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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza, relativo al procedimiento modificación de medidas supuesto contencioso número 420/2011-B.

Publicado el 31/10/2011 (Nº 214)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS

Texto completo:

D.ª Teresa Aznar Primicia, Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza, por el presente, anuncio:

En el presente procedimiento seguido a instancia de se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

En Zaragoza, a 13 de septiembre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Forcada Miranda, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta Capital, ha visto los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 420/11-B entre partes, de una y como parte demandante , mayor de edad y que ostenta DNI n.° y que reside en calle , representada por el Procurador/a Lostal Prada y asistida por el Letrado/a Esteras Duce, y de otra y como parte demandada F , mayor de edad y que ostenta DNI n° y que está en ignorado paradero, incomparecido el proceso y declarado en rebeldía, habiendo tenido el Ministerio Fiscal la intervención legal y sobre modificación de medidas definitivas de separación/divorcio con oposición y demás pedimentos conexos y en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes de hecho

1.-Que procedente de la oficina de reparto de esta Capital se recibió demanda de modificación de medidas definitivas de separación/divorcio suscrita por la expresada parte demandante en la que después de exponer la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias fácticas relevantes, acabando por suplicar, tras los correspondientes fundamentos jurídicos, que se decretara la modificación de medidas definitivas peticionada en los términos que literalmente constan reflejados en el suplico del escrito de demanda.

2.-Que admitida a trámite la demanda por Auto se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que formuló contestación en los términos que constan en escrito presentado a los autos, constando que respecto a la parte demandada no compareció dentro del término legal al objeto de contestar a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

3.-Que por providencia se tuvo por contestada la demanda al Fiscal y se convocó a las partes a una vista pública en la que tras las alegaciones de la parte actora y del Ministerio Fiscal se abrió el juicio a prueba de tal forma que por la parte actora se solicitaron los siguientes medios de prueba:

documental. Por la parte demandada se solicitaron los siguientes medios de prueba: ninguno. Practicada la prueba propuesta previa declaración de pertinencia se dio la oportunidad a las partes tras el transcurso del término de prueba de valorar la prueba propuesta y practicada y tras ello quedó la vista conclusa para dictar sentencia.

4.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos

1.-Que en el caso concreto a resolver ya se hizo constar en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 lo siguiente.

Sentencia n.° 5.91/2.010.

En Zaragoza, a 23 de septiembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Forcada Miranda, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de los de esta Capital, ha visto los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 224/10-A entre partes, de una y como parte demandante , mayor de edad y que ostenta DNI n.° y que reside en calle P , representado por el Procurador/a Maestre Gutiérrez y asistido por el Letrado/a Lagunas Navarro, y de otra y como parte demandada mayor de edad y que ostenta DNI n° y que reside en cale Florentino Ballesteros 28, 1º C esc. izda. de Zaragoza, representada por el Procurador/a Lostal Prada y asistida por el Letrado/a Esteras Duce, habiendo tenido el Ministerio Fiscal la intervención legal y sobre modificación de medidas definitivas de divorcio con oposición y demás pedimentos conexos y en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes de hecho

1.-Que procedente de la oficina de reparto de esta Capital se recibió demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio suscrita por la expresada parte demandante en la que después de exponer la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias fácticas relevantes, acabando por suplicar, tras los correspondientes fundamentos jurídicos, que se decretara la modificación de medidas definitivas peticionada en los términos que literalmente constan reflejados en el suplico del escrito de demanda.

2.-Que admitida a trámite la demanda por Auto se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que formuló contestación en los términos que constan en escrito presentado a los autos, constando que respecto a la parte demandada compareció dentro del término legal al objeto de contestar a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación en el que se terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se decretasen las medidas literalmente expuestas en el suplico del escrito de contestación.

3.-Que por providencia se tuvo por contestada la demanda al Ministerio Fiscal y a la parte demandada y se convocó a las partes a una vista pública en la que tras las alegaciones de la parte actora, de la parte demandada y del Ministerio Fiscal se abrió el juicio a prueba de tal forma que por la parte actora se solicitaron los siguientes medios de prueba: documental. Por la parte demandada se solicitaron los siguientes medios de prueba: documental. Practicada la prueba propuesta previa declaración de pertinencia se dio la oportunidad a las partes tras el transcurso del término de prueba de valorar la prueba propuesta y practicada y tras ello quedó la vista conclusa para dictar sentencia.

4.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos

1.-Que en el caso concreto a resolver ya se hizo constar en la sentencia de este juzgado de fecha 4 de marzo de 2009 lo siguiente:

Sentencia n.° 143/2.009.

