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ORDEN HAP/642/2016, de 15 de junio, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias.

Publicado el 05/07/2016 (Nº 128)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Texto completo:

El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria se configura como el medio que pueden utilizar los interesados para la corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a través de los medios señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Dicho procedimiento se encuentra regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en los artículos 161 y 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y con carácter particular para la Comunidad Autónoma de Aragón, en los artículos 211-1 a 211-4 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.

En el procedimiento de la Tasación Pericial Contradictoria intervienen el perito de la Administración, el perito del contribuyente y, en función de las diferencias cuantitativas entre las valoraciones efectuadas por éstos, se precisa la intervención de un perito tercero. Este perito tercero es designado mediante sorteo público de entre los incluidos en las listas enviadas por los Colegios Profesionales. El pago de los honorarios del perito tercero corresponde al interesado o a la Administración, en función de que la valoración efectuada por dicho perito exceda o no del 20 por ciento del valor declarado.

Desde el año 1997, en el que entró en vigor la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, no existe ninguna limitación para la determinación de los honorarios de los profesionales colegiados. Esta Ley, en su exposición de motivos, señala que el ejercicio de las profesiones colegiadas está sujeto al régimen de libre competencia, introduciendo un párrafo 2.º en el artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en el que establece que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal".

Sin embargo, el régimen de libre competencia no existe en el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la Tasación Pericial Contradictoria en el ámbito tributario. La intervención de peritos terceros en este procedimiento no permite ofertar servicios libremente ni fijar su remuneración por referencia al mercado, por cuanto los servicios que debe prestar el perito se encuentran "reglados y tasados" y la forma de selección se produce mediante insaculación y no mediante la libre elección entre distintas ofertas. En consecuencia, este sistema impide, por tanto, que exista libre competencia y que se puedan fijar las remuneraciones por el mecanismo de la oferta y la demanda.

La Tasación Pericial Contradictoria constituye un medio de defensa y garantía del contribuyente que, lógicamente, debe conllevar una compensación económica al profesional que ejerce su función y que coadyuva a dirimir las diferencias cuantitativas entre las valoraciones mediante su dictamen técnico. Pero la Administración Tributaria debe velar por el interés económico del contribuyente y por el interés público que debe presidir la disposición de fondos públicos, en función del sujeto que tenga que soportar finalmente el pago de los honorarios, especialmente cuando un tercero exige el depósito de unos honorarios que pudieran resultar, desde cualquier perspectiva, abusivos y desproporcionados tras el simple análisis de los honorarios abonados a peritos en otras tasaciones periciales contradictorias similares e, incluso, de mayor complejidad técnica.

El resultado de todo ello es que los costes tributarios derivados de la operación gravada pueden incrementarse exponencialmente por la intervención lucrativa, no sujeta a la libre competencia, del perito tercero, lo cual es inadmisible para esta Administración Tributaria porque produce la indefensión del contribuyente en el seno de un procedimiento que, precisamente, está concebido como una garantía para el obligado tributario de equilibrio entre los intereses económico-financieros en juego.

Precisamente, el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 211-3 del citado texto refundido establece que "la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general".

Por su parte, el citado Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria dispone, en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 161, que "la Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria".

Considerando que el pago de los honorarios del perito tercero puede corresponder a la Administración tributaria o al obligado tributario, dependiendo de la diferencia existente entre la valoración efectuada por dicho perito y el valor comprobado administrativamente, se considera que el establecimiento de honorarios máximos estandarizados contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica y económica a ambas partes, puesto que permite realizar una estimación previa de los honorarios a los que deberá hacerse frente en el procedimiento.

Consciente de todo ello, el legislador autonómico introdujo en el párrafo 2.º, apartado 2, de la disposición final cuarta de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, una habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante orden, determinara la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria. Fruto de esta habilitación fue la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, modificada por la Orden de 21 de mayo de 2014.

El artículo 1.1.h) del Decreto 311/2015, de 1 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye al mismo "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada...".

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto, por un lado, establecer los requisitos mínimos de los informes de valoración de los peritos terceros, y por otro, fijar los honorarios que podrán percibir los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el apartado 6 del artículo 211-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, cuando sean designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias relativas a los tributos gestionados por la Administración tributaria de dicha comunidad.

Artículo 2. Requisitos mínimos del informe de valoración del perito tercero.

1. El informe elaborado por el perito tercero, que deberá tener título habilitante adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar, en las tasaciones periciales contradictorias, deberá ser específico para el bien objeto de valoración, atendiendo a sus características singulares, y estar motivado en cuanto al procedimiento o método de valoración empleado, señalando los cálculos realizados y las circunstancias tenidas en cuenta.

2. En las valoraciones de bienes inmuebles, el perito deberá describir de forma pormenorizada el inmueble, sus características y análisis de la finca, especificando superficies, régimen de tenencia y, en su caso, descripción de las edificaciones donde se encuentra, antigüedad, conservación, acabados e instalaciones comunes, incluyéndose también, en su caso, planos y fotografías. Además, realizará una descripción del entorno, con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones.

Si el perito utiliza el método de comparación de mercado en la tasación de inmuebles, deberá describirse la mecánica y los testigos empleados, detallando su valoración y las razones de su utilización.

