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ORDEN SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza

Publicado el 08/07/2021 (Nº 30 Extraordinario)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

La Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, configura tres niveles de alerta, considerados como estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, resultando aplicable en cada nivel de alerta el régimen jurídico establecido en dicha Ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

El Decreto-ley 1/2021, de 4 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se restablece el nivel de alerta sanitaria 3 agravado para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, vino a restablecer el nivel de alerta sanitaria 3 agravado, regulado en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 18.3 de la citada Ley 3/2020, de 3 de diciembre, la autoridad sanitaria podrá acordar la aplicación de un nivel de alerta inferior. Asimismo, las medidas limitativas que contempla la ley para cada nivel de alerta pueden ser objeto de modulación por parte de la autoridad sanitaria, en función de la situación epidemiológica, siempre que con ello no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

En aplicación de dicha previsión legal, la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, acordó la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 modalidad ordinaria en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, fijando las oportunas modulaciones a las restricciones propias de dicho nivel de alerta sanitaria. De igual manera, y en atención a su específica evolución epidemiológica, se aprobó la Orden SAN/496/2021, de 14 de mayo, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 y modulación de medidas aplicables a la provincia de Teruel, decisión que se extendió al resto de las provincias aragonesas mediante Orden SAN/591/2021, de 3 de junio. Posteriormente, mediante Orden SAN/753/2021, de 30 de junio, se procedió a la declaración del nivel de alerta sanitaria 1 y modulación de medidas aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Para conseguir situaciones de control de la incidencia y siempre con la finalidad de evitar situaciones de compromiso de la capacidad de respuesta del sistema sanitario y proteger de la transmisión a poblaciones vulnerables, se han establecido en diferentes momentos de la pandemia medidas restrictivas del contacto social y de la movilidad, los dos principales factores de riesgo para la evolución de la pandemia. De acuerdo con ello, se han acordado confinamientos perimetrales de concretos municipios y comarcas de Aragón, con el consiguiente restablecimiento de nivel de alerta 3 agravado durante el periodo necesario. El objetivo perseguido con tales medidas no ha sido otro que el procurar contener y reducir la tasa de transmisión y la incidencia de la enfermedad, obtener ese descenso en el menor tiempo posible y llegar a unas incidencias lo suficientemente bajas para disminuir o minimizar la presión sobre el sistema sanitario y dotarle de capacidad de respuesta ante un posible nuevo incremento de los casos.

La situación epidemiológica de la enfermedad COVID-19 en Aragón ha pasado por dos fases. En la primera se produjo el primer pico epidémico que afectó sobre todo los meses de marzo y abril de 2020. Tras disminuir la afectación y llegar a una situación llamada de nueva normalidad, a partir de julio de 2020 se han producido los picos epidémicos segundo a quinto en diferentes momentos.

El quinto pico epidémico ha sido de menor magnitud que los precedentes, llegando a un máximo de 165 casos por 100.000 habitantes en la semana 17, del 26 de abril al 2 de mayo de 2021. A partir de entonces se produjo un descenso lento de la incidencia, llegando a una situación de meseta de alrededor de 40 casos por 100.000 habitantes en 7 días, desde el 12 al 29 de junio. Esto, unido a la buena evolución de otros indicadores como la disminución de la presión sobre el sistema sanitario, de los casos hospitalizados y de la mortalidad, llevó a establecer el nivel de alerta sanitaria 1, con sus correspondientes medidas de prevención y control en la población, a partir del 1 de julio, con la idea de adaptar la situación social y económica a ese nivel más bajo de afectación por la enfermedad. Varios factores, incluido la cada vez mayor proporción de población vacunada, especialmente en los grupos más vulnerables, pueden explicar esta evolución.

Sin embargo, a partir del día 30 de junio se ha producido un incremento muy importante en la afectación, llegando la incidencia acumulada el 6 de julio hasta los 155 casos por 100.000 habitantes en 7 días. Esto constituye un nuevo pico epidémico en Aragón, el sexto, que en este momento tiene además una tendencia ascendente muy pronunciada.

