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DECRETO 55/2019, de 26 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la figura del Auxiliar Oficial de la Inspección Veterinaria y se crea el Registro de Entidades de Auxiliares Oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 04/04/2019 (Nº 66)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

La permanente expansión de nuestra industria agroalimentaria en el sector cárnico, unida al aumento de las exportaciones a terceros países, requiere que, ante este entorno cambiante, deban adoptarse a la mayor brevedad un conjunto de medidas consistentes en una reorganización y aumento de efectivos dedicados a prestar apoyo al Servicio Veterinario Oficial en el ejercicio de la actividad de inspección y control, al efecto de garantizar su correcto desarrollo.

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre Controles Oficiales, establece en su artículo dos, que los "Controles Oficiales" pueden realizarse por las autoridades competentes, por organismos delegados o por personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial de conformidad con lo establecido en el propio Reglamento.

Además, dicha normativa determina que, en los mataderos y salas de despiece, los controles oficiales en materia de seguridad alimentaria, bienestar y sanidad animal se realizan por "Veterinarios oficiales": Profesionales veterinarios nombrados por la autoridad competente, y que poseen las cualificaciones adecuadas para llevar a cabo dichos controles oficiales. Así mismo, también se contempla la figura de "Auxiliar Oficial": Representante de la autoridad competente, con formación acorde a los requisitos establecidos en dicho Reglamento, al que se encomiendan determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.

Visto el contexto agroalimentario en la Comunidad Autónoma ya indicado, en especial el desarrollo de la actividad de los mataderos existentes, y las previsiones de crecimiento en un futuro próximo, es necesario desarrollar normativamente la figura del "Auxiliar Oficial de la Inspección Veterinaria" como elemento que, mediante la prestación del apoyo técnico a la Inspección Veterinaria establecido en el Reglamento, permita de manera sostenible, garantizar la correcta ejecución del control oficial en mataderos, de modo que avale la seguridad alimentaria, bienestar y sanidad animal, y permita el desarrollo de un sector económico estratégico para esta Comunidad Autónoma.

Así mismo, se considera necesaria la creación del Registro de Entidades autorizadas de Auxiliares Oficiales, de modo que, mediante un eficaz mecanismo de control, se garantice que éstas van a desarrollar sus funciones de manera efectiva, imparcial e independiente del establecimiento en el cual están desempeñando sus funciones. Para ello se crea el Registro de Entidades autorizadas, en el cual se incluyen aquellas que reúnen los requisitos establecidos para operar como tales, y se atribuye al Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón (en adelante CITA) el control del cumplimiento de los requisitos de registro tanto previos como de mantenimiento, en virtud de lo establecido en los artículos 1.4 y 3 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, siendo los poderes públicos los competentes para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 149.1, cláusulas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 6 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias están dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas. Así mismo, el artículo 8 considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. Y, por otro lado, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentaria, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades, desarrollándose la intervención pública en el Capítulo V del Título I de la Ley.

El derecho constitucional a la protección de la salud queda garantizado, por su parte, en los artículos 14 y 17 del Estatuto de Autonomía de Aragón y, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.55.ª, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en Sanidad y Salud Pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En virtud de las competencias asumidas, se aprobó la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, recogiendo en los artículos 2 y 29 el desarrollo de acciones orientadas a garantizar la salud pública de la población.

A este respecto, el artículo 4 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, recoge las funciones esenciales que han de llevarse a cabo en materia de salud pública para asegurar su cumplimiento. Al efecto, el artículo 50 dispone que, reglamentariamente, se establecerán los instrumentos, medios y procedimientos adecuados para el cumplimiento de los fines específicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la normativa existente en materia de seguridad alimentaria.

Esta disposición se dicta al amparo de la normativa comunitaria y autonómica, para garantizar el control oficial de los mataderos y salas de despiece mediante la creación de las Entidades autorizadas de "Auxiliares Oficiales", como órganos de apoyo técnico a la "Inspección Veterinaria". Para operar válidamente en el tráfico jurídico deberán estar previamente autorizadas por el Departamento competente en materia de salud pública, quien procederá a su registro y llevará a cabo su control y seguimiento. Para ello, se atribuye al CITA la tarea de garantizar el cumplimiento de los requisitos de registro tanto previos como de mantenimiento.

