Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 44/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se dispone la aprobación del Reglamento de la Ley de Consejos Escolares de Aragón.

Publicado el 12/03/2003 (Nº 29)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA

Texto completo:

DECRETO 44/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se dispone la aprobación del Reglamento de la Ley de Consejos Escolares de Aragón.

La Ley 5/1998, de 14 de mayo, de Consejos Escolares de Aragón, dictada en ejercicio de las competencias que el artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía reconoce a Aragón en materia de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza», conforme al mandato contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -que prevén respectivamente la existencia de Consejos Escolares de ámbito autonómico, así como la posibilidad de establecerlos en esferas territoriales distintas-, así como en el marco genérico que constituyen el artículo 27.5 de la Constitución -que establece que «los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes»-, pretende hacer efectivo el principio de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, en el convencimiento de que con ello el sistema educativo aragonés verá incrementada su eficacia y calidad.

Además, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.1ª, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

El Gobierno de Aragón tiene reconocida la potestad reglamentaria con carácter general por el artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, potestad a la que se refieren también los artículos 16.7 y 29 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Esta Ley 5/1998 prevé, entre otras consideraciones, que la concurrencia social en la programación y ordenación de la enseñanza no universitaria ha de extenderse no sólo a la instancia superior de autogobierno -el Consejo Escolar de Aragón- sino también a ámbitos como el comarcal y local donde la cercanía a la realidad ciudadana hace más acuciante la urgencia de las soluciones.

En este orden de cosas, la Ley de Consejos Escolares de Aragón confiere al Gobierno de Aragón, en primer lugar, la facultad de crear Consejos Escolares Provinciales, determinando genéricamente sus funciones y previendo que su composición, organización y funcionamiento deberá establecerse reglamentariamente con criterios análogos a los contemplados por la Ley para el Consejo Escolar de Aragón. Procede por ello, mediante este Decreto, precisar dichos puntos.

De la misma manera, y en lo que respecta al ámbito comarcal, la Ley indicada faculta al Gobierno de Aragón para crear los Consejos Escolares Comarcales, en condiciones similares a las señaladas para los Consejos Escolares Provinciales, bien a iniciativa de la propia Administración autonómica, bien a las de las propias instancias comarcales, bien a la de los municipios que integran cada comarca, y, en todo caso, en concordancia con las competencias atribuidas a las comarcas mediante la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.

Por su parte y en el ámbito local, la Ley 5/1998 determina en su artículo 36 la constitución de los Consejos Escolares Municipales en aquellos municipios que dispongan de dos o más centros de enseñanza financiados con fondos públicos, y encomienda al Gobierno el establecimiento de las bases sobre su composición, organización y funcionamiento. Para ello habrán de tenerse en cuenta las peculiaridades educativas de los municipios de Aragón en función de su situación geográfica, circunstancias demográficas, población escolar y otros factores, así como respetar, en virtud del principio de autonomía municipal, la competencia de los Ayuntamientos para regular efectivamente la forma de organización y funcionamiento de sus Consejos Escolares mediante el correspondiente Reglamento u Ordenanza, informados favorablemente por el Departamento responsable de Educación, y, en todo caso, en concordancia con la competencias atribuidas a los Municipios mediante la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Se completan pues, con esta norma, las vías institucionales para la activa participación de toda la comunidad escolar de Aragón en la programación general de la enseñanza esbozadas solamente en la Ley 5/1998, dándose con ello fin a un objetivo indiscutible del Gobierno de Aragón.

La Disposición final primera de la Ley autoriza al Gobierno de Aragón para el desarrollo reglamentario de la misma, habilitación en virtud de la cual se aprueba el presente Decreto.

Han informado sobre el presente Decreto el Consejo Escolar de Aragón y el Consejo Local de Aragón. Se han cumplimentado los trámites de información y audiencia pública.

Por todo ello, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 25 de febrero de 2003,

DISPONGO:

Artículo Unico.-Aprobación del Reglamento de la Ley de Consejos Escolares.

Por medio de este Decreto se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de Consejos Escolares de Aragón, sobre los Consejos Escolares Provinciales, Comarcales y Municipales de Aragón, que se contienen en el Anexo al mismo.