Zaragoza, 4 de marzo de 2009.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Forcada Miranda, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de los de esta Capital, ha visto los presentes autos sobre modificación de medidas definitivas del divorcio con consentimiento seguidos en este Juzgado bajo el numero l21/2009-B a solicitud de la Procuradora María Eugenia Lostal Prada, en nombre y representación de , con domicilio en Zaragoza, c/Florentino Ballesteros n.° 28, 1° C, mayor de edad y que ostenta DNI n.° , y asistido por el Letrado Fernando Esteras Duce, y con el consentimiento de , mayor de edad y que ostenta DNI n.° y con domicilio en Zaragoza, calle del Carmen n.° 2, 3º D, habiendo tenido el Ministerio Fiscal la intervención legal, y todo ello en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes de hecho

1.-Que por la representación mencionada de la parte instante se formuló demanda a la que se acompañaron los documentos exigidos legalmente y aquellos en los que fundó la parte su derecho, y en la que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho aplicables, solicitó se decretara la modificación de medidas que consta en tal escrito y que se decretase la aprobación del convenio regulador aportado con la demanda.

2.-Ratificados los interesados a presencia judicial en su petición de modificación de medidas definitivas del divorcio, así como propuesta original del convenio regulador sometido a aprobación, se pasaron las actuaciones al Fiscal que emitió informe no oponiéndose a la demanda. Constan en el matrimonio como descendientes, cuya exploración se ha realizado en su caso: Saúl, nacido el 18 de junio de 2008. Practicadas las actuaciones descritas, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

3.-Que la referida propuesta de convenio regulador es del tenor literal siguiente:

Propuesta de modificación de convenio regulador aprobado por el Juzgado de Primera Instancia número 6-B de Zaragoza en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo número 54/08 solicitado por D.ª con el consentimiento de .

De una parte D.ª con domicilio en calle .

Y de otra D. mayor de edad, con DNI , con domicilio en calle del Carmen n.° 2, 3° D, de Zaragoza.

Se reconocen mutuamente capacidad con la que cada uno de ellos actúa en este acto, compareciendo por sí y en su propio nombre y derecho para llevar a cabo esta Modificación de Convenio Regulador, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Que por Sentencia de 11 de febrero de 2008 dictada en el Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo n.° 54/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 6-B de Zaragoza, se acordó el Divorcio aprobándose el convenio suscrito por los aquí firmantes, y ratificado a presencia judicial.

Segundo.-Que tal y como se indicaba en el antecedente Segundo de dicho Convenio D.ª se encuentra embarazada de D. .

Que el pasado 18 de junio de 2008 nació y vive .

Tercero.-Que ambas partes desean establecer, para regular la relación de los progenitores con su, hijo, las siguientes cláusulas:

A.-Guardia, custodia y régimen de visitas establecido. Pensión alimenticia.

Primera.-El hijo de los firmantes, , quedará bajo la guardia y custodia de la madre, D.ª , con quien convivirá, conservando ambos padres la patria potestad sobre él, si bien, aquel que este ostentando su guardia y custodia o lo tenga bajo su cuidado por cualquier circunstancia legal, podrá ejercitar cuantos actos sean inherentes a la patria potestad en cuanto resultaren precisos, necesarios y urgentes, siempre que no hubiese sido posible localizar a aquel que posea la patria potestad.

Segunda.-Ambos cónyuges desean mantener el actual régimen de visitas que viene produciéndose, siendo el siguiente:

-El padre podrá y deberá visitar a su hijo dos días por semana, siendo todos los miércoles y sábados de 18 a 19,30 horas.

-Las visitas se llevarán a cabo en el Servicio de Encuentro familiar de Aragón, sito en la Ciudad Escolar «Pignatelli», calle Jarque del Moncayo n.° 7-23 de Zaragoza. Dentro de las visitas antes descritas, los familiares de D. podrán asistir a las mismas el ultimo cuarto de hora. Se establece esa limitación temporal a los efectos de que padre e hijo puedan ir evolucionando en su relación de la mejor manera posible.

No obstante a ello, la concreción de ese día y hora podrá ser modificado en el día en que se deban llevar a cabo esas visitas en atención a la disposición del Centro Punto de Encuentro.

Esas visitas y el lugar donde se lleven a cabo podrán ser modificadas conforme vaya avanzando el presente régimen de visitas, conforme al criterio profesional dado por los profesionales del Punto de encuentro y tras reunirse con los progenitores, con su expresa conformidad.

Si D.ª tuviese programado algún viaje de fin de semana o de vacaciones en el que se encontrase incluido algún día que correspondiese de visitas a D. , aquella tendrá que avisarle con una antelación mínima de 2 semanas y el día de visitas programado que se encuentre dentro de ese viaje, se adelantará a retrasará a la fecha que este último decida.

B. Pensión alimenticia.

Tercera.-En lo referido a la pensión alimenticia para el hijo común, D. , asume la obligación de contribuir a la misma entregando la cantidad de 200 euros mensuales, que ingresará en la cuenta de D.ª , notificándolo fehacientemente, dentro de los 10 primeros días de cada mes.