Si bien se halla vigente el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, continúan siendo de aplicación, hasta el 14 de diciembre de 2019, el Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, así como el Reglamento (CE) 854/2004, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados a consumo humano. Entre tanto, se finalizará el desarrollo de algunos aspectos mediante actos delegados y actos de ejecución.

El procedimiento de elaboración de esta disposición general se ha ajustado a los requisitos establecidos en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, habiéndose efectuado el sometimiento del proyecto normativo a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de fecha 3 de enero de 2019, así como el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, de fecha 26 de febrero de 2019.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 26 de marzo de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto la regulación de:

a) El personal Auxiliar Oficial de la Inspección Veterinaria (en adelante AOIV).

b) Las Entidades de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria, en adelante Entidades.

2. Así mismo, establece la creación y funcionamiento del Registro de Entidades Autorizadas de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria de Aragón, en adelante, el Registro.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Decreto será de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en lo relativo a:

a) Las personas que ejercen la función de AOIV.

b) Las Entidades autorizadas para la provisión de AOIV a los mataderos y salas de despiece.

Artículo 3. Definiciones.

1. AOIV. Representante de la autoridad competente con formación acorde a los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 y sus documentos de desarrollo, y al que se encomiendan determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.

2. Entidades. Entidades de Servicios cuya actividad sea la prestación de apoyo técnico a la Inspección Veterinaria mediante el personal AOIV en mataderos y salas de despiece.

3. Resultan igualmente de aplicación, en lo que afecten a materias contenidas en esta disposición, las definiciones incluidas en los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo.

b) Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

CAPÍTULO II

Competencias y funciones

Artículo 4. Competencias de la Dirección General competente en materia de Salud Pública.

Serán competencias de la Dirección General competente en materia de Salud Pública:

a) Autorizar, en los términos establecidos en este Decreto y sus disposiciones de desarrollo, a las Entidades que presten servicio de apoyo a la Inspección Veterinaria en mataderos y salas de despiece.

b) Gestionar el Registro de Entidades Autorizadas de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria.

c) Establecer las directrices de supervisión y control de los Servicios Veterinarios Oficiales sobre los AOIV.

d) Habilitar al personal AOIV, en los términos establecidos en este Decreto y sus disposiciones de desarrollo, con el fin de que puedan actuar como apoyo a la Inspección Veterinaria en mataderos y salas de despiece.

e) Establecer los mataderos y salas de despiece que requieren la asignación de personal AOIV, así como las necesidades de dotación en cada uno de ellos.

f) Asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas a las entidades y al personal AOIV.

Artículo 5. Competencias y funciones de los Servicios Veterinarios Oficiales.

1. Los Servicios Veterinarios Oficiales llevarán a cabo la supervisión de las tareas que ejerce el personal AOIV, que actuará, en todo momento, bajo sus instrucciones y requerimientos, garantizando su imparcialidad.

2. Corresponde a dichos Servicios Veterinarios Oficiales:

a) Emitir los informes relativos a las Entidades, que versarán sobre los incumplimientos relativos a la dotación requerida de medios humanos, equipos o infraestructura a los mataderos y salas de despiece.

b) Emitir los informes en relación con el ejercicio de las funciones por parte del personal AOIV.

De dichos informes se dará traslado tanto a la Entidad como al órgano competente en materia de Salud Pública.

Artículo 6. Obligación de los mataderos y salas de despiece.

1. De conformidad con las necesidades de dotación de personal AOIV establecidas por la Dirección General competente en materia de Salud Pública, los mataderos y salas de despiece deberán contar con la colaboración de una de las Entidades autorizadas e inscritas en el Registro (y por tanto sometida a control oficial), como proveedora de personal AOIV.

2. Los mataderos y salas de despiece comunicarán, al órgano competente en materia de Salud Pública, las Entidades que les prestan el servicio de apoyo técnico.