Disposición Transitoria.

Unica.-Los Consejos Escolares Municipales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un periodo máximo de tres años para adaptar su naturaleza, composición y funcionamiento a lo establecido en el mismo.

Disposición Derogatoria.

Unica.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones Finales

Primera.-Normas supletorias para los Consejos Escolares Municipales.

Las disposiciones del Capítulo III de este Reglamento se aplicarán supletoriamente a los Consejos Escolares Municipales.

Segunda.-Reglamentos.

En el plazo de dos meses desde su constitución, los Consejos Escolares provinciales y Comarcales elaborarán sus reglamentos de funcionamiento que deberán ser aprobados en el plazo máximo de dos meses por el Consejero responsable de Educación.

Tercera.-Habilitación reglamentaria.

Se habilita a la Consejera de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto y su Reglamento.

Cuarta.-Entrada en vigor.

Este Decreto y su Reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 25 de febrero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

La Consejera de Educación y Ciencia, EVA ALMUNIA BADIA

ANEXO

Reglamento de la Ley de Consejos Escolares de Aragón, sobre los Consejos Escolares, Provinciales,

Comarcales y Municipales de Aragón.

Capítulo I.-De los Consejos Escolares Provinciales.

Artículo 1º.-Naturaleza, creación y sede.

1. En cada provincia de la Comunidad Autónoma se podrá crear por Decreto del Gobierno de Aragón, un Consejo Escolar Provincial, como órgano de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en su respectivo ámbito territorial.

2. Los Consejos Provinciales creados tendrán su sede en el lugar que habilite para ello el Departamento de Educación y Ciencia que pondrá a su disposición los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.

Artículo 2º.-Competencias.

1. Los Consejos Escolares Provinciales promoverán dentro de su territorio la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y, en particular, serán preceptivamente consultados sobre:

a) La programación de los puestos escolares y la distribución geográfica de los centros docentes sitos en su ámbito.

b) Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten específicamente.

c) La programación de servicios de comedor, transporte escolar y otras actividades complementarias o extraordinarias que afecten a varios municipios.

d) Las normas específicas de las construcciones escolares, equipamientos o reformas de ampliación o mejoras de centros de los ámbitos territoriales respectivos.

2. El Departamento de Educación y Ciencia, a través de su correspondiente Servicio Provincial, podrá consultar asimismo al Consejo Escolar Provincial, en el ámbito de su demarcación, sobre cualquier otro aspecto relativo a dicha enseñanza no incluido entre los enumerados en el apartado anterior (y que considere necesario).

3. Los Consejos Escolares Provinciales podrán formular propuestas y peticiones al Departamento de Educación y Ciencia, a través de su correspondiente Servicio Provincial, sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza no universitaria, aunque no figuren entre las expresamente enumeradas en el apartado 1 de este artículo. (Dichas propuestas deberán ser trasladadas al Consejo Escolar de Aragón).

Artículo 3º.-Composición.

Los Consejos Escolares Provinciales estarán integrados por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

Artículo 4º.-El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Escolar Provincial será nombrado y cesado por Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia, entre los Consejeros del mismo.

2. El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar Provincial.

b) Canalizar, en el debate del Consejo Escolar Provincial, las iniciativas educativas sociales que no se hayan suscitado en el mismo por alguno de los sectores que lo integran.

c) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.

d) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su cumplimiento.

e) Dirimir las votaciones en caso de empate.

f) Aquellas otras que sean inherentes a su condición de Presidente, conforme a la legislación vigente en materia de órganos administrativos colegiados.

Artículo 5º.-El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar Provincial, será elegido por mayoría simple del Pleno de entre los Consejeros. Su nombramiento se realizará por Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia a propuesta del Presidente. El cese se producirá igualmente por Orden pudiendo ser precedido de la propuesta correspondiente del Presidente tras la decisión del Pleno del Consejo.

2. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, desempeñará las funciones que éste le delegue.

Artículo 6º.-El Secretario.

