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ACUERDO del Consejo de Ordenación del Territorio, de 9 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones.

Publicado el 19/05/2003 (Nº 60)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES

Texto completo:

ACUERDO del Consejo de Ordenación del Territorio, de 9 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones.

Visto el expediente de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, redactado por la Empresa PROINTEC, y que fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento con fecha 3 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huesca, remitió escrito de fecha de entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón de 19 de diciembre de 2002, enviando el expediente de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca para su aprobación definitiva, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Urbanística de Aragón.

La documentación que se remite consta de los siguientes documentos específicos:

-Una copia del documento del Avance de la Revisión General de 1994.

-Una copia del informe de alegaciones formuladas al Avance de 1995.

-Copia del documento de Revisión del Plan General de Ordenación aprobado inicialmente y que consta de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva y justificativa.

b) Estudio económico.

c) Tomo I. Normas Urbanísticas.

d) Tomo II. Normas Urbanísticas. Fichas.

e) Planos de ordenación urbanística del territorio, Tomos I, II, III y IV.

-Tres copias del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana diligenciado provisionalmente, constando que, tanto el documento Memoria como el de Normas Urbanísticas quedan modificados por el documento de fecha noviembre de 2002, titulado Anexo de Modificaciones

-Tres copias del expediente administrativo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1980.

Segundo.-El expediente de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca ha seguido la siguiente tramitación:

El Ayuntamiento de Huesca en sesión celebrada el día 26 de mayo de 1994 adoptó el siguiente acuerdo respecto al Avance:

«Primero.-Aprobar el mencionado Avance y anunciar en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma la exposición al público de los trabajos, al objeto de que durante el plazo de dos meses puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, Asociaciones y particulares. Además, se procurará dar la mayor publicidad del documento.

Segundo.-Se adecuará un calendario de reuniones con los diversos colectivos profesionales y ciudadanos para informar sobre el Avance.»

El Excmo. Ayuntamiento de Huesca en sesión celebrada el 27 de abril de 1995 acordó:

«Visto el documento definitivo sobre las alegaciones presentadas al Avance del Plan General de Ordenación Urbana, y de conformidad con la propuesta de la Comisión de Urbanismo, el Pleno acuerda por unanimidad hacer suyo el informe emitido y proceder a la redacción del documento de revisión del Plan General con los criterios del informe para su posterior aprobación inicial.»

Tercero.-El Excmo. Ayuntamiento de Huesca el 29 de junio de 2000 acordó:

«Primero.-Iniciar el procedimiento de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Huesca y para su adaptación a la Ley 5/1999, de 25 de marzo Urbanística de Aragón.

Segundo.-La revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Huesca y su adaptación a la Ley Urbanística de Aragón, se abordará a partir del Avance del Plan General cuyo documento definitivo fue aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Documento que se considera aprobado a todos los efectos considerados en la legislación urbanística de aplicación.

Tercero.-Aprobar el pliego de condiciones económicas, administrativas y jurídicas, que a continuación se transcribe, y que ha de regir la contratación mediante procedimiento abierto, por el sistema de concurso, de una consultoría y asistencia técnica para la redacción de la revisión- adaptación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana.»

Cuarto.-El Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de abril de 2002 adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero.-Aprobar inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de mil novecientos ochenta.

Segundo.-Someter a información pública la citada revisión del Plan General por el plazo de dos meses, mediante publicación en la sección sexta del «Boletín Oficial de Aragón», anunciándose además en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

Asimismo, se realizará una exposición de dichos trabajos con el objeto de facilitar la participación de los ciudadanos, advirtiéndose que los documentos oficiales para que los interesados puedan efectuar alegaciones serán los diligenciados por el Secretario y que se hallarán en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Huesca.

Se faculta al Alcalde Presidente para que adopte las medidas necesarias para realizar dicha exposición.

Tercero.-Solicitar simultáneamente al proceso de información pública los informes pertinentes a los órganos y entidades que a continuación se dicen:

-Ministerio de Defensa, informe solicitado al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

-Ministerio de Hacienda, en cuanto gestor del patrimonio del Estado.

-Ministerio de Fomento, en cuanto a carreteras y ferrocarriles se refiere.

-Ministerio de Ciencia y Tecnología, en cuanto a telecomunicaciones se refiere.

-Dirección General de Carreteras de la Diputación General de Aragón.

-Confederación Hidrográfica del Ebro, vertidos.

-Dirección General de Patrimonio Cultural de la D.G.A.

-Comisión Provincial de Patrimonio Histórico Artístico de la D.G.A.

-Dirección General de Agricultura de la D.G.A., respecto de las vías pecuarias.

-Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la D.G.A., sobre barreras arquitectónicas.

-Departamento de Industria y Comercio de la D.G.A., equipamiento comercial.

-Departamento de Medio Ambiente de la D.G.A., impacto ambiental.

-Instituto Aragonés del Agua.

-Gerencia de Patrimonio de RENFE, infraestructuras ferroviarias.

Cuarto.-Suspender el otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición en todo el término municipal, ya que la revisión del Plan General afecta de forma sustancial y generalizada a la clasificación del suelo, debido a los cambios legislativos habidos desde 1980; a los usos fundamentalmente industriales que se contienen en la revisión; planeamiento incorporado, ya sea aprobado con carácter definitivo o en tramitación; a que se prevé un cambio importante en el planeamiento para los barrios alejados del casco urbano y a que se da una metodología y un lenguaje diferente en los términos utilizados entre ambos documentos.

Esta suspensión solo afectará a aquellos proyectos que cumplan simultáneamente el planeamiento vigente y la revisión del mismo que se aprueba con carácter inicial».

El citado expediente fue sometido a información pública mediante anuncios en el Diario del Altoaragón, en el Heraldo de Huesca, y en el «Boletín Oficial de Aragón», sección VI (Huesca) con fecha 30 de abril de 2002.

Quinto.-Durante el período de información pública se han presentado 261 alegaciones según consta en certificación del Secretario del Ayuntamiento de Huesca de fecha 30 de abril de 2003.

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huesca con fecha 24 de mayo de 2002 ha solicitado informe tras la aprobación inicial de los siguientes organismos:

1.-Diputación Provincial de Huesca.

2.-Ministerio de Hacienda.

3.-Ministerio de Defensa sobre instalaciones adscritas a ese Ministerio.

4.-Confederación Hidrográfica del Ebro sobre afección a dominio público hidráulico y autorización del vertido.

5.-Dirección General de Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón sobre «Catalogo de instrumentos de planeamiento patrimonio Cultural».

6.-Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes sobre «Carreteras Autonómicas» y Barreras Arquitectónicas.

7.-Comisión Provincial de Patrimonio Histórico Artístico sobre «autorización cultural».

8.-Ministerio de Fomento sobre Carreteras Estatales.

9.-Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre Redes de Telecomunicaciones.

10.-Departamento de Medio Ambiente sobre Vías Pecuarias e Impacto Ambiental.

11.-Gerencia de Patrimonio de Renfe.

12.-Instituto Aragonés del Agua.

13.-Departamento de Industria y Comercio sobre equipamiento comercial.

Sexto.-El 20 de junio de 2002 el Instituto Aragonés del Agua emite informe sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con diversas prescripciones. Por un lado, establece que se considera necesario un estudio más profundo de la red de saneamiento municipal, que detecte las carencias existentes, sobre todo en lo referente a los barrios rurales y las nuevas zonas de implantación industrial.

Asimismo, realiza diversas consideraciones sobre las Normas Urbanísticas, destacando que debe añadirse la prohibición de conectar con aguas parásitas a la red que lleve el agua residual, tanto como si se trata de un alcantarillado unitario como de la parte de aguas negras de un sistema separativo. Indica que deben fijarse las condiciones admisibles para los vertidos individuales que se recojan en la red de alcantarillado de las áreas industriales.

Séptimo.-La Jefatura de Patrimonio de RENFE ha emitido informe el 3 de Julio de 2002 en el que señala que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca incide en la zona de afección del ferrocarril de la línea Huesca-Jaca-Canfranc y distingue entre las zonas de dominio público, servidumbre y afección de suelo, marcando las limitaciones de uso y aprovechamiento de los terrenos.

El 14 de junio de 2002 ha emitido informe la Demarcación de Carreteras de Aragón del Ministerio de Fomento cuyo contenido es el siguiente:

«Compartiendo el criterio del Ayuntamiento, manifestado en el 2º párrafo del apartado 7.2.1.1.b.3 de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, esta Unidad considera que debe mantenerse la reserva de suelo que permita construir en el futuro la Variante Sur de la ciudad, para completar el anillo formado actualmente por la Variantes Norte y Oeste.

La Ronda Sur, de titularidad de esa Corporación, (el tramo que actualmente se encuentra en servicio, y el previsto que le complete), es de una sola calzada y no reunirá las características técnicas para sustituir la Variante Sur que ahora se solicita, ya que será conveniente unir directamente, con las características de autovías exigidas en la normativa de la Dirección General de Carreteras, la autovía A-23 (de Zaragoza), actualmente en servicio, con la N-240 (de Lérida) que tiene aprobado definitivamente el Estudio Informativo para transformarla en autovía. Esta Variante Sur, además, conectaría directamente sin pasar por suelo urbano, la Red del Estado con las carreteras A-131 (de Sariñena) y la A-1212 (de Grañén), de titularidad de la Diputación General de Aragón.»

Octavo.-El Ministerio de Defensa con fecha 12 de junio de 2002 ha emitido informe relativo a la propiedad «Cuartel de la Merced» en el que muestra conformidad con la regulación que se realiza de la unidad de actuación correspondiente al citado cuartel.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología ha emitido informe de conformidad con el art. 44.3 de la Ley 11/1998 de 24 de abril de Telecomunicaciones, sobre aspectos jurídicos de la regulación del dominio público local y su ocupación por los distintos operadores de telecomunicaciones, así como las sobre las características que deben tener las infraestructuras de las redes de telecomunicaciones.

La Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de Huesca en sesión celebrada el 31 de Julio de 2002, acordó que teniendo en cuenta que la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca recoge las determinaciones que se establecieron en su día en los diferentes PERIs redactados para el conjunto Histórico (Casco Antiguo) de la ciudad, esa Comisión informa favorablemente dicho Plan imponiendo diversas prescripciones relativas al Casco Antiguo de Huesca, a las normas urbanísticas, los bienes de interés cultural y patrimonio arqueológico.

La Diputación Provincial de Huesca con fecha 20 de junio de 2002 ha informado sobre diversos edificios de su propiedad y sobre las carreteras de la red provincial y su acceso a los barrios con diversas sugerencias respecto a glorietas de las citadas carreteras, anchura de viales e intersecciones.

El 21 de junio de 2002 el Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo ha emitido informe en el que señala que debe solicitarse informe a la Comisión de Equipamiento Comercial solo en el caso de que expresamente se prevean establecimientos comerciales en gran superficie o recintos comerciales asimilables a las mismas.

El 29 de abril de 2002 un nuevo oficio del Ministerio de Defensa informa favorablemente dicho Plan indicando que las previsiones de actuación relativas a las propiedades militares en Huesca, son las siguientes:

-Remodelación del antiguo Gobierno Militar, sito en la c/ Rioja nº 1 para el traslado de esta Delegación de Defensa al mismo, siendo desafectado en su totalidad el Acuartelamiento de la Merced.

-Desafectación del Acuartelamiento Alfonso I.

-Ampliación del Acuartelamiento Sancho Ramírez, con terrenos colindantes de posible adquisición y que ese Ayuntamiento ya es conocedor. Todas estas actuaciones, consideran que son las que viene realizando el Ayuntamiento de Huesca.

El 11 de octubre de 2002, informa el Servicio Provincial de Carreteras y Transportes del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en relación a la afección a carreteras pertenecientes a la Comunidad Autónoma, estableciendo la necesidad de adaptación de los corredores a las previsiones de los estudios en fase de redacción en relación con:

-Estudio Informativo de la Variante Este de Huesca.

-Proyecto de conexión de la calle Fraga con la Ronda de Isuela.

-Carretera de Apiés.

El 24 de octubre de 2002 la Dirección General de Evaluación, Planificación y Educación Ambiental ha informado que la Ley 6/2001 de 8 de mayo, por la que se modifica el R.D.L. 1302/1986 de 18 de junio, de evaluación de impacto ambiental, únicamente se aplica a determinados proyectos de urbanización, en ningún caso a los instrumentos de planificación urbanística.

El 28 de octubre del mismo año, el Director General de Medio Natural informa favorablemente la citada Revisión, en cuanto a vías pecuarias se refiere.

Noveno.-El Oficial Mayor del Ayuntamiento de Huesca, con el visto bueno del Secretario, emitió informe previo a la aprobación provisional con fecha 2 de diciembre de 2002 en el que, tras analizar la tramitación del expediente, la legislación aplicada, el procedimiento de la Revisión y la incidencia del Decreto 52/2002 de 19 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/99 en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, concluye que dado que el citado Decreto establece como fecha de entrada en vigor el 6 de mayo de 2002, sin prever un «régimen transitorio o de aplicación retroactiva de la norma», no es de aplicación al procedimiento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, al haberse aprobado con fecha 15 de abril de 2002, «porque podrían quedar afectados la certeza y seguridad jurídica y determinadas situaciones jurídicas beneficiosas».

El Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 2002 se pronuncio en primer lugar sobre las alegaciones presentadas durante la información pública y de aquellas que aún presentadas fuera de plazo, fueron admitidas a trámite por haber tenido entrada en ese Ayuntamiento antes de su estudio por la Comisión de Urbanismo, estimando o desestimando las mismas. Asimismo se indicaron las modificaciones efectuadas de oficio por ese Ayuntamiento.

En esa misma sesión se acordó:

«Segundo.-Aprobar provisionalmente el documento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana en tramitación, incorporando las modificaciones que resultan del pronunciamiento de las alegaciones reflejadas según el punto anterior y el anejo de modificaciones de noviembre de 2002 a que se ha hecho mención.

Tercero.-En caso de discrepancias entre los documentos citados en el apartado anterior, prevalecerá en primer lugar el pronunciamiento sobre las alegaciones y la modificación introducida de oficio, en segundo lugar el anejo de modificaciones de noviembre de 2002, y en tercer lugar el documento para aprobación provisional de noviembre de 2002.

Cuarto.-Las modificaciones incorporadas no suponen un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado a los efectos del artículo 41.3 de la Ley Urbanística de Aragón.

Quinto.-Remitir al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón el proyecto de plan, en unión de todo el expediente administrativo, para su aprobación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Urbanística de Aragón.»

Décimo.-Remitido el expediente para su aprobación por el Consejo de Ordenación del Territorio el 19 de diciembre de 2002, se constata que no se ha remitido un documento en el que se hayan producido las incorporaciones y correspondientes modificaciones resultantes del pronunciamiento de las alegaciones estimadas, ni tampoco se ha incorporado el anejo de modificaciones fechadas en noviembre de 2002, por lo que considera necesario que se remita un documento único, que se solicita mediante escrito del Director General de Urbanismo con fecha 20 de enero de 2003.

El 19 de Marzo se solicita por el Director General de Urbanismo informe a la Dirección General de Medio Natural, y la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Con fecha de entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón 4 de abril de 2003, el Ayuntamiento de Huesca remite a la Secretaría del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón documento unificado de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, resultado de incorporar al documento de aprobación inicial las modificaciones resultantes del acuerdo de aprobación provisional.

Undécimo.-El Director General de Medio Natural con fecha 10 de abril de 2003 informa favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, dentro de dicho informe se especifica que dentro del término municipal de Huesca, existen diversas zonas interesantes desde el punto de vista ambiental que son las siguientes:

-El extremo nordeste del termino municipal, que afecta a una pequeña extensión de lugar de importancia comunitaria (LIC) «Sierra y Cañones de Guara» de la zona de especial protección de las aves y Parque Natural del mismo nombre. Esta zona ha sido considerada como suelo no urbanizable especial cuyos usos y actividades serán regulados por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por lo que se considera que estas limitaciones son suficientes para salvaguardar los objetivos de conservación del PORN y a la vez garantizar el cumplimiento de la directiva de hábitats y aves.

-Las albercas de Cortes y Loreto.-Estas áreas han sido consideradas como suelo no urbanizable especial, con unas limitaciones de uso suficientes para la conservación de la flora y fauna.

-Las riberas del río Isuela en su parte más cercana al casco urbano incluida como «sistema general de espacios libres», con el objetivo de crear un parque fluvial de ocio y esparcimiento. Indica que su creación y las actuaciones derivadas han sido objeto de un informe detallado por parte de esta Dirección del Medio Natural.

-El término municipal alberga varias zonas de vegetación inventariadas como hábitats de interés comunitario, y el documento analizado incluye casi todos estos hábitats en zona de suelo no urbanizable especial con limitaciones de uso acordes con su conservación, por lo que se consideran suficientes.

-Finalmente, respecto a las vías pecuarias que se clasifican igualmente como suelo no urbanizable especial, se especifica que sus usos se regularan conforme a la Ley 3/1995 de vías pecuarias, por lo que esta medida se estima suficiente para garantizar su conservación.

El Instituto Aragonés del Agua con fecha 14 de abril de 2003, ha emitido informe en el que analiza las prescripciones impuestas en su informe de 20 de junio de 2002 y su reflejo en el nuevo documento, comprobándose su inclusión, si bien puntualiza que en las Normas Urbanísticas cita la Ley 9/1997 de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de aguas residuales que fue derogada por la Ley 6/2001, de 17 de mayo de Administración y Participación en la Gestión del Agua en Aragón; por otro lado, establece que el punto 6 de las Ordenanzas del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración debe aplicarse a los suelos urbanizables que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes.

Duodécimo.-El 21 de abril de 2003, el Alcalde del Ayuntamiento de Huesca remite dos ejemplares completos del Documento unificado según acuerdo de aprobación provisional, un ejemplar del Informe Panorama Urbanística, Tratamiento de Actividades Comerciales en el Plan General de Huesca, así como Estudio Demográfico.

Decimotercero.-Los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo han informado con fecha 2 de mayo de 2003, los distintos aspectos del expediente.

Una vez remitido el expediente al Consejo se han presentado ante este órgano cuatro alegaciones fuera de plazo que aun habiendo quedado incorporadas al expediente se han entendido presentadas de forma extemporánea.

Decimocuarto.-Con fecha 29 de abril de 2003 el Director General de Comercio y Artesanía remite diversas correcciones sobre las Normas Urbanísticas en relación con el Plan General de Equipamiento Comercial.

El 2 de mayo de 2003 el Consejero de Cultura y Turismo emite informe favorable en materia de patrimonio, con numerosas prescripciones relativas a la normativa reguladora del Patrimonio Cultural, a las normas urbanísticas, catalogo, patrimonio arquitectónico, planos y patrimonio arqueológico.

El 5 de mayo de 2003 se remite por el Servicio de Disciplina Urbanística informe sobre los contenidos en esa materia que incorpora el documento de Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

Asimismo se han remitido por el Servicio de Energía y por el Servicio de Ordenación Minera del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo diversas observaciones a las Normas Urbanísticas en materias de su competencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.-El Consejo de Ordenación del Territorio es el órgano competente para la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley Urbanística de Aragón.

Segundo.-El procedimiento de tramitación de los Planes Generales de Ordenación Urbana esta regulado en los artículos 41 a 43 de la Ley 5/1999, Urbanística de Aragón y los artículos 59 a 66 del Decreto 52/2002 de 19 de febrero.

La tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca ha seguido la tramitación de aprobación inicial, información pública y acuerdo de aprobación provisional con resolución de las alegaciones presentadas. La documentación que ha servido como antecedente es el Avance tramitado con fecha 1994.

