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DECRETO 31/2016, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen de provisión de puestos de trabajo del funcionariado docente no universitario por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 01/04/2016 (Nº 62)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Texto completo:

La Constitución Española, en su artículo 103.3 establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación.

La Disposición Adicional Sexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en la mencionada Disposición Adicional, así como igualmente, con el artículo 75 13.º del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de régimen estatutario de sus funcionarios, sin perjuicio de la competencia del Estado para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios, conforme el artículo 149.1.18.º de la Constitución Española.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es, a su vez, el texto normativo de mayor rango que prevé la figura de los funcionarios interinos indicando, en su artículo 10.2, que su selección habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, consagrados por la Constitución Española.

Asimismo, el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, establece la posibilidad de dictar normas específicas de desarrollo adecuadas a las peculiaridades del personal docente, normativa específica que desplazaría a la regulación general contenida en el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El procedimiento de selección de docentes en régimen de interinidad estaba regulado por el Decreto 51/2014, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, que estableció el régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón, implantando un sistema que tenía por finalidad dar prioridad a aquellos aspirantes que obtuvieran los mejores resultados en el proceso selectivo, minorando a su vez la valoración de la experiencia docente.

Sin embargo, tras la experiencia acumulada en la gestión de listas de empleo, se concluye que, si bien procede considerar los resultados obtenidos en el proceso selectivo de ingreso como un mérito importante a la hora de establecer un sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad, también conviene resaltar la experiencia docente acumulada en el desarrollo del ejercicio profesional. Especialmente ante la particular configuración territorial y demográfica de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En consecuencia, se pone de manifiesto que para conseguir un sistema de provisión adecuado, sería conveniente lograr un equilibrio entre un buen resultado en el proceso selectivo y la experiencia docente conseguida mediante la movilidad del profesorado derivada de las circunstancias propias de la Comunidad Autónoma.

Con todo, y desde un punto de vista de la técnica normativa, procede considerar que ante las modificaciones que se proponen y la complejidad del sistema regulador en el Decreto 51/2014, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, resulte necesario la aprobación de un nuevo Decreto que establezca el procedimiento de formación de listas de espera para el personal docente no universitario, que equilibre la obtención de buenos resultados en el proceso selectivo, con la experiencia docente aportada.

Entre las novedades que se proponen destaca la modificación de los porcentajes del baremo fijando un término medio entre los anteriores decretos, intentando equilibrar la experiencia docente y la nota de oposición, al mismo tiempo que se continúan valorando la formación académica y otros méritos de formación. Se valora la experiencia docente con el cuarenta y cinco por ciento del total del baremo y la mejor nota obtenida en la fase de oposición de los tres últimos procesos selectivos, con un treinta por ciento del total. Valores éstos que suponen un término medio entre el Decreto 96/2011, de 26 de abril y el Decreto 51/2014, de 8 de abril, basados en la necesidad de encontrar el mencionado equilibrio entre ambos méritos.

Como consecuencia de este cambio, y al potenciar las notas derivadas de los procesos selectivos dentro del baremo, no procede mantener la lista preferente, retomando el tradicional esquema de lista uno y lista dos.

Otro aspecto a destacar es que se mantiene el sistema de nueva baremación, con el fin de que periódicamente los aspirantes de las listas actualicen sus méritos e incorporen otros nuevos que hubiesen obtenido, si bien se propone reducir la periodicidad de la nueva baremación a tres años, frente a los cuatro que hasta ahora se venía regulando, consiguiendo de esta forma unas listas de espera más reales en relación a los méritos que los aspirantes poseen.

Por otra parte, se propone la eliminación del sistema de evaluación de la falta de capacidad profesional como causa de decaimiento de las listas, al considerarse que se puede conseguir la misma finalidad con otros medios más objetivos, que ya constan en el propio Decreto, como el decaimiento por resultar sancionado por la comisión de una falta grave o muy grave, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

Finalmente, y con el fin de dar solución a otra cuestión demandada desde diferentes ámbitos, se establece la voluntariedad de las plazas para los aspirantes que tengan la condición legal de persona con discapacidad, facilitándose así el derecho al acceso a la función pública de los mismos, una vez demostrado el mérito y la capacidad para su desempeño.

