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ORDEN de 22 de marzo de 2011, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se modifica la Orden de 7 de noviembre de 2007, que regula el régimen de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 13/04/2011 (Nº 74)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES Y FAMILIA

Texto completo:

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, en su artículo 10.3, establece que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos. Asimismo, el artículo 20 de la citada Ley establece que las cuantías de las prestaciones económicas, una vez acordadas por el Consejo Territorial, serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto.

En cumplimiento de los mandatos anteriores fue aprobado el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Dicho Real Decreto contempló los servicios y prestaciones económicas correspondientes a Grado III, de gran dependencia, y a Grado II, de dependencia severa, conforme al calendario de aplicación progresiva de la Ley establecido en su Disposición final primera, considerando que la previsión de evaluación de resultados tras los tres primeros años de aplicación, contemplada en esa misma Disposición final, aconsejaba posponer la regulación de los servicios y prestaciones económicas propios del Grado I, de dependencia moderada.

El reciente Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, publicado por Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Política Social y Consumo («Boletín Oficial del Estado» núm. 284, de 24 de noviembre de 2010), ha venido a establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios y las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada.

En ejecución de dicho Acuerdo, se ha aprobado el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, y se vienen a determinar las intensidades de protección de los servicios, el importe de las prestaciones económicas, y los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que puedan reconocerse a las personas en situación de dependencia en Grado I, de dependencia moderada. También se modifica el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, con el fin de incluir la cotización a la Seguridad Social y formación profesional de los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia moderada, al no requerirse en estos casos una dedicación completa.

De acuerdo con todo ello, con la presente Orden se viene a completar la actual regulación aragonesa en materia de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia

La presente Orden se aprueba al amparo de la habilitación normativa realizada por el Gobierno de Aragón a la Consejera de Servicios Sociales y Familia, mediante Decreto 259/2007, de 23 de octubre, aprobado conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio.

En virtud de todo lo expuesto, y conforme a la habilitación normativa acordada por el Gobierno de Aragón, dispongo:

Artículo único.-Modificación de la Orden de 7 de noviembre de 2007.

Se aprueba la modificación de los siguientes preceptos y disposiciones de la Orden de 7 de noviembre de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se regula el régimen de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón (publicada en «Boletín Oficial de Aragón» núm. 132, de 9 de noviembre), que quedan redactados del modo siguiente:

1. Se añade una letra c) en el artículo 5, redactado en los términos siguientes:

« c) Dependencia moderada. Grado I. Niveles 1 y 2.

Servicios:

De Promoción de la autonomía personal

De Teleasistencia.

De Ayuda a Domicilio.

De Centro de Día.

De Centro de Noche.

Prestaciones económicas:

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en consonancia con el catálogo de servicios correspondiente al Grado I.»

2. Se incorpora un apartado 5 en al artículo 8, redactado del siguiente modo:

«5. Para las personas a las que se haya reconocido el Grado I, de dependencia moderada, son servicios de promoción para la autonomía personal, cuyo contenido se desarrollará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los siguientes:

Habilitación y terapia ocupacional.

Atención temprana.

Estimulación cognitiva.

Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas).

La intensidad del servicio de promoción para las personas a las que se haya reconocido el Grado I, de dependencia moderada, se ajustará, sin perjuicio de la atención mínima prevista para la atención temprana y los de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, al intervalo de protección siguiente:

Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad:

Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establece la siguiente intensidad:

La concreción de la intensidad se determinará en el Programa Individual de Atención (PIA), de conformidad con las horas mensuales que establezca el correspondiente dictamen técnico en función de las actividades de la vida diaria en las que la persona en situación de dependencia precise apoyos o cuidados".

3. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 9. Intensidad del servicio de Teleasistencia.

1. El servicio de Teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

2. El servicio de teleasistencia se prestará a las personas en situación de dependencia las veinticuatro horas del día todos los días del año, conforme a lo establecido en el programa individual de atención y en las condiciones reguladas en las disposiciones aplicables.

3. Para las personas a las que se haya reconocido el Grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención (PIA), excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia".

4. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

"1. El servicio de Ayuda a Domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio.

2. Este servicio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2006 y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

3. La intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención (PIA) y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante los siguientes intervalos según grado y nivel de dependencia:

5. Se incorpora un párrafo segundo en el artículo 11, redactado del siguiente modo:

"No obstante, la intensidad del Centro de Día para las personas a las que se haya reconocido Grado I, de dependencia moderada, será como mínimo la siguiente:

6. Se incorporan apartados 3, 4 y 5, en el artículo 15, redactados del siguiente modo:

"3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, se establecen las condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y los requisitos de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se haya reconocido el Grado I, de dependencia moderada:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora conviva con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio.

c) Que la persona cuidadora no tenga reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

4. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno rural caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco establecido en el artículo 1.1. del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

En este supuesto, las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos, con excepción de la convivencia en el mismo domicilio. En el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberán reflejar expresamente los motivos por los que no pueda ser propuesto un servicio o, en su caso, la prestación económica vinculada a dicho servicio.

5. En caso de que la persona en situación de dependencia viniera recibiendo un servicio de los previstos para su grado y nivel de dependencia, en la resolución de concesión de prestaciones se ha de mantener al menos el mismo servicio u otro servicio con la misma intensidad. En el supuesto de que dicho servicio sea incompatible con la prestación económica de cuidados en el entorno, no se concederá ésta."

7. Se modifica el punto e) del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

"e) Cumplir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 175/ 2011, de 11 de febrero".

8. Se incorpora una Disposición adicional cuarta, redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional cuarta.- Prevención del agravamiento de la situación de dependencia moderada.

La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en Grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia".

9. Se incorpora una Disposición adicional quinta, redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional quinta.- Desarrollo de acciones y programas.

1. La Comunidad Autónoma podrá desarrollas acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.

2. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia que en su caso elabore la Comunidad Autónoma, determinarán en su ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia."

Disposición adicional única.- Cuantías máximas y mínimas de las prestaciones económicas correspondientes a la dependencia moderada.

1. Para el año 2011, las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al Grado I, de dependencia moderada, nivel 2, serán las siguientes:

2. En la Orden que se apruebe para la fijación de las cuantías de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2011 se establecerá la cuantía mínima garantizada para las prestaciones económicas correspondientes al Grado I, de dependencia moderada.

Disposición transitoria única.-Situación de transitoriedad relativa a las personas en situación de dependencia moderada beneficiarias del servicio de atención residencial.

Hasta el 31 de diciembre del año 2013, a las personas a las que se hubiera reconocido el Grado I de dependencia moderada y que a fecha de 28 de octubre de 2010 estuvieran recibiendo el servicio de Atención Residencial, se les podrá ofrecer esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del programa individual de atención.

En el caso de que se haya reconocido esta prestación, el servicio de Atención Residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.

Disposición final primera.-Medidas de ejecución.

La Dirección General de Atención a la Dependencia y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus respectivas funciones, adoptarán las medidas necesarias para la adecuada aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», con efectos del día 1 de enero de 2011.