No obstante, la actual afectación es diferente a la de anteriores picos epidémicos. La mayor parte del aumento de la incidencia se debe a la afectación de sólo tres grupos de edad: de 20 a 24 años, 15 a 19 años y 25 a 29, que han alcanzado respectivamente incidencias de 1.111, 706 y 337 casos por 100.000 habitantes en 7 días el 6 de julio, unos valores muy elevados y con una tendencia ascendente muy marcada. El resto de los grupos de edad tienen incidencias inferiores a las del conjunto de Aragón, y especialmente los mayores de 65 años (los grupos más vulnerables) tienen incidencias muy inferiores, entre los 12 y 41 casos por 100.000 habitantes en 7 días. Sin embargo, hay que destacar que en la mayor parte de los grupos de edad también se está produciendo un aumento de la incidencia en los últimos días, y que, por tanto, hay que esperar que se produzca un aumento de la repercusión en la parte de afectación grave de la enfermedad que produce hospitalización y también mortalidad, aunque cabe razonablemente esperar que sea de menor magnitud que en los picos anteriores.

Varios factores han contribuido a que se produjera esta situación. De manera general, la progresiva disminución en las restricciones y medidas de prevención y control que se ha producido tras pasar el quinto pico epidémico, junto con la llegada del verano, ha repercutido en una mayor movilidad de la población y un aumento de las posibilidades de transmisión. En los grupos de edad más afectados han influido además dos factores adicionales. El primero, la baja cobertura de vacunación COVID-19 (prácticamente nula en menores de 20 años). Y el segundo, que el final del curso escolar ha supuesto un incremento muy acusado y concentrado en el tiempo de la movilidad de estas personas. Esto ha incluido celebraciones con agrupaciones de muchas personas, que han contribuido al aumento de la transmisión. Aunque han tenido gran repercusión mediática, no sólo se ha producido en viajes organizados de fin de curso, sino que en general han aumentado las ocasiones con mayor probabilidad de transmisión.

En esta situación es aconsejable revisar las medidas de prevención y control en el conjunto de la población. Aunque la transmisión sea especialmente elevada en los grupos de edad citados, la repercusión se da en toda la sociedad. Además, en el momento actual se da la transmisión a nivel comunitario en la práctica totalidad del territorio de Aragón. Por ello, parece oportuno establecer medidas que limiten la capacidad de transmisión, especialmente en relación con actividades de ocio que realizan los grupos de edad más afectados. El aumento de la población vacunada, incluida la oferta a grupos de edad más jóvenes también contribuirá a mejorar el control de la infección.

En consecuencia, la indicada evolución de la situación epidemiológica, atendiendo a los diferentes indicadores para la evaluación del riesgo, ha obligado a revisar para el territorio de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza el nivel de alerta sanitaria declarado por Orden SAN/753/2021, de 30 de junio, acordándose, mediante disposición de rango legal, la aplicación en dichos territorios provinciales del nivel de alerta 2, procediendo con ello a la adaptación de medidas de prevención y control sobre el conjunto de actividades económicas y sociales, en la forma contemplada en el artículo 18 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

A su vez, mediante la presente Orden se procede a modular las medidas limitativas propias del nivel de alerta sanitaria 2, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, entendiendo que dicha flexibilización, en las concretas circunstancias del desarrollo de la epidemia y de capacidad asistencial del sistema sanitario, no pone en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia ni compromete la capacidad de respuesta del sistema de salud.

La naturaleza reglamentaria de la presente disposición, por un lado, y su carácter no limitativo de derechos, por cuanto se limita a establecer modulaciones y medidas que atenúan las medidas propias del régimen jurídico de alerta sanitaria nivel 2 que contempla la Ley, por otro, la exime del trámite de autorización o ratificación judicial, según señala el artículo 15.2 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, en el marco previamente establecido en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, quedando su entrada en vigor sometida a la previsión contenida en su disposición final única.

En su virtud, y en ejercicio de las competencias propias como autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, dispongo:

Artículo primero. Aplicación del nivel de alerta sanitaria 2.

1. A la entrada en vigor de la presente Orden, en el conjunto del territorio de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se aplicará el nivel de alerta sanitaria 2, declarado mediante disposición de rango legal de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/2020, de 3 de diciembre, con sujeción al régimen previsto en el artículo 29 de dicha Ley, sin perjuicio de las modulaciones establecidas en esta Orden.

2. En todo aquello que resulten compatibles con las normas del nivel de alerta 2 y con las modulaciones fijadas en la presente Orden, serán también de aplicación las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo III de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Artículo segundo. Obligaciones de precaución y colaboración.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Artículo tercero. Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla.

1. Con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los espacios públicos, con especial atención a los recintos cerrados.

2. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo cuarto. Régimen de aforos.

Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, durante la vigencia de esta Orden el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el 75 por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico.