En su virtud, a iniciativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, previa negociación con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación, considerado el informe del Consejo Escolar de Aragón, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 22 de marzo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de provisión de puestos de trabajo del funcionariado docente no universitario por personal interino en los centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Desempeño de puestos en régimen de interinidad.

1. Los puestos de trabajo necesarios para el desarrollo normal de la enseñanza en un curso escolar podrán ser provistos por personal interino, por razones justificadas de necesidad y urgencia, cuando existan plazas vacantes sin que sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, o cuando tales puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, deban ser sustituidos de forma transitoria.

Excepcionalmente, y cuando concurran las circunstancias expuestas, también podrán ser desempeñados por funcionarios docentes en régimen de interinidad los puestos de trabajo integrados en la red pública de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón que, ocupados por personal de administración y servicios en función docente, se encontraran vacantes por alguna de las situaciones señaladas en el presente artículo.

2. Como norma general, las vacantes que se oferten serán de petición obligatoria para los aspirantes, salvo las excepciones previstas mediante orden del departamento competente en materia educativa.

En todo caso, para aquellos aspirantes que tengan la condición legal de persona con discapacidad, debidamente acreditada, y cuando así conste en las listas de espera a solicitud del interesado, las vacantes serán siempre de petición voluntaria.

Artículo 3. Nombramiento y cese.

1. El órgano administrativo competente llevará a cabo el nombramiento y, en su caso, el cese. En el expediente personal quedará constancia fehaciente del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del puesto adjudicado y de lo establecido en las normas vigentes sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, formulando las manifestaciones o declaraciones que procedan.

2. El cese de los funcionarios interinos se producirá:

a) Cuando el puesto se suprima con arreglo a las necesidades docentes del curso escolar.

b) Cuando se provea por funcionarios de carrera, sea con destino definitivo o provisional o por la reincorporación del funcionario sustituido.

c) Cuando el órgano competente considere que han desaparecido las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.

d) Cuando concurra cualquier otra circunstancia regulada en la normativa vigente.

3. El nombramiento del funcionariado interino docente no podrá extenderse más allá del curso escolar para el que ha sido nombrado. Sin perjuicio de lo anterior y con carácter excepcional podrá prorrogarse o hacerse nuevo nombramiento en el mes de septiembre por los días estrictamente necesarios cuando el funcionario interino sea el único profesor del Departamento que pueda evaluar las pruebas de septiembre. En estas situaciones el nombramiento para el siguiente curso deberá realizarse a continuación del cese en la prórroga.

Artículo 4. Régimen retributivo.

1. Los importes y los conceptos retributivos aplicables a los funcionarios interinos que obtengan nombramiento en el ámbito de la enseñanza pública no universitaria, serán los que se establezcan en la normativa general del Estado y la específica de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada Cuerpo y Especialidad en los diferentes niveles educativos.

2. En todo caso, para proceder al nombramiento de un funcionario interino será necesaria la existencia de dotación presupuestaria.

Artículo 5. Requisitos para el nombramiento en régimen de interinidad.

Quienes aspiren al desempeño de puestos de trabajo en régimen de interinidad deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Cumplir las condiciones generales y específicas de titulación que la normativa básica estatal exige a los funcionarios de carrera para ocupar el puesto de trabajo de que se trate o la equivalente a efectos de docencia. Igualmente, deberán reunir las restantes condiciones generales que la legislación vigente exige a los funcionarios de carrera para ingresar en los Cuerpos y especialidades de la función pública docente.

b) Poseer la titulación que la normativa vigente exige para impartir la especialidad de que se trate o la declarada equivalente a efectos de docencia.