Artículo 7. Funciones del personal AOIV.

1. El personal AOIV, como apoyo a la Inspección Veterinaria Oficial en mataderos y salas de despiece, asistirán a los Servicios Veterinarios Oficiales en todas sus funciones, con las siguientes limitaciones:

a) En relación con la inspección ante mortem y los controles relativos al bienestar animal, el personal AOIV sólo podrá ayudar en la realización de tareas estrictamente prácticas, que podrán incluir una preselección de animales con anormalidades.

b) En relación con la inspección post mortem, el Servicio Veterinario Oficial controlará periódicamente las tareas del personal AOIV.

c) En relación con las funciones de auditoría, sólo podrá recoger información relativa a las buenas prácticas de higiene y los procedimientos basados en Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico.

2. El personal AOIV seguirá las instrucciones y requerimientos del Servicio Veterinario Oficial del establecimiento en el que ejercen sus funciones, y estará bajo su supervisión y control. Actuará con total independencia de los operadores de mataderos o salas de despiece en los que ejerzan sus cometidos.

3. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión y control, el personal AOIV informará a los Servicios Veterinarios Oficiales del resultado de sus actuaciones.

4. Para la habilitación como personal AOIV se debe contar con formación acorde a los requisitos establecidos en el artículo 22, sin perjuicio de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 8. Funciones de las Entidades.

Las Entidades tendrán las siguientes funciones:

1. Prestar apoyo técnico a la Inspección Veterinaria en matadero, mediante el personal AOIV en mataderos y salas de despiece. Para ello dispondrán de los recursos humanos suficientes (AOIV) y con la cualificación adecuada, y de los equipos e infraestructura necesarios para poder llevar a cabo las actividades con las suficientes garantías de calidad y en el tiempo necesario para que las mismas cumplan el objetivo perseguido. Se desarrollarán reglamentariamente dichos requisitos de personal, equipos e infraestructura, todo ello en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo y normativa correspondiente.

2. Llevar a cabo la gestión y coordinación del personal AOIV necesario en cada matadero y sala de despiece.

3. Llevar a cabo la supervisión para la constatación de la normal ejecución de los trabajos y actividades que realice el personal AOIV. No obstante, la evaluación de la adecuación a las funciones encomendadas, así como, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de dichas funciones, corresponderá a los Servicios Veterinarios Oficiales.

4. Las Entidades se asegurarán del mantenimiento de la formación técnica teórica y práctica del personal AOIV, especialmente ante el requerimiento de los Servicios Veterinarios Oficiales por deficiencias en el cumplimiento de sus funciones.

5. Mantener una adecuada coordinación con la Dirección General competente en materia de Salud Pública, así como con los Servicios Veterinarios Oficiales de los mataderos y salas de despiece. Para ello designará, como mínimo, un interlocutor, además de canales de comunicación adecuados.

6. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones y requisitos exigibles para adquirir la condición de Entidad autorizada, para el mantenimiento de dicha autorización y demás requisitos establecidos en este Decreto.

7. Cada Entidad subscribirá un convenio con el Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón para mantener en vigor la autorización e inscripción y garantizar el adecuado ejercicio de la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3. En este convenio se determinarán las condiciones en las que este Centro realizará las funciones que le atribuye el artículo 9.1 de este Decreto, entre las que se incluirá la contraprestación económica que las Entidades satisfarán por ello.

Artículo 9. Funciones del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón (CITA).

1. El CITA, como entidad de derecho público y servicio técnico independiente e imparcial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, colaborará con la Dirección General competente en materia de Salud Pública en el control de las Entidades. Para ello, con sus propios medios y sin coste económico para la Comunidad Autónoma, actuará como organismo auditor, independiente y de control al objeto de garantizar el cumplimiento por las Entidades de los requisitos previos de autorización, así como los de mantenimiento de dicha autorización.

