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ORDEN de 12 de noviembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se hace pública la Circular de 11 de noviembre de 2010, del Viceconsejero de Turismo, sobre criterios de aplicación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Publicado el 23/11/2010 (Nº 229)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

La Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» de 21 de junio, supone el primer paso en el proceso de adaptación de la legislación turística promulgada por la Comunidad Autónoma de Aragón a lo dispuesto en la Directiva 123/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.

La entrada en vigor el pasado 22 de junio de la citada Ley 3/2010, ha dado lugar a dudas interpretativas respecto a su aplicación entre las Administraciones Comarcales, a las que responde la Circular de 11 de noviembre de 2010, del Viceconsejero de Turismo, sobre los criterios de aplicación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

En virtud de todo lo expuesto y siendo conveniente que los ciudadanos y el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma sean conocedores de dicha Circular, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, dispongo:

Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» de la Circular de 11 de noviembre de 2010, del Viceconsejero de Turismo, sobre criterios de aplicación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Zaragoza, 12 de noviembre de 2010.

Circular de 11 de noviembre de 2010, del Viceconsejero de Turismo, sobre criterios de aplicación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Con fecha 19 de julio de 2010 se celebró en Huesca una reunión de los técnicos comarcales de turismo de La Jacetania, Alto Gállego, Sobrarbe, La Ribagorza, Hoya de Huesca/Plana de Uesca, Somontano de Barbastro, Los Monegros y Bajo Cinca/Baix Cinca, materializándose en la solicitud a esta Viceconsejería de Turismo de la formulación de respuesta a distintas dudas suscitadas en cuanto a procedimiento, competencias y asuntos referidos a la recientemente aprobada Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

En concreto, las cuestiones sobre las que se solicita respuesta son las referidas a conciliación y subsanación; informes de turismo activo; obras en bordas, torres u otros edificios rurales antiguos en suelo no urbanizable genérico; viviendas de turismo rural con servicio complementario de comedor; bodegas con servicio de comedor esporádico; acampada libre; y accesibilidad y barreras arquitectónicas.

De todo ello se dio traslado a la Comisión Permanente en materia de Promoción del Turismo del Consejo Cooperación Comarcal, en su reunión de 4 de octubre de 2010, acordándose la elaboración de una Circular Interpretativa por esta Viceconsejería.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, y con la finalidad de resolver las dudas de interpretación suscitadas, se establecen los siguientes criterios interpretativos de la Viceconsejería de Turismo respecto de las dudas suscitadas en relación con la Ley 3/2010, de 7 de junio:

Primero.-Sobre la conciliación y subsanación.

Hay que distinguir dos situaciones de distinta naturaleza: por un lado, la resolución de litigios de los clientes con relación a las empresas turísticas y, por otro, la incoación de un expediente sancionador contra tales empresas.

Respecto a la primera situación, la novedad introducida por la Ley 3/2010, de 7 de junio, obedece a la necesaria transposición al ordenamiento interno de lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, respecto a la resolución de litigios.

En concreto, el precepto de la Directiva comunitaria establece que «los Estados miembros tomarán las medidas generales necesarias para que los prestadores den respuesta en el plazo más breve posible a las reclamaciones a las que se refiere el párrafo primero y actúen con diligencia para encontrar una solución satisfactoria».

De ahí que se introduzca la obligación para las empresas turísticas de dar respuesta a eventuales reclamaciones formuladas por los turistas en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, antes de un mes desde la fecha en que hayan sido formuladas.

Esta solicitud de reparación del daño eventualmente causado por la empresa al turista es completamente independiente de la decisión de éste de, además, denunciar la actuación a la Administración turística con la finalidad de que el empresario se vea sancionado por la comisión de una infracción al ordenamiento turístico.

La solicitud de reparación ha de ser comunicada fehacientemente al empresario turístico, en exclusiva. La empresa está obligada a dar una respuesta (favorable o no a las pretensiones del turista) en el plazo previsto, so pena de incurrir en la infracción prevista en el nuevo apartado 9 del artículo 77 de la Ley del Turismo de Aragón.