1. El Secretario será nombrado y cesado por Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia, oído en Presidente del Consejo, de entre los funcionarios pertenecientes al correspondiente Servicio Provincial de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Secretario actuará con voz, pero sin voto, en las reuniones que celebre el Consejo Escolar Provincial y desempeñará las funciones siguientes:

a) Redactar, con el Visto Bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extender las certificaciones que hayan de expedirse.

b) Gestionar los asuntos administrativos del Consejo.

c) Prestar asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.

d) Cualesquiera otra que le corresponda conforme a la legislación vigente en materia de órganos colegiados.

Artículo 7º.-Los Consejeros.

1. Los Consejeros del Consejo Escolar Provincial serán nombrados y cesados mediante Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente:

2. Serán Consejeros del Consejo Escolar Provincial:

a) seis profesores de los diferentes centros y de los diferentes niveles de enseñanza no universitaria, propuestos por las organizaciones sindicales del personal docente en proporción a su representatividad, distribuyéndose de la siguiente forma: cuatro correspondientes a la enseñanza pública y dos a la privada.

b) seis padres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres, en proporción a su representatividad.

c) tres alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, en proporción a su representatividad.

d) dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales en proporción a su representatividad, uno correspondiente a la enseñanza pública y otro a la privada.

e) dos titulares de centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, propuestos por las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

f) dos representantes propuestos por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, sean más representativas.

g) dos representantes propuestos por las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, sean más representativas.

h) tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el titular del Departamento de Educación y Ciencia.

i) dos personas destacadas en la práctica, renovación e investigación educativa, designadas por el titular del Departamento de Educación y Ciencia.

j) tres representantes de las Administraciones Locales de la provincia respectiva, propuestos por las federaciones o asociaciones de municipios de Aragón.

3. La designación de los Consejeros a los que se refieren los epígrafes a), b), c), d), e), f) y g) se realizaran por las organizaciones mencionadas en el correspondiente epígrafe que sean representativas en la provincia. Dicha designación deberá realizarse de manera que quede representado tanto el ámbito rural como el urbano, así como el mayor número posible de comarcas aragonesas.

Capítulo II.-De los Consejos Escolares Comarcales

Artículo 8º.-Naturaleza, creación y sede.

1. Podrán crearse Consejos Escolares Comarcales en cada una de las Comarcas que se constituyan conforme a la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón, como órganos de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de aquéllas. La iniciativa para su creación podrá partir de todos los municipios integrados en su ámbito territorial o de la entidad comarcal correspondiente.

2. La creación de los Consejos Escolares Comarcales se llevará a cabo por Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades comarcales respectivas.

3. La sede del Consejo Escolar radicará en el municipio de la propia comarca que determine el Consejo Comarcal correspondiente. La Administración de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la Entidad Comarcal, en su caso, y con el Municipio en que vaya a tener su sede, procurará los medios físicos y económicos para el eficaz funcionamiento del Consejo.

Artículo 9º.-Competencias.

1. Los Consejos Escolares Comarcales deberán ser consultado preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

a) La programación de los puestos escolares y la distribución geográfica de los centros docentes sitos en su ámbito.

b) Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten específicamente.

c) La programación de servicios de comedor, transporte escolar y otras actividades complementarias o extraordinarias que afecten a la comarca.

d) Los equipamientos, reformas de ampliación y mejoras de centros comarcales.

e) Otras propuestas de decisión a adoptar por el Departamento de Educación y Ciencia, que pudieran afectar específicamente al ámbito territorial de la comarca.

2. El Departamento de Educación y Ciencia, a través de su correspondiente Servicio Provincial, podrá consultar asimismo a los Consejos Escolares Comarcales, en el ámbito de su demarcación, sobre cualesquiera otros aspectos relativos a la enseñanza no universitaria no incluidos entre los enumerados en el apartado anterior y que considere necesarios.

3. Los Consejos Escolares Comarcales podrán formular propuestas al Departamento de Educación y Ciencia, a través de su correspondiente Servicio Provincial, sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza no universitaria, aunque no figuren expresamente enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 10º.-Composición.

Los Consejos Escolares Comarcales estarán integrados por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario. En todo caso, se garantizará la representación de los Municipios de la Comarca a través del Consejo Comarcal correspondiente.