A la vista de la documentación remitida al Consejo de Ordenación del Territorio con fecha 19 de diciembre de 2002 se observó que la misma no constituía un documento único en el que se hubieran producido las incorporaciones y correspondientes modificaciones del documento de aprobación inicial resultantes del pronunciamiento de las alegaciones estimadas, ni tampoco se habían incorporado el anejo de modificaciones fechadas en noviembre de 2002. Por ello, con fecha 20 de enero de 2003 el Director General de Urbanismo comunica al Ayuntamiento de Huesca la necesidad de que se remita un documento único tras la aprobación provisional de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

El citado documento unificado se ha remitido a la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con fecha 4 de abril de 2003.

Tercero.-La aprobación definitiva, como ha quedado señalado con anterioridad, es competencia del Consejo de Ordenación del Territorio, según el artículo 42.1 de la L.U.A.

La aprobación definitiva, según establece el art. 64 del Decreto 52/2002 de 19 de febrero, (artículo 132 del Real Decreto 2159/1978 del Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio), debe examinar el Plan en todos sus aspectos. La cuestión sigue siendo polémica sobre todo en lo que se refiere a si la aprobación definitiva tiene siempre el carácter de una decisión sustantiva y si, en virtud del principio de autonomía municipal, hay que entender que existen ámbitos en los que la decisión urbanística adoptada por el Ayuntamiento ha de ser respetada por el órgano de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, existe jurisprudencia (STS 26 de enero de 1982) que señala que la aprobación definitiva es un acto resolutorio y a través de él la autoridad decidente puede ejercer un doble control: en primer lugar, un control de legalidad, con la finalidad de comprobar si el plan propuesto se acomoda al ordenamiento urbanístico, y, en segundo lugar, un control de oportunidad, para garantizar una coordinación del obrar local con las soluciones exigibles por razones de coherencia con el obrar de otras administraciones territoriales y de inserción del modelo local propuesto con otros modelos de mayor ámbito.

La interpretación restrictiva del alcance del acto de aprobación definitiva se consolida y perfila a partir de la Sentencia del 13 de julio de 1990. El alcance del acto de aprobación definitiva respondería, así, al siguiente esquema:

a) Tratándose de aspectos reglados, el órgano autonómico puede proceder a un control pleno. No obstante, si se trata de comprobar la correlación de la decisión local con lo dispuesto por conceptos jurídicos indeterminados, la cuestión ya no es tan fácil. Según el Tribunal Supremo habrá de tenerse en cuenta si la determinación del planeamiento que se contempla incide o no en aspectos de interés supralocal. En este último caso, el margen de apreciación de tales conceptos corresponde a la Administración municipal. Por el contrario, cuando se trate de una determinación del plan que afecte a intereses superiores ese margen de apreciación corresponde a la Comunidad.

b) Tratándose de aspectos discrecionales, hay que distinguir dos supuestos:

b) Que se trate de determinaciones del plan que se limitan a establecer un marco de convivencia puramente local y sin trascendencia alguna para intereses superiores. En este caso, no serán admisibles revisiones de pura oportunidad, no obstante, el órgano autonómico puede controlar que las decisiones del plan no sean contrarias al principio de interdicción de la arbitrariedad.

b) Que se trate de determinaciones del plan que tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior. En este caso sí se admite un control de oportunidad en que prevalece la apreciación comunitaria. La jurisprudencia viene exigiendo que, en estos casos, la propia Comunidad Autónoma acredite la existencia de intereses supralocales que se opongan a la aprobación definitiva. (numerosas Sentencias mantiene estos criterios, entre otras, 20 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 18 de mayo de 1992).

La competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva está relacionada con el control de legalidad, con la propia competencia urbanística y con los intereses autonómicos por los cuales, y en base a los cuales, puede introducir modificaciones tanto en aras de la legalidad como de la oportunidad urbanística, con el límite del debido respeto a los aspectos sustanciales del modelo territorial escogido por el municipio.

Es interesante destacar que el control de la oportunidad que puede realizar el órgano autonómico se justifica sobre la base de la coordinación con el obrar de otras administraciones territoriales. Hay que tener presente que «el urbanismo implica una ordenación integral del territorio que afecta no solo a los intereses locales sino a otros muy variados sobre los que..... no pueden incidir negativamente las decisiones de los Entes locales». (STS 13 de julio de 1998, 27 de febrero de 1990). Esta posición del órgano autonómico competente de primacía es lo que justifica que en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que en el aspecto sustantivo, la decisión de aprobación deba contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de verse valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores (SS de 20 de marzo de 1990 y de 30 de abril de 1990).

El acuerdo de aprobación definitiva por parte de la Comunidad Autónoma debe analizar si el documento cumple con las prohibiciones y exigencias procedimentales, competenciales, documentales y materiales contenidas en el ordenamiento jurídico. (Art.42.2 de la ley 5/1999, de 25 de marzo). A este respecto, entendemos que se incluye en el ordenamiento jurídico la normativa sectorial autonómica.

Además el art. 42.2 de la LUA establece que se deberá de dar cumplimiento también a las Directrices de Ordenación del Territorio y a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. A este respecto señalar que actualmente se encuentran aprobadas definitivamente las directrices generales de ordenación del territorio para Aragón, -Ley 7/98 de 16 de julio- en las cuales se menciona la importancia de Huesca como segunda capital de la Comunidad Autónoma.

Hay que tener en cuenta, la Directriz Parcial Sectorial de instalaciones ganaderas aprobada por Decreto 200/97, de 9 de noviembre, a la cual se hace referencia en el documento de la memoria del Plan.

Por otro lado, el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón, aprobado mediante Decreto 212/2001 de 22 de mayo, y publicado en el BOA el 6 de junio de 2001, hace referencia a la ciudad de Huesca, por lo que el Plan General deberá quedar vinculado al contenido del mencionado Plan.

Por otro lado, se encuentran en tramitación otra serie de directrices y planes que, aun no siendo exigibles por no estar aprobados definitivamente, no puede obviarse su contenido; así, entre ellos figuran las Directrices Parciales Territoriales del Entorno de Huesca, aprobadas por Decreto 142/1995 de 23 de mayo, y derogadas posteriormente por Decreto 230/1997 de 17 de agosto, que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que no puede ignorarse su contenido por ser éste una manifestación de los principios de equilibrio territorial del entorno de la ciudad de Huesca.

Los principios de equilibrio territorial, la justificación de la correcta organización del desarrollo urbano y la coherencia con las políticas de vivienda, medio ambiente y patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma deben ser respetadas por el Plan, por lo que el acuerdo de aprobación definitiva debe tener en consideración estos principios, recogidos en diversos documentos de la Comunidad Autónoma. Aunque no sólo en la política de la comunidad se pueden encontrar, ya que son principios tan generales que forman parte de los principios generales de otros documentos, como por ejemplo el acuerdo sobre ordenación del territorio (Potsdam, mayo de 1999) «Estrategia Territorial Europea» o de sentencias del Tribunal Constitucional (como la STC 26 de junio de 1995) en la que se señala: «se incorpora un valor que hemos llamado ingrediente medioambiental de las demás políticas sectoriales, como la urbanística...»

Por tanto el acuerdo que produzca la aprobación definitiva del P.G. debe de garantizar una coordinación del obrar local con las soluciones exigibles por razones de coherencia con el obrar de otras administraciones territoriales y de inserción del modelo local propuesto con otros modelos de mayor ámbito.

El propio preámbulo de la ley 5/1999 señala que la potenciación que la ley hace del ámbito de intereses y responsabilidades municipales no significa que la Administración de la Comunidad Autónoma quede desapoderada por completo para el ejercicio de sus competencias territoriales. Se persigue más bien reconducir cada actuación al circulo de intereses públicos que le corresponde asegurar. Uno de los mecanismos de que dispone la Comunidad Autónoma para asegurar la prevalencia de sus decisiones en materia de ordenación territorial es la competencia de aprobación definitiva de los planes generales

Resulta evidente la gran trascendencia que en la planificación territorial y urbanística deben tener las medidas de cooperación y coordinación administrativas, relevancia que exige articular los distintos mecanismos de integración que nos ofrece la legislación vigente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a fin de adecuar la concurrencia de títulos competenciales que se produce sobre el territorio.

Es importante reconocer el papel que el plan debe desempeñar como instrumento esencial que garantice la necesaria articulación entre los distintos intereses públicos en presencia.

El Plan General de Ordenación Urbana tiene la función de ser un instrumento de ordenación integral del territorio, recogiendo intereses locales y supralocales, según ha venido reiterando la jurisprudencia y en función de ello se sustenta el alcance de las competencias autonómicas a la hora de aprobar definitivamente los Planes Generales de Ordenación Urbana.

Cuarto.-El Plan General de Ordenación Urbana como instrumento de ordenación integral ha de contener una serie de determinaciones que aparecen enumeradas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Urbanística de Aragón y todas esas determinaciones han de quedar recogidas en la documentación que ha de obrar en el proyecto de Plan General sometido a aprobación definitiva. Los citados documentos que han sido remitidos a este Consejo de Ordenación del Territorio han aparecido relacionados en el antecedente primero del presente informe. El Decreto 52/2002 de 19 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999 de 25 de marzo, urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, dedica los artículos 49 a 58 a los documentos que conforman el Plan General (en el Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio la documentación del Plan General se concretaba en los artículos 37 a 42).

El artículo 49 del Decreto 52/2002 hace una somera enumeración de estos documentos que son la memoria, los planos, el catalogo, las normas urbanísticas y el estudio económico (artículo 37 R.D.2159/1978).

La Memoria del Plan General es el documento en el que se establecen las conclusiones de la información urbanística que condicionan o pueden condicionar la ordenación del territorio, se analizan las distintas alternativas posibles y se justifican el modelo elegido, los parámetros utilizados para la clasificación del suelo y el contenido de las determinaciones, tanto las generales como las concretas correspondientes a las distintas clases y categorías de suelo. A este respecto se analizará mas adelante de forma pormenorizada los criterios sobre la categorización del suelo urbano consolidado y no consolidado, debiendo incorporarse al documento de la Memoria la justificación en relación con la clasificación como suelo urbano no consolidado de los denominados barrios rurales del término municipal de Huesca.

Así, la Memoria es un documento de carácter explicativo y justificativo, en la que la Administración planificadora expone los fines y objetivos que persigue, la ordenación elegida y las razones que le han llevado a inclinarse por ese modelo territorial y no por otro. Se trata de un documento de gran trascendencia, a través del cual la Administración está obligada a exteriorizar las razones que justifican el modelo territorial elegido. Lo importante a la hora de controlar que el planificador no ha incurrido en arbitrariedad es verificar la existencia de razones justificativas que respalden la decisión.

En concreto, en la Memoria que en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca se denomina «Memoria descriptiva y justificativa», nos describe algunos criterios y justifica, en parte, el modelo territorial propuesto; sin embargo el citado documento contiene referencias a ámbitos territoriales que luego quedan escasamente desarrolladas en la plasmación de medidas o proyectos concretos sobre ese entorno territorial. El texto de la Memoria reconoce que el modelo territorial debe de basarse en condiciones tanto de carácter municipal como supramunicipal. «El termino municipal de Huesca cuentan con un doble carácter de capital comarcal y provincial que unido tanto a su estratégica localización geográfica, en la encrucijada de caminos que forman el encuentro de E-(NE 330) con la N-240 a Barbastro y Lérida; como a su situación entre dos polos económica y políticamente pujantes, como son el País Vasco al Oeste y Cataluña al Este, demandan la asunción por parte de Huesca, de un decidido carácter de sub-capital regional, a mitad de camino entre la metrópoli y las regiones franco-pirenáicas.»

La Memoria expone la necesidad del reequilibrio del sistema urbano aragonés y por otra parte queda reflejado en el documento que la proximidad de Huesca a Zaragoza, distante en 70 Km., favorece la aparición de sinergias que deben ser aprovechadas para el desarrollo y «las bases urbanísticas de la Huesca de principios del siglo XXI».

Estas referencias a ámbitos territoriales supramunicipales (comarcales, provinciales, e incluso regionales) seria bueno que fueran reflejadas en correspondientes propuestas de ordenación territorial.

Los planos de información son un documento integrante del Plan en el que queda reflejada la actual realidad urbanística del territorio municipal para establecer las determinaciones de ordenación, es decir, describe la realidad que se pretende cambiar con el Plan. Los planos de ordenación son la expresión geométrica y aritmética de la voluntad planificadora y describe lo que quiere que sea el territorio cuando el Plan sea ejecutado. En relación con este tipo de planos se plantea la cuestión de posible incompatibilidad entre las determinaciones de su contenido con la de las normas escritas que también forman parte de la documentación del Plan, en caso de contradicción la jurisprudencia tiene fijado el principio de prevalencia de lo normativo sobre lo gráfico, así, ha señalado «la posible antinomia entre los planos y lo expresado gramaticalmente en la norma urbanística tiene que resolverse a favor de lo resuelto por medio del lenguaje escrito, ya que los planos no reproducen materialmente el objeto grafiado, sino que lo expresan mediante un reduccionismo necesitado de unos cálculos y unas interpretaciones no inmunes a posibles errores.»

Las Normas Urbanísticas del Plan General son el documento que contienen el tratamiento aplicable a las distintas clases y categorías de suelo, artículo 57 Decreto 52/2002 de 19 de febrero (artículo 40 del R.D. 2159/1978). El documento de Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca es analizado con detalle más adelante y a la vista del contenido de las mismas se han detectado determinados errores e incorrecciones que se ponen de manifiesto y se propone su corrección, ampliando, eliminando, completando o sustituyendo la redacción de los artículos que se contienen en las mismas.

Otro documento que integra el Plan General es el Estudio Económico, del cual hace mención ya el art. 40 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, si bien su contenido se detalla en el art. 58 del Decreto 52/2002 (contenido éste muy similar al del antiguo art. 42 del Real Decreto 21159/78).

Las previsiones temporales del Estudio Económico del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca se concretan en ocho años, si bien el citado documento pone de manifiesto las dificultades de programación dadas la vigencia y características de los presupuestos de las Administraciones implicadas. Las acciones que contempla se centran en el desarrollo de suelos urbanos por medio de Planes Especiales de Reforma Interior, al haber optado el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca por no clasificar ningún suelo como urbanizable delimitado, no hay previsiones temporales relacionadas con el desarrollo de esa clase de suelo.

El documento contiene una serie de fichas en las que se fijan los costes de las acciones previstas, y un cuadro (cuadro IX) que realiza una comparación entre las necesidades de inversión a cargo de Ayuntamiento y los recursos estimados, el resultado que da la observación de este cuadro es que son superiores los recursos estimados a las necesidades de inversión, por lo que se concluye que el Plan es viable.

Para terminar esta primera referencia a la documentación necesaria que debe de constituir el proyecto del Plan General y que así aparece mencionado en el reiterado art. 40 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, es el catálogo. El art. 56 del Decreto 52/2002 (art.86 del R.D. 2159 /78) detalla el contenido del catálogo, señalando que se deberá incluir en el catálogo todos lo bienes inmuebles de titularidad pública o privada tales como monumentos, jardines, yacimientos arqueológicos y paleontológicos, parques naturales o paisajes que, en atención a sus singulares valores o características, se proponga conservar o mejorar. El régimen de conservación o mejora que se establezca en el documento del Plan General no impedirá la aplicación de la normativa de patrimonio cultural cuando así resulte procedente. El catálogo debe de expresar el régimen jurídico de protección aplicable a cada uno de los bienes incluidos en el mismo.

Una vez examinada la documentación presentada del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca remitida por el Ayuntamiento tras la aprobación provisional, se observa que la documentación a completar es la siguiente:

1.-No contiene el correspondiente catálogo; al considerarse éste un documento necesario, tal y como señala el Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural, se señala la necesidad de su elaboración, concediendo a estos efectos al Ayuntamiento de Huesca un plazo de 9 meses.

2.-Deben aportarse los planos de estado actual de redes de servicio existentes y, como determinaciones de proyecto, las nuevas redes en suelo urbano, como mínimo en suelo urbano no consolidado no remitido a Plan Especial de Desarrollo.

3.-Un cuadro resumen de las magnitudes parciales y totales del Plan, desglosado por clases y categorías de suelo, con detalle de dotaciones de zonas verdes, espacios libres, equipamientos y servicios de carácter general y local, suficientemente detallado para concluir respecto de los estándares resultantes.

4.-De conformidad con el contenido del informe del Departamento de Cultura y Turismo deberá corregirse la cartográfica empleada en los planos nº 15 y nº 16 de forma que tengan las mismas características gráficas y legibilidad que la empleada en el plano nº 7. Asimismo deberá corregirse el plano nº 7 «Protección del Patrimonio Histórico-Arquitectónico, Catálogo de elementos protegidos» conforme a las delimitaciones publicadas en el «Boletín Oficial de Aragón». Los errores se han constatado en:

-Iglesia de San Miguel (Las Miguelas): Delimitación del Bien

-Edificio del Antiguo Matadero: Delimitación del Bien y su entorno

-Iglesia de San Lorenzo: Delimitación del Bien

5.-Se han detectado algunos errores materiales que deben ser subsanados, en concreto y según se especifica en el informe técnico de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, se relacionan a continuación los planos y fichas que deberán de ser corregidos:

Plano 4.4. El tramo de la Carretera de Sariñena incluido en el área 21, definido como VG-20, debería grafiarse en gris como en los demás casos, sin perjuicio de la prescripción correspondiente a esta área.

Planos 1, 2, 3, 4 y 5. En los equipamientos situados en suelo urbanizable y no urbanizable, debe reflejarse la identificación y clave correspondiente del mismo modo que los del suelo urbano en el plano 5, en los planos 3 y 4 ó, caso de estar situados fuera de estas hojas, en los planos generales 1 y 2.

Plano 5. Se recomienda plasmar en todos los casos (solo se grafía en algunos) la línea de separación de alturas distintas dentro de cada manzana.

Plano 12/8. En Huerrios, la dotación local tiene la clave SC-SA, que no existe en la leyenda. Al parecer corresponde la clave SC-SN.

Plano 5/13. Se ha dejado fuera del APR 13-02 una edificación de una planta que es igualmente equipamiento local ED (Pb) aparentemente integrante del conjunto dotacional.

Planos 5/5 y 5/9.-La subestación de transformación de E. Eléctrica entre Avda. de la Industria y Div. 52 de los planos de servicios generales, así como la de gas en c/ Joaquín Roch, no aparecen en los planos detallados.

Fichas APE 09-03 y APE 27-01. Debe eliminarse el asterisco aplicado en la norma zonal 5*.

Ficha APE 22-03 se han intercambiado los datos de las casillas de «Sistema de Actuación» y de «Delimitación». Debe corregirse.

Ficha APR 19-02. Los datos de la casilla «condiciones de desarrollo» deben situarse en la de «cesión de suelo dotacional público».

Ficha APR 08-02 (Manzana de San Pedro) que se sitúa íntegramente en la hoja 13, correspondería la nomenclatura APR 13-03.

UE.13-01 incluida en el API 08-01 correspondería, con el sistema utilizado, la nomenclatura UE 08-01.

UE.22-02 del APE 22-02 debería denominarse UE E-22-02.

UE 22-03 del APE 22-03 debería denominarse UE.E 22-03.

