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ORDEN de 30 de septiembre de 1994, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el reglamento de utilización de la marca Aragón Calidad Alimentaria para conservas de frutas.

Publicado el 28/10/1994 (Nº 128)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Texto completo:

ORDEN de 30 de septiembre de 1994, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el reglamento de utilización de la marca Aragón Calidad Alimentaria para conservas de frutas.

De acuerdo con el Decreto 154/1991, de 10 de septiembre por el que se crea la marca de calidad para determinados productos alimentarios producidos, elaborados y/o transformados en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en el ámbito de sus competencias ha dispuesto: Artículo 1º.--Aprobar el Reglamento Técnico para la utilización de la marca de calidad Aragón Calidad Alimentaria , para Conservas de Frutas que se publica como anejo a la presente Orden. Artículo 2º.--La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón . Zaragoza, a 30 de septiembre de 1994.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO

ANEXO REGLAMENTO DE UTILIZACION DE LA MARCA ARAGON CALIDAD ALIMENTARIA PARA CONSERVAS DE FRUTAS

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1.--De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 154/1991, por el que se crea la marca de calidad Aragón Calidad Alimentaria , podrán ostentar dicha marca las conservas de frutas producidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, que reúnan las características que define el presente Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el mismo y por la legislación vigente que les sea de aplicación.

CAPITULO II CLASES

Artículo 2.--Las conservas de frutas amparadas por la marca Aragón Calidad Alimentaria se elaborarán a partir de frutas producidas dentro de la propia Comunidad Autónoma y podrán ser las siguientes: --Frutas en almíbar.

--Confituras y mermeladas.

Las frutas podrán elaborarse también con vino o licores como líquido de gobierno, en las mismas presentaciones admitidas por las frutas en almíbar.

CAPITULO III MATERIAS PRIMAS

Artículo 3.--Las frutas para almíbar deben ser de variedades de carne dura apropiadas para industria que presenten sus características propias, teniendo en cuenta las zonas de producción y recolectadas en su estado óptimo de madurez. En el momento de la elaboración estarán sanas, limpias, exentas de lesiones y podredumbres que puedan afectar a su aspecto, aromas, sabor y conservación.

Artículo 4.--Las frutas para elaboración en almíbar deberán pertenecer a la categoría Extra y Primera. En la elaboración de mermeladas y confituras, no se podrán utilizar pulpas conservadas en anhídrido sulfuroso.

Artículo 5.--En la elaboración de conservas de fruta sólo se podrán utilizar los ingredientes autorizados para cada tipo de conservas, con exclusión de colorantes y conservantes artificiales, antioxidantes derivados del ácido sulfuroso y sinégicos de antioxidantes. Como espesantes únicamente se utilizarán peptinas.

CAPITULO IV CARACTERISTICAS

Artículo 6.--Las frutas en almíbar presentarán las características correspondiente a la categoría extra definidas en la norma de calidad para las conservas vegetales y se podrán comercializar enteras o mitades desprovistas del hueso o corazón.

En el caso de las conservas de frutas en vino o licor, deberán presentar las características propias de la correspondiente fruta en almíbar de categoría extra, excepto en lo que se refiere al color, que será el característico de la fruta macerada con el vino o licor utilizados como líquido de gobierno.

Artículo 7.--Las confituras y mermeladas presentarán las siguiente características correspondiente a la categoría extra definidos en la norma de calidad para las conservas vegetales.

Contenido de fruta Contenido de azúcares Sobre 1.000 gr. En grados Brix

Confitura Mínimo 450 gr. Mínimo 60 Mermelada Mínimo 500 gr. Entre 40 y 60

CAPITULO V ENVASADO Y ETIQUETADO

Artículo 8.--Las conservas de fruta se presentarán envasadas en frascos de vidrio o lata.

Artículo 9.--Los envases irán etiquetados con las siguientes indicaciones, además de las restantes exigidas por la legislación vigente: --La marca Aragón Calidad Alimentaria con las proporciones aprobadas. --Nombre de la entidad de control.

Artículo 10.--El etiquetado deberá efectuarse en las instalaciones de las empresas elaboradoras. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas deberán ser aprobadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

CAPITULO VI CONTROL

Artículo 11.--Las empresas elaboradoras de conservas de frutas que tengan concedida la marca Aragón Calidad Alimentaria deberán tener un autocontrol de calidad sobre el producto que elaboran. En caso de no disponer de laboratorio propio, deberán hacerlo a través de los servicios de un laboratorio especializado.

Artículo 12.--Además de los anteriores controles de calidad, se establecerá un control externo, efectuado de modo periódico por una entidad independiente, reconocida y especializada en la materia, sobre las condiciones de elaboración y la calidad de las conservas de frutas. Dicho control se hará en base a un Programa de Control que deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.