Artículo 11º.-El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Escolar Comarcal será nombrado y cesado por Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia, entre los Consejeros del mismo, a propuesta del propio Consejo Escolar Comarcal.

2. El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar Comarcal.

b) Canalizar, en el debate del Consejo Escolar Comarcal, las iniciativas educativas sociales que no se hayan suscitado en el mismo por alguno de los sectores que lo integran.

c) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.

d) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su cumplimiento.

e) Dirimir las votaciones en caso de empate.

f) Aquellas otras inherentes a su condición de Presidente, conforme a la legislación vigente en materia de órganos administrativos colegiados.

Artículo 12º.-El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar Comarcal, será elegido por mayoría simple del Pleno de entre los Consejeros. Su nombramiento se realizará por Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia a propuesta del Presidente. El cese se producirá igualmente por Orden pudiendo ser precedido de la propuesta correspondiente del Presidente tras la decisión del Pleno del Consejo.

2. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, desempeñará las funciones que éste le delegue.

Artículo 13º.-El Secretario.

1. Actuará de Secretario un Consejero del Consejo Escolar Comarcal, preferiblemente con conocimientos en materia educativa, designado por el Presidente con carácter permanente.

2. El Secretario actuará con voz y voto en las reuniones que celebre el Consejo Escolar Comarcal y desempeñará las funciones siguientes:

a) Redactar, con el Visto Bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extender las certificaciones que hayan de expedirse.

b) Gestionar los asuntos administrativos del Consejo.

c) Prestar asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.

d) Cualesquiera otra que le corresponda conforme a la legislación vigente en materia de órganos colegiados.

Artículo 14º.-Los Consejeros.

1. Los Consejeros de los Consejos Escolares Comarcales serán nombrados y cesados mediante Orden del titular del Departamento de Educación y Ciencia, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente:

2. Serán Consejeros del Consejo Escolar Comarcal:

a) tres profesores de los diferentes centros y de los diferentes niveles de enseñanza no universitaria, propuestos por las organizaciones sindicales del personal docente en proporción a su representatividad, distribuyéndose de la siguiente forma: dos correspondientes a la enseñanza pública y uno a la privada, en su caso.

b) tres padres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres, en proporción a su representatividad.

c) un alumno, propuesto por las confederación o federación de asociaciones de alumnos más representativa.

d) un representante del personal de administración y servicios de los centros docentes, nombrado a propuesta de la organización sindical más representativa.

e) un titular en representación de los centros privados en el caso de que exista, sostenidos o no con fondos públicos, propuesto por la organización empresarial o patronal de la enseñanza más representativa de acuerdo con la legislación vigente.

f) un representante propuesto por la central sindical que, de acuerdo con la legislación vigente, sean más representativas.

g) un representante propuesto por la organización que, de acuerdo con la legislación vigente, sean más representativas.

h) un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma designado por el Director del Servicio Provincial del Departamento de Educación y Ciencia en cuyo ámbito radique la capital de la Comarca.

i) una persona destacada en la práctica, renovación e investigación educativa designada por el titular del Departamento de Educación y Ciencia.

j) dos representantes de la Administración Local, propuestos por el Consejo Comarcal correspondiente.

3. A los efectos de las propuestas a que se refiere el apartado anterior, la representatividad se tomará en consideración respecto al ámbito de la comarca o, en defecto de datos fehacientes, respecto al ámbito de la respectiva provincia.

Capítulo III.-Normas Comunes sobre el funcionamiento de los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales.

Artículo 15º.-Mandato de los miembros de los Consejos.

El mandato de los miembros de los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales será de cuatro años.

Artículo 16º.-Pérdida de la condición de miembro del Consejo.

1. Los miembros de los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales perderán su condición por cualquiera de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Pérdida de los requisitos que determinaron su designación.

c) Renuncia.

d) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en virtud de resolución judicial firme.

e) Incapacidad o fallecimiento.

f) Acuerdo de la organización o entidad que efectuó la propuesta de nombramiento.