2. A estos efectos habrá de emitir un informe favorable, con carácter previo a la autorización por la Dirección General competente en materia de Salud Pública, sobre el cumplimiento de los requisitos que, para dicha autorización, se establezcan reglamentariamente. Para la inscripción de Entidades ya autorizadas por otra Comunidad Autónoma se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

3. Asimismo, en virtud del convenio suscrito con las entidades y de conformidad con lo establecido en el artículo 8.7, emitirá un informe bianual de auditoría que garantizará el mantenimiento de los requisitos de autorización y que tendrá como finalidad asegurar que las Entidades adecúan su funcionamiento a las prescripciones establecidas. Para la realización del mismo podrá visitar los mataderos y salas de despiece donde la Entidad ejerza su actividad. De este informe se dará traslado a la Dirección General competente en materia de Salud Pública, a los efectos oportunos.

CAPÍTULO III

Procedimiento de autorización de las Entidades

Artículo 10. Procedimiento de autorización de las Entidades.

1. El procedimiento se inicia a solicitud de las Entidades. La Dirección General competente en materia de Salud Pública establecerá un modelo de solicitud que estará a disposición de los interesados en la sede electrónica del Gobierno de Aragón.

Los solicitantes podrán acompañar la información que estimen conveniente para precisar y completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Dichos modelos serán de uso obligatorio por los interesados debiendo adjuntar la documentación que se establecerá reglamentariamente.

2. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días más, a petición de la persona interesada o a iniciativa de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, cuando la aportación de los documentos presente especiales dificultades.

3. A la vista de la solicitud formulada, la Dirección General competente en materia de Salud Pública solicitará al CITA la emisión del informe previsto en el artículo 9.2. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, suspendiéndose durante el mismo el plazo máximo legal para resolver el procedimiento.

4. Antes de dictar Resolución, la Dirección General competente en materia de Salud Pública, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

5. La Dirección General competente en materia de Salud Pública, a la vista del informe del CITA, resolverá sobre la autorización de la Entidad, notificando la estimación o desestimación de la Autorización. El vencimiento del plazo máximo de Resolución sin haberse notificado Resolución expresa conllevará la estimación de la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de Resolución expresa por parte de la Administración, dándose traslado de todo ello al CITA a los efectos establecidos en el artículo 9.3.

6. Una vez autorizada, la Entidad podrá ejercer la actividad. La autorización conlleva simultáneamente la inscripción en el Registro de Entidades Autorizadas de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria de Aragón.

CAPÍTULO IV

Del Registro de Entidades Autorizadas de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria de Aragón

Artículo 11. Creación del Registro de Entidades Autorizadas de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria de Aragón.

Se crea el Registro de Entidades Autorizadas de Auxiliares Oficiales de la Inspección Veterinaria de Aragón (en adelante el Registro), en el que se inscribirán aquellas entidades autorizadas de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 12. Objeto del Registro.

El objeto del Registro es garantizar el control de las Entidades autorizadas.

Artículo 13. Naturaleza.

1. El Registro se constituye como un registro único para toda la Comunidad Autónoma de Aragón, quedando adscrito a la Dirección General competente en materia de Salud Pública.

2. El Registro tiene carácter público y se constituye como una base de datos informatizada. Será un registro abierto y reutilizable por terceros de acuerdo con los criterios de publicación de datos establecidos por el Departamento competente en materia de datos abiertos (open data). Los datos del registro se adecuarán a la normativa de interoperabilidad establecida por el Departamento competente en materia de administración electrónica y en su defecto por aquella normativa o buenas prácticas establecidas por el Estado e Instituciones Europeas.

Artículo 14. Publicidad del Registro.

La Dirección General competente en materia de Salud Pública mantendrá a disposición del público una relación de todas las Entidades autorizadas y que pueden actuar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 15. Procedimiento de inscripción.

1. Una vez autorizada por la Dirección General competente en materia de Salud Pública y, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.6, se procederá a inscribir de oficio a la Entidad en el Registro.

2. La Dirección General competente en materia de Salud Pública deberá comunicar a la Entidad solicitante la inscripción en el Registro creado al efecto. Así mismo, procederá a dar publicidad por cualquier medio que permita a los ciudadanos tener conocimiento de las Entidades inscritas.