Estarán exentos del cumplimiento de este requisito quienes hubieran superado la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia en alguno de los procesos selectivos de acceso a los cuerpos y especialidades de la enseñanza pública no universitaria convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por cualquier otra Administración Pública desde el 1 de enero de 1999. También estarán exentos quienes hubieran ejercido en la Administración de esta Comunidad Autónoma o en cualquier otra Administración Pública como funcionario interino en la red de centros públicos de enseñanza no universitaria desde la fecha señalada, de forma efectiva y directa la docencia en dicha especialidad durante dos cursos escolares ininterrumpidos o veinticuatro meses alternos. En estos supuestos será necesario el reconocimiento expreso de la capacitación docente.

CAPÍTULO II

Listas de espera

Artículo 6. Formación de listas de espera y requisitos.

1. Por cada especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes escénicas, del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, del Cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y del Cuerpo de Maestros se constituirán dos listas: lista uno y lista dos.

2. Para formar parte de las listas de espera a puestos de trabajo en régimen de interinidad será preciso reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo, así como los que señalen con carácter específico las convocatorias que se efectúen en su momento.

La selección se efectuará mediante la valoración de los méritos y la capacidad de los aspirantes conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a través del procedimiento de confección periódica de listas de espera.

3. La lista uno, sin perjuicio de quienes se incorporen conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto, incluirá a quienes hayan sido valorados con una nota igual o superior a cuatro puntos en la prueba de conocimientos, en la respectiva especialidad, en cualquier procedimiento selectivo convocado por la Comunidad Autónoma de Aragón. Además incluirá a quienes cumplan la condición de tener, al menos, un día trabajado en calidad de funcionario interino docente no universitario, como consecuencia de la adjudicación de vacantes por llamamientos efectuados respecto de las listas de espera de la correspondiente especialidad.

El tiempo trabajado deberá haberse prestado en un centro público de enseñanza no universitaria dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los integrantes que no puedan ser incluidos en la lista uno, conformarán una lista dos, sin perjuicio de quienes se incorporen posteriormente conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 7. Competencia.

Las convocatorias para la elaboración, nueva baremación o ampliación de listas de espera para el desempeño de puestos de trabajo en régimen de interinidad así como la resolución de las mismas corresponderá a la Dirección General competente en materia de gestión de personal docente.

Artículo 8. Organización de las listas de espera.

1. Las listas de espera se adecuarán para cada curso escolar mediante la ordenación de los integrantes de éstas que con fecha treinta de junio anterior a su inicio, tuvieran reconocido el derecho a ser llamados.

Las mismas se modificarán por la aplicación de los requisitos de permanencia, decaimiento y promoción de los aspirantes que las integren o por la incorporación de nuevos aspirantes conforme a lo regulado en el presente Decreto o sus normas de desarrollo.

2. Las listas de espera podrán diferenciar a sus integrantes en función de las necesidades lingüísticas concretas que se requieran para impartir la docencia en determinadas plazas. Con el fin de identificar a quiénes están capacitados para ello, se hará constar la singularidad de los aspirantes que cumplan los requisitos que al efecto se regulen mediante orden del departamento competente en materia de educación. Se convocará, con carácter preferente y no obligatorio a los aspirantes que posean la citada singularidad.

3. Asimismo, se podrá diferenciar a los funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros que se encuentren en posesión de especialidades de Ciencias Naturales - Matemáticas, Ciencias Sociales y Lengua Castellana, con el fin de facilitar la cobertura de determinadas plazas en función de necesidades educativas concretas.

4. En todo caso la existencia de un día trabajado se supeditará a que el aspirante al que se adjudicó la vacante tuviera acreditados los requisitos necesarios para desempeñar el puesto asignado, se le hubiera expedido el nombramiento y se hubiera incorporado al centro.