Quinto.-Respecto a análisis de las Normas Urbanísticas que forman parte del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, deben hacerse las siguiente consideraciones:

I. INTRODUCCION. Naturaleza normativa del Plan General. Principio de jerarquía normativa.

Aun cuando no se reconoce expresamente en la legislación debe sostenerse, con carácter general, la naturaleza normativa de los instrumentos de planeamiento de forma que se integran en el sistema de fuentes, como una fuente específica y privativa del mismo, equiparándose en la jerarquía de fuentes a las disposiciones reglamentarias. Concretamente la jurisprudencia tiene afirmado que los planes generales de ordenación urbana gozan de naturaleza normativa integrando el ordenamiento jurídico urbanístico (Sentencias del Tribunal supremo de 17 de octubre de 1988 y de 18 de mayo de 1996). En términos generales se reconoce tradicionalmente al planeamiento el carácter de disposición administrativa de carácter general, como se ha manifestado reiteradamente por ejemplo en sentencias como las de 26 de enero de 1970, 4 de noviembre de 1972 y 22 de mayo de 1974; especialmente significativa es ésta última, en la que se dice que su normatividad precisamente se subraya «... por la prescripción inicial del artículo 46.1 del texto de 1976 de la Ley del Suelo, al sancionar con nulidad radical las reservas de dispensación, lo que equivale a señalar que ello es una simple aplicación del artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico, o sea, de la imposibilidad de que los actos singulares vulneren los reglamentos aunque procedan de órganos con igual o superior jerarquía». Otras posteriores son las de 29 de abril de 1985, que reconoce la naturaleza normativa de hasta el último de los instrumentos de planeamiento, la de 11 de febrero de 1991 y la de 9 de febrero de 2000. Asimismo, el Tribunal Constitucional también ha venido a ratificar esta posición en sentencia 56/1986, de 13 de mayo.

En suma, los planes generales de ordenación urbana son determinaciones escritas que configuran con carácter general situaciones jurídicas concretas, presentes o futuras, de las fincas afectadas y de los titulares de derechos sobre ellas, que tienen naturaleza reglamentaria y que, en consecuencia, están sujetas al principio de respeto a la constitución y a las leyes, es decir, al principio de jerarquía normativa, como se expresa en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1970, 4 de noviembre de 1972, 30 de enero de 1979, de 25 de junio de 1986, de 6 de julio de 1991, 11 de marzo de 1993 y 17 de octubre de 1995. Por todas, conviene transcribir parcialmente el contenido de dos de ellas: así, en sentencia de 17 de octubre de 1988 se afirma que «el principio de jerarquía normativa es plenamente aplicable a los planes de ordenación urbana, lo que implica que éstos no pueden vulnerar las determinaciones de otros instrumentos urbanísticos de rango superior y de los que deben ser desarrollo»; por otro lado, la sentencia de 24 de abril de 1989 precisa que «los planes de urbanismo, aunque se aprueben por un acto administrativo, una vez aprobados tienen carácter normativo, integrándose en el ordenamiento jurídico, y, como verdaderas normas, quedan sujetos al principio de jerarquía normativa». También el Tribunal constitucional se ha manifestado en esta línea al decir en la sentencia 37/1987, de 26 de marzo, que establecen sus determinaciones siempre con estricta sujeción a lo establecido por la Ley, y más concretamente en la sentencia 149/1991 de 4 de julio, en la que afirma «... corresponde a los Planes Urbanísticos, de acuerdo con la Ley, delimitar el contenido del ius edificandi que corresponde al propietario...».

II. ANALISIS DE LA NORMATIVA

1. Definición

Las normas urbanísticas constituyen el documento en que se fijan normativamente las condiciones a que se han de ajustar todas y cada una de las actuaciones de carácter urbanístico en el término municipal, ya sean de planeamiento, gestión o ejecución de éste, de edificación o implantación de actividades o usos, etc. En consecuencia, resulta un documento fundamental puesto que, en definitiva, delimita notoriamente el contenido del derecho de propiedad, perfectamente integrado y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón y normativa de desarrollo.

Como documento que necesariamente ha de obrar en el Plan General, su exigencia, además de aparecer en el artículo 40 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, se desarrolla hoy, según el derecho vigente, en los artículos 49 y 57 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero; además, la jurisprudencia ha reconocido también su necesidad en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1974 en la que se dice que «... fundada en el principio de planeamiento, en cuanto ordenación prospectiva y sistemática del interés público en el desarrollo urbano, corresponderá aquel ejercicio de derechos dominicales realizarse (...) en forma adecuada a los Planes de Ordenación Urbana, de los que forman parte las demás normas urbanísticas y Ordenanzas, todo ello como gradual y coordinado sistema normativo.»

Este documento no debe confundirse con las llamadas Ordenanzas de la edificación o de policía urbana (a ellas se refiere el artículo 64 de la LUA, que las denomina Ordenanzas Urbanísticas) ya que éstas últimas, tradicionalmente, se han limitado a regular las materias y relaciones propias de la llamada policía urbana de la construcción, a diferencia de las normas que integran el planeamiento urbanístico, que incluyen elementos de ordenación que trascienden el contenido de esas Ordenanzas. A esta diferenciación se ha referido también la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 1975, en la que se ratifica la distinción «entre las normas urbanísticas, como parte integrante de los Planes Generales, y las Ordenanzas tradicionales de la construcción, independizables de los planes, referentes éstas últimas a los aspectos puramente técnicos, sanitarios, de seguridad y reguladoras de las relaciones de vecindad y las servidumbres urbanas, las cuales definen un contenido normativo abstracto no sujeto a unas determinadas directrices de planeamiento». Ello no obsta a la coexistencia de ambos tipos de reglamentaciones ya que, en nuestro caso, aparecen expresamente mencionadas en la normativa aplicable (artículos 40 y 64 de la Ley Urbanística aragonesa).

2. Contenido.

El contenido de las normas urbanísticas referirá las determinaciones que el propio Plan ha de contener para las diferentes tipologías de suelo que en él se contemplan, tipologías que habrán de ser las previstas en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. En la medida en que el RP, aplicable en esta Revisión como derecho supletorio, no se ajusta de forma plena a la tipología clasificatoria que se determina en la legislación aragonesa, la conclusión es que deberá exigirse que el contenido de las Normas Urbanísticas refiera, cuando menos, las determinaciones exigidas en la LUA, sin perjuicio de la posible exigencia de algún contenido adicional como consecuencia de la aplicación del RP. Así, debemos diferenciar:

* En el suelo urbano, las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo (artículo 57.2 del Decreto 52/2002, d 19 de febrero), por lo que habrán de contener la «reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación de la edificación y de su entorno».

Además, puesto que la LUA distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado, y contiene (en sus artículos 34 y 35) las determinaciones que el Plan General recogerá, las Normas urbanísticas que acompañen al Proyecto deberán especificar necesariamente tal contenido.

Estas cuestiones se recogen en el Capítulo 3.2 del Título III y en el Título VIII, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación de los Títulos IV (Condiciones generales de los usos), V (Condiciones Generales de la urbanización) y VI (Condiciones generales de la edificación).

* En el suelo urbanizable, en aplicación del artículo 27 de la LUA, que faculta a los Planes Generales para distinguir las categorías de suelo urbanizable delimitado y no delimitado, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca omite la primera de las tipologías, de forma que todo el suelo urbanizable que en él se contempla tiene la consideración de no delimitado. En cualquier caso, se quiere apuntar que respecto al urbanizable tanto delimitado como no delimitado, las determinaciones que han de contener las normas se refieren en el artículo 37 de la LUA y en los apartados 5 y 6 del artículo 57 del Decreto 52/2002, de 19 de febrero.

El régimen del suelo urbanizable se regula en el Capítulo 3.3 del Título III de las Normas Urbanísticas. Respecto a la definición de lo que por núcleo de población debe entenderse, se contiene en el artículo 3.4.31 de las Normas Urbanísticas, que aunque previsto para el suelo no urbanizable, resultará también de aplicación al urbanizable no delimitado ya que, en virtud del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, hasta tanto se apruebe el correspondiente Plan Parcial su régimen será el del no urbanizable. Igualmente se apunta en el artículo 3.3.5 de las Normas urbanísticas del Plan General de Huesca.

* Finalmente, para el suelo no urbanizable, el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, en su artículo 57.7, se remite a algunas de las determinaciones que se contienen en sus artículos 34 y 35, precepto éste que complementará, al artículo 36 de la LUA, que prevé las determinaciones que el Plan General debe contener sobre el Suelo no Urbanizable.

Estas determinaciones se contienen desarrolladas en el Título VI de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

3. Reglas de técnica normativa

El análisis de las normas jurídicas ha de venir presidido por la finalidad de buscar, no solo el conocimiento de sus determinaciones por toda la población, sino su fácil interpretación y asimilación, especialmente en una materia como la urbanística agudizada por la complejidad de los términos jurídicos y técnicos; es decir, el objetivo ha de ser lograr unas normas claras, asequibles e inteligibles, con una sola interpretación, que permitan al ciudadano comprobar las determinaciones normativas que inciden sobre un sector concreto y determinado del suelo, eliminando duplicidades o remisiones susceptibles de generar confusión. En esta línea se ha manifestado ya el Tribunal Supremo que en sentencia de 27 de marzo de 1998 define el constitucionalizado principio de seguridad jurídica diciendo que «consiste en que los interesados que vayan a iniciar una determinada actuación puedan predecir las consecuencias jurídicas que se derivan de su actuar, o en otras palabras, que sepan la respuesta jurídica que el ordenamiento jurídico da a su posible actividad»; es decir, que la seguridad jurídica se caracteriza por ser una suma de certeza y legalidad (sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio) y que responde a la necesidad de proporcionar la mayor seguridad a los operadores jurídicos y a los ciudadanos sobre los textos normativos (sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo). Más jurisprudencia reciente en este sentido sería la recogida en sentencias del Tribunal Constitucional 49/1999, de 15 de abril; 130/1999, de 1 de julio; 32/2000, de 3 de febrero y 235/2000, de 5 de octubre; asimismo, también el Tribunal Supremo se ha manifestado en sentencias de 2 de junio de 1998 y de 19 de octubre de 1999.

A esta intelegibilidad de las normas contribuye de forma decidida la estructura formal o formulación externa de la propia norma, que en nuestro sistema se rige por las reglas generales de técnica normativa y en concreto por las Directrices aprobadas en Consejo de Ministros de fecha 18 de octubre de 1991, siguiendo informes y dictámenes emanados del Consejo de Estado en los que se recogen una serie de reglas de aceptación generalizada, incluso por el Tribunal Supremo, en la elaboración de normas jurídicas. Dichas directrices, que han sido asumidas también por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en cuyos dictámenes sigue las reglas marcadas por el propio Consejo de Estado, contienen una serie de principios relativos a la redacción, orden y numeración del contenido y partes diferenciadas de la norma, establecidos con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Con ellas se pretende que los reglamentos (y el Plan general lo es), sean completos, claros y de fácil manejo y ello con el fin de «... no convertir a la norma en una especie de crucigrama jurídico, como ha apuntado esta Comisión en precedentes dictámenes, y, además, dificultan el fácil manejo e incluso dejan de desarrollar determinaciones de la ley que precisan de más explícitas concreciones» (Dictamen 81/2001 de la CJA).

Desde esta perspectiva, el análisis de las normas se llevará a cabo separadamente para cada uno de los Títulos que las integran, pero no sin antes hacer una serie de apreciaciones relativas a la numeración, que se traducirán en algunas prescripciones y recomendaciones.

El texto articulado de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca está integrado por 8 Títulos, que a su vez se subdividen en Capítulos y éstos, de nuevo, en artículos, hasta alcanzar un total de 367. Esta distribución ha sido utilizada para numerar los diferentes artículos mediante códigos relativos al Título y Capítulo en que se integran; además, después, se subdividen en apartados y subapartados relacionados mediante códigos numéricos y alfanuméricos, lo que en ocasiones puede resultar extremadamente complejo, dificultando su utilización y, por tanto, la pretendida fácil comprensión de la norma. Por ello se considera más conveniente, y se hace una recomendación en tal sentido, sustituir la numeración recogida en las normas urbanísticas por la correspondiente a la serie natural de números.

Asimismo, se han detectado errores de numeración de las normas (siguiendo el criterio mantenido por el Ayuntamiento), que caso de no asumirse la recomendación anterior, habrán de ser corregidos. Esos errores son los siguientes:

1. En el Capítulo I del Título VIII se pasa del artículo 8.1.15 al 8.1.17, quedando omitido el 8.1.16. Debe corregirse otorgando al último artículo del Capítulo el número 8.1.16.

2. En el Capítulo II del mismo Título VIII, se hace una subdivisión en Secciones, pero que no afecta a todos los preceptos del Capítulo. Efectivamente, los tres primeros artículos no están encuadrados en ninguna Sección. Posteriormente se diferencian tres Secciones, cada una de ellas con contenido normativo; sin embargo solamente la primera de ellas tiene asignado un número de artículo, de forma que el contenido de las otras dos (aunque sean meras remisiones a otros apartados de las normas) debería también tenerlo. Así, se debe asignar al contenido de la Sección segunda el número de artículo 8.2.5 y al de la tercera el 8.2.6. Puede hacerse, no obstante, una recomendación en este punto consistente en la supresión de las secciones siempre que en tal caso el título de los correspondientes artículos conserve el que actualmente tienen asignadas, de forma que el 8.2.5 fuese acompañado del rótulo «condiciones de la nueva edificación» y el 8.2.6 del de «régimen de los usos» (de la misma manera que se ha hecho ya en el artículo 8.2.4, rubricado como «obras admisibles» cuando la sección hace referencia a «obras»). Puesto que en tal caso la subdivisión en secciones no aportaría ninguna información, serían suprimibles.

3. En el Capítulo III del Título VIII se reitera un número de artículo: el 8.3.14, que en primer lugar regula las «condiciones estéticas» y después (dentro incluso de una sección diferente) los «usos compatibles». Debe corregirse la numeración eliminando la duplicidad, de forma que el actual artículo 8.3.14 que regula los usos compatibles pase a ser el 8.3.15 y el que actualmente tiene asignado éste último número, y que regula los usos prohibidos, pase a ser el 8.3.16.

4. Asimismo deberán corregirse todas las eventuales referencias que haya en el resto de artículos de las Normas urbanísticas y que se vean afectadas por las correcciones mencionadas.

Además de lo anterior, cabe hacer alguna apreciación más desde una perspectiva general y en consideración a todo el texto de las Normas Urbanísticas.

La primera de ellas, que ha de suponer una prescripción, trae como causa las constantes referencias que en las normas urbanísticas se hacen al Reglamento de Planeamiento dictado en desarrollo de la Ley del Suelo de 1976. Debe aceptarse su aplicación en el momento de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca al producirse su aprobación inicial con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo. Sin embargo, ello no puede inducir a confusión en el sentido de que en realidad, toda futura proyección del Plan (sus futuras modificaciones, revisiones, desarrollo mediante planes parciales o especiales, etc.) no va a regirse por una norma jurídica que ha sido desplazada en su carácter supletorio para nuestra Comunidad Autónoma por el Decreto 52/2001, de 19 de febrero, si no que se regulará por las precisiones contenidas en éste último reglamento. Por ello las constantes referencias al Reglamento de Planeamiento («RP» sin más indicación) pueden inducir a error sobre la norma a la que se remite en realidad el texto articulado de las Normas Urbanísticas. Además, en la medida en que tales remisiones pueden ser sustituidas en todos los casos por remisiones a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, al Decreto 52/2002, de 19 de febrero, o, en última instancia, a la normativa vigente, se prescribe que las remisiones que se hacen al Reglamento de Planeamiento se realicen, en la medida de lo posible, a la LUA, al Reglamento aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero o, en otro caso, se haga la remisión utilizando una expresión como «la normativa vigente que resulte de aplicación». Todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto al artículo 1.1.4 y sin perjuicio de la necesidad de suprimir remisiones a normas que no tienen la condición de derecho supletorio en la Comunidad Autónoma de Aragón, como se verá más adelante.

La segunda de las apreciaciones a realizar, que tiene la consideración de una recomendación, apunta a aquellos supuestos en que las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca transcriben, de forma más o menos literal, preceptos de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, o de otras normas que resultan de aplicación. A este respecto, el Consejo de Estado tiene dicho (y de la misma forma lo asume la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón) que al preparar una norma reglamentaria, y por tanto en desarrollo de preceptos legales, pueden seguirse dos técnicas: o bien se incluyen en el reglamento solo los preceptos de este rango dejando las normas legales en la ley que se desarrolla, o bien para facilitar la utilización de la nueva norma se incluyen también en ella los preceptos que se desarrollan. En este último supuesto afirma que «deben mantenerse dichos preceptos legales sin modificaciones y señalando incluso que tales preceptos proceden de un determinado artículo o apartado de la Ley» (Dictamen 50303 de 19 de febrero de 1987). En definitiva, se recomienda que los preceptos de las Normas Urbanísticas en que se transcriben preceptos de otras disposiciones de rango superior incluyan sin modificaciones el artículo de origen, con expresión de la norma legal o reglamentaria de que proceden.

4. Análisis de las normas urbanísticas individualizadas

Apuntado lo anterior, el paso siguiente consiste en el análisis de los diferentes artículos recogidos en las normas urbanísticas integrantes del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, para ello seguiremos una sistemática consistente en analizar los Títulos de las Normas Urbanísticas.

Título I.-Disposiciones Generales

De carácter general

La primera de las prescripciones que se impone respecto a los artículos de este Capítulo viene referida a las remisiones que se hacen al Reglamento de Planeamiento de 1978, que ya se ha dicho que han de ser sustituidas por las referencias correspondientes de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en la medida de lo posible al artículo correspondiente del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, o, en última instancia por una referencia general a la «normativa vigente». Dichas remisiones se encuentran en los artículos 1.1.3 (en casi todos sus párrafos; además es necesario tener en cuenta que se hace una remisión genérica en el párrafo segundo al artículo 157 del RP, precepto éste que no tiene la condición de Derecho Supletorio en todos sus apartados), 1.3.2; 1.3.4 y 1.3.5.

Artículo 1.1.4

En el párrafo primero se apunta que el Plan General se adapta a la normativa vigente en el momento de su aprobación definitiva, que viene constituida, según afirma erróneamente, además de las normas de rango legal, por las siguientes disposiciones reglamentarias «los Reglamentos de Planeamiento (RP), Gestión (RG) y Disciplina Urbanísticas (RD)». Dichas disposiciones son las dictadas en desarrollo de la Ley del Suelo de 1976; sin embargo, se equivoca en lo que se refiere al reglamento de planeamiento, puesto que en el momento de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de ordenación Urbana de Huesca, éste no tendrá ya carácter supletorio ni resultará de aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón, al haber quedado totalmente desplazado por el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, que, además si tendrá la condición de ordenamiento urbanístico vigente.

Por ello se considera necesario que se incluya ente las disposiciones vigentes en el momento de la aprobación definitiva de la revisión el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de los pequeños municipios, aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero; Además debe excluirse de la relación la referencia al Reglamento de planeamiento (RP).

Artículo 1.1.7

El régimen jurídico al que se someten las modificaciones aisladas de un Plan General es el previsto en el artículo 73 de la LUA, que establece cual ha de ser su contenido y cual es el procedimiento a seguir en su tramitación. Además, las futuras modificaciones del plan General también se sujetarán a lo previsto en el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, en sus artículos 154 y 155).

Así se debe suprimir de este precepto la expresión «y los Reglamentos de Planeamiento (RP), Gestión (RG) y Disciplina (RD) Urbanísticas», añadiendo las oportunas referencias al Decreto 52/2002, de 19 de febrero.