Distinta cuestión es la decisión de interponer una denuncia, formulada en hoja de reclamaciones o por otro medio, contra la actuación empresarial ante la Administración turística. En este caso, el órgano competente, con arreglo a la normativa reguladora del procedimiento sancionador, decidirá incoar o no el correspondiente expediente. Aquí sí que se introduce la novedad de poder acudir a las nuevas posibilidades de la conciliación y la subsanación.

La autoridad competente podrá ofrecer al presunto infractor la posibilidad de reparar voluntariamente los perjuicios causados al turista, lo que podrá comportar archivo de las actuaciones o atenuación de las infracciones y sanciones.

Pero aquí quien toma la iniciativa ya no es el cliente o turista, sino la Administración implicada, independientemente de que con anterioridad ese turista hubiese formulado su reclamación directamente contra la empresa.

Segundo.-Informes de turismo activo.

Ha de señalarse que la disposición adicional primera del Decreto 55/2008, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo Activo, establece que, en el caso de que la legislación sectorial correspondiente exija autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos para la práctica de actividades de turismo activo que deban ser otorgados o comprobados por la Administración aérea, hidráulica, deportiva o de espectáculos públicos, ambiental u otra, las empresas deberán acreditar documentalmente ante el órgano competente (ahora Servicio Provincial del Departamento responsable de turismo) que las han obtenido o que han cumplido con tales obligaciones.

Por tanto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, de la Ley del Turismo de Aragón, y de lo señalado en el párrafo anterior, habrá que estar a lo disponga la normativa sectorial afectada.

En cuanto al informe no vinculante de las Comarcas sobre la autorización de las empresas de turismo activo, que se introduce como novedad en la Ley 3/2010, de 7 de junio, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución».

El plazo general para la evacuación de informes es de diez días y hay que subrayar que este deberá versar sobre el «punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas», que en este caso serán las competencias asumidas por cada Comarca.

Tercero.-Obras en bordas, torres u otros edificios rurales antiguos en suelo no urbanizable genérico.

Mediante el mecanismo de lex posterior se ha pretendido introducir una excepción al régimen de obras de renovación en edificios ubicados en suelo no urbanizable recogido en la Ley de Urbanismo de Aragón, para dar cobertura a la rehabilitación de viviendas rústicas tradicionales con fines turísticos, permitiéndose el cambio de uso residencial que haga posible la explotación turística del edificio rehabilitado.

Por tanto, se aplicará en este supuesto concreto lo dispuesto en el artículo único, apartado cuarenta y siete, de la Ley 3/2010, de 7 de junio.

Cuarto.-Viviendas de turismo rural con servicio complementario de comedor.

Los comedores de las viviendas de turismo rural quedan integrados dentro del régimen de comunicación previa de dichos establecimientos turísticos, como un servicio complementario de los mismos.

Los criterios a tener en cuenta para delimitar cuándo se debe considerar una vivienda de turismo rural con servicio de comedor o vivienda y restaurante de forma independiente, son los siguientes:

1º) En caso de establecimientos totalmente independizados, se debe considerar vivienda y restaurante de forma independiente.

2º) Si se trata de establecimientos que comparten todos o alguno de estos elementos: cocinas, pasillos, servicios higiénicos, entradas o salidas, zona de almacén o cámara, se debe considerar vivienda de turismo rural con servicio de comedor.

3º) En caso de que la vivienda sirva comidas tan sólo a sus clientes, se debe considerar vivienda de turismo rural.

Quinto.-Bodegas con servicio de comedor esporádico.

Debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, de la Ley del Turismo de Aragón, son empresas turísticas de restauración los establecimientos que se dedican «de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas y bebidas relacionadas en sus cartas para ser consumidas en los mismos».

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 81/1999, de 8 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile, establece el carácter de establecimientos de utilización pública a las empresas de restauración, es decir, que no están dirigidas a la prestación de servicios a contingentes particulares.