2. En el caso de que algún miembro de los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, será sustituido de acuerdo con el procedimiento establecido para su nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que reste para la finalización del mandato de quien produjo la vacante.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, los representantes de los profesores, de los padres, de los alumnos, del personal de administración y de servicios, y de las organizaciones sindicales y empresariales cesarán y serán sustituidos cuando se haya modificado la representatividad de las organizaciones que efectuaron la propuesta.

Artículo 17º.-Funcionamiento.

1. Los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales se reunirán en Pleno, disponiendo asimismo de una Comisión Permanente.

2. Ambos Consejos celebrarán al menos dos sesiones plenarias durante cada curso escolar.

3. Los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales se convocarán, en todo caso, cuando tenga que emitir informe sobre asuntos que les sean sometidos a consideración y cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

Artículo 18º.-Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente de los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales estará constituida por el Presidente y Vicepresidente de cada uno de ellos y por un número no superior a un tercio de Consejeros, elegidos por el Pleno, de manera que se asegure la representación proporcional de todos los sectores que la integran.

2. La Comisión Permanente se reunirá con antelación a las sesiones plenarias del Consejo Escolar Provincial o Comarcal y tendrá como función el estudio de los asuntos que hayan de someterse al Pleno, al que informarán sobre los mismos.

Artículo 19º.-Informe anual.

1. Los Consejos Escolares Provinciales y Comarcales elaborarán un informe anual sobre el estado de la enseñanza no universitaria en su ámbito territorial, que serán remitidos al Consejo Escolar de Aragón y al Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Educación y Ciencia

2. Los Consejos Comarcales remitirán igualmente su informe anual al Consejo Escolar Provincial.

Capítulo IV.-De los Consejos Escolares Municipales

Artículo 20º.-Naturaleza y creación.

1. Se constituirán Consejos Escolares Municipales en aquellos municipios que dispongan de dos o más centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos, como órganos de consulta, asesoramiento y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal.

2. En los municipios que dispongan de un único centro con la característica mencionada en el apartado anterior, el Consejo Escolar de dicho centro asumirá las funciones atribuidas por este Decreto a los Consejos Escolares Municipales.

3. La iniciativa para la creación de los Consejos Escolares Municipales corresponderá al respectivo Ayuntamiento, que elaborará una Ordenanza o Reglamento del Consejo, en el que se determinará la composición, organización y funcionamiento del mismo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón, legislación vigente en materia de órganos colegiados, el presente Reglamento y otras disposiciones que, en su caso, la desarrollen.

4. Con anterioridad a la aprobación definitiva del Reglamento de los Consejos Escolares Municipales será preceptivo y vinculante el informe del Departamento de Educación y Ciencia, que versará exclusivamente sobre la adecuación del proyecto a la normativa citada en el apartado anterior. El informe habrá de emitirse en el plazo máximo de un mes (transcurrido el cual sin que haya sido emitido, se entenderá favorable).

Artículo 21º.-Competencias.

1. Los Consejos Escolares Municipales deberán ser consultados preceptivamente por la Administración educativa, la entidad comarcal, o por los respectivos Ayuntamientos sobre los siguientes asuntos:

a) Las normas y actuaciones municipales que afecten a los servicios educativos complementarios y extraescolares de su ámbito respectivo.

b) El emplazamiento de centros docentes dentro de la demarcación municipal.

c) La prioridad en los programas y actuaciones municipales que afecten a la conservación, vigilancia y mantenimiento adecuado de los centros docentes.

d) El fomento de las actividades tendentes a mejorar la calidad educativa.

e) Las competencias educativas que afectan a la enseñanza y que la legislación otorgue a los municipios, así como aquéllas que en los mismos pudiera delegar la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de normas de descentralización y cooperación de las Entidades Locales en materia educativa.

f) Las acciones que fomenten los valores culturales propios de la localidad.

g) Cualesquiera otros asuntos que se consideren transcendentales para la vida escolar del municipio.

2. Los Consejos Escolares Municipales podrán elevar al Departamento de Educación y Ciencia o al Ayuntamiento informes o propuestas para el mejor funcionamiento del sistema educativo.

Artículo 22º.-Composición de los Consejos Escolares Municipales.