Dicha cifra será actualizada anualmente, y a principios de cada año natural, a tenor del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirlo en el futuro, comenzando su primera actualización en el mes diciembre de 2009.

No obstante a determinarse esa cantidad, ambas partes establecen que hasta que abone las cantidades indicadas en el convenio Regulador por el que se rigen y aprobado por Sentencia de 11 de febrero de 2008, la cantidad a entregar como pensión de alimentos será de 150 euros, lo que no significa una disminución de esa pensión de alimentos acordada en 200 euros.

Debiéndose de abonar esas cantidades no entregadas en el transcurso de 6 meses desde que termine su obligación de abono reconocida en aquel convenio, de manera prorrateada en su cantidad pendiente y en el periodo antes indicado. De conformidad con lo que antecede, a partir de septiembre de 2009 abonará 275 euros durante seis mensualidades quedando así al día respecto a lo expuesto.

Cuarta.-Este convenio se modificará siempre y cuando las partes firmantes consideren que se han producido situaciones que alteran la actual en el momento de firmar el presente documento.

Los honorarios de abogado de la tramitación de la presente modificación serán abonados exclusivamente por , y los de procurador por mitad e iguales partes por los firmantes.

Y en prueba de conformidad con todo lo pactado, firman y rubrican el presente documento en Zaragoza a 19 enero de 2008.

ANEXO AL CONVENIO REGULADOR DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS sometido a aprobación en autos 121 de 2009-B DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE ZARAGOZA

Reunidos.

De una parte D.ª N, mayor de edad, con D.N.I. con domicilio en calle .

Y de otra D. F, mayor de edad, con con domicilio en .

Ambos comparecientes, mediante el presente anexo, subsanan el error mecanográfico padecido en la propuesta original de convenio regulador de modificación de medidas obrante en proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Zaragoza, autos 121 de 2009-B, en el sentido que donde dice:

«Y en prueba de conformidad con todo lo pactado, firman y rubrican el presente documento en Zaragoza a 19 enero de 2008».

Debe decir:

«Y en prueba de conformidad con todo lo pactado, firman y rubrican el presente documento en Zaragoza a 19 enero de 2009».

Y en prueba de conformidad, firman el presente anexo en Zaragoza, a 25 de febrero de 2009.

4.-Que en la tramitación de estas actuaciones se han observado las prescripciones legales; por ello se estima procedente la aplicación de los siguientes:

Fundamentos jurídicos

1.-Que los interesados , contrajeron matrimonio en Zaragoza, el día 6 de octubre de 2007, del que constan en el matrimonio como descendientes , nacido el 18 de junio de 2008, constando la inscripción de matrimonio y nacimiento en el Registro Civil correspondiente, y los mismos formularon ante este Juzgado demanda de modificación de medidas definitivas del divorcio, la cual cumple los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo evidente que concurre el supuesto previsto en el art. 91 del Código Civil y arts. 775 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que la demanda debe estimarse ya que además la misma se formula con el consentimiento de ambos cónyuges.

2.-Que se ha acompañado a la demanda el documento que aparece unido a las actuaciones y que ha sido ratificado por los cónyuges, los cuales quieren darle el carácter de convenio regulador de la modificación, proponiendo al Juzgado su aprobación que será procedente por ajustarse sus cláusulas a las prescripciones de los arts. 90 y 91 del Código Civil, sin que sean gravemente perjudiciales para ninguno de los interesados ni de los descendientes.

3.-Que no procede pronunciarse sobre las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación, fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Eugenia Lostal Prada, en nombre y representación de , con el consentimiento de , debo decretar y decreto la aprobación de la modificación de medidas definitivas del divorcio que se contiene en el convenio regulador de fecha 19 de enero de 2008 y anexo de 25 de febrero de 2009, y sin hacer pronunciamiento sobre costas y aprobando la propuesta original de convenio regulador que aparece unido a los autos, incorporado al antecedente de hecho tercero de la presente Resolución, cuyos acuerdos se aprueban.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella sólo cabe interponer recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores del matrimonio. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la Resolución apelada y manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Firme que sea esta Resolución, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

2.-Que el art. 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinara conforme a la establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna, medidas que podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias, siendo evidente que la modificación de medidas acordadas en sentencia matrimonial exige que el que la pretende, acredite cumplidamente la concurrencia de circunstancias que impliquen un cambio sustancial de las existentes en el momento en que aquellas fueron adoptadas, exigencia que se vuelve más acuciante cuando se trata por ejemplo de medidas contenidas en un convenio regulador sometido a la aprobación judicial por expresar un concierto de voluntades.