Con carácter general, el perito deberá utilizar información, valores, muestras y testigos del año del devengo del hecho imponible. Cuando esto no sea posible técnicamente o no disponga de suficiente información sobre dicho período, deberá actualizar los valores con los coeficientes adecuados que sirvan de referencia.

3. Las valoraciones que no reúnan los requisitos de los apartados anteriores, podrán ser rechazadas por la Dirección General de Tributos, en cuyo caso, el perito tercero será requerido por dicho órgano para adecuar su informe a dichos requisitos en un plazo de quince días.

Si el perito no emite una nueva valoración o no subsana el informe en el plazo establecido, no se devengará ningún honorario y la Administración tributaria dejará sin efecto su designación, notificará esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y procederá, en su caso, a la liberación del depósito de sus honorarios.

En este supuesto, la Administración tributaria designará un nuevo perito para que emita informe en el plazo de quince días desde la comunicación de su nombramiento.

Artículo 3. Honorarios estandarizados y límites máximos.

1. Regla general. La cuantía de los honorarios a percibir por los trabajos de valoración realizados por los peritos terceros que resulten designados en los procedimientos de tasación pericial contradictoria, en función del tipo de finca y del valor determinado por la Administración Tributaria para los bienes y derechos objeto de la valoración, se calculará conforme a los importes que figuran en la tabla del anexo a la presente orden.

En todo caso, con independencia del límite máximo por tipo de bien, se aplicará un límite máximo general de 4.000 euros por expediente objeto de presentación a efectos de liquidación tributaria.

2. Regla especial. Cuando se trate de bienes o explotaciones de naturaleza y/o características equivalentes o similares, tales como, sin carácter exhaustivo, la valoración de varias viviendas dentro del mismo edificio, de naves industriales de similar tipología ubicadas en el mismo polígono, casas o locales en un mismo municipio con precios homogéneos o suelos situados en una zona con similares características físicas y/o urbanísticas, aunque determinadas circunstancias particulares de cada bien pudieran determinar valores diferentes en una valoración individualizada, se entenderá que esta valoración colectiva equivale a la valoración de un solo bien o finca, incrementada en una cantidad adicional en función del número total de las mismas.

En estos supuestos, la cuantía total de los honorarios será el resultado de aplicar las siguientes reglas:

a) Se calculará una cantidad base tomada como la media de los honorarios correspondientes a las distintas valoraciones de los bienes considerados de forma individualizada;

b) a partir de esta cantidad base, los honorarios por la valoración del número total de bienes se calcularán como un porcentaje adicional sobre la cantidad base, según el siguiente detalle:

Para un número superior a 8 fincas o múltiplos de éste, se procederá a cuantificar una nueva cantidad base más la correspondiente parte proporcional.

c) la cuantía calculada conforme a las letras anteriores no podrá exceder de la suma resultante de los honorarios correspondientes a las distintas valoraciones consideradas de forma individual.

3. Los honorarios de los peritos terceros calculados conforme a los apartados anteriores incluyen todos los gastos derivados de la peritación, incluido el importe de las tasas devengadas y, en su caso, el visado del colegio profesional, excepción hecha del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 4. Límites especiales.

1. En caso de que el perito tercero haga uso de la posibilidad consistente en confirmar alguna de las valoraciones de los peritos anteriores, los honorarios máximos serán del 65 por 100 de las cuantías resultantes de la aplicación de las reglas del artículo anterior.

2. En caso de que el perito tercero, tras haber emitido su valoración, deba practicar y emitir una nueva valoración, por falta de motivación adecuada de la primera valoración, no tendrá derecho a percibir nuevos honorarios.

Artículo 5. Atribuciones de la Dirección General competente en materia de tributos.

1. Podrán autorizarse honorarios superiores a los señalados en el artículo 3, mediante resolución motivada del Director General competente en materia de tributos del Departamento competente en materia de Hacienda, atendiendo a criterios técnicos y físicos que impliquen una mayor complejidad o dificultad de la valoración, sin que, en ningún caso, puedan incrementarse por tal motivo en más de un 20 por 100.

2. Asimismo, podrán rechazarse, mediante resolución motivada del Director General competente en materia de tributos, aquellos honorarios computados mediante la aplicación incorrecta de las reglas previstas en los artículos anteriores o por incumplimiento de los límites máximos establecidos en las mismas. La resolución así dictada será impugnable mediante el correspondiente recurso de reposición ante dicho órgano.

Artículo 6. Aceptación.

1. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido mediante sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados en la presente orden.

2. En el caso de que el perito no aceptara la designación, la Administración tributaria competente procederá a la designación del perito tercero que corresponda por orden correlativo en la lista elaborada mediante sorteo.

3. La renuncia del perito por este motivo, no determinará las consecuencias recogidas en el apartado 3 del artículo 211-4 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos en curso.

Los procedimientos de tasación pericial contradictoria pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. En particular, queda derogada la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como su modificación por la Orden de 21 de mayo de 2014.

Disposición final primera. Actualización de los importes máximos.

Se autoriza al Director General competente en materia de tributos del Departamento competente en materia de Hacienda para que, mediante resolución publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", proceda a la actualización de los importes de los honorarios estandarizados y de los límites máximos previstos en el anexo de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 15 de junio de 2016.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

FERNANDO GIMENO MARÍN