1. Los Consejos Escolares Municipales estarán integrados por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

2. El Reglamento de cada Consejo Escolar Municipal establecerá el procedimiento de designación de sus Consejeros, cuya cifra total no podrá exceder en ningún caso de treinta.

3. El mandato de los Consejeros tendrá una duración de cuatro años.

Artículo 23º.-El Presidente.

1. El Presidente de cada Consejo Escolar Municipal será nombrado de entre los Consejeros del mismo, conforme a las normas que al efecto establezca su respectivo Reglamento.

2. El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar Municipal.

b) Canalizar, en el debate del Consejo Escolar Municipal, las iniciativas educativas sociales que no se hayan suscitado en el mismo por alguno de los sectores que lo integran.

c) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.

d) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su cumplimiento.

e) Dirimir las votaciones en caso de empate.

f) Aquellas otras inherentes a su condición de Presidente, conforme a la legislación vigente en materia de órganos administrativos colegiados.

Artículo 24º.-El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar Municipal, será elegido por mayoría simple del Pleno de entre los Consejeros. Su nombramiento se realizará por el Presidente. El cese se producirá igualmente por el Presidente tras la decisión del Pleno del Consejo.

2. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, desempeñará las funciones que éste le delegue.

Artículo 25º.-El Secretario.

1. Actuará de Secretario un Consejero del Consejo Escolar Municipal, preferiblemente con conocimientos en materia educativa, designado por el Presidente con carácter permanente.

2. El Secretario actuará con voz y voto en las reuniones que celebre el Consejo Escolar Municipal y desempeñará las siguientes funciones:

a) Redactar, con el Visto Bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extender las certificaciones que hayan de expedirse.

b) Gestionar los asuntos administrativos del Consejo.

c) Prestar asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.

d) Cualesquiera otra que le corresponda conforme a la legislación vigente en materia de órganos colegiados.

Artículo 26º.-Los Consejeros.

1. Formarán parte del Consejo Escolar Municipal en calidad de Consejeros, como mínimo los siguientes representantes, todos ellos con vinculación con los centros docentes sostenidos con fondos públicos en el municipio:

a) Dos profesores, dos padres de alumnos, un alumno y un representante del personal de administración y servicios en los municipios con menos de diez mil habitantes.

b) Tres profesores, tres padres de alumnos, un alumno y un representante del personal de administración y servicios en los municipios entre diez y veinte mil habitantes.

c) Cuatro profesores, cuatro padres de alumnos, dos alumnos y dos representantes del personal de administración y servicios en los municipios entre veinte y cincuenta mil habitantes.

d) Seis profesores, seis padres de alumnos, tres alumnos y tres representantes del personal de administración y servicios en los municipios con más de cincuenta mil habitantes.

2. En la designación de los consejeros referidos en el apartado anterior, se asegurará la representación de los distintos centros -públicos y privados en su caso- y niveles de enseñanza. Además, en el supuesto de que en los centros del municipio se escolaricen alumnos de municipios que no cuenten con centros propios, se garantizará la representación de los padres de dichos alumnos en el Consejo Escolar Municipal.

3. En los municipios que dispongan de un único centro de enseñanza financiado con fondos públicos en el que, además, cursen sus estudios alumnos de otro municipio, los padres de los alumnos mencionados en el apartado anterior serán invitados a asistir a las reuniones del Consejo Escolar de tal centro, con voz pero sin voto, en la medida en que éste asume las funciones atribuidas por este Decreto a los Consejos Escolares Municipales.

4. Formarán asimismo parte del Consejo Escolar Municipal, en calidad de Consejeros, el Director de un centro público de la localidad, designado por el Departamento de Educación y Ciencia como representante del mismo, y un representante del Ayuntamiento respectivo.

5. El Reglamento de cada Consejo Escolar Municipal determinará el número concreto de Consejeros que forme parte del mismo, garantizándose en todo caso que el número de profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de administración y servicios no sea en su conjunto inferior a la mitad del total de componentes del Consejo.

6. Cuando el Reglamento del Consejo Escolar Municipal prevea la inclusión de Consejeros distintos de los supuestos enumerados en este artículo garantizará la representación de los intereses sociales, sindicales y empresariales del sector.