Quien en uno o varios actos de adjudicación ordinaria de una especialidad hubiera figurado en el tramo de aspirantes llamados y le hubiera correspondido ser adjudicatario de una plaza, se incorporará a la lista uno de la especialidad por la que fue llamado, conforme lo dispuesto en el presente Decreto, en el supuesto de que en el momento en el que fue llamado estuviese prestando servicios en régimen de interinidad por una especialidad o en un Cuerpo docente de enseñanza no universitaria en los centros públicos dependientes del Departamento competente en materia educativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En todo caso, la promoción a la lista uno se realizará siempre que no se hubiese producido el decaimiento en listas de espera.

Artículo 9. Criterios de ordenación de aspirantes

1. Para determinar la prelación de los aspirantes en cada una de las listas de espera se valorará la experiencia docente previa, la formación académica, otros méritos de formación y la mejor de las calificaciones obtenidas en los tres últimos procesos selectivos de ingreso, con arreglo a la siguiente distribución:

a) Por experiencia docente previa, hasta el cuarenta y cinco por ciento del total.

b) Por formación académica, hasta el quince por ciento del total.

c) Por otros méritos de formación, hasta el diez por ciento del total.

d) Por la mejor nota final de la fase de oposición obtenida en los tres últimos procesos selectivos consecutivos en la misma especialidad convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el treinta por ciento del total.

2. Mediante orden del departamento competente en materia educativa se desarrollará cada uno de los apartados señalados anteriormente.

3. Los méritos alegados deberán acreditarse conforme establezca la normativa aplicable y se valorarán con referencia a la fecha indicada en el procedimiento selectivo de acceso a cuerpos docentes no universitarios o en el correspondiente procedimiento. Quienes incurriesen en falsedad serán excluidos de todas las listas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse.

4. En los supuestos de empate en el total de la puntuación, habrá que estar, sucesivamente, a la mayor puntuación obtenida en el baremo por cada uno de los apartados enunciados en este mismo artículo. En el caso de que persista el empate, habrá que estar a la puntuación obtenida en cada uno de los subapartados desarrollados por la orden correspondiente. De perdurar el empate, la prelación vendrá determinada por la mayor edad del aspirante.

Artículo 10. Aprobación, publicación y vigencia de las listas.

1. Las listas de espera, una vez elaboradas conforme al procedimiento previsto, serán aprobadas por resolución de la Dirección General competente en materia de gestión de personal docente y serán publicadas. Esta publicación podrá realizarse a través de medios telemáticos de comunicación, siempre que así se indique previamente en la convocatoria.

2. Una vez publicadas las listas de espera y por razones debidamente justificadas de planificación educativa, se podrá diferir su eficacia a una fecha posterior mediante resolución motivada de la Dirección General competente en materia de gestión de personal docente.

3. La convocatoria de procedimiento de acceso a cuerpos docentes no universitarios no implicará la anulación de las listas existentes ni la formación de otras nuevas durante su vigencia. Podrán incorporarse a las mismas los aspirantes que, no figurando en ellas, cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 11. Acceso a listas de espera.

Los nuevos aspirantes que deseen acceder a las listas de espera que se conforman para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios en régimen de interinidad en los centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán hacerlo a través de los siguientes procedimientos:

a) Por la participación en procedimientos selectivos de acceso a cuerpos docentes no universitarios, convocados por la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando no se superen aquellos y el solicitante manifieste su deseo de incorporación a listas de espera para cubrir puestos vacantes en régimen de interinidad.

b) Por la participación en procedimientos de ampliación de las listas de espera ya existentes o creación de nuevas listas de espera de especialidades en las que no hubiera lista, cuando la persona resulte apta.

Artículo 12. Suspensión y decaimiento en las listas.

1. Mediante orden del departamento competente en materia educativa, se determinarán las causas de suspensión de llamamientos de integrantes de las listas de espera, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

En todo caso, se considerará causa de suspensión de llamamiento la sentencia o auto de alejamiento de menores hasta que la misma devenga firme.