Artículo quinto. Modulaciones del régimen del nivel de alerta 2.

1. Se introducen las siguientes modulaciones en la regulación de actividades establecida en el artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón:

a) Establecimientos de hostelería y restauración. En estos establecimientos el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 23:00 horas. El porcentaje de aforo máximo permitido establecido en las letras a 1) (interior) y a 4) (terrazas) de la letra a) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 50 por ciento y el 100 por cien respectivamente. Los espacios que no se ajusten a la definición legal de terraza, por no hallarse en el exterior al aire libre, podrán computarse como interior del establecimiento. Cada mesa podrá ser ocupada por un máximo de seis personas en el interior y diez personas en terraza. Queda prohibido fumar en terrazas. Deberá exponerse en lugar visible, a la entrada del establecimiento, el aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente Orden. Será responsabilidad del titular del establecimiento el recuento y control del aforo. En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, así como en los ubicados en polígonos industriales, a partir de las 23:00 horas, los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual y los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas situadas en los polígonos industriales deberán mostrar y comprobarse por los responsables de los establecimientos la declaración responsable incorporada como anexo en la presente Orden. Se permite el servicio de buffet o autoservicio, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y salida y de utensilios de exclusivo uso personal para el autoservicio de los alimentos, con supervisión del cumplimiento de estas medidas. Los establecimientos que prestan servicio de comida para llevar podrán desarrollar esta actividad hasta el horario máximo que tengan autorizado. A partir de las 23:00 horas, el tiempo de estancia en el interior de tales establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo.

b) En los establecimientos turísticos destinados a refugios o albergues que cuenten con habitaciones de uso compartido y capacidad múltiple, la distancia entre literas, camas o literas y camas deberá ser al menos de 1,5 metros y, si no fuera posible, se instalarán medidas de barrera. El aforo de la habitación podrá ser del cien por cien cuando se trate de grupos de personas que sean convivientes o se trate de un mismo grupo de actividad. En el supuesto de que la habitación se ocupe por personas que no son convivientes ni pertenecen a un mismo grupo de actividad podrá ocuparse el 75% del total de literas del establecimiento.

c) Reuniones sociales. Las reuniones sociales, a las que se refiere la letra b) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, no podrán superar el número de diez personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

d) Lugares de culto. El aforo permitido en los lugares de culto, establecido en la letra h) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 75 por ciento de su aforo máximo permitido, permitiéndose cantar durante las ceremonias, con la observancia de las medidas de seguridad y protección exigidas.

e) Mercadillos. El número máximo de puestos permitidos, establecido en la letra k) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, será del 100 por cien de los habituales o autorizados y el aforo del recinto no podrá superar el de dos personas por cada cinco metros cuadrados.

f) Competiciones deportivas. La práctica deportiva federada de competencia autonómica se ajustará a lo establecido en la Orden SAN/53/2021, de 17 de febrero, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 agravado a las competiciones deportivas oficiales autonómicas, y en la Orden SAN/557/2021, de 27 de mayo, por la que se establecen las condiciones para el reinicio de las pruebas deportivas no oficiales y de las actividades deportivas oficiales no competitivas en los niveles de alerta sanitaria 3 ordinario y 2. En aquellos equipamientos o recintos deportivos en los que tengan lugar competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales o competiciones deportivas oficiales autonómicas, pruebas deportivas no oficiales o actividades deportivas oficiales no competitivas, incluidos competiciones o eventos de menores de 16 años, se permitirá la presencia de público, con un aforo máximo del 75 por ciento en localidades de asiento, hasta un máximo de quinientas personas en espacios cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre, debiéndose garantizar en todo caso la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia. En todo caso, no estará permitido el consumo de comida y bebida en los recintos deportivos, exceptuando los alimentos y bebidas dirigidas a permitir la hidratación, alimentación y necesidades propias de la actividad deportiva vinculadas a este ámbito, manteniendo las medidas de seguridad establecidas para dicho fin, así como el consumo que pueda realizarse en las mesas de los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en los mismos, quedando igualmente prohibido fumar en las instalaciones deportivas al aire libre, teniendo tal consideración las instalaciones deportivas descubiertas, con independencia de que se encuentren en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permitan la práctica de una modalidad deportiva, excluyéndose de dicha consideración las piscinas y las zonas de agua. El uso de la mascarilla por parte de deportistas, personal técnico y equipos arbitrales será obligatorio durante el desarrollo de las competiciones, salvo cuando se encuentren dentro del terreno de juego o pista o en la realización de la prueba deportiva correspondiente. Durante los entrenamientos el uso de la mascarilla resulta obligatorio, tanto para deportistas como para personal técnico.