Artículo 1.2.3

En este precepto se plantean dos cuestiones: la primera afecta al párrafo tercero, en el que se dispone la posible realización de Estudios de Detalle con el alcance del artículo 60 de la LUA y del artículo 65 del RP. Pues bien éste último no tiene carácter supletorio en la Comunidad Autónoma de Aragón a tenor de la Disposición Final Primera, apartado c) de la LUA. Debe por tanto suprimirse la expresión «y en el artículo 65 del RP» en el artículo 1.2.3.3.

La segunda cuestión se refiere al párrafo cuarto. La redacción de este apartado está claramente inspirada en la del artículo 76.2 del RP, que cita, y que es donde se permite la formulación de planes especiales, sin necesidad de previa aprobación de plan parcial; y ello se hace para la consecución de las finalidades previstas en el artículo 54 de la LUA.

Sin embargo, este artículo no tiene tampoco la condición de supletorio en la Comunidad Autónoma de Aragón a tenor de la Disposición Final Primera, apartado c) de la LUA. Además, las finalidades con las que pueden formularse Planes Especiales en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan General no aparecen en el artículo 54 de la LUA, como se indica, si no en el artículo 57, en el que nada se dice tampoco de la necesidad de que se haya aprobado previamente un Plan Parcial o no.

Además, el desarrollo del Plan General supone la aprobación de nuevos instrumentos de planeamiento (Planes Especiales, Parciales y Estudios de Detalle) cuyo procedimiento de aprobación y contenido deberá ajustarse al Derecho vigente en el momento en que tal desarrollo se produzca, que, en tal caso, será el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, o el que en su momento lo modifique o derogue.

Se prescribe, por tanto, la supresión del párrafo cuarto del artículo 1.2.3, por no resultar acorde con el ordenamiento urbanístico aragonés y porque su supresión no genera vacío alguno en la regulación, que queda suficientemente cubierto con las disposiciones previstas en la LUA y en el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, por el que se regirán los futuros desarrollos del Plan General.

Artículo 1.2.8

En el párrafo segundo de este artículo se altera el régimen de fijación de sistemas de actuación para las unidades de ejecución correspondientes al permitir una posibilidad no prevista en el artículo 121.1 consistente en que se legitima al ayuntamiento para no aplicar el sistema propuesto por la iniciativa privada cuando aprecie la concurrencia de circunstancias de urgencia o necesidad, en cuyo caso se permite la aplicación del sistema de expropiación. Esta opción no tiene amparo en la LUA, por lo que debe procederse a su supresión.

Así, se prescribe la corrección del artículo 1.2.8.2 de las Normas urbanísticas suprimiendo la posibilidad de rechazar el sistema propuesto por la iniciativa privada aplicando, por motivos de urgencia o necesidad, el sistema directo de expropiación

Artículo 1.2.9

En el párrafo tercero se remite al procedimiento del artículo 38 del Reglamento de Gestión para la delimitación de unidades de ejecución no previstas en el Plan. Sin embargo, ese artículo no tiene carácter supletorio en la Comunidad Autónoma de Aragón por determinación de la Disposición Final Primera, apartado e), de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.

El procedimiento a que se está refiriendo no es si no el mencionado en el artículo 61 de la LUA, al que se remite el artículo 99.3 de la propia norma.

Por tanto, habrá de corregirse la redacción del precepto sustituyéndose la referencia del artículo 38 RG por la del artículo 61 de la LUA, por remisión del artículo 99.3 del mismo texto legal.

Artículo 1.2.20

En este precepto no aparecen definidas de forma diferenciada las obras de «rehabilitación». Debe aclararse si equivalen o no a las obras de «acondicionamiento» o «adecuación» a la vista de la necesidad de que exista coherencia con las definiciones del artículo 7.3.5 (entre otros) de las mismas Normas Urbanísticas, donde si se hace referencia, definiéndolas, a esta clase de obras de rehabilitación.

Título II.-Intervención municipal en la edificación y uso del suelo e incidencia sobre las situaciones existentes.

Artículo 2.1.2

Se recomienda la supresión de la referencia al carácter reglado de las licencias, puesto que esta es una circunstancia dimanante de la legislación urbanística que nada aporta en las Normas del Plan General.

Artículo 2.1.10

En el párrafo cuarto se dice que las licencias caducarán por desistimiento expreso del solicitante. No es correcto, la figura de la caducidad es completamente diferente de la del desistimiento, ya que mientras la primera supone una cierta inactividad del interesado, la segunda requiere una manifestación expresa por su parte; además, ambas están sujetas a régimen jurídico diferente previsto en los artículos 90 a 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, carece de sentido mantener que con relación al supuesto del desistimiento (el apartado 6 refiere «todos los supuestos anteriores») se exija un procedimiento con audiencia del interesado cuando ya consta su desistimiento expreso; en estos casos debería bastar con una resolución administrativa que se limite a aceptar el desistimiento. En consecuencia,

Se prescribe la supresión del apartado cuarto del artículo 2.1.10 a identificar dos figuras jurídicamente diferentes como son la caducidad y el desistimiento. Si se quiere hacer constar en el precepto el desistimiento del interesado como causa de extinción de la licencia se deberá hacer en párrafo aparte al final del precepto y con la oportuna corrección del título del artículo. Asimismo, se debe corregir la numeración de los párrafos correspondientes en la medida en que se vean afectados por la supresión del apartado 4.

Artículo 2.1.16

En este precepto se deben hacer varias apreciaciones:

En primer lugar, en el apartado primero se ha de sustituir la expresión «memoria suscrita por un facultativo competente» por la de «proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial», dada la envergadura y efectos que pueden tener las obras de demolición.

En segundo lugar, en el apartado tercero la referencia a los casos muy especiales en que puede autorizarse expresamente la utilización de explosivos para las demoliciones es demasiado imprecisa. Se deberá redactar de nuevo el precepto en el sentido de resaltar el carácter excepcional de esa posibilidad y la exigencia de motivación suficiente que debe acompañar a la autorización.

Finalmente, en tercer lugar, se estima recomendable modificar el inciso primero del apartado cuarto. Efectivamente, parece que con la redacción actual se pone demasiado énfasis (lo que puede inducir a confusión) en la necesidad de que el propietario de la finca que haya de apuntalarse deba solicitar la oportuna licencia o deba dejar constancia de su negativa, extremo éste que deberá acreditar el dueño de la finca que haya de demolerse, cuando podría resultar suficiente con que éste, al solicitar la licencia acredite el consentimiento de aquél. Por tanto, se recomienda sustituir el inciso inicial del artículo 2.1.16.4 por otro con el siguiente tenor o similar: «cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, el titular de la finca que haya de demolerse o en la que hayan de realizarse las obras podrá solicitar la oportuna licencia acompañando junto con proyecto firmado por técnico competente, autorización del propietario de la finca a apear, sin perjuicio de que pueda ser éste, a su voluntad, quien pueda solicitar dicha licencia aportando el correspondiente proyecto técnico». El resto del precepto no ofrece reparo alguno.

Asimismo tanto en este precepto titulado «Demoliciones» como en el artículo 2.2.3. «Edificios en estado ruinoso», deberá indicarse que existe un régimen especial en esta materia para determinados inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme se indica en el informe emitido por el Departamento de Cultura y Turismo de fecha 2 de mayo de 2003.

Artículo 2.1.17

En este artículo se exige que únicamente se acompañe memoria detallada para solicitar la licencia en caso de movimientos de tierras, lo que puede considerarse insuficiente en atención a la magnitud del movimiento de tierras que vaya a realizarse. Por ello, junto a la expresión «memoria detallada» se añadirá la de «o, en su caso, proyecto técnico».

Artículo 2.3.1

Conforme a lo expuesto en el Informe evacuado por el Servicio de Disciplina Urbanística, se deben apuntar las siguientes prescripciones para los apartados del artículo 2.3.1

En el apartado primero, la terminología utilizada adolece de imprecisiones, por lo que se deberá ajustar más a la empleada por la LUA: así se habla únicamente de obras, cuando la legislación aragonesa se refiere a actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo, que resulta más amplio, y, por otro lado, se considera más adecuado expresar que se paralizarán las obras en lugar de que se suspenderán. Respecto al inciso final del primer apartado propone una redacción alternativa con la finalidad de eliminar cierto viso de discrecionalidad a la hora de ejercer la potestad sancionadora, para eliminar también la consideración que las normas hacen de la paralización de los actos de edificación o del uso del suelo o del subsuelo como sanción, cuando no son tales sino medidas cautelares y de restablecimiento de la legalidad urbanística, etc. Por ello se prescribe dar nueva redacción más acorde con la terminología de la LUA al artículo 2.3.1.1, proponiendo una redacción en el sentido siguiente o similar: «La Alcaldía ordenará la paralización inmediata de los actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo que se ejecuten sin licencia u orden de ejecución o que no se ajusten a las condiciones estipuladas en las mismas, procediendo según lo estipulado en los artículos 196 a 202 de la LUA. Las infracciones administrativas de naturaleza urbanística, además de conllevar la adopción de medidas de carácter provisional y/o adicional que procedan, deberán ser sancionadas por el órgano competente con la imposición de la multa que correspondiera según la Ley urbanística».

En el apartado segundo también se hace una propuesta de redacción ante la necesidad de que se ajuste la norma municipal a las diferentes opciones ofrecidas por la LUA, en concreto la distinción entre las parcelaciones que se realicen sin licencia o sin ajustarse a la otorgada, supuesto en el que las consecuencias son diferentes. Además, se olvida hacer referencia a la eventual sanción que pueda llegar a imponerse. Por ello se prescribe una redacción más adecuada a la terminología de la LUA del artículo 2.3.1.2 proponiéndose la siguiente (sin perjuicio de que pueda darse otra redacción en sentido similar): «Si se efectuaran parcelaciones sin licencia o sin ajustarse a la otorgada, la autoridad municipal adoptará las medidas prevista en los artículos 196 y 197 de la Ley Urbanística en materia de protección de la legalidad urbanística según el supuesto que se trate, y ello sin perjuicio de sancionar la infracción urbanística atendiendo a sus características, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Séptimo de la Ley Urbanística».

Se critica en el Informe que la enumeración de presuntos responsables de las infracciones urbanísticas del apartado tercero no se ajusta a la realizada en el artículo 196 de la LUA. Deberá ajustarse el artículo 2.3.1.3 al listado de responsables que se recoge en el artículo 196 de la LUA o sustituir el precepto por una remisión a ese artículo.

En el apartado cuarto se exige también una redacción más adecuada a la terminología de la LUA incluyendo una referencia expresa a la paralización de los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo con referencia la incoación del correspondiente expediente sancionador. Así, se propone una redacción alternativa como la que sigue (sin perjuicio de que pueda adoptarse otra similar): «Si determinados actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo se inician sin licencia o exceden del contenido de la misma, y siempre que dichos actos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, el alcalde dispondrá la paralización inmediata de los mismos, y requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna licencia o su modificación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador y la imposición de la sanción que corresponda. Lo mismo es de aplicación respecto de las obras terminadas sin licencia u orden de ejecución o contra las condiciones señaladas en las mismas».

En el apartado quinto se debe corregir la expresión final («sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera tramitarse») haciendo constar el carácter obligatorio del ejercicio de la potestad sancionadora.

En el apartado sexto, se exige una nueva redacción más acorde con la prevista en la LUA, ya que la actual no contempla los supuestos contenidos en los artículos 196.b) y 197.1 de la LUA.

Artículo 2.3.2

Según se desprende del informe emitido por el Servicio de Disciplina Urbanística, este precepto se encuentra mal ubicado sistemáticamente, puesto que por su contenido regula cuestiones diferentes a lo que constituye la disciplina urbanística, o mejor, el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia, por lo que se propone su reubicación sistemática. Además se apunta en el citado informe que los tres apartados de este artículo incurren en la misma anomalía, cual es el inducir a confusión entre los conceptos de órdenes de ejecución y órdenes de paralización de obras o usos. Ambas figuras se sujetan a regímenes jurídicos diferentes. Así, mientras que las primeras tienen como finalidad determinar las concretas condiciones de conservación a las que está obligado el propietario de edificaciones, terrenos, etc., y se rigen por el artículo 185 de la LUA, las segundas son medidas provisionales de paralización tendentes a garantizar la resolución finalizadora del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, y su régimen jurídico dimana del artículo 196 de la LUA y del 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por tanto, se prescribe dar una nueva redacción al precepto regulando en apartados diferenciados las dos categorías de órdenes (de ejecución y de paralización) a fin de evitar la confusión en que incurre el precepto en su redacción actual, especificando los conceptos y finalidades que cada una de ellas persigue. Además se prescribe también, según el informe del Servicio de Disciplina Urbanística, que se suprima en el apartado segundo la expresión «... además de la responsabilidad disciplinaria que conlleve por infracción urbanística,...», por ser la materia propia del precepto ajena a la potestad sancionadora de la Administración. Todo ello sin olvidar la necesidad de reubicarlo fuera del Capítulo 2.3.

Artículo 2.3.3

Según el Informe del Servicio de Disciplina Urbanística citado, la ubicación sistemática de este precepto, por la materia que regula, no es la más adecuada dentro del Capítulo dedicado a la disciplina urbanística, proponiéndose su reubicación en los Capítulos 2.2 (Deber de conservación y ruina) o en el 2.1 (licencias urbanísticas), por lo que deberá procederse a su modificación en este sentido.

Artículo 2.4.3

En el apartado a) se dice que quedan en situación de fuera de ordenación absoluta los edificios que ocupen suelo afecto a «dotaciones públicas, de carácter general o local» disconformes con las mismas. Se considera que esa terminología no es la más adecuada respecto a la que utiliza la LUA, que en su artículo 106 define las infraestructuras y los equipamientos como «sistemas general y dotaciones locales». Se deberá corregir, por tanto, esa expresión a fin de adecuarla a la prevista en la normativa aragonesa.

Artículo 2.4.4

El apartado segundo, apartado b) de este artículo debe suprimirse por innecesario, en la medida en que nada añade la exigencia de que las obras de nueva edificación deberán someterse a las condiciones establecidas por la normativa aplicable, lo que es un punto de partida insoslayable para cualquier actuación urbanística.

B) Título III.-Régimen Urbanístico del Suelo

Artículo 3.1.4.

En la definición de las Areas de Planeamiento Incorporado (API) contenida en el apartado a.2) deberá suprimirse la referencia al planeamiento «en trámite de aprobación «del inciso final, dado que éste no es un supuesto contemplado en el Plan General objeto de aprobación, tal como se deduce del examen de la documentación obrante en el expediente.

Asimismo, se recomienda modificar la redacción de la definición de Areas de Planeamiento Remitido contenida en dicho precepto, sustituyendo la expresión «ordenación básica» por la más correcta de «determinaciones básicas», al resultar más coherente con la propia regulación y naturaleza de éste ámbito de ordenación, que según se indica en el artículo. 3.2.14 se caracteriza por no definir el Plan General «la ordenación pormenorizada del suelo, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General le fija». Como se indica en las Normas Urbanísticas, son las Areas de Planeamiento Específico las que establecen «una ordenación detallada, específica y pormenorizada» (artículo. 3.2.10).

Artículo 3.2.4.

En el inciso final del apartado segundo se establece que en las diferentes unidades de ejecución delimitadas en el Plan General, la aplicación del precepto se concreta de determinada forma, que viene indicada con una letra a) que carece de cualquier otra letra correlativa. Será preciso, por lo tanto, que se compruebe si existe algún error que haya determinado la omisión de la enumeración indicada. De no ser así, se recomienda, en aras de una mayor seguridad jurídica que evite cualquier tipo de confusión a los ciudadanos, que se incorpore el contenido y texto de la mencionada letra a) en la redacción del apartado segundo, eliminando dicha referencia a la letra.

Artículo 3.2.6

En el apartado tercero de este precepto se establece que cada Area de Planeamiento Incorporado cuenta con una ficha individual que particulariza su régimen normativo concreto, en las condiciones que se detallan en los artículos siguientes. Dicha norma, reiterada en relación con las restantes Areas de Planeamiento reguladas en el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca (APR y APE) en los artículos 3.2.10, 3 y 3.2.14, 3, debería completarse con una referencia expresa a la existencia de una ficha gráfica que contuviese las determinaciones de los planos a una escala conveniente, en aras de facilitar la comprensión del planeamiento en estas áreas concretas. Por tanto, y sin perjuicio de lo manifestado en el apartado relativo al Suelo Urbano, se recomienda completar las fichas incorporadas en el Tomo II de las Normas Urbanísticas con la inclusión de una ficha gráfica de las distintas áreas y hacer una mención expresa de las mismas en el texto articulado de las Normas.

Artículo 3.2.7.

Este precepto regula el contenido de las fichas de ordenación de las Areas de Planeamiento Incorporado incluidas en el tomo II de las Normas Urbanísticas. Dichas áreas se caracterizan por incorporar al Plan General, con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión de su ordenación anterior; determinaciones que se detallan en la ficha correspondiente conteniendo las condiciones particulares que se especifican en el párrafo segundo del precepto mencionado y se regulan en los artículos siguientes. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 a) en los epígrafes «Planeamiento básico del área» y «Desarrollo y/o modificaciones», se contiene «la referencia precisa del planeamiento, o planeamientos sucesivos, en su caso, que conforman el planeamiento inmediatamente antecedente, que se incorpora al Plan General». Dichas determinaciones se consideran insuficientes para la identificación del ámbito respectivo y consecuentemente, para la comprensión del planeamiento por los particulares una vez realizada su consulta.

Por ello, y en aras de salvaguardar el principio general de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, definido por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 1998 al manifestar que «consiste en que los interesados que vayan a iniciar una determinada actuación puedan predecir las consecuencias jurídicas que se derivan de su actuar, o en otras palabras, que sepan la respuesta jurídica que el ordenamiento jurídico da a su posible actividad», resulta necesario imponer al planificador la obligación de completar las determinaciones establecidas en las fichas correspondientes a las API, en las que deberán expresarse todos los datos para su identificación, en especial, los números de los expedientes a que se remiten, las fechas de los Boletines Oficiales correspondientes en que fueron publicados los respectivos acuerdos de aprobación los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico que se incorporan y, en su caso, aquellos en que fueron publicados sus normas y ordenanzas, así como las modificaciones que les afecten (con expresión de las determinaciones modificadas), y los parámetros urbanísticos aplicables; al objeto de permitir la comprensión del planeamiento con su sola consulta y proporcionar la mayor seguridad a los operadores jurídicos y a los ciudadanos sobre los textos normativos (STC 61/1997, de 20 de marzo).

Esta potestad de intervención de la Administración autonómica en este punto encuentra cobertura jurídica, no sólo en las amplias facultades de control de legalidad y discrecionalidad que de forma reiterada ha atribuido el Tribunal Supremo a la Administración competente para otorgar la aprobación definitiva de un Plan General, sino también en la doctrina del Tribunal Constitucional, quien, en supuestos de carácter similar, ha afirmado que «la exigencia del artículo. 9.3 de la Constitución relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de los cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes e incluso cuáles sean éstas» (STC 46/1990, de 15 de marzo)

Artículo 3.2.8.

El apartado séptimo de dicho precepto deberá completarse con una previsión expresa que garantice los estándares mínimos, pues es evidente que la flexibilización del número de viviendas de los distintos planeamientos incorporados que el artículo permite (a diferencia de las viviendas unifamiliares), puede conllevar, en el supuesto de que se traduzca en una mayor densidad, una reducción de los estándares dotacionales que hubiesen sido aplicados en su momento.

Capítulo 3.-Suelo Urbanizable

Con carácter previo al estudio de las normas que regulan el régimen del suelo urbanizable se deduce una prescripción del informe elaborado desde el Instituto Aragonés del Agua, en fecha 14 de abril de 2003, y que forma parte de este expediente; en ese informe se exige la inclusión en normas de las previsiones del punto 6 de las ordenanzas del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (BOA de 22 de octubre de 2001) para los suelos urbanizables que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes, en concepto de tratamiento de aguas residuales.

