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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Ejea de los Caballeros, relativo a divorcio contencioso 0000101/2015.

Publicado el 28/09/2015 (Nº 188)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE EJEA DE LOS CABALLEROS

Texto completo:

En el presente procedimiento seguido a instancia de Luis Berges Villa frente a Lucía Gumbs Martínez se ha dictado sentencia y auto de aclaración de sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Sentencia 49/2015

Juez: María Celorrio Calvo

En Ejea de Los Caballeros, a trece de julio de dos mil quince.

Demandante: Luis Berges Villa.

Procurador: Miguel Ángel Gascón Marco.

Abogado: José Manuel Nogué Arasco.

Demandada: Lucía Gumbs Martínez, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho:

Primero.- El Procurador Sr. Gascón, en nombre y representación de Luis Berges Villa interpuso demanda frente a Lucía Gumbs Martínez, en la que se solicitaba la declaración del divorcio del matrimonio formado por Luis Berges Villa y Lucía Gumbs Martínez y la atribución al demandante del uso de la vivienda familiar y del ajuar y mobiliario existente en la misma.

Segundo.- Admitida a trámite la demandada se acordó emplazar a la demandada y tras resultar infructuosa la localización de la misma mediante averiguación de domicilio, fue emplazada por edictos. La demandada no contestó a la demanda, fue declarada en situación de rebeldía procesal. Se citó a las partes a la celebración de la vista y el día señalado tan sólo compareció el demandante quien se ratificó en su demanda y propuso prueba. A continuación se practicó la prueba admitida y tras ello quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero.- Dispone el artículo 85 del C.C. que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Por su parte el artículo 86 del mismo texto dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Artículo éste que, en lo que aquí nos interesa, dispone en su apartado 2 que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

De la documentación obrante en autos resulta que los cónyuges contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1997, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración.

A la demanda se acompaña propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Segundo.- Asimismo el artículo 91 del C.C. establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Tercero.- En el presente supuesto el demandante es quien tras la ruptura de la convivencia ha continuado residiendo en la vivienda familiar. La demandada está en paradero desconocido, no habiendo sido localizada tras realizarse averiguación de su domicilio mediante consulta en las bases de datos de AEAT, INE, TGSS y DNI ya que el domicilio que consta en los archivos de las mencionadas entidades es el de calle Tarazona número 32 de Ejea, que es el domicilio familiar en el que ya no se encuentra.

A la vista de esto, procede atribuir al demandante el uso de dicha vivienda, de la que es arrendatario, y asimismo atribuirle el uso del ajuar y del mobiliario doméstico que se encuentra en dicha vivienda. La demandada ya no reside en ese domicilio, no existen hijos comunes y no consta que ostente un interés más necesitado de protección que el del demandante que ha continuado residiendo en la vivienda.

Cuarto.- Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Acuerdo:

1.º La disolución del matrimonio formado por Luis Berges Villa y Lucia Gumbs Martínez contraído en Santo Domingo el 6 de noviembre de 1997.

2.º Se atribuye a Luis Berges Villa el uso de la vivienda familiar sita en calle Tarazona, número 32, 3.º de Ejea de los Caballeros, de la que es arrendatario el demandante, así como el uso del ajuar y del mobiliario doméstico que se encuentra en dicha vivienda.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil Central para la inscripción del divorcio al margen del matrimonio entre las partes (T. 1278, P.46).

Modo de impugnación: Recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Grupo Banco Santander en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

Auto

Juez: María Celorrio Calvo

En Ejea de Los Caballeros, a dieciséis de julio de dos mil quince.

Antecedentes de hecho:

Primero.- En el presente procedimiento se ha dictado sentencia en fecha 13 de julio de 2015, la cual ha sido notificada a las partes.

Segundo.- En la expresada resolución se indica que la fecha del matrimonio entre las partes es el 6 de noviembre de 1997.

Tercero.- Con posterioridad a la firma de la referida resolución, se ha advertido a instancia del demandante error en la fecha del matrimonio, que no es 6 de noviembre de 1997 sino 6 de noviembre de 1992.

Fundamentos de derecho:

Primero.- El artículo 214.1 de la L.E.C. establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Segundo.- El error material de trascripción en la fecha del matrimonio es evidente a la vista de la certificación literal de matrimonio que consta aportada al procedimiento, por lo cual ha de ser rectificado.

Parte dispositiva

Acuerdo:

Rectificar la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 en el presente procedimiento en el siguiente sentido:

La fecha del matrimonio entre las partes es 6 de noviembre de 1992 y no 6 de noviembre de 1997 como por error se hace constar en el fundamento de derecho primero y en la parte dispositiva de la sentencia.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias donde se insertará a continuación de la resolución rectificada.

Modo de impugnación: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que aquí se rectifica.

Así lo acuerda y firma S.S.ª; doy fe. "

Y encontrándose dicha demandada, Lucía Gumbs Martínez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma a la misma, remitiéndose para publicación en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ejea de los Caballeros, 17 de septiembre de 2015.- La Secretaria Judicial, María Pilar Campos del Álamo.