Los rasgos de habitualidad y profesionalidad, así como de apertura a público en general, habrán de ser comprobados y valorados, caso por caso, por la autoridad administrativa competente.

Sexto.-Acampada libre.

Las Comarcas son las Administraciones competentes en materia de acampadas, con el alcance previsto en el artículo 4 del Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, y por consiguiente del marco competencial de las Comarcas, las acampadas realizadas en los terrenos sometidos a algún régimen de protección de espacios naturales protegidos y las acampadas y campamentos juveniles y escolares, regulados por sus normas específicas.

En cuanto al concepto de acampada libre, este viene definido en el artículo 2, letra b), del Reglamento de acampadas, aprobado por Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, en los siguientes términos: «Acampada libre: es la acampada que se practica incumpliendo cualesquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento».

Con arreglo al artículo 14 del mismo Reglamento, «sólo podrán realizarse acampadas respetando los requisitos generales y, en su caso, los específicos de las modalidades de acampada reguladas en este Reglamento».

Por tanto, las únicas modalidades de acampada permitidas son las señaladas en el Capítulo V del Reglamento (itinerantes, de alta montaña, por actividades profesionales o científicas, o colectivas), siempre que cumplan un conjunto de requisitos exigibles.

Respecto a la competencia en materia de imposición de sanciones referidas a la acampada libre, el Informe Jurídico nº. 518/2010, emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos, establece en sus conclusiones los siguientes supuestos:

«III. Las comarcas serán las competentes para ejercer la potestad sancionadora cuando la acampada sea realizada por empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, si bien en el caso de que la acampada se hubiera realizado en un Espacio Natural Protegido, la competencia será de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Medio Ambiente, y no de la Administración Local.

IV. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Turismo, será competente para sancionar aquellas acampadas libres cuando los responsables no sean empresas de restauración o establecimientos extrahoteleros, salvo que la acampada libre se haya realizado en un Espacio Natural Protegido, lo que daría lugar a que se ejercitara a través del Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.

V. En el caso de acampadas juveniles, la competencia sancionadora se realizará a través de la Consejería de Educación, salvo que la acampada juvenil se realizara en un Espacio Natural Protegido, lo que daría lugar a que la potestad sancionadora se ejercitara a través de la Consejería de Medio Ambiente.»

En cuanto a los protocolos de actuación en materia de levantamiento de acampadas, estos quedan dentro del ámbito específico de autoorganización de cada Entidad Local Comarcal competente, en el marco de las actuaciones de policía previstas en el Capítulo VII del Reglamento de acampadas.

Por lo que se refiere a la notificación entre Administraciones, cabe remitirse a lo dispuesto en materia de relaciones entre las Administraciones públicas en la correspondiente legislación de régimen jurídico de las mismas.

Séptimo.-Accesibilidad y barreras arquitectónicas.

En relación a este punto se reproduce a continuación lo acordado al respecto en la sesión de la Comisión Permanente en materia de Promoción del Turismo del Consejo de Cooperación Comarcal, celebrada el día 11 de febrero de 2010:

Para la comprobación del cumplimiento de la normativa de barreras, las Comarcas que dispongan de Servicios Técnicos (Arquitecto o Aparejador) inspeccionarán de forma conjunta con el Inspector de Turismo los establecimientos.

Tras la aprobación de la Ley 3/2010 de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, y una vez modificados en este sentido los correspondientes reglamentos, los empresarios turísticos para la autorización o comunicación previa de sus establecimientos deberán presentar entre la documentación un certificado suscrito por Técnico competente acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de la comunicación.

Hasta la revisión de la normativa turística descrita en el apartado anterior, las Comarcas podrán solicitar la colaboración de la Administración Turística de la Comunidad Autónoma para efectuar un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructuras y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a los establecimientos turísticos objeto de su competencia.

Zaragoza, 11 de noviembre de 2010.