Artículo 3.3.6

En el párrafo tercero, al especificar los derechos de los propietarios de suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, hace una remisión al artículo 21 de la LUA. Posteriormente, se transcribe el contenido de ese precepto, lo que se considera reiterativo e innecesario, toda vez que sería suficiente con la remisión realizada a la Ley o con la remisión, dentro del propio articulado de las Normas Urbanísticas, a los artículos 3.4.3, en sus dos primeros párrafos, donde recoge cuáles son los derechos de los propietarios de suelo no urbanizable, lo que, además, sistemáticamente, resulta más coherente.

Por ello se recomienda la supresión de los dos subapartados en que se divide el párrafo tercero del artículo 3.3.6.

Artículo 3.3.10

El párrafo segundo de este precepto, que se encuadra dentro del régimen del suelo urbanizable no delimitado, en el que se regulan las condiciones generales para la delimitación de sectores, se condiciona esta delimitación a un acto previo que deberá preceder (así dice la norma) a la formulación del Plan Parcial.

De entrada, las condiciones para promover la transformación del suelo urbanizable, se concretan en el artículo 16 de la Ley 6/1998, de 13 de enero, mediante la presentación del correspondiente planeamiento de desarrollo, y se podrá ejercer «desde el momento en que (...) se proceda a su delimitación o a la definición de las condiciones para su desarrollo en virtud de un proyecto de delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa privada». En otro caso, añade en el párrafo segundo que las Comunidades Autónomas, a través de la Legislación urbanística, regulará la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.

En este sentido, la legislación aragonesa, contenida en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, impone en su artículo 38 que el plan general, respecto al suelo urbanizable no delimitado, establecerá los criterios para delimitar los correspondientes sectores (magnitud, usos, dotaciones, equipamientos, sistemas generales a ejecutar y conexiones con los mismos) y las prioridades para garantizar un desarrollo urbano adecuado, pudiendo condicionarse la delimitación de nuevos sectores al desarrollo de los ya delimitados en el plan general. En lo que respecta a la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para promover el desarrollo de estos suelo, hay que atender a la disposición del artículo 51, en el que se afirma que cualquier persona podrá formular planes parciales en el suelo urbanizable (sin distinguir la Ley si se trata de delimitado o no delimitado), sin establecer más especialidad para el no delimitado que el régimen de consultas en su párrafo segundo, como derecho que cualquier persona «podrá» (sic) ejercer.

En consecuencia, tanto para el urbanizable delimitado como para el no delimitado la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación será la propia de los planes parciales(1), prevista en los artículos 44 y siguientes de la Ley y los correlativos del Reglamento de planeamiento, sin más especifidades que las establecidas por estos mismos preceptos, como la del artículo 45.c) -relativo a la determinación del aprovechamiento medio de cada sector-; artículo 52.c) -estudio justificativo del sector y del carácter de la urbanización-.

(1) Ya queda suficientemente claro en las disposiciones de la LUA, pero además esta tesis se ve apoyada por la circunstancia de que el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, acoge claramente esta opción en el artículo 67, donde se establece que en suelo urbanizable no delimitado los Planes Parciales delimitarán el sector o sectores objeto de la ordenación de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan General conforme al artículo 38 de la Ley urbanística.

Pues bien, en tales preceptos, no se exige la necesidad de delimitar el sector mediante un acto previo a la formulación del plan, si no que únicamente se permite la posibilidad de que cualquier persona pueda ejercer (sin que esa determinación tenga o pueda tener carácter impositivo) el derecho de consulta en los términos previstos en el artículo 51.2 de la LUA. En consecuencia, deberá corregirse el artículo 3.3.10 de las Normas en su párrafo segundo.

Ahora bien, para que no se vean afectados otros apartados del mismo precepto, cuya conservación puede admitirse en la medida en que se ajustan a determinaciones legales contenidas en el mencionado artículo 51.2 de la LUA, se prescribe la supresión únicamente de la expresión «el acto de delimitación del sector, que deberá preceder a la formulación de cada Plan Parcial...» por otra en la que se haga referencia a la facultad que tiene cualquier persona de ejercer el derecho de consulta previo previsto en la Ley. Con ello se puede conservar el inciso final del mismo artículo 3.3.10.2, así como los párrafos siguientes, en la medida en que ese documento al que se refiere puede ser la «memoria sobre las características generales de la actuación pretendida, previsto en el artículo 51.2.

Se debe apuntar otra prescripción en este artículo de las Normas Urbanísticas del Plan General de Huesca. Efectivamente, el párrafo tercero enumera una serie de documentos que acompañarán a lo que será la consulta previa que cualquier persona pueda plantear ante la Administración. Sin embargo, los dos últimos apartados no contienen referencias a elementos documentales, si no a limitaciones materiales (el primero prohibe delimitar sectores en los que la superficie total de sistemas generales correspondientes al sector sea inferior a la superficie de sistemas generales incluidos del mismo, y el segundo impide la delimitación de sectores de uso residencial colindantes con suelo urbano sin que esté aprobado el proyecto de urbanización de las unidades de ejecución limítrofes con el sector) que habrán de respetarse en el momento de proceder a la delimitación de sectores en el suelo urbanizable no delimitado. Por ello se prescribe su extracción del párrafo tercero (que debe limitarse a enumerar los documentos correspondientes que indica en su enunciado) sin que haya problema alguno para permitir su conservación, pero como párrafos diferenciados en el mismo artículo 3.3.10, quizá al final del precepto.

Artículo 3.3.11

En este precepto se establecen cuales son las condiciones mínimas para la delimitación de sectores en todas las áreas de suelo urbanizable no delimitado previstas en el Plan General. Sin embargo, existen tres áreas, cuales son la 12, la 14 y la 18, respecto de las que no se establece condición particular alguna. Esta situación plantea una cierta contradicción con lo señalado en el párrafo primero del artículo 3.3.10, en el que se establecen las condiciones generales para la delimitación de sectores. Allí se dice que los criterios para su delimitación se establecen en el artículo 3.3.11 para cada una de las áreas, lo que, como se deduce claramente, no es cierto para las tres citadas.

Se considera, por tanto que esa ausencia de condiciones específicas impide a la Administración autonómica apreciar con un cierto margen de razonabilidad si efectivamente queda garantizado, en esas áreas, un desarrollo urbano racional, como exige el artículo 38 de la LUA, más aun habida cuenta del carácter vinculante que tiene este precepto de la Ley al obligar al Plan General al establecimiento de criterios y prioridades para la delimitación de sectores. En consecuencia, se exige que por parte del Ayuntamiento de Huesca se acredite en forma suficiente que la ausencia de criterios o condiciones particulares para la delimitación de sectores en las áreas 12, 14 y 18, no impide que pueda llevarse a cabo un desarrollo urbano racional. En otro caso, deberá establecer las oportunas condiciones particulares.

En este precepto se puede hacer también una recomendación referida al Area 20. Efectivamente, cuando el artículo 3.3.2 establece el uso global de esta área se refiere a «ciudad del transporte, terciario e industria compatible». Por ello sería recomendable incluir entre las prioridades a considerar para la delimitación y ordenación del sector un régimen de usos logísticos, con alguna referencia a la intermodalidad, que puede ser uno de los motores de la ciudad del transporte; en la misma línea convendría valorar el estudio de viabilidad de una estación de mercancías, etc.

Artículo 3.4.1

Este artículo pretende recoger la definición de suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca. De él debe decirse que contiene, por un lado, normas que han sido derogadas, como las Directrices Parciales Territoriales del Entorno de Huesca, que fueron derogadas por el Decreto 230/1995, de 17 de agosto; también se menciona la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, derogada hoy por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que además la sustituye. Deben, por tanto, corregirse todas las referencias a normativa derogada y, en su caso, sustituirse por la normativa vigente.

Pero además, también contiene referencias a normas que no prevén un régimen especial de protección urbanística del suelo: así, tenemos el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por Ley 6/2001, de 8 de mayo; también está el Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la DGA, de evaluación de impacto ambiental; pues bien ninguna de estas normas establece un régimen especial de protección del suelo, si no que su función se circunscribe a establecer el cumplimiento de requisitos adicionales para la realización de determinadas actividades en atención a su posible incidencia sobre el medio ambiente. También deben ser suprimidas.

Junto con lo anterior, si lo que quiere hacerse es dar una definición de lo que constituye el suelo no urbanizable en el Plan General de Huesca, lo más recomendable es o bien hacer una remisión a como se define en el artículo 19 de la LUA, o bien reproducirlo con una referencia a dicho precepto. En cualquier caso, de no aceptarse esta recomendación, deberá depurarse el contenido normativo (bien derogado, bien innecesario) que en el precepto se menciona.

Artículo 3.4.3

En el párrafo segundo, cuando se hace referencia a la posibilidad de autorizar actuaciones específicas de interés público, a lo que debe añadirse, para conseguir una mejor adecuación a lo dispuesto en el artículo 24 de la LUA la expresión «y hayan de emplazarse en el medio rural».

Artículo 3.4.5

Se debe corregir el epígrafe o título del precepto, puesto que en su contenido no solamente se refiere a las parcelaciones rústicas, si no también a las urbanísticas, que define y prohibe. Se incluirá por tanto en el título una referencia a la parcelaciones urbanísticas para conseguir una mejor adecuación a su contenido.

Sección 2.-Régimen de los usos y edificaciones

irregulares en suelo no urbanizable.

Aunque el título de la sección es claro, los tres primeros artículos que en ella se contienen se refieren a usos y obras legalmente autorizados, pese a que con la aprobación del nuevo plan General pasen a la situación de fuera de ordenación, por lo que su ubicación sistemática no es correcta, Deberían incluirse en otra sección o subsección diferente.

Artículo 3.4.12

En su apartado tercero señala que cuando hayan transcurrido los plazos de caducidad de la acción de reposición, las obras quedarán calificadas como fuera de ordenación. Pero después añade que ello se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan establecerse con arreglo a la ley o al planeamiento, en orden incluso a la restauración territorial. Este precepto ha de ser objeto de dos correcciones: la primera consiste en la errónea remisión a la situación de fuera de ordenación cuando la LUA contiene un régimen específico para estas situaciones contemplado en el artículo 197.3, que es al que debe remitirse, y no al de fuera de ordenación. En segundo lugar carece de sentido permitir la posibilidad de adoptar medidas en orden incluso a la restauración territorial cuando, como el mismo precepto reconoce, está acreditada la expiración de los plazos para la iniciación de actuaciones de reposición a la legalidad; debe suprimirse, en consecuencia, la expresión «sin perjuicio de las medidas que, con arreglo a la ley y al planeamiento, pudieran establecerse en orden incluso, a la restauración territorial».

Artículo 3.4.14

Debe corregirse la errónea remisión a la situación de fuera de ordenación a que se refieren los apartados tercero y cuarto del artículo puesto que la LUA contiene un régimen específico para estas situaciones contemplado en el artículo 197.3, que es al que debe remitirse, y no al de fuera de ordenación.

Artículo 3.4.15

Se diferencian en este artículo cuatro tipos de usos en función de su naturaleza: productivo agrario, actuaciones de interés público general, actuaciones específicas de interés público y uso residencial. Posteriormente se establecen una serie de subgrupos en cada una de esas categorías.

Pues bien, cuando se habla de actuaciones de interés público general y de actuaciones específicas de interés público se observa una terminología que puede resultar inadecuada puesto que distingue entre un interés público general y un interés público específico. Por tal motivo se considera más adecuada la terminología más tradicional y conforme con la normativa vigente de forma que se recomienda sustituir las categorías de interés público general y la de actuaciones específicas de interés público por las de «usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y de protección y mejora del medio ambiente» por un lado y «usos de interés público que hayan de emplazarse en suelo no urbanizable» por otro lado.

Artículo 3.4.17

Como consecuencia de la corrección realizada en el Acuerdo de aprobación provisional, en el artículo 3.4.15 de las Normas Urbanísticas se distinguió el uso de explotaciones agrarias (1.b) del de explotaciones ganaderas (1.c) que antes se atendía conjuntamente, pasando ahora a regularse de forma separada. Sin embargo, esta corrección no se ha trasladado al artículo 3.4.17, que incluye entre edificaciones e instalaciones que integran una explotación agraria los «albergues para ganado, cuadras, corrales, establos, vaquerías y granjas», instalaciones todas ellas más propias de explotaciones de naturaleza ganadera que agrícola.

Debe por tanto procederse a la corrección del artículo 3.4.17, suprimiendo la expresión «albergues para ganado, cuadras, corrales, establos, vaquerías y granjas» por no ser propias de instalaciones agrícolas sino ganaderas, sin perjuicio de que, si así se considera conveniente, pueda incluirse en algún apartado del artículo siguiente, donde se regula el uso de explotaciones ganaderas (1.c).

Artículo 3.4.19

De acuerdo con lo señalado en los informes evacuados desde el Servicio de Ordenación Minera de la Dirección General de Energía y Minas, de fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2003, y a fin de adecuar la redacción de este precepto a la normativa sectorial (minera y de protección medioambiental en la realización de actividades extractivas), quedará con el siguiente tenor:

«Se incluyen en este concepto todas las actividades extractivas correspondientes a los recursos mineros clasificados en la legislación de Minas como pertenecientes a las secciones A, B, C y D, así como los regulados la Ley del sector de Hidrocarburos, ya sean temporales o permanentes.

Su autorización estará sujeta a la legislación de Minas, a la normativa de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad autónoma de Aragón, y a la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental, así como, según el tipo de suelo en que se sitúen, a planes de ordenación de los recursos naturales o a procedimientos específicos de evaluación de los impactos ambientales de las respectivas actividades y planes de restauración, que podrán referirse a cada implantación en concreto o a áreas extractivas en las que puedan autorizarse varias explotaciones.»

Artículo 3.4.30

En el apartado 7.b) en la última expresión añadida («en los que no concurran circunstancias») debe suprimirse la palabra «no», ya que con ella carece de sentido la pretensión que se persigue.

Artículo 3.4.33

De acuerdo con lo señalado en los informes evacuados desde el Servicio de Ordenación Minera de la Dirección General de Energía y Minas, de fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2003, y a fin de adecuar la redacción de este precepto a la normativa sectorial (minera y de protección medioambiental en la realización de actividades extractivas), los apartados cuarto a sexto del artículo quedará con el siguiente tenor:

«4. La solicitud de la licencia se acompañará de los siguientes documentos:

-Copia del Proyecto de explotación presentado a la Autoridad Minera competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo la Ley 22/1973, de 25 de julio, de Minas, y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y con todos los apartados exigidos por la citada Autoridad Minera.

-Copia del Proyecto de Restauración presentado al Organo medioambiental de la Comunidad autónoma, de acuerdo con el decreto 98/94, de 26 de abril, del Gobierno de Aragón sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, con todos los apartados establecidos en el mismo.

-Copia de cualquier anexo a la documentación referida, tanto al Proyecto de Explotación como al de Restauración, que haya sido solicitado durante la tramitación del expediente por la Administración competente de la Comunidad Autónoma.

-Copia del informe de restauración favorable del Organo de Medio Ambiente competente de la Comunidad Autónoma, con el correspondiente condicionado ambiental si lo hubiere.

-En caso de que el proyecto incurra en alguno de los supuestos en que se hace preceptivo el sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental, copia de la Orden del Organo medioambiental competente por la que se formula la declaración de Impacto Ambiental.

-Copia de la Resolución de Otorgamiento del correspondiente derecho minero, autorización de aprovechamiento o concesión administrativa de explotación, otorgada por la Autoridad Minera competente de la Comunidad Autónoma, en la que se aprueba el Proyecto de Explotación y el Proyecto de Restauración.

En los supuestos de tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de recursos minerales en los terrenos del dominio público hidráulico, copia de las Autorizaciones concedidas por el organismo de cuenca, según competencias, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro.

5. Las licencias municipales se sujetarán a las condiciones que procedan en relación con los efectos que revele el Proyecto de Explotación y el Plan de Restauración, con su aprobación y ejecución según el condicionado establecido, en los términos previstos en la legislación sectorial aplicable.

Todas las licencias que corresponda otorgar al Ayuntamiento serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa, en los términos señalados en el artículo 171 de la Ley 5/1999, Urbanística de Aragón.

6. La obtención de los pertinentes informes favorables, autorizaciones y concesiones por parte de la autoridad minera y de medio ambiente de la Comunidad autónoma, no eximen ni presuponen las necesarias licencias municipales, que se otorgarán en función de lo dispuesto en estas normas urbanísticas y del resto de normas que las vinculen.

Con independencia de las competencias de otras Administraciones Públicas y, en especial, de las asociadas a la evaluación de impacto ambiental, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de las medidas de protección del paisaje y del medio ambiente en el ámbito de sus competencias, así como colaborar con las distintas Administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias, tanto en el cumplimiento de la legislación minera como de medio ambiente y de evaluación de impacto ambiental.»

Artículo 3.4.34

En este precepto se encuentran referencias a normas que han sido derogadas total o parcialmente, y que deben ser corregidas. Así, en el párrafo primero, se menciona, sin más, la Ley 10/1998, de 21 de abril. Pues bien, ésta ha sido parcialmente derogada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Debe hacerse referencia, tanto a la derogación parcial, como a la nueva norma que la complementa.

Pero además en el párrafo tercero se remite para el tratamiento de ciertas condiciones a la Ley estatal 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos. Esta Ley ha sido derogada ya por la Ley 10/1998, de 21 de abril. Deberá en consecuencia suprimirse la referencia a la Ley derogada y sustituirse la Ley 10/1998, de 21 de abril, y por la Ley 16/2002, de 1 de julio, en lo que resulten de aplicación.

Artículo 3.5.1

En este precepto se han de imponer dos prescripciones: la primera, consistente en que en el párrafo segundo se incluya también la referencia a la serie de planos n.º 13 «Barrios. Gestión del Suelo Urbano», para hacer completa la remisión. La segunda prescripción afecta al párrafo tercero, que enuncia el medio de obtención de los sistemas generales, circunscribiéndolo al sistema de expropiación forzosa, pero olvidando lo dispuesto en el artículo 107.a) de la LUA que prevé como solución previa la ocupación directa, de forma que solamente cuando éste mecanismo no sea viable o conveniente se pueda acudir a la expropiación forzosa. Debe corregirse.

Artículo 3.5.6

En el párrafo primero se debe incluir también la referencia a la serie de planos n.º 12 «Barrios. Clasificación...», para hacer completa la remisión.

Por el mismo motivo debe incluirse también en el párrafo tercero la serie de planos nº. 13 «Barrios. Gestión del Suelo Urbano».

TITULO IV. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS

Artículo 4.1.2

En la relación de normativa aplicable señalada en dicho precepto se observa la omisión de la referencia al Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de las Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación («Boletín Oficial de Aragón» de 15 de marzo de 1999), que desarrolla la Ley 3/1997, de 7 de abril, mencionada en el citado artículo.

Dicho Decreto, modificado por un Decreto posterior 108/2000, de 29 de mayo, del Gobierno de Aragón, deberá ser expresamente mencionado con la letra f) en la relación que se contiene en el referido precepto, sin perjuicio de recomendar, asimismo, la adición de una cláusula genérica que remita a la legislación, tanto estatal como autonómica, que resulte de aplicación.

Asimismo, deberá suprimirse la referencia al Decreto 89/1991, de 16 de abril de la Diputación General de Aragón, por cuanto el mismo ha sido derogado por el mencionado Decreto 19/1999, de 9 de febrero.