Artículo 16. Inscripción de Entidades ya autorizadas por otra Comunidad Autónoma.

Podrán inscribirse en el Registro las Entidades que acrediten documentalmente estar autorizadas por otra Comunidad Autónoma, siempre que lo soliciten, previo el informe favorable del CITA.

Artículo 17. Vigencia de la autorización.

Las autorizaciones concedidas por la Dirección General competente en materia de Salud Pública tendrán vigencia indefinida, siempre que mantengan las condiciones de autorización, con los informes de auditoría emitidos por el CITA cada dos años, y salvo que se adopten medidas como las indicadas en el artículo 20.

Artículo 18. Modificación de los datos objeto de inscripción.

1. Las Entidades tienen la obligación de comunicar cualquier modificación que afecte a los datos de la inscripción en el Registro, especialmente en lo referente a la titularidad, domicilio a efecto de comunicaciones y aquellas otras que puedan afectar a las condiciones de autorización e inscripción.

2. La modificación de las inscripciones se podrá realizar de oficio como consecuencia de los controles oficiales realizados. Todo ello independientemente de las responsabilidades que sean exigibles a las Entidades. En todos los casos, se les pondrá de manifiesto a efectos de que puedan realizar alegaciones y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

Artículo 19. Actuaciones ante incumplimientos.

A la vista de los informes de los Servicios Veterinarios Oficiales del matadero o salas de despiece trasladados a través de los órganos competentes del Departamento responsable en salud pública, o del CITA tras las auditorías realizadas, la Dirección General competente en materia de Salud Pública requerirá a la Entidad para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le podrá retirar la autorización y cancelar inscripción en el Registro.

Artículo 20. Cancelación de la autorización e inscripción.

1. La Entidad tienen la obligación de comunicar el cese de actividad con el fin de cancelar la autorización e inscripción en el Registro. No obstante, la cancelación de las inscripciones se podrá realizar de oficio como consecuencia de los controles oficiales realizados. Todo ello independientemente de las responsabilidades que sean exigibles a las Entidades. En todos los casos, se les pondrá de manifiesto a efectos de que puedan realizar alegaciones y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

2. Asimismo, procederá la cancelación de la autorización e inscripción en los siguientes supuestos de incumplimiento:

a) Cuando no sean corregidas las irregularidades manifestadas en las auditorías realizadas por el CITA.

b) Cuando no sean subsanadas las irregularidades detectadas en los mataderos o salas de despiece por los Servicios Veterinarios Oficiales.

c) Cuando se constaten falsedades en la documentación aportada y sobre la que se sustentaba la Autorización e Inscripción de la Entidad.

d) Cuando concurra cualquier otra circunstancia que, por su entidad, conlleve perjuicio a la Salud Pública.

e) Cuando cese la actividad de la Entidad.

Artículo 21. Medidas excepcionales.

Previa ponderación de los intereses públicos afectados, la Dirección General competente en materia de Salud Pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2014, de 26 de junio, podrá adoptar medidas excepcionales que garanticen el correcto funcionamiento de los mataderos y salas de despiece, y el mantenimiento de la salud pública y sanidad animal.

CAPÍTULO V

Del personal Auxiliar Oficial de la Inspección Veterinaria

Artículo 22. De la habilitación del personal AOIV.

1. La Dirección General competente en materia de Salud Pública habilitará como personal AOIV a quienes:

a) acrediten haber recibido una formación tal como se establece, mientras sea de aplicación, en el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, en su anexo I, Carne fresca, Sección III, Responsabilidades y frecuencias de los controles, Capítulo IV, Cualificaciones profesionales, apartado B. Auxiliares Oficiales, punto 5. Posteriormente se corresponderá con la establecida en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y resto de normativa vigente; y

b) hayan superado las pruebas de formación práctica y teórica, consistentes en la realización de exámenes que confirmen los conocimientos necesarios para ejercer adecuadamente como AOIV. Estos aspectos se desarrollarán reglamentariamente.