2. Serán motivos de decaimiento de las listas:

a) Renunciar al puesto una vez hecha pública la adjudicación. En dicho supuesto el aspirante decaerá de todas las listas en las que se encuentre incluido.

b) Rechazar una vacante de curso completo obligatoria con arreglo a los criterios que se establezcan por orden del departamento competente en materia de educación. La no aceptación implicará el decaimiento definitivo de la lista de espera de la que fue llamado.

c) Igualmente, decaerá de la lista de espera de la que fue llamado, cuando rechace una vacante de sustitución obligatoria de la provincia de referencia que tenga consignada el aspirante.

d) No participar en el proceso de nueva baremación. En dicho supuesto el aspirante decaerá de la lista en la que no presente solicitud.

e) Obtener nombramiento como funcionario de carrera en cualquier Administración educativa. En tal caso el aspirante decaerá de todas las listas de espera del Cuerpo en el que fue nombrado.

f) Haber sido objeto de una medida de prohibición o límite de acercamiento a un menor impuesto mediante sentencia o auto judicial o haber recibido una pena de inhabilitación para ejercer su puesto en la función pública, todo ello desde el momento en que las sentencias o autos referidos devengan firmes.

g) Resultar sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de una falta grave o muy grave en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente.

3. Asimismo, cuando desde la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se efectúe convocatoria de concurso-oposición de la especialidad en la que el aspirante se encontrara incluido en lista uno, será necesario, para no decaer de la misma, cumplir alguno de los siguientes requisitos:

- Participar en dicho proceso selectivo en cualquiera de las especialidades convocadas de los distintos cuerpos docentes.

- Participar en el proceso selectivo convocado por cualquier Administración autonómica o estatal competente en materia de enseñanza no universitaria por alguna de las especialidades en las que el aspirante estuviera incluido en listas de espera, y haya sido convocada el mismo año por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de educación.

En cualquier caso, se deberá realizar completa la prueba de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia. A tal efecto el interesado deberá presentar acreditación expedida por el Tribunal correspondiente antes de la conformación de las nuevas listas de interinos.

Para la permanencia en la lista dos, únicamente será necesario no haber decaído de la misma.

4. En todo caso, cuando el aspirante alegue causa justificada, con arreglo a las que así se determinen por orden del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, podrá no decaer de las listas de espera, previa justificación, en las condiciones de disponibilidad que en dicha norma se establezcan.

5. Por orden del departamento competente en materia educativa se desarrollarán las causas y procedimiento de decaimiento de las listas de espera.

Artículo 13. Incorporación de aspirantes entre listas de una misma especialidad y de nuevos aspirantes a las listas existentes.

1. Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, se establecerá un sistema de incorporación de nuevos aspirantes dentro de cada especialidad.

Cerrado a fecha 30 de junio el orden de prelación de los candidatos que no hubieran decaído, se respetará la posición que cada aspirante tuviere en su lista. A continuación se iniciarán los procedimientos que se regulan en los apartados siguientes.

2. Incorporación de aspirantes a la lista uno.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón convoque procedimiento de concurso-oposición de la especialidad en la que el aspirante se encontrara incluido en lista de espera, la incorporación se realizará en el siguiente orden:

a) En primer lugar, y por detrás de los que hubiera en lista uno, se incorporarán quienes estando en la lista dos, tras cada curso escolar, cumplan con el requisito de tener al menos un día trabajado en la respectiva especialidad en calidad de funcionario interino docente no universitario, en el curso inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 8. Si hubiera varios procedentes del mismo apartado, se respetará el orden que tuvieran de procedencia. Esta promoción por día trabajado se producirá todos los años al finalizar el correspondiente curso escolar, aunque no se haya convocado procedimiento selectivo de la respectiva especialidad.

b) Seguidamente, se incorporarán los aspirantes que estando en lista dos, hayan obtenido al menos cuatro puntos en la prueba de conocimientos específicos del último proceso selectivo de ingreso convocado por la Comunidad Autónoma de Aragón, en la respectiva especialidad.