Artículo 4.2.3

Dicho precepto establece una clasificación general de los distintos usos por razón de su naturaleza, desarrollados posteriormente en los artículos contenidos en la Sección Primera, bajo la rúbrica de condiciones particulares de los usos. Habiéndose observado la existencia de pequeñas discrepancias con la denominación de los distintos usos, se recomienda unificar la terminología empleada en este artículo con sus equivalentes contenidos en los preceptos posteriores, así como incorporar dentro del uso dotacional «Infraestructura», la clase «Gas», regulada en el apartado décimo del art. 4.2.7.5.

Las discrepancias detectadas se refieren al uso terciario Ocio (espectáculos y recreativo), que en el art. 4.2.6. 2 d) y apartado 7 se restringe a la denominación «Recreativo»; a la denominación del uso dotacional «Comunicaciones», que el art. 4.2.7.4 refiere como «Uso de Comunicaciones para el Transporte»; al uso dotacional de infraestructuras «Energía eléctrica y alumbrado», que el art. 4.2.7.5, apartado 9, denomina «Electricidad»: al uso de infraestructuras «Telefonía y Cable» (TV y FM) que el párrafo 11 del último de los artículos citados menciona como «Teléfonos y cable»; y al uso, también de infraestructuras, «Residuos Urbanos (vertederos y basureros)» que el apartado 12 denomina únicamente «residuos urbanos».

Artículo 4.2.4

En la regulación de este precepto, que establece las condiciones particulares del uso asistencial, se observa como una de sus clases, la de residencia comunitaria (apartado 4.1) resulta conceptualmente coincidente con el uso terciario hotelero (art. 4.2.6, 2 c), así como con el uso dotacional de equipamiento asistencial (art. 4.2.7, apartado 3.2), en su categoría 2ª (asistencia a ancianos).

Siendo que en cada uno de los supuestos se remite la regulación de sus condiciones a lo dispuesto en los restantes usos mencionados, se propone una mayor diferenciación y separación de estos usos, de forma tal, que permita su ubicación en una sola clase de los mismos, con carácter excluyente, o bien se deslinde claramente aquellos casos que, por razón de sus características o peculiares circunstancias, puedan ser incluidos en una u otra clase de uso (residencial, terciario o asistencial).

En la letra c) de este mismo punto relativa a la regulación de las plantas bajas, deberá establecerse la determinación de la cota mínima sobre la rasante para el suelo de la vivienda, al igual que se dispone en el artículo 8.7.11 respecto de la altura de la edificación en la norma zonal 7.

Se recomienda igualmente introducir un apartado nuevo que contenga una regulación de las condiciones y usos de los trasteros.

Asimismo deberá completarse la redacción del punto 3.4 con la inclusión de una referencia a las condiciones establecidas en el artículo 6.6.7. «Aparcamientos» de las presentes Normas Urbanísticas.

Artículo 4.2.5

En el apartado 2 de este precepto, definidor de las distintas clases y categorías incluidas dentro del uso industrial, no aparece clara la delimitación de la categoría primera de industria «Producción industrial» y la clase «almacenaje», por cuanto la actividad de almacenaje, tal como se deduce de las definiciones expresadas, se encuentra también comprendida dentro de la amplia actividad de producción industrial. En todo caso, la diferenciación no parece relevante puesto que el apartado 5.2 del precepto remite la regulación de sus condiciones a lo dispuesto para el uso industrial.

Asimismo deberá sustituirse la numeración atribuida en el último inciso del apartado 4 a la dotación de aparcamiento (4.a)) por la más correcta, en concordancia con la sistemática del precepto, de 4.3.

Artículo 4.2.6.

En el apartado 2 de este precepto se establece el recreativo como una de las clases del uso terciario (clase d)), distinguiendo tres categorías, con sus correspondientes grados, que son objeto de regulación. Sin embargo, se ha observado que los grupos IV a VI incluidos en la categoría segunda (salas de reunión) no se admiten en ninguna norma zonal, por lo que resulta procedente prescribir que se aclare tal circunstancia detectada.

Igualmente será necesario corregir en el apartado 4.1 letra g) la referencia errónea contenida en la sexta línea del mismo («de los trabajadores y»), para adaptarla a la redacción expresa del artículo 10 del Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón (PEC) aprobado mediante Decreto 112/2001, de 22 de mayo del Gobierno de Aragón, que considera superficie de venta al espacio de circulación de posibles compradores (no de trabajadores)

Asimismo se recomienda modificar el título correspondiente a la letra i) del mismo apartado para mantener la coherencia con el resto de las categorías contenidas en dicho apartado, proponiéndose la denominación de «Pasajes comerciales». Igualmente deberá corregirse la contradicción existente en la determinación del ancho mínimo que las Normas atribuyen a los pasajes comerciales: «El ancho mínimo será de seis (5) metros».

En el apartado 4.1 j) relativo a las grandes superficies comerciales y de conformidad con lo indicado en el informe emitido por la Dirección General de Comercio y Artesanía del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo del Gobierno de Aragón, se recomienda comenzar la regulación del precepto con una referencia expresa a la normativa vigente en la materia, tanto estatal como autonómica, en lugar de realizar una remisión final a lo dispuesto en el Decreto 112/2001, de 22 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón. En todo caso, será necesario que en dicho apartado (mejor en su inicio) se haga mención expresa a la Ley 9/1989 de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón y a la estatal Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (y su complementaria Ley orgánica 2/1996 de 15 de enero), normativa vigente en materia de comercio que establece la consideración de gran superficie comercial, cuyo contenido reproduce el mencionado (y referido en las Normas Urbanísticas) Decreto 112/2001.

Asimismo se estima necesario reproducir, a los efectos de definir los espacios que tienen la consideración de grandes superficies, el contenido de los artículos 9.2, 9.3 y 14 del Decreto 112/2001 en cuanto constituyen la normativa aplicable en la materia, así como eliminar las definiciones contenidas en los puntos j.3 y j.4 (en éste último además se ha detectado una remisión errónea en su inciso final que debería hacer referencia a las condiciones j.1 y j.2) por cuanto su contenido no resulta compatible con la consideración de «recinto asimilable a gran superficie» del Plan de Equipamiento Comercial de Aragón, tal como se indica en el referido informe de la Dirección General de Comercio Y Artesanía.

En el apartado 4.2 relativo a las dotaciones de aparcamientos se recomienda unificar los requisitos que se establecen para la disposición de plazas de aparcamientos, con los expresados en el mencionado Plan de Equipamiento Comercial de Aragón, al haberse observado una mayor exigencia en el Plan General objeto de aprobación que en la citada norma legal. Conforme se indica en el citado informe «sería loable unificar los requisitos, ya que la disponibilidad de plazas de aparcamiento dificulta la instalación de estos establecimientos en el centro urbano donde pueden establecerse sinergia con el comercio tradicional».

Artículo 4.2.7.

El apartado 2.1, punto 2, regulador del procedimiento de modificación dotacional, deberá adecuar su redacción a lo dispuesto en el artículo 75 de la L.U.A, de forma tal que se reproduzca literalmente su contenido o se realice una remisión genérica al mismo. Según se dispone en este precepto, la modificación dotacional «por razones justificadas y siempre para establecer otros servicios de las citadas categorías» requiere que se adopte por el Pleno del Ayuntamiento, previa información pública e informe del Consejo de Ordenación del Territorio en el plazo de dos meses, no siendo suficiente, por lo tanto, la exigencia de un previo informe de los Servicios municipales y la autorización del órgano competente, tal como se indica en las Normas Urbanísticas.

Asimismo, deberá adaptarse el régimen de «flexibilidad de la calificación» de los usos dotacionales que establece dicho precepto con lo establecido actualmente en la legislación aragonesa previendo, a lo sumo, la posible calificación de usos dotacionales principales y compatibles, que habrían de concretarse a través del procedimiento establecido en las Normas, siempre que la calificación no tenga lugar en fraude de ley (por declarar compatibles todos los usos dotacionales); y sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior en relación con el procedimiento legalmente previsto de cambio de calificación.

En el apartado 2.3, punto 8 se deberá actualizar la normativa indicada con la señalada en el comentario expuesto en relación con el artículo 4.1.2 de las Normas Urbanísticas: Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la promoción de la Accesibilidad y Supresión de las Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transporte y de la Comunicación, modificado por Decreto 108/2000, de 29 de mayo, del Gobierno de Aragón. Asimismo se deberá eliminar la referencia expresa al Decreto 89/1991, actualmente derogado.

En relación con el apartado 3.9, regulador del uso dotacional de equipamiento de contingencia, se recomienda sustituir la denominación utilizada por la de polivalente para adecuar su nomenclatura a lo dispuesto en el vigente Reglamento de desarrollo parcial de la L.U.A aprobado por Decreto 52/2002 de 19 de febrero y a su propia configuración jurídica como equipamiento sin un uso concreto asignado; y, sobre todo, se exige concretar la indeterminación de este precepto que se limita a establecer una sucinta definición del equipamiento de contingencia.

Esta clase de equipamiento -cualquiera que sea su denominación- se define en el artículo 79 d) del Decreto 52/2002 como aquel «que puede ser destinado a cualquiera de los usos señalados en este artículo», esto es, a los usos de enseñanza o investigación, administrativos, culturales, asociativos, sanitarios, asistenciales, residencias comunitarias, religiosos y deportivos; y en el artículo 4.2.7, apartado tercero, punto 3.9 de las Normas Urbanísticas, como aquel en el que «se permite cualquiera de las clases establecidas en estas Normas», es decir, un uso administrativo, asistencial, deportivo, docente, socio-cultural, religioso, sanitario, y cementerio. En todo caso, es evidente que esta clase de equipamiento debe tener un carácter excepcional, por cuanto corresponde al planificador, previos los estudios pertinentes, determinar y pormenorizar la clase y calificación concreta de todos los equipamientos que pretender ubicar en su término municipal, en atención, no sólo de las necesidades concretas que se derivan de cada de uno de los ámbitos concretos, sino también, de la propia voluntad del órgano que tiene encomendada la potestad de elaborar el planeamiento urbanístico de su ciudad.

Por ello, la decisión de clasificar un equipamiento como de contingencia, esto es, sin asignar un uso concreto, deberá ser debidamente motivada y justificada, puesto que de lo contrario se producirá una vulneración del principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, así como del contenido de la Ley Urbanística que exige, entre las determinaciones que debe contener un Plan General, la delimitación de los distintos equipamientos y usos asignados (artículos 33 a 35).

Consecuentemente, será necesario que la calificación de los distintos equipamientos se encuentre suficientemente detallada y pormenorizada, asignando a los mismos cualquiera de las calificaciones que el Plan establece, siendo admisible agrupar los mismos de forma que una determinada clase de equipamiento comprenda varios usos dotacionales, ya sea de forma alternativa o con carácter complementario (por ejemplo, un equipamiento que comprenda todos los usos docentes, otro que englobe los asistenciales y sanitarios, los socioculturales y religiosos, etc.). Lo que no resulta admisible es que un Plan General únicamente contemple equipamientos de «contingencia» o «polivalentes», siendo ésta una clase residual que, tal como se ha expresado en el comentario a este precepto, debe regularse con carácter restrictivo y excepcional, y limitarse a contemplar aquellos supuestos en los que el planificador, motivadamente, estime que pueden estar destinados a cualquiera de los usos que el Plan General regula.

Por lo tanto, será necesario que se reconsideren y examinen todos los equipamientos que el Plan General ha clasificado como de contingencia, se proceda a clasificar y calificar los mismos asignando los usos que se estimen procedentes y adecuados en atención a los ámbitos concretos en que vayan a ubicarse (admitiéndose la posibilidad, ya expresada, de que una misma clase de equipamiento comprenda, alternativa o complementariamente, distintos usos dotacionales) y, consecuentemente, se limite y restrinja la clase contingencia (mejor, polivalente) a aquellos equipamientos que, de forma motivada, puedan destinarse a cualquiera de los usos dotacionales que las Normas Urbanísticas establecen.

A tal efecto, y de conformidad con lo expresado en el fundamento jurídico relativo a la documentación del Plan General, deberá elaborarse un listado general de zonas verdes, equipamientos y servicios en el que conste la denominación, identificación, superficies, régimen de uso (público y privado), usos detallados o grupos de usos, compatibles o alternativos, así como las observaciones que procedan para cada uno de los elementos del sistema, que deberá incorporarse al Plan General; al igual que un cuadro resumen de magnitudes parciales y totales del Plan, en el que se detallarán, de forma suficiente para concluir respecto de los estándares resultantes, las dotaciones de zonas verdes, espacios libres, equipamientos y servicios de carácter general y local.

Asimismo, se recomienda sustituir la categoría o clase «contingencia» por la de «polivalente», al ser ésta la establecida en el vigente reglamento de planeamiento para designar aquellos equipamientos que pueden ser destinados a cualquiera de los usos que se señalan en el artículo 79 del mismo, o como se indica en el precepto comentado, a cualquiera de las clases establecidas en las Normas Urbanísticas (básicamente coincidentes con los usos señalados en el citado reglamento).

Artículo 4.2.7.2

En el apartado segundo, párrafo final, deberá reconsiderarse el límite del diez por ciento (10%) establecido para las edificaciones en zonas verdes, por cuanto dicho porcentaje puede resultar excesivo en algunos casos, si atendemos a la superficie total del terreno, y disconforme con el porcentaje habitual del cinco por ciento (5%) que los planeamientos urbanísticos suelen señalar en estos supuestos.

Artículo 4.2.7.3.

Dicho precepto establece la regulación de la clase dotacional «Garaje-aparcamiento», incluyendo dentro de alguna de sus categorías a los aparcamientos en edificios o viviendas ya regulados como dotación complementaria de algunos usos como vivienda (artículo. 4.2.4, apartado 3.4), industrial (artículo. 4.2.5, apartado 4.3) y terciario (artículo. 4.2.6). Dado que estas dotaciones interiores de un edificio ya se encuentran incluidas en sus usos correspondientes, deberá deslindarse con claridad en las Normas estas dotaciones complementarias de las propiamente definidas como una clase de uso dotacional en el artículo mencionado.

En el apartado 3, b.6) deberá aclararse si se pretende que el acceso en sótanos a trasteros y cuartos de instalaciones como salas de máquinas, grupos de presión, etc., sea siempre independiente del acceso a garaje o sólo cuando lo exija la normativa de prevención de incendios por las características específicas que concurran en cada caso.

Asimismo deberá corregirse en el apartado tercero, letra c) la errónea referencia a la categoría 7 contenida en el título del mismo, sustituyéndola por la mención de la categoría 6, al resultar ser ésta la procedente de conformidad con la clasificación general contenida en el apartado segundo de dicho precepto. La misma precisión debe realizarse en relación con la letra d) del mismo apartado en el que deberá sustituirse la remisión a la categoría 8, por la categoría 7.

Artículo 4.2.7.4.

En el apartado 5.2 letra g) se deberá completar la legislación mencionada con la referencia expresa al Decreto 45/1994, de 4 de marzo de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el apartado 5.3, letra e), último párrafo, se recomienda completar la redacción del precepto con la mención expresa al cumplimiento, en lo posible, de las condiciones urbanísticas establecidas en la Norma Básica de Edificación, Condiciones de Protección contra Incendios de 1996.

En el apartado 6.3 letra d) se reitera la obligación de hacer referencia expresa al Decreto 45/1994, de 4 de marzo de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el apartado 6.4. letra a) se recomienda sustituir el término «afección» por «afectación» por cuanto éste es el utilizado por la legislación sectorial para clasificar las distintas zonas de policía (artículo 168 de la Ley estatal 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).

Artículo 4.2.7.5.

En el apartado 8, además de recomendar la supresión de la expresión numérica 8.1 por resultar innecesaria al carecer de continuidad, deberá eliminarse la referencia a la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad de Aragón, al haber sido derogada expresamente por la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón (B.O.A nº 64, de 1 de junio de 2001), tal como se establece expresamente en la Disposición Derogatoria Unica de dicha ley.

En el apartado 9,1 c) debe incluirse la referencia a los artículos 140 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que recoge la normativa en materia de expropiación forzosa para construcción de línea eléctricas de alta tensión.

Asimismo deberá incorporarse en la redacción del apartado 13.2 relativo a la instalación de estaciones de servicio y unidades de suministro la necesidad de elaborar un Plan Especial que estudie las necesidades y diversas alternativas existentes, sin perjuicio de las condiciones expresamente mencionadas en el referido precepto.

TITULO V. CONDICIONES GENERALES DE LA URBANIZACION

Artículo 5.1.2.

Deberá aclararse el contenido y significado de la regulación contenida en el apartado a) de dicho precepto, por cuanto la construcción y ejecución de aceras a que se refiere el artículo (salvo aquellos supuestos de reposición en suelo urbano consolidado) forman parte de las obras de urbanización incluidas en los Proyectos de Urbanización referidos en las Normas y regulados en el artículo 97 de la Ley Urbanística, así como en los artículos 159 a 163 del Decreto 52/2002.

Artículo 5.1.4.

Sin perjuicio de reiterar que la regulación de las condiciones de saneamiento deberá atender a lo dispuesto en la vigente Ley de Ordenación de la Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se estima necesario incorporar en el apartado i), segundo párrafo, una referencia a los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración regulados en el artículo 18 de dicha ley, por cuanto los mismos tienen por objeto concretar las instalaciones, objetivos y medidas de depuración y saneamiento en los ámbitos territoriales de actuación establecidos en el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, expresamente mencionado en el párrafo de las Normas Urbanísticas comentado.

Artículo 5.1.5.

En el párrafo tercero se propone la sustitución de la expresión «contrato de suministro suscrito con...» por «punto de acceso a la red general definido por la compañía distribuidora en la zona», de conformidad con lo indicado en el informe emitido por el Servicio de Energía del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo.

Asimismo, en el párrafo encabezado con la letra b) del mismo artículo se propone la sustitución de la frase «La media y alta tensión se realizarán al voltaje que autorice la Delegación de Industria» por «Las líneas eléctricas de tensiones superiores a 1000 voltios se diseñarán y construirán para las tensiones normalizadas».

Artículo 5.1.6.

Se recomienda completar la redacción de dicho precepto referido al alumbrado público con la adición de algún nuevo párrafo o la incorporación de alguna referencia expresa a medidas limitadoras de la «contaminación lumínica», como el uso de luminarias con una distribución del haz hacia el suelo.

TITULO VI. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACION

Artículo 6.2.5.

Este precepto, regulador de las superficies de suelo urbano que tienen la consideración de solar, establece una serie de requisitos necesarios para su atribución, entre ellos, que se dispongan de «todas aquellas redes de servicios exigibles por aplicación de la legislación sectorial». Dicha exigencia no aparece contemplada en el artículo 15 de nuestra Ley Urbanística, que en los supuestos de existencia de planeamiento, se limita a exigir que dichas superficies se encuentren urbanizadas «con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso» por el mismo Plan General, «debiendo tener en todo caso señaladas alineaciones y rasantes». Si bien dicha exigencia -disponer de todas las redes de servicios- podría encuadrarse dentro de las facultades que la norma otorga al planificador para señalar las «normas mínimas», no cabe sino considerar excesivo el requisito establecido para ciertos ámbitos del suelo urbano consolidado, que, en todo caso, adolece de una grave indeterminación al no especificar las redes de servicio que se exigen.

Artículo 6.5.1.

Deberá complementarse la normativa aplicable señalada de conformidad con lo señalado en los comentarios a los artículos 4.1.2 y 4.2.7, apartado 2.3, punto 8, eliminando la referencia expresa a legislación derogada.

Artículo 6.7.1, 6.7.2 y 6.7.7.