La habilitación tendrá una vigencia máxima de cinco años, pudiendo renovarse a solicitud del interesado.

2. Se entenderán directamente habilitados como personal AOIV:

a) Las personas Licenciadas o Graduadas en Veterinaria.

b) Las personas tituladas con el certificado de profesionalidad: "Asistencia en los controles sanitarios en Mataderos, Establecimientos de Manipulación de Caza y Salas de Despiece" (Código del catálogo nacional de titulaciones AGA639_3).

. Podrán habilitarse como personal AOIV quienes ya hayan sido habilitados como tales en otras Comunidades Autónomas. Para poder habilitarse deberán acreditar dicha condición ante la Dirección General competente en materia de Salud Pública.

4. Cuando el Servicio Veterinario Oficial en el ejercicio de su labor de supervisión, considere que el personal AOIV no ejerce correctamente sus funciones, lo pondrá de manifiesto al órgano competente en materia de Salud Pública y a la Entidad. La Entidad deberá separarlo del ejercicio de sus funciones y proporcionarle formación adecuada y actualizada para el correcto ejercicio de las funciones encomendadas.

Mientras el personal AOIV adquiere dichos conocimientos a través de actividades de formación, la Entidad deberá continuar prestando el apoyo técnico a la Inspección Veterinaria en el matadero o sala de despiece, mediante la dotación adecuada.

CAPÍTULO VI

Control de la actuación

Artículo 23. De la inspección y control.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de Salud Pública comprobar:

a) Las condiciones de autorización y registro de las Entidades, a través de los informes previos y posteriores del CITA.

b) Que los mataderos y salas de despiece a los que se haya asignado la necesidad de dotación de AOIV, disponen de los recursos humanos, equipos e infraestructuras requeridos, a través de los informes de los Servicios Veterinarios Oficiales.

2. Corresponde al Servicio Veterinario Oficial la supervisión del personal AOIV. Dicha supervisión, ante la detección de irregularidades, se realizará tal como se establece en el artículo 22.4.

Artículo 24. Acceso a instalaciones y documentación.

1. Las Entidades, mataderos y salas de despiece deberán aportar cuanta documentación solicite la Dirección General competente en materia de Salud Pública con el fin de hacer efectivo lo establecido en este Decreto. No obstante, las personas interesadas no están obligados a presentar datos y documentos que ya se encuentren en su poder o que hayan sido elaborados por ésta.

2. El CITA, en el ejercicio de sus funciones de control, tendrá acceso a las instalaciones de las Entidades, mataderos y salas de despiece, así como a la documentación que obre en las mismas.

Disposición adicional única. Tasas.

La autorización e inscripción en el Registro, así como su seguimiento o inspección posterior, y la expedición de los títulos habilitantes del personal AOIV podrán quedar sujetas al pago de las tasas que se establezcan por Ley.

Disposición transitoria primera. Funciones y limitaciones del personal AOIV.

En todo lo relativo a las funciones y limitaciones del personal AOIV, y hasta la plena aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, será de aplicación lo indicado en el artículo 7 de este Decreto, y en el actualmente aplicable Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, en su anexo I, Carne fresca, Sección III, Responsabilidades y frecuencias de los controles, Capítulo I Auxiliares Oficiales. Posteriormente, se seguirá lo indicado en la reglamentación comunitaria vigente.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de formación práctica.

Sin perjuicio de la formación práctica referida en el artículo 22, durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el personal AOIV que viniera prestando servicios en los mataderos y salas de despiece podrá convalidar la formación práctica recibida, previa solicitud a la Dirección General competente en materia de Salud Pública, a la que deberá acompañarse informe favorable del Servicio Veterinario Oficial de donde hubiera desempeñado sus funciones.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo.

Se habilita al Consejero del Departamento competente en materia de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Datos de carácter personal.

Esta disposición deberá ajustarse a la normativa de protección de datos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 26 de marzo de 2019.

El Presidente del Gobierno de Aragón

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Sanidad

PILAR VENTURA CONTRERAS