c) Por último, se incorporan por primera vez a esta lista, aquellos aspirantes que una vez terminado el último proceso selectivo de ingreso convocado por la Comunidad Autónoma de Aragón, hubieran obtenido una nota mínima de cuatro puntos en la prueba de conocimientos específicos, no estuvieran incluidos en ninguna lista de la respectiva especialidad y hubieran manifestado su voluntad de acceder a las listas de espera. Se ordenarán por el baremo aplicable a efectos de interinidad.

3. Incorporación de aspirantes a la lista dos.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón convoque procedimiento de concurso-oposición de la especialidad en la que el aspirante se encontrara incluido en lista de espera, la incorporación se realizará en el siguiente orden:

a) En primer lugar y por detrás de los que hubiera en la lista dos, se incorporarán los nuevos aspirantes que hayan manifestado su deseo de formar parte de listas de interinos, y no hayan obtenido, al menos, un cuatro en la prueba de conocimientos del procedimiento selectivo convocado por esta Comunidad Autónoma, ordenados por el baremo aplicable a efectos de interinidad.

b) Por último se incorporan, ordenados por el baremo aplicable a efectos de interinidad, los opositores que habiendo sido admitidos al proceso selectivo, no se hubieran presentado al llamamiento de la primera prueba.

Artículo 14. Nueva baremación.

1. Todos los integrantes de las listas de espera serán convocados por el órgano competente en materia gestión de personal docente a una nueva baremación cada tres cursos a partir de la formación inicial de las mismas, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda. Los interesados serán informados del inicio del citado procedimiento a través de los medios telemáticos del Departamento con competencias en educación.

Los procedimientos que se convoquen al amparo del presente artículo se ajustarán a los requisitos establecidos con carácter general en el presente Decreto y los regulados en sus normas de desarrollo así como los requisitos específicos fijados en la convocatoria. En todo caso, los méritos de los aspirantes que participen en los procedimientos de ampliación de listas quedarán cerrados a la fecha de la resolución por la que se efectúe la convocatoria.

2. Con anterioridad al término del plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva baremación de los integrantes de las listas de espera, comenzando un nuevo periodo de aplicación de tres cursos desde el siguiente curso escolar.

3. El procedimiento al que deba ajustarse el proceso de nueva baremación se iniciará con la antelación necesaria y se ajustará a lo que en su caso establezcan las convocatorias que se publiquen al efecto.

Dicho proceso reordenará la prelación de los integrantes de las listas conforme a los méritos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto. Del resultado de la nueva baremación, se confeccionarán las listas con arreglo a lo señalado en los artículos 6 y 8. Las condiciones a que hace mención dicho artículo deberán referirse al último curso de vigencia de las listas objeto de nueva baremación sin perjuicio del derecho de los que ya estuvieran integrados en dichas listas a permanecer en las mismas.

CAPÍTULO III

Ampliación de listas de espera

Artículo 15. Procedimiento de Ampliación de listas.

1. Si una vez iniciado el curso escolar se produjese el agotamiento de las listas de espera existentes, o no existiesen candidatos en alguna especialidad, la administración educativa podrá iniciar un procedimiento de ampliación de las listas de espera. No obstante, y en previsión de las necesidades que pudiesen detectarse, este procedimiento podrá ser iniciado antes de que se produjese el agotamiento de las mismas, o cuando se hubiere citado al último aspirante de una especialidad a una plaza de carácter obligatorio y no hubiere disponibilidad para un siguiente llamamiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.

2. El procedimiento de ampliación de listas se iniciará previa convocatoria del órgano competente en gestión de personal docente, en las que se establecerán los términos a que deben acogerse quienes participen en las mismas. Como mínimo deberán contener los siguientes extremos:

a) Cuerpo y especialidad convocada.

b) Requisitos de carácter general y específicos que deban reunir los aspirantes.

c) Lugar de presentación de solicitudes.

d) Plazo.

e) Características de las pruebas de conocimientos teóricos o prácticos que, en su caso, deban superar los aspirantes así como la composición de la Comisión de Selección.