3.-Que en el presente procedimiento la parte demandante solicita la modificación del sistema de visitas vigente respecto del hijo menor de edad solicitando un sistema especial hasta los tres años y otro normalizado a partir de los tres años siempre con entregas y recogidas en el domicilio de la madre y en la literal forma que constan en el suplico de la demanda. La parte demandada se pone cualquier modificación alegando incumplimientos tanto de visitas como en el pago de la pensión que imputa a la parte demandante. El demandante relata en su demanda la incidencia del 11 diciembre 2009 del ingreso del hijo menor y acredita con la declaración de renta de 2008 y de 2009 ingresos íntegros de 10.950 € y 11.334 €. La parte demandada apoya la alegación de los incumplimientos del demandante en los informes del servicio de encuentro familiar de 18 noviembre 2009 y de uno de julio de 2010 y señala la existencia de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales contra el demandado, el número 1486/2009 sobre cumplimiento de visitas y el número 1110/2009 sobre reclamación de cantidad. En el acto de la vista no compareció la parte demandante en persona que acreditó estar ingresado y su letrado insistió en la celebración de la vista y en no pedir la suspensión de la misma en aras de una economía procesal. Se ha acreditado en el acto de la vista que el demandante vive en casa de un hermano, su letrado alegó que no puede alquilar piso, y se manifestó también que no es propietario de ningún inmueble. La parte demandada acreditó igualmente la pendencia de un procedimiento abreviado ante el juzgado de instrucción número dos en autos 2360/2010 por impago de pensiones y en el que ha tenido problemas para localizar el domicilio del demandante. A la vista de todo lo acreditado y teniendo en cuenta el informe el ministerio fiscal que se opone a la demanda y que pide que no se modifiquen las medidas debe desestimarse la demanda sin imposición de costas en tanto en cuanto el demandante no ha acreditado un cumplimiento del sistema de visitas actualmente vi gente a su disposición ni tampoco un pago regular de las pensiones. El incumplimiento de tales visitas no justifica en modo alguno la modificación que en este momento se pretende y se asume totalmente el informe final emitido por el ministerio fiscal.

4.-Que no se aprecian motivos que determinen una especial condena en las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por y sin imposición de las costas causadas.

Posteriormente, la transcrita sentencia fue objeto de confirmación por la SAPZ de 3 de enero de 2011.

2.-El vigente Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, señala en el art. 77 dedicado al pacto de relaciones familiares en su apartado 3.° que la modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos: a) Por mutuo acuerdo de los padres, b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares, c) A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes, d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados, e) Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares, f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto. Además, a los efectos de las medidas judiciales, señala el Art. 79.5 del mismo Decreto Legislativo que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En particular, cuando se haya acordado la custodia individual en atención a la edad del hijo o hija menor, se revisará el régimen de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de plantear la conveniencia de un régimen de custodia compartida.

3.-En este caso, la parte demandante solicita la eliminación de las visitas que el demandado tiene fijadas a favor de su hijo hasta que éste demuestre estabilidad y responsabilidad para poder reanudarlas, siendo la base de la demanda los reiterados incumplimientos de visitas y medidas acordadas en el anterior procedimiento. Se señala que desde primeros de 2011 no hay visitas y al efecto se acredita la existencia del informe del punto de encuentro familiar de 19 marzo de 2011, tres procedimientos de ejecución de títulos judiciales y las diligencias previas que tramita el jugado de instrucción número dos de Zaragoza bajo el número de autos de 2360/2010. La situación de rebeldía de la parte demandada, los hechos anteriormente indicados y el informe del ministerio fiscal llevan a estimar la demanda objeto de esta modificación de medidas.

4.-Que no se aprecian motivos que determinen una especial condena en las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, fallo:

Que estimo en la forma indicada la demanda interpuesta por contra y decreto la modificación de medidas definitiva solicitada, acordando la suspensión del sistema de visitas fijado a favor de la parte demandada respecto al hijo común. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.

Al notificarse ésta sentencia a las partes, hágaseles saber que, contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, el que deben preparar ante éste Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación.

La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en vigor el 5 de noviembre de 2009, ha establecido que todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito las siguientes cantidades: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja; b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde; c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal; d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina; e) 50 euros, si fuera revisión. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja. Al notificarse la presente Resolución se indica por ello a las partes la necesidad de constitución de depósito para recurrir en la siguiente forma:

Se ha de señalar en el resguardo de ingreso, campo «concepto», la expresión «recurso» seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate siguiendo la siguiente numeración: 00 Civil.-Reposición (25 €); 01 Civil Revisión de resoluciones secretario (25 €); 02 civil Apelación (50 €); 03 Civil queja (30 €). La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del, defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la Resolución impugnada.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de éste Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Familia de Zaragoza bajo la custodia del Secretario Judicial y de la que se dejara certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

Y como consecuencia del ignorado paradero de , se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Zaragoza, 11 de octubre de 2011.-La Secretaria Judicial.