En relación con la legislación mencionada y referida en dichos preceptos, se reitera lo dispuesto en los comentarios a los artículos anteriormente examinados.

Artículo 6.7.6.

En relación con lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto se deberá aclarar si las escaleras sin huecos de ventilación se permiten en todos los casos o únicamente, con la condición de la existencia de chimenea, etc., en las que den acceso a menos de cuatro plantas.

Asimismo, se recomienda adaptar el contenido de la letra c) de este precepto a la norma básica de la edificación NBE-CPI,ya mencionada, estableciendo 28 centímetros de dimensión para la huella.

TITULO VII. CONDICIONES DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL

Este Titulo ha sido elaborado de conformidad con lo expresado en el informe emitido por el Departamento de Cultura y Turismo en fecha 2 de mayo de 2003 y en el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo (art. 7.3.5 apartado 3.2 d), art. 7.4.2, art. 7.4.6 y art. 7.6.1), en los cuales se han relacionado las prescripciones que a continuación se detallan:

Capitulo 7.2. Protección de patrimonio arqueológico.

Respecto al patrimonio arqueológico y paleontológico y conforme con lo indicado en el referido informe del Departamento de Cultura y Turismo deben establecerse las siguientes prescripciones:

Se deberán actualizar los listados de bienes de patrimonio arqueológico e incluir un catalogo con los yacimientos paleontológicos que contengan los datos existentes en el Servicio de Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y de Parques Culturales de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura y Turismo. Los yacimientos paleontológicos deben tener el mismo tratamiento que los arqueológicos.

No deberán usarse la denominación zonas de protección arqueológica por coincidir con la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés de 3 de marzo, otras denominaciones podrían ser zonas con protección arqueológica o zonas arqueológicas protegidas.

Se deberá unificar la terminología relativa a listados e inventarios, manteniendo la misma denominación en todo el texto del Plan General. Se elaborara en el plazo de 9 meses una ficha catalográfica de cada uno de los bienes de patrimonio arqueológico recogidos en el Listado de zonas de protección arqueológica, recogiendo los datos indicados a continuación:

a- Bienes de Patrimonio Arqueológico Urbano, tanto de Protección Integral como de Protección Cautelar, se identificará el yacimiento con los datos generales de situación, incluido el número de manzana y parcela. Cartografía adecuada del parcelario. Trabajos arqueológicos realizados en la parcela. Situación actual de la parcela con indicación expresa de la existencia o no de restos arqueológicos.

b- Bienes de Patrimonio Arqueológico No Urbano, tanto de Protección Integral como de Protección Preventiva, se debe indicar el yacimiento con los datos generales de situación, incluido el número de polígono y parcela. Propietario catastral. Cartografía adecuada del yacimiento. Extensión y entorno del yacimiento. Trabajos arqueológicos realizados en la parcela.

Artículo 7.2.4.

Deberá ajustarse el contenido de este articulo titulado «Tipos de actuación arqueológica» a las especificadas en el Art.70.-Actividades arqueológicas, de la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés, Ley 3/1999, de 10 de Marzo.

Artículo 7.2.9.

En relación con las prescripciones generales para todo el ámbito que se regulan en este artículo debe indicarse que las inspecciones arqueológicas a las que alude el punto 2 deben ser hechas por técnico competente en materia de Arqueología. De la misma forma, un técnico competente en arqueología debe intervenir también en los derribos a los que alude el punto 1 del mismo artículo (tal y como exige el «Decreto 6/1990, de 23 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el régimen de autorizaciones para realizar actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón», BOA de 7 de febrero de 1990).

Artículo 7.2.11.

En este precepto definidor de «Zonas de Protección Cautelar» deberá indicarse que en la zona B las excavaciones arqueológicas serán sistemáticas en las áreas positivas y en la zona C, si existen sondeos positivos se continuarán con excavaciones arqueológicas.

Articulo 7.2.12. y Artículo 7.2.16

En ambos artículos deberá definirse qué se entiende por «Zonas Arqueológicamente nulas» así como por «Zonas Parciales Arqueológicamente nulas (con restos)». La denominación utilizada en estas Normas Urbanísticas debe ser coincidente con la utilizada en los listados y catálogos y en los planos. Una vez definidos los grupos deberán completarse con los datos actualizados disponibles en el Servicio de Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y de Parques Culturales.

Además, se deben elaborar las fichas catalográficas e indicar en las mismas la situación real y los elementos arqueológicos que existen conservados.

Sección Tercera. Ordenanza reguladora de protección del Patrimonio Arqueológico no urbano, Artículo 7.2.14, Artículo 7.2.15.

El Patrimonio Arqueológico No Urbano debe tener el mismo tratamiento que el Patrimonio Arqueológico Urbano.

Capítulo 7.3. Protección del patrimonio arquitectónico.

Con carácter previo al análisis del articulado contenido en este Capítulo, deben realizarse las siguientes consideraciones de carácter general en virtud de lo expresado en el informe del Departamento de Cultura y Turismo:

1.-Deberá hacerse referencia a lo largo de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca en primer lugar a la legislación aragonesa vigente en materia de patrimonio, es decir la Ley de 3/1999 de 10 de Marzo de Patrimonio Cultural Aragonés, y posteriormente en su caso a la legislación estatal.

2.-Respecto al conjunto histórico del Casco Antiguo de Huesca se indica que la mayor parte de esta zona cuenta con sus correspondientes Planes Especiales, por lo que en la mayor parte del ámbito la competencia para otorgar las licencias es del Ayuntamiento, salvo las referentes a los bienes y sus entornos incluidos en alguna de las categorías de protección de la Ley de Patrimonio Cultural, por tanto, se debe especificar esta cuestión más claramente en las normas urbanísticas y la remisión que se hace a esos Planes.

Debe indicarse, en las Normas Urbanísticas tanto en su inicio como en el apartado referido al Patrimonio Cultural la propia existencia del Conjunto Histórico.

-Respecto a la Zona Colindante del Casco Antiguo de Huesca, el Departamento de Cultura y Turismo resolvió no proponer al Consejo de Gobierno su declaración como conjunto histórico, por tanto se evitará cualquier referencia a esta Zona como Conjunto Histórico, sin que sea necesario modificar los niveles de protección y normas que les pudieran afectar.

Artículo 7.3.1.

El Catálogo deberá contar con fichas catalográficas, que incluyan la descripción del Bien, croquis de localización, la fotográfica de la fachada y aquellos elementos de interés a proteger en cada uno de los inmuebles catalogados como P-2 y P-3, así como las intervenciones posibles en los mismos.

Debe desaparecer el párrafo último de este artículo, teniendo en cuenta que el artículo 44 de la Ley de Patrimonio Cultural sólo indica que se podrá determinar reglamentariamente el contenido de las fichas, en consecuencia, aunque no se haya elaborado el Reglamento, las fichas son exigibles.

En consecuencia el Ayuntamiento deberá concluir en el plazo de nueve meses desde la aprobación del presente Plan General, la elaboración de dicho catálogo, que deberá contar con el informe favorable de los órganos autonómicos correspondientes.

Artículo 7.3.2.

En este precepto titulo «Instrumentos de protección» deberá expresarse más claramente la remisión del Plan General de Ordenación Urbana a los diferentes Planes Especiales ya aprobados, que afecten al Conjunto Histórico.

Se introducirá un apartado referido a concesión de licencias que afecten a bienes del Patrimonio Cultural Aragonés requiriendo una nueva numeración del artículo, proponiéndose la siguiente redacción:.

«Artículo 7.3.3. bis. Concesión de licencias. Competencias. «En los edificios considerados, provisional o definitivamente, como Bienes de Interés Cultural Aragonés, Bienes Catalogados o Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, así como en sus entornos de protección, todas las intervenciones deberán someterse a la aprobación del órgano autonómico competente en materia de Patrimonio Cultural. No obstante, en las zonas del Conjunto Histórico para las que se hubiera aprobado definitivamente el correspondiente Plan Especial de protección, o instrumento urbanístico similar, será de aplicación el artículo 45 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés».

En consecuencia con el artículo anterior, se deberán suprimir los apartados 1.5. Informe de los órganos competentes y 2.5. Informe de los órganos competentes del artículo 7.3.7. «Condiciones Particulares por Nivel de protección».

Deberá aclararse asimismo que una actuación que aparezca permitida para un grado de protección, no implica, que puede ejecutarse, puesto que estará sometida a la correspondiente autorización cultural.

Artículo 7.3.5

En el apartado 3.2.d) deberá regularse un régimen de tolerancia para permitir la rehabilitación de edificaciones exigidas por otras normas u ordenanzas en lo que se refiere a las condiciones de habitabilidad y de uso residencial.

Artículo 7.3.6.

En este precepto regulador de las Condiciones de los Usos. Deberá suprimirse la exigencia de un Plan Especial para cambiar su uso, por ser excesivamente restrictiva, por lo que debe buscarse una formula alternativa que compatibilice mejor la protección del inmueble y su mantenimiento.

Artículo 7.3.8.

En este precepto titulado «Declaración de Ruina y Demolición». Deberá darse una nueva redacción al apartado 1 de este artículo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés.

Se propone la siguiente redacción: «Cuando la solicitud de declaración de ruina afecte a un edificio considerado, provisional o definitivamente, Bien de Interés Cultural, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, debiendo darse cuenta de las actuaciones al órgano autonómico competente en materia de Patrimonio Cultural. Cuando la solicitud de declaración de ruina afecte a otros edificios integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés podrá solicitarse informe a dicho órgano.»

En el apartado 3 de este mismo artículo se deberá aclarar que es necesaria la presentación simultánea de la solicitud de demolición y del proyecto básico de la nueva demolición, y se deberá especificar que esta presentación simultánea será imprescindible en toda demolición que se pretenda dentro del Conjunto Histórico, con el fin de comprobar si la nueva edificación contribuye «a la conservación general del carácter del conjunto».

Asimismo se deberá introducir un nuevo apartado en este artículo en lo relativo al régimen de autorizaciones necesarias para conceder la licencia de demolición en el caso de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés:

-Para los Bienes de Interés Cultural, el artículo 38.2 LPC. Además, cualquier intervención sobre este tipo de Bienes deberá ser autorizada por la Administración Autonómica, sin perjuicio de lo previsto en ese mismo artículo (38.3) en caso de peligro inminente.

-Para los Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés y para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, los artículos 51.2 y 56 LPC: cualquier intervención (excluyendo igualmente la situación de peligro inminente) sobre este tipo de Bienes deberá ser autorizada por la Administración Autonómica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45 LPC para el supuesto de que éstos estuvieran situados dentro de un Conjunto Histórico con el correspondiente instrumento urbanístico de protección definitivamente aprobado. En todo caso, sería aconsejable que en estos supuestos de demolición se solicitase informe a la Administración autonómica.

En el apartado 4 de este mismo artículo deberá añadirse «municipal» en la segunda línea, quedando la redacción «en caso de ruina la Administración Municipal deberá arbitrar...» Esta aclaración no significa que la Administración Autonómica en ningún caso deba contribuir económicamente a la conservación de estos Bienes, sino que sus obligaciones se encuadran dentro de la Ley de Patrimonio.

En ese mismo apartado 4 deberá suprimirse el régimen especial que existe para el supuesto en que la propietaria fuera una Administración pública.

Listado de elementos y edificios protegidos.

En relación con los elementos catalogados incluidos en este listado, debe indicarse que la Catedral de Huesca fue declarada monumento histórico-artístico el 3 de junio de 1931 completándose dicha declaración por Orden de 7 de enero de 2003 del Departamento de Cultura y Turismo, por tanto todos los elementos que aparecen como integrantes de la Catedral (Conjunto Catedralicio) deberán recogerse en ese listado con el grado de protección P-1.

En el apartado de los edificios situados en los «exteriores del núcleo urbano de Huesca» deberá darse denominación específica al inmueble situado en carretera «carretera a Francia por Sallent sin número».

Debe establecerse una regla general en el Catalogo que indique que los Bienes de Interés Cultural que en el futuro sean incoados o declarados tendrán automáticamente el grado de protección P-1, y también se podrá estudiar la asimilación de los Bienes Catalogados de Patrimonio Cultural Aragonés y los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés con los otros grados de protección urbanística (P-2, P-3 y P-4).

Artículo 7.4.2

En relación con este artículo se recomienda la previsión de que algunas zonas verdes como las riberas pudieran tratarse con pautas de medio natural, como parte de un sistema de corredores ecológicos que se prolonguen en los de suelo no urbanizable especial.

Artículo 7.4.6.

En relación con el contenido del apartado 1 se establece el plazo de 9 meses para elaborar el Catalogo de ejemplares arbóreos, arboledas y conjuntos singulares.

Artículo 7.6.1

En este precepto se deberá precisar el concepto del denominado estudio de incidencia ambiental y sus requisitos de tramitación al no regularse dicho estudio ni en la normativa urbanística ni en la ambiental.

TITULO VIII. CONDICIONES PARTICULARES

DE LA EDIFICACION EN SUELO URBANO.

NORMAS ZONALES.

Artículo 8.1.1.

Deberá corregirse la referencia errónea al número de plano que aparece en el apartado primero del artículo, al constatarse que las áreas pertenecientes a la norma zonal 1 se encuentran grafiadas en el plano nº 12 «Barrios. Clasificación, Calificación y Regulación del suelo y la edificación en suelo urbano. Red viaria, alineaciones y rasantes». Igual precisión debe realizarse en relación con lo dispuesto en los artículos 8.1.9, apartado 1 y 8.2.1. En el art. 8.3.1 deberá hacerse mención al plano nº 12 referido, y al plano nº 5.

Artículo 8.1.4

En relación con el apartado 2, b) en el que se establece que «no se autorizarán composiciones, formas, materiales o colores que se juzguen disonantes con el entorno» se recomienda realizar una mayor concreción de la norma, de forma tal que se reduzca el excesivo margen de discrecional que la misma concede al Ayuntamiento (si bien es cierto que el límite se sitúa en la concordancia con el entorno), se aporte mayor seguridad jurídica y no se vulnere el carácter reglado que toda licencia posee. Dicha recomendación debe extenderse igualmente al contenido del artículo 8.4.4., párrafo 2 b).

Artículo 8.1.12.

Deberá suprimirse dicho precepto por innecesario y reiterativo, ya que las condiciones estéticas que en él se regulan ya se encuentran contempladas en un artículo anterior (artículo. 8.1.4) al que se remite el precepto comentado.

Artículo 8.2.3.

El apartado primero del precepto deberá completarse incorporando un inciso que precise el sometimiento de las áreas y edificaciones de esta norma zonal a la normativa existente sobre instalaciones y actividades ganaderas reguladas en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre del Gobierno de Aragón.

En aras de perfeccionar la redacción de este precepto y otorgar una mayor concreción jurídica al mismo, se recomienda adicionar al apartado tercero del artículo un inciso final del siguiente tenor literal: «(...) a cuyo efecto, si se deben alterar las alineaciones, será preceptivo el Estudio de detalle, y para la urbanización, proyecto de urbanización o de obras ordinarias, según la entidad de la misma».

Artículo 8.3.2.

El apartado tercero de dicho precepto regulador de las condiciones particulares de la Norma Zonal 3 (edificación en vivienda unifamiliar) incluye las unifamiliares del antiguo polígono 11, denominadas Villa Isabel, dentro del Grado 5: Conjuntos, mientras que el plano nº 12 de Calificación, calificación y regulación del suelo, atribuye a estas viviendas el código 3.1, relativo a la edificación adosada, según se indica en el párrafo primero del artículo examinado, y no el código 3.5 que resultaría ser el adecuado conforme a lo dispuesto de las Normas Urbanísticas. En consecuencia, debe imponerse al planificador la obligación de resolver la contradicción detectada.

Artículo 8.4.4.

En aras de perfeccionar la regulación y comprensión del precepto, se recomienda incorporar a su texto la delimitación gráfica de las zonas en él descritas.

Asimismo se considera necesario ampliar la aplicación de las condiciones estéticas particulares contenidas en este precepto, incluido dentro de las Condiciones Particulares de la Norma Zonal 4, a los siguientes ámbitos:

-Zonas reguladas por esta norma zonal que se hallaban incluidas en la Delimitación «Conjunto Histórico Zona Colindante al Casco Histórico», llevada a cabo por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Aragón.

-Todas las parcelas que constituyen el frente al Coso Alto entre la calle Miguel Servet y los Porches de Galicia.

Artículo 8.5.6.

En el párrafo tercero de este artículo deberá justificarse y en su caso, reducirse, la excesiva superficie máxima total de cien (100) metros cuadrados que el precepto establece para la construcción de elementos auxiliares de la edificación, no computables a efectos de edificabilidad; resultando necesario, asimismo, que se concrete y determine si dicha superficie es útil o construida.

Artículo 8.7.1.

En el apartado 2 deberá corregirse la referencia errónea que en el primer párrafo se hace a los cuatro grados que se distinguen en la norma zonal 7, así como a los cuatro códigos que se mencionan, por cuanto son cinco los grados relacionados y regulados tanto en este precepto como los siguientes.

Artículo 8.7.2.

En el apartado segundo, grado 5, deberá corregirse la referencia al uso comercial por el terciario, en cuanto aquél constituye una clase (a) del genérico uso terciario, tal como se desprende de la regulación contenida en el artículo 4.2.6.

Artículo 8.7.5.

Deberá aclararse la referencia a la «aprobación inicial definitiva» contenida en este precepto, dada la confusión que genera la utilización de dos conceptos que aluden a dos fases diferentes del procedimiento de aprobación de una plan general: aprobación inicial por el Ayuntamiento Pleno (artículo 41,2 de la L.U.A) y aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio o por el Consejo de Ordenación del Territorio, cuando se trate de un municipio capital de provincia o de un plan conjunto de varios municipios (artículo. 42,1 de la L.U.A).

Artículo 8.7.9.

En el apartado regulador del grado 1 deberá corregirse la referencia errónea al «porcentaje mínimo de ocupación» por la de «porcentaje máximo de ocupación».

Artículo 8.7.11.

Deberá resolverse la contradicción detectada entre la altura libre mínima de dos con cincuenta (2,50) metros que dispone dicho precepto para el grado 1 (párrafo tercero) y la señalada en el artículo 4.2.5, apartado 4,2 c) de tres metros (3 m.).

Artículo 8.7.13.

Se recomienda establecer un mínimo de diámetro de patio en el apartado primero de dicho precepto, al igual que se dispone en el apartado siguiente para las zonas de paso o almacenaje.

Décimo.-Respecto al Suelo Urbano contemplado en el plan general y a la vista del informe elaborado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, deben hacerse las siguientes manifestaciones:

A) Clasificación del suelo urbano..

1. «El suelo urbano (...) es una realidad física sustraída de la esfera voluntarista de la Administración» (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1994), de manera que su clasificación tiene carácter reglado como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia (por todas sentencia de 18 de diciembre de 1997) en función del cumplimiento de los requisitos que exige la Ley. Así, es el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el que define lo que por suelo urbano ha de entenderse, sin perjuicio del desarrollo de este precepto que, dado su carácter básico, ha efectuado el artículo 13 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. Los criterios a los que se atiende para clasificar el suelo urbano son dos: el criterio de la transformación del suelo, que partiendo de su estado natural llega a convertirse en soporte apto para la urbanización y el criterio de la consolidación que atribuye al suelo la condición de urbano por razón de la consolidación del área en la que se integra.

Según el criterio de la transformación, el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, afirma que tendrá la consideración de suelo urbano «el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica...». Sobre esta determinación, que tiene el carácter de norma básica, el artículo 13.a) de la Ley urbanística aragonesa recoge algunas matizaciones como la de eliminar la expresión «como mínimo», la de añadir que el acceso rodado «esté integrado en la malla urbana», así como la necesidad de que los servicios mencionados sean «... de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir». Además, y dentro de este mismo criterio de la transformación, se incluye el supuesto de idéntico tenor recogido en el apartado b) del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y en el apartado c) del artículo 13 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, relativo a «los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo».

