Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 9 de mayo de 1994, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el reglamento de utilización de la marca Aragón Calidad Alimentaria para pollos.

Publicado el 23/05/1994 (Nº 62)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Texto completo:

ORDEN de 9 de mayo de 1994, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el reglamento de utilización de la marca Aragón Calidad Alimentaria para pollos. De acuerdo con el Decreto 154/1991, de 10 de septiembre por el que se crea la Marca de Calidad para determinados productos alimentarios producidos, elaborados y/o transformados en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en el ámbito de sus competencias ha dispuesto: Artículo 1º.--Aprobar el Reglamento Técnico para la utilización de la Marca de Calidad Aragón Calidad Alimentaria , para pollos que se publica como anejo a la presente Orden. Artículo 2º.--La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón . Zaragoza, a 9 de mayo de 1994. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO ANEXO REGLAMENTO DE UTILIZACION DE LA MARCA ARAGON CALIDAD ALIMENTARIA PARA POLLOS Capítulo I GENERALIDADES Artículo 1.--De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 154/1991, por el que se crea la Marca de Calidad Aragón Calidad Alimentaria , podrán ostentar dicha marca los pollos producidos en la Comunidad Autónoma de Aragón que cumplan las características que define el presente Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el mismo y por la legislación vigente que les sea de aplicación. Capítulo II PROCEDENCIA DE LOS POLLUELOS Artículo 2.--Los polluelos de cada lote pertenecerán a una estirpe única de crecimiento lento. Artículo 3.--Los polluelos procederán de centros de incubación legalmente establecidos y sujetos a control veterinario. El suministrador de los polluelos deberá acreditar el origen de los reproductores. Con cada lote de polluelos se entregará un certificado en el que constarán fecha, número de polluelos y estirpe. Capítulo III CRIANZA DE POLLOS Artículo 4.--La crianza se hará en gallineros provistos de un parque anexo al que tendrán acceso los pollos no más tarde de los 42 días. Los gallineros tendrán ventanas y estarán equipados con una cama de paja y suficientes comederos y bebederos a la altura conveniente. Estarán debidamente calefactados y deberán tener una ventilación natural adecuada. La cama permanecerá seca. Artículo 5.--La densidad de los gallineros a partir de los 42 días será de hasta 11 pollos por m2 con un máximo de 30 Kg. de pollo por m2. El parque anexo tendrá una superficie que permite una densidad no inferior a 1 pollo/2 m2. Artículo 6.--A fin de facilitar la salida de los pollos al parque, los gallineros dispondrán de aberturas de altura suficiente y con una longitud de 4 m. por cada 1.000 pollos, como mínimo. El parque estará provisto de vegetación suficiente para proporcionar sombra y bienestar a los pollos y dispondrá de un número suficiente de comederos y bebederos. En la nave la distancia máxima a las aberturas de salida no será superior a los 6 metros. Capítulo IV ALIMENTACION Artículo 7.--El régimen alimenticio debe permitir un desarrollo armonioso de los pollos, sin acumulación excesiva de grasa. La elaboración de los componentes del pienso debe eliminar los riesgos de aparición de sabores anormales y de principios tóxicos. Artículo 8.--Hasta el 28º día se suministrará un pienso que no deberá incluir entre sus ingredientes materias grasas y harinas de origen animal. Artículo 9.--A partir del 29º día se permiten las siguientes materias primas en el pienso: --Cereales y derivados, con un mínimo del 70 %. --Tortas de soja y de girasol. --Tortas de colza, hasta un máximo del 6 %. --Harina de alfalfa. --Productos lácteos. --Melazas. --Proteaginosas. --Complementos minerales y vitamínicos. El empleo de otras materias primas requerirá la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Artículo 10.--Podrán emplearse los aditivos autorizados para pollos de engorde, con las siguientes limitaciones: --No se permiten los factores de crecimiento ni los antibióticos empleados como factores de crecimiento. --Entre los antioxidantes no se admite el empleo del Butil hidroxitolueno (BHT). --No se permitirán colorantes artificiales Cinco días antes del sacrificio se suprimirán los coccidiostáticos. Capítulo V PROFILAXIS Y TRATAMIENTOS Artículo 11.--Cada gallinero tendrá una ficha de control en la que constará la fecha de entrega, el número inicial de polluelos, el tipo de pienso utilizado, las bajas diarias y los tratamientos aplicados. Artículo 12.--No se permite cortar picos y uñas a los pollos. Artículo 13.--Cada vez que se vacíe un gallinero, se procederá a la limpieza y desinfección tanto de la nave como del parque. Se mantendrá un vacío sanitario de quince días como mínimo. Artículo 14.--Las vacunaciones y los tratamientos terapéuticos se harán bajo control veterinario. Dichos tratamientos no podrán aplicarse durante los últimos diez días anteriores al sacrificio. Capítulo VI SACRIFICIO Artículo 15.--Los pollos se sacrificarán a una edad de 81 días como mínimo. Artículo 16.--Las operaciones de recogida, transporte y espera, deben suponer el menor trastorno posible de los pollos. El matadero estará situado dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón. La distancia entre matadero y gallinero será como máximo de 100 Km. ó 2 horas de camión. Artículo 17.--La concepción de las instalaciones debe limitar al máximo la absorción de agua por las canales. No se permite la refrigeración por inmersión. Capítulo VII PRESENTACION Y ETIQUETADO Artículo 18.--Los pollos se comercializarán como canales refrigeradas, correspondientes a la categoría A. Podrán presentarse en las dos formas siguientes: --Tradicional, sin tripas, pero con cabeza y patas. --Listo para cocinar; en este caso el cuello y las patas, así como el hígado y la molleja, todos ellos limpios, podrán acompañar a la canal. --Cualquier otra presentación requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Los pollos, cuando se presenten listos para cocinar, irán envasados individualmente, en una barquilla de plástico y envoltura de lámina transparente. Artículo 19.--Cualquiera que sea su forma de presentación, los pollos serán etiquetados individualmente. Las etiquetas irán numeradas y se utilizarán siguiendo el orden de numeración. Se llevará un registro de las etiquetas utilizadas. Artículo 20.--La etiqueta contendrá las siguientes indicaciones, además de las restantes exigidas por la legislación vigente: --La indicación de la categoría A. --Forma de presentación. --Edad del sacrificio 81 días mínimo . --La mención Alimentación con un mínimo de 70 % de cereales . --La marca Aragón Calidad Alimentaria con las proporciones apropiadas y aprobadas. --Nombre de la entidad de control. --Fecha de caducidad, que será como máximo el séptimo día después del sacrificio. --Conservar en frío entre 0º C y 4º C. Artículo 21.--El etiquetado deberá efectuarse en las instalaciones del matadero. Antes de su puesta en circulación las etiquetas deben ser autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Capítulo VIII CONTROL Artículo 22.--Las empresas productoras de pollos deberán tener un autocontrol de calidad sobre los pollos que comercializan. Artículo 23.--Además de los anteriores controles de calidad, se establecerá un control externo, efectuado de modo periódico por una entidad independiente, reconocida y especializada en la materia, sobre las condiciones de producción y la calidad de los pollos. El programa de control deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.