3. A los efectos del apartado e) anterior, la Comisión de Selección estará compuesta como mínimo por tres miembros: un funcionario del Departamento competente en materia educativa, que actuará como Presidente y dos funcionarios docentes de la especialidad convocada con experiencia en la materia curricular que ha de ser objeto de evaluación, de los cuales uno actuará como secretario y el otro como vocal. De no existir funcionarios con dicha experiencia curricular actuarán como vocales los que al efecto designe la Dirección del Servicio Provincial bajo cuya demarcación se realice la prueba. A la misma podrán incorporarse como miembros de la Comisión de Selección, con voz pero sin voto, los especialistas en la materia curricular que se considere necesario para la evaluación de los conocimientos de los aspirantes.

En la solicitud que realice el aspirante, éste deberá optar por una provincia preferente para el desempeño de un puesto de trabajo en régimen de interinidad, entendiéndose, en su defecto, que la provincia será la adjudicada de oficio por la Administración en función de las necesidades existentes. Dicha opción será aplicable en la elección de vacantes conforme a lo que establezcan las Órdenes de desarrollo.

Las convocatorias para la elaboración de listas de espera a las que se refiere el presente Capítulo, podrán prever la superación de una prueba de tipo teórico o práctico cuando la especificidad de la materia así lo exija.

No obstante, quienes estén trabajando como consecuencia de un llamamiento singular en el mismo curso, conforme lo regulado en el presente Decreto, y participen en un procedimiento de ampliación de listas por la especialidad en la que han sido nombrados, quedarán exentos de realizar la prueba de conocimientos teóricos o prácticos.

En todo caso, los procedimientos que se convoquen al amparo del presente artículo se ajustarán a los requisitos establecidos con carácter general en el presente Decreto y los regulados en sus normas de desarrollo así como los requisitos específicos fijados en la convocatoria, quedando los méritos de los solicitantes cerrados a la fecha de la resolución de la convocatoria.

4. Resuelto el procedimiento de ampliación de listas, los aspirantes seleccionados se incorporarán a la lista dos, conforme a la puntuación obtenida, y tras el último aspirante existente en aquélla, aun cuando con anterioridad ya hubieran prestado servicios a la Administración de la Comunidad Autónoma en la enseñanza pública no universitaria. Los nuevos aspirantes incorporados quedarán supeditados a las condiciones de la lista en la que se integran.

Cuando se efectúen convocatorias sujetas al procedimiento señalado en el presente artículo por cualquiera de las especialidades del cuerpo de maestros, los aspirantes seleccionados únicamente podrán optar a vacantes de la especialidad convocada.

5. Los aspirantes que como consecuencia de un procedimiento de ampliación de listas se incorporaran a una lista de espera con posterioridad a la fecha de la convocatoria de un proceso de nueva baremación, no podrán participar en el mismo, incluyéndoseles al final de la lista una vez realizada la nueva baremación. En todo caso se respetará el orden de inclusión por fecha de convocatoria en el supuesto de coincidir varias convocatorias en dicha situación.

6. La consideración sobre si procede convocar listas de ampliación en el caso de que se produjese el agotamiento de las listas de espera existentes, o no existiesen candidatos en alguna especialidad, se comunicará a los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial.

CAPÍTULO IV

Adjudicación de vacantes

Artículo 16. Procedimiento ordinario de adjudicación de vacantes.

1. Anualmente y con carácter previo al inicio de cada curso escolar tendrá lugar un procedimiento de adjudicación de los puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios cuya provisión por personal interino se considere necesaria entre los integrantes de las listas, por el orden establecido en las mismas, con arreglo a la siguiente prelación:

a) En primer lugar se llamará a los integrantes de la lista uno.

b) Una vez se hubiera llamado a la totalidad de aspirantes de la lista uno, se procederá a llamar a los integrantes de la lista dos.

2. De la misma forma se actuará cuando hayan de cubrirse puestos de trabajo por personal interino una vez iniciado el curso escolar.

Artículo 17. Adjudicación extraordinaria por llamamientos singulares.

En el supuesto de haber citado a todos los integrantes de listas de una especialidad sin posibilidad de cubrir la vacante ofertada, la Administración procederá a ofertar la vacante a integrantes de otras listas afines o que cumplan los requisitos de titulación para el desempeño de la especialidad.

También se podrán ofertar mediante llamamiento singular aquellas vacantes cuyo perfil dificulte su cobertura mediante llamamiento ordinario.

En los supuestos de urgente necesidad de cobertura, y si en ausencia de aspirantes se observara que el procedimiento de ampliación de lista de espera, conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto, va a producir un retraso considerable en la adjudicación de la vacante, la Administración podrá acudir a otros procedimientos de cobertura con previa comunicación a los sindicatos presentes en la mesa Sectorial.

Disposición adicional primera. Situación asimilada a día trabajado.

Mediante orden del departamento competente en materia educativa se regularán aquellas situaciones asimiladas a la condición del día trabajado así como los requisitos a que habrá de supeditarse tal condición.

Disposición adicional segunda. Calendario de nueva baremación de listas.

Se procederá a realizar las convocatorias de nueva baremación de las distintas especialidades de la forma indicada en el anexo I y con posterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

Disposición adicional tercera. Puestos ocupados por Catedráticos.

La cobertura de puestos de trabajo en régimen de interinidad ocupados por Catedráticos de los diferentes Cuerpos, exceptuado el de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, se efectuará mediante aspirantes de las listas del Cuerpo de Profesores de idéntica especialidad. En situaciones de insuficiencia de aspirantes podrán ser llamados de las listas de especialidades afines o que cumplan los requisitos de titulación para el desempeño de la especialidad.

Disposición adicional cuarta. Listas de espera para situaciones específicas.

Las listas conformadas para situaciones específicas, en razón de las características de un centro determinado, o por necesidades educativas singulares, cuya determinación corresponderá a la Dirección General competente en la materia, serán objeto de publicación, permaneciendo vigentes durante el tiempo que el Departamento competente en Educación las considere necesarias. A las mismas no les serán de aplicación los procedimientos de promoción regulados en el presente Decreto.

Dichas listas serán objeto de nueva baremación en los términos señalados en el artículo 14.

Disposición adicional quinta. Género.

Todas las referencias contenidas en la presente norma para las que se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición transitoria primera. Ampliación de listas durante el curso 2015-16.

Durante el curso 2015-2016, las convocatorias de procedimiento de ampliación de listas se regirán con arreglo a los criterios presentes en el Decreto 51/2014, de 8 de abril, que a estos efectos seguirá vigente.

En estos procedimientos convocados con anterioridad al 30 de junio de 2016 se respetará el orden temporal de su creación, y dentro de cada una, se mantendrá la posición que tuvieran los aspirantes seleccionados.

Disposición transitoria segunda. Integrantes de las actuales listas preferentes.

Los integrantes de las listas preferentes de los diferentes Cuerpos y especialidades formadas con arreglo al Decreto 51/2014, de 8 de abril, se situarán al principio de la respectiva lista uno de su especialidad hasta la nueva baremación de aquélla.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 51/2014, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitario por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón.

No obstante, hasta que se dicten las órdenes de desarrollo permanecerán en vigor las vigentes respecto a permanencia, decaimientos, adjudicación y baremo, en todo aquello que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a los Departamentos competentes en las materias de Función Pública y Educación, dentro de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 22 de marzo de 2016.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Educación, Cultura y Deporte

María TERESA PÉREZ ESTEBAN