g) Piscinas. En las piscinas al aire libre o cubiertas y zonas de baño para uso recreativo el aforo será del 75 por ciento del máximo autorizado. Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. En las piscinas al aire libre y zonas de baño para uso recreativo no será obligatorio el uso de la mascarilla durante el baño ni en los periodos de descanso antes o después del baño, siempre y cuando se mantenga una distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes, y sin que la agrupación de personas pueda superar el número máximo permitido.

h) Gimnasios y equipamientos equivalentes. El porcentaje de ocupación máxima permitida, establecido en la letra q) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 75 por ciento del aforo, si bien los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas en espacios cerrados tendrán una participación máxima de diez personas. El uso de la mascarilla será obligatorio y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

i) Museos, salas de exposiciones y actividades que se realicen en ellos. El porcentaje de aforo máximo permitido, establecido en la letra r) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 75 por ciento, aforo que será igualmente aplicable a las inauguraciones o actividades sociales que se realicen en los mismos. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos con un máximo de 20 personas.

j) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el 75 por ciento del aforo máximo autorizado, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades, exceptuando el consumo de agua dirigido a permitir la hidratación.

k) Actividad de guía turística, turismo activo y de naturaleza. El número máximo de personas integrantes de los grupos, previsto en la letra t) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en 20 personas, en espacios interiores, excluyendo el guía.

l) Salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos y, en general, establecimientos de juego y apuestas. Podrá procederse a la apertura de los establecimientos a que se refiere la letra v) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, hasta las 23:00 horas, con un porcentaje de aforo máximo permitido fijado en el 50 por ciento. Cuando estos establecimientos tengan autorizada la prestación de servicios de hostelería y restauración, su actividad se regirá por las mismas reglas limitativas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración.

m) En los servicios de transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para mantener la seguridad de los viajeros, mediante las medidas de limpieza e higiene establecidas, permitiéndose la ocupación de la totalidad de los asientos disponibles, si bien los autobuses habrán de mantener vacía, en todo caso, la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano o metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, la ocupación será de la totalidad de las plazas sentadas disponibles y del aforo máximo autorizado al vehículo en la zona habilitada para viajar de pie. En todos los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera en los que la venta de billetes se realice por el conductor se permitirá el pago en efectivo. En los transportes privados particulares, privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas y transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán ocuparse la totalidad de las plazas autorizadas, debiéndose usar mascarilla en el caso de personas no convivientes .

n) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles, que puedan tener lugar tras la correspondiente ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y, en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso ciento veinte personas. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso y el consumo será siempre sentados en mesa. El titular del establecimiento, antes de la celebración del evento, deberá recabar información para contacto de las personas que vayan a asistir a la celebración, y conservará los listados durante cuatro semanas con posterioridad al evento. Asimismo, deberá facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

o) Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad taurina siempre que cuenten con localidades preasignadas y no se supere el 75 por ciento del aforo máximo autorizado, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia. Cuando la aplicación de las reglas sobre aforo establecidas por la normativa vigente permita la asistencia de más de quinientas personas en recintos cerrados o de mil personas en recintos al aire libre, se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará, junto a la solicitud, un plan de actuación comprensivo de las medidas de protección e higiene necesarias.

p) Las salas de concierto, en las que se desarrollan actividades escénicas y musicales, podrán desarrollar su actividad con asientos preasignados, respetando las medidas de seguridad y el límite del 50 por ciento del aforo máximo, con sujeción a los límites horarios establecidos para los locales de ocio nocturno, siempre que lo permita la correspondiente licencia municipal, y en las condiciones fijadas para los establecimientos de hostelería y restauración.

q) Locales de ocio nocturno. Los locales de ocio nocturno podrán desarrollar su actividad, sin superar el 50 por ciento en el interior del local y el 100 por cien en las terrazas al aire libre, sin que el horario de funcionamiento pueda superar las 00:30 horas, siempre que lo permita la correspondiente licencia municipal, no admitiéndose nuevos clientes a partir de las 00:00 horas. El consumo se realizará siempre sentados en mesa, pudiendo ser ocupada cada mesa por un máximo de seis personas en el interior y diez personas en terraza, no permitiéndose fumar en terraza. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

r) Se permite la apertura de las zonas recreativas, a las que se refiera la letra j) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, como parques infantiles o similares, en las grandes superficies, centros o parques comerciales.