Por otro lado tenemos el criterio de la consolidación, conforme al que el mismo artículo 8 de la legislación básica estatal apunta que se adquiere también la condición de suelo urbano «...por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística», lo que conlleva una remisión directa al artículo 13.b) de la Ley urbanística de esta Comunidad Autónoma, del siguiente tenor: «los terrenos que el Plan General incluya en áreas consolidadas por la edificación en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del Plan, los requisitos establecidos en el apartado anterior».

2. Dichos criterios tienen carácter alternativo, de forma que basta con el concurso de los exigidos según uno de ellos, no siendo necesario el de ambos, según indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 (Ar. 4657).

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, la clasificación del suelo urbano tiene carácter reglado (STS de 18 de diciembre de 1997, Ar. 8855). Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo desde un primer momento, al afirmar que «la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación (...) de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Así lo declara reiteradamente la Jurisprudencia (...) subrayando que la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos -Sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986 y 26 enero, 7 febrero y 19 y 29 mayo 1987-. La definición, con rango legal del suelo urbano constituye, pues un limite de la potestad de planeamiento, tanto cuando ésta se actúa ex novo como cuando opera por vía de revisión o modificación (...)» (STS 30 de junio de 1987).

Dicha doctrina ha sido ratificada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1997, introduciendo la expresión ya clásica de «la fuerza normativa de lo fáctico» y la Sentencia de 18 de diciembre de 1997, que, en unificación de doctrina determina claramente la ilegalidad de considerar urbano el suelo que no reúna los requisitos que exija la Ley, lo que ha sido expresado en sentencia de 16 de diciembre de 1998 en el sentido siguiente: «no es, pues, aceptable la tesis de posibilidad de la existencia de suelo urbano no urbanizado, no pudiendo clasificar Normas Subsidiarias o con Plan General, como suelo urbano, sino aquel que verdaderamente lo es, de acuerdo con los criterios legales antecitados».

3. Con independencia de que la condición urbana se alcance por uno u otro de los criterios indicados, cabe distinguir dentro de la clase de suelo urbano, y así lo hacen el art. 14 de la ley 6/1998 y el art. 14 de la Ley Urbanística aragonesa, dos categorías: el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Dicha diferenciación viene determinada, no por el grado de edificación que radique en una u otra categoría de suelo, sino por su nivel de urbanización, situación de la que se hace derivar un estatuto de propiedad diferente.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Urbanística de Aragón, «tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos del suelo urbano que el Plan General defina expresamente por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, renovación o reforma interior. Todo el suelo urbano restante tendrá la consideración de suelo urbano consolidado».

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en tanto en la normativa estatal como autonómica, se puede concluir que el suelo urbano consolidado estará formado por solares o bien, por terrenos que pueden llegar a alcanzar esta condición mediante una pequeña actividad urbanizadora, correspondiendo la categoría de suelo urbano no consolidado al suelo urbano que se encuentra sometido a procesos integrales de urbanización, renovación o reforma interior (art. 14,2 L.U.A.).

En ambos casos, los propietarios del suelo estarán sujetos a los derechos, deberes y obligaciones que la Ley aragonesa establece en los artículos 16, 17 y 18, en concordancia con el art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

4. En virtud de lo expuesto, y una vez examinado el documento completo de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, cabe concluir la existencia de determinadas deficiencias que afectan al concepto mismo de suelo urbano definido en el artículo 13 de la Ley Urbanística aragonesa, artículo 8 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y en el artículo 3.2.1 de las Normas Urbanísticas incorporadas en el documento de Revisión del Plan General.

5. En efecto, de conformidad con lo expuesto en el informe técnico emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, existen determinados suelos que han sido clasificados como urbanos sin que aparezca suficientemente justificado en el documento de Memoria incorporado en el Plan General que los mismos reúnen todos los requisitos expresamente mencionados y exigidos por la legislación urbanística anteriormente referida.

Ello se observa en la clasificación de suelo urbano de ocho ámbitos, denominados por el Plan General como barrios rurales, que considerados de forma autónoma, incumplirían claramente el límite señalado en el artículo 13 b) de la Ley Urbanística aragonesa, al superar la superficie de suelo urbano no consolidado por la edificación el tercio de suelo urbano total permitido por la ley. Dichos barrios son Apiés, Fornillos, Bellestar del Flumen, Tabernas del Isuela, Buñuales, Cuarte, Banariés y Huerrios.

A tal respecto, debe indicarse que la Jurisprudencia, resumida en la Sentencia de 26 de septiembre de 1986, ha manifestado reiteradamente que «la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación (...) de suerte que la Administración queda vinculada por la realidad que les dé reflejo en sus determinaciones clasificatorias. Así lo declara reiteradamente la Jurisprudencia al aplicar dichos preceptos -SS de 29 de febrero de 1984, 19 de julio de 1985, etc- subrayando que la clasificación de un terreno como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definida en función de la realidad de los hechos». Y es precisamente esta realidad la que debe configurar la procedencia o no de atribuir a unos suelos la clasificación de urbanos, ya sea atendiendo al criterio de la transformación o al de consolidación.

La aplicación de este segundo criterio exige que el planificador delimite las áreas que permitan determinar lo que es o no suelo urbano y, por lo tanto, comprobar que el porcentaje de suelo urbano no consolidado por la edificación no excede del porcentaje permitido por el articulo 13 b) de nuestra ley urbanística. Como ha señalado el Tribunal Supremo, dichas áreas o espacios «no son los que quiere diseñar el interesado, ni los que idea un perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que ha de ser los diseñados por el Plan (...). Esta función del Plan tiene el límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes» (STS 4 de febrero de 1999 y 6 de marzo de 1997).

La ausencia en el documento de Plan General -y más concretamente, en la Memoria- de una justificación de la clasificación como urbanos de los suelos no consolidados de los referidos barrios rurales, motivó que por parte del Director General de Urbanismo, a propuesta de los servicios técnicos del Consejo de Ordenación del Territorio, en uso de las atribuciones que para la instrucción de los procedimientos de su competencia ostentan conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 216/1993, de 7 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, se requiriese a los servicios técnicos del Ayuntamiento de Huesca que concretasen y aportasen al expediente la justificación de los criterios de clasificación del suelo urbano del término municipal de Huesca, con especial atención a los barrios rurales, con objeto de hacer posible un pronunciamiento fundado del Consejo de Ordenación del Territorio.

Tal es la razón de la incorporación al expediente del documento técnico titulado «Justificación de la clasificación de suelo urbano del término municipal de Huesca en el documento de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca» de fecha abril 2003, suscrito por el Jefe de Servicio de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Huesca y los técnicos responsables del equipo redactor, en el que, además de hacer constar que un cómputo de la totalidad del suelo urbano del término municipal de Huesca, indica que la superficie de suelo urbano consolidado es superior a las dos terceras partes que exige la ley (72,93 %), especifica los tres ámbitos territoriales en que se ha dividido la totalidad del suelo urbano clasificado en el Plan General a los efectos de realizar el cómputo de esta clase de suelo en su categoría de no consolidado. Dichos ámbitos o áreas (norte, sur y centro) aparecen delimitados por distintos sistemas generales de comunicación que conforman unidades funcionales de planeamiento, siendo éste un criterio racional para proceder a la acreditación de la consolidación que la ley urbanística preceptúa.

En todos estos ámbitos, tal como se desprende de la justificación numérica aportada y del propio informe de las Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, se cumple el porcentaje legal de dos tercios de consolidación de la edificación exigido en el artículo. 13 b) de la L.U.A: 79,28 % en ámbito norte, 67,78 % en el ámbito sur y 99,03 % en el ámbito centro.

En consecuencia, y atendiendo a los datos remitidos, no cabe sino considerar justificada el área que va a permitir otorgar a los barrios rurales mencionados la consideración de suelos urbanos por estar efectivamente consolidados en sus dos terceras partes. No obstante, será necesario que tal justificación se incorpore en el Documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca y más concretamente, en la Memoria, por ser éste un documento justificativo y explicativo en el que la Administración planificadora expone los fines y objetivos que persigue, la ordenación elegida y la justificación de las distintas decisiones adoptadas que se plasman en el resto de la documentación integrante del Plan General, como las Normas Urbanísticas y los planos.

Por ello, y aún admitiendo como válida y conforme a derecho la justificación aportada en relación con la clasificación como suelo urbano de los referidos barrios rurales, deberá prescribirse su necesaria incorporación al documento de Memoria del futuro Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

6. Asimismo, deberá clasificarse como suelo urbano consolidado el ámbito APE 20-01 (Plaza De Santa Clara), dada la urbanización existente en la zona, la innecesariedad de proceder a la reforma urbanística propuesta, la nueva ordenación que se detallará en el epígrafe siguiente, relativo a la Calificación y Ordenación del Suelo Urbano, la posible vinculación singular a una sola finca, sin distribución equitativa con otras, con una edificabilidad inferior a la del entorno y sin previsiones económicas en el documento de Estudio Económico-Financiero.

7. En cuanto al Area de Planeamiento Remitido APR 29-01 (que deberá denominarse APR 24-01 según se expondrá en el epígrafe siguiente relativo a la calificación y ordenación del suelo urbano) deberá clasificarse como suelo urbano no consolidado (tal como aparecía en el primer documento de aprobación provisional) al ser un ámbito que, como los restantes de su entorno, no ha completado su urbanización, y carecer de los servicios necesarios que la ley Urbanística exige para otorgar la clasificación de suelo urbano consolidado (artículos 13 y 14)

8. En cuanto al resto de los suelos clasificados como urbanos por el Plan General, en sus correspondientes categorías de consolidado y no consolidado, no cabe realizar precisión alguna, estimándose correcta la clasificación y categorización atribuida a los distintos suelos.

B) Calificación y Ordenación del suelo urbano.

1. Una vez atendida la clasificación del suelo urbano, en tanto que técnica de categorización de éste según su destino urbanístico básico, el paso siguiente es atender tanto a la calificación como a la ordenación del suelo urbano, al ser ésta una de las principales determinaciones que el propio Plan General ha de contener, según se expresa en los artículos 33 y siguientes de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, complementada con las determinaciones de los artículos 32 y 33 del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento y régimen especial de pequeños municipios (que se corresponde con el artículo 29 del Reglamento de Planeamiento, aprobado mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en sus diferentes apartados).

Así, en lo que respecta a la calificación del suelo urbano, es el apartado a) del mentado artículo 33 el que apunta la necesidad de que el Plan General contenga la «calificación urbanística, indicando las correspondientes delimitaciones y superficies». Dicha calificación podría definirse, con carácter general, como la decisión pública, contenida en el Plan, sobre el posible destino urbanístico del territorio mediante la fijación concreta de la clase de uso y destino que corresponde a cada porción de suelo, así como la volumetría de la edificación permitida en cada caso. Es decir, supone la subdivisión de las diferentes clases de suelo en zonas para la asignación de diferentes y específicos aprovechamientos urbanísticos de forma que supone completar la ordenación del territorio, ya que en tanto no se especifica el uso del suelo, éste no está ordenado.

Pero así como la clasificación, supone la inclusión de todos los terrenos del término municipal en alguna de las clases predeterminadas por la legislación urbanística, la calificación responde a criterios de pura discrecionalidad técnica y no tiene espacios cerrados, pues cumpliendo los estándares mínimos fijados por la legislación, el planificador es libre de asignar casos e intensidades. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1991 en la que se afirma que «la clasificación y la calificación de los terrenos están regidas por criterios distintos y así si la primera es una operación que aparece sujeta a una técnica de numerus clausus, la segunda se inspira por el contrario en un sistema de numerus apertus sin tipificación legal de categorías: es la imaginación del planificador la que inventa los tipos tanto en su denominación como en su contenido (...) siempre, naturalmente, dentro de los límites de la racionalidad que impone el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». En esta misma línea se inserta también la sentencia de 21 de enero de 1992.

2. Por lo que respecta a la ordenación urbanística del suelo urbano, es decir, a las determinaciones que específicamente ha de prever el plan general en el suelo urbano, que se enumeran en los artículos 33 a 35 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, complementadas con las disposiciones de los artículos 32 y 33 del vigente Reglamento de Planeamiento (artículo. 29 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio), ha de ser completa y detallada. Esta exigencia de detalle hace innecesaria, en principio, la aprobación de otro escalón inferior de planeamiento que desarrolle las determinaciones del plan general (como ha señalado el TS en sentencia de 25 de abril de 1997) ya que en este tipo de suelo el plan general funciona como un estudio de detalle (sentencia de 25 de marzo de 1997). Ello no empece que si el plan no contiene la delimitación precisa de tales determinaciones, limitándose a establecer genéricamente, por ejemplo, una zona edificable, de espacios libres o de viario, no sea necesario, para conceder las licencias de edificación, la aprobación previa de un Plan Especial o de estudio de detalle y, en su caso, proyecto de urbanización. Así lo reconoce también el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1995.

Esta ordenación se concreta por la norma urbanística en los preceptos mencionados, en los que se hace referencia a que el plan habrá de contener la delimitación de perímetros de suelo urbano; la concreción de las áreas en las que se prevean operaciones de reforma interior; la asignación pormenorizada de usos a las diferentes zonas, sin que pueda dejarse su determinación a instrumentos ulteriores (sentencia de 25 de marzo de 1997); delimitación de la estructura general y orgánica del territorio; sistemas generales; delimitación de uno o varios núcleos históricos tradicionales, etc. Pues bien, gran parte de todas estas determinaciones que integran lo que hemos denominado ordenación del suelo urbano, quedan englobadas dentro de la esfera de la discrecionalidad técnica propia del planificador, sometida, como ya se ha dicho, a las limitaciones inherentes al principio de interdicción de la arbitrariedad.

3. Dado que la potestad planificadora se configura como esencial y profundamente discrecional (sentencia de 21 de septiembre de 1993), lo que resulta de perfecta aplicación a la calificación y ordenación del suelo urbano, no cabe sino reconocer a la Administración un amplio margen de libertad para determinar la forma en que ha de quedar ordenado el suelo y cuáles vayan a ser los destinos de los inmuebles. No obstante, cualquier opción elegida, ha de atender necesariamente a la satisfacción del interés general, que supone primar la adecuada ordenación territorial sobre los intereses particulares.

Esta llamada «discrecionalidad técnica» del planificador no está sin embargo, exenta de control. Así, el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, órgano legitimado en el artículo 42.1 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, para dictar el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, podrá entrar a conocer íntegramente este documento dentro del respeto al principio de autonomía municipal, en los términos y con las limitaciones que ya se han explicado suficientemente con anterioridad.

A estas consideraciones únicamente debe añadirse una referencia a las concretas técnicas a través de las que puede ejercerse tal control de la discrecionalidad del planificador y que podrían reconducirse a las siguientes:

* Control a través de los hechos determinantes, que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, ya que son tal y como la realidad los exterioriza, de forma que la Administración no puede alterarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración. En consecuencia, la decisión planificadora debe guardar coherencia con los hechos, de suerte que cuando se aprecie una discordancia en este punto o una desviación de los criterios generales del plan se sobrepasan los límites de la discrecionalidad (sentencia del Tribunal supremo de 16 de junio de 1989).

* El enjuiciamiento a través de los principios generales del derecho (admitido por copiosa jurisprudencia entre las que se destacan las sentencias de 22 de septiembre de 1986; la de 18 de julio de 1988; 22 de diciembre de 1990; 11 de febrero de 1991; 20 de enero de 1992 y 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993), que informan todo el ordenamiento jurídico y también la norma habilitante para el ejercicio de la potestad discrecional de donde deriva la actuación sometida a control. De entre estos principios destaca el de congruencia o armonía del ordenamiento jurídico, el de proporcionalidad (expresamente atendido en sentencia de 29 de noviembre de 1989), el principio de igualdad (considerado en sentencias de 2 de enero de 1992 y 8 de junio de 1998) y el de coherencia con el propio plan y los criterios de planificación, principio de racionalidad (previsto en sentencias de 20 de marzo y 8 de octubre de 1990 y 21 de septiembre de 1993).

* Control a través de la técnica de la desviación de poder, que se produce en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico al reconocerlas, sean estos fines públicos y legales o particulares e ilegales (sentencias de 24 de mayo de 1986; 11 de noviembre de 1983 y 14 de julio de 1995).

4. Realizadas las precedentes consideraciones jurídicas de carácter general y tomando en consideración las motivaciones y apreciaciones que se incluyen en el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo emitido en relación con el suelo urbano clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, se considera necesario establecer las siguientes prescripciones y suspensión que afectan a distintos ámbitos de suelo urbano clasificados por el Plan General: Areas de Planeamiento Incorporado (API), Areas de Planeamiento Específico (APE) y Areas de Planeamiento Remitido (APR).

a) Deberá ampliarse en el documento de Memoria Justificativa integrante del Plan General la justificación de la asignación de intensidades de uso y los distintos aprovechamientos medios fijados en las correspondientes fichas de las Areas de Planeamiento Específico (APE) y Remitido (APR), en relación a su situación territorial y al equilibrio de beneficios y cargas urbanísticas. Ambas determinaciones constituyen una exigencia contemplada en el artículo 35 de la Ley Urbanística, cuya efectiva cumplimentación exige una justificación debida y suficiente que permita a la Administración autonómica, dentro de las técnicas de control de la discrecionalidad expuestas, determinar si la decisión adoptada resulta o no arbitraria y por ende, decidir si procede el mantenimiento de la misma o su modificación.

b) En relación con las Areas de Planeamiento API 24-01 y APR 29-01 que recogen las determinaciones de la Modificación Aislada del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca en el Polígono 29, tal como se dispone expresamente en la correspondiente ficha de ordenación, será necesario que se cumplimenten las condiciones impuestas en el informe favorable emitido por el Consejo de Ordenación del Territorio en sesión celebrada el 15 de octubre de 2002 en relación con el referido expediente de modificación aislada (SAU 14/2002), incorporándose tanto en los planos como en las fichas de ordenación integrantes del documento de Plan General objeto de aprobación. Dichas condiciones o requisitos exigidos en dicho acuerdo, hacen referencia a la necesidad de completar la documentación con los planos de las redes de servicios existentes y proyectadas, con las rasantes y con las bandas de aparcamiento situadas al este de la Avenida de Monegros; así como a la obligación de fijar, en relación con el ámbito remitido a Estudio de Detalle, los criterios para el establecimiento de viales y suelo dotacional público.

Asimismo, y sin perjuicio de señalar la necesidad de otorgar a dichos suelos la clasificación de suelo urbano no consolidado (tal como se ha expuesto en el epígrafe anterior) y de corregir en planos la referencia a la categoría APR 29-01 por haber sido excluida del Texto Unificado de Plan General sometido a aprobación, se recomienda denominar al ámbito APR 29-01 como APR 24-01 de acuerdo con la nomenclatura del nuevo Plan, incorporando su ficha correspondiente en el Tomo II de las Normas Urbanísticas. Fichas, en la que se deberán hacer constar los criterios mencionados para el establecimiento de viales y suelo dotacional público.

c) En la ficha correspondiente al Area de Planeamiento Específico APE 27-01 contenida en el Tomo II de las Normas Urbanísticas deberá rellenarse la casilla referida a la determinación del aprovechamiento medio, aunque sea el resultante del Convenio que se cita en el apartado de «Observaciones», al ser ésta una determinación exigida en el artículo 34 d) de la Ley Urbanística aragonesa, cumplimentada en las