2. Excepcionalmente, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria al aire libre, con un aforo máximo del 75 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con una distancia interpersonal de al menos 1,5 metros.

3. Las modulaciones establecidas en este artículo se interpretarán y aplicarán en sus estrictos términos, sin que supongan excepción o modulación de cualquier otra cuestión regulada en el artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

4. Como criterio general, y sin perjuicio de la limitación de aforo máximo establecida para cada actividad, los eventos o espectáculos culturales, deportivos, taurinos o similares deberán contar con butacas o localidades preasignadas, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, sin que quepa superar una asistencia de público superior a quinientas personas en interior o mil personas en exterior.

5. Excepcionalmente, cuando la aplicación de las reglas sobre aforo establecidas por la normativa vigente permita la asistencia de más de quinientas personas en recintos cerrados o de mil personas en recintos al aire libre, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará, junto a la solicitud, un plan de actuación comprensivo de las medidas de protección e higiene necesarias. En dichos eventos o espectáculos no se permite fumar ni consumir alimentos o bebidas, excepto en la zona de restauración habilitada al efecto, debiendo ajustarse a las medidas propias de los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo sexto. Prohibición de fiestas, verbenas y otros eventos populares.

La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares queda suspendida hasta las 00:00 horas del día 31 de agosto de 2021. A partir de dicha fecha, salvo que se acuerde expresamente la posibilidad de celebrarlas con carácter general, podrán autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita. La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior.

Artículo séptimo. Reuniones de órganos de gobierno y representación previstos legalmente.

Podrán celebrarse las reuniones de órganos de gobierno, administración o representación de entidades públicas o privadas de cualquier índole, con personalidad jurídica propia o no, previstos normativamente, para adoptar las decisiones que tienen expresamente atribuidas, con sujeción a los criterios de aforo y demás exigencias de seguridad, sin superar el 75 por ciento del aforo máximo autorizado del local utilizado para la reunión, hasta un máximo de quinientas personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Artículo octavo. Encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares.

Podrán celebrarse encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, con sujeción a los criterios de aforo y demás exigencias de seguridad, sin superar el 75 por ciento del aforo máximo autorizado del local utilizado para tal actividad, hasta un máximo de quinientas personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Artículo noveno. Control de aforos.

1. Los hipermercados, grandes superficies, centros y parques comerciales deberán establecer sistemas de control que permitan conocer y asegurar el respeto del aforo máximo permitido en cada uno de ellos, tanto en los locales comerciales que albergan y en sus diferentes plantas, como en los espacios comunes del recinto.

2. Dichos sistemas de control deberán registrar el aforo del espacio comercial, pudiendo ser requerida dicha información por parte del personal inspector competente, así como por las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Disposición transitoria única. Aplicación transitoria.

Hasta que se produzca la entrada en vigor de la letra n) del apartado primero del artículo quinto de la presente Orden, de acuerdo con lo señalado en la Disposición final única, resultará de aplicación lo establecido en la letra h) del apartado primero del artículo quinto de la Orden SAN/753/2021, de 30 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 1 y modulación de medidas aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes Órdenes:

a) La Orden SAN/753/2021, de 30 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 1 y modulación de medidas aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

b) La Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, de declaración del nivel de alerta sanitaria 3 ordinario y modulación de medidas aplicables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada parcialmente por la Orden SAN/218/2021, de 25 de marzo, la Orden SAN/452/2021, de 7 de mayo, y la Orden SAN/498/2021, de 14 de mayo.

c) La Orden SAN/283/2021, de 6 de abril, por la que se restablece el nivel de alerta sanitaria 3 agravado en ámbitos territoriales determinados de la comunidad autónoma y se aprueban modulaciones en relación con su aplicación, modificada parcialmente por la Orden SAN/331/2021, de 13 de abril.

2. Quedan igualmente derogadas aquellas disposiciones generales de igual rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a las 00:00 horas del día 9 de julio de 2021, a excepción de la letra n) del apartado primero del artículo quinto, que entrará en vigor a las 00:00 horas del día 16 de julio de 2021.

Zaragoza, 8 de julio de 2021.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS

ANEXO

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE EN RELACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN SITUADOS EN ESTACIONES O ÁREAS DE SERVICIO Y POLÍGONOS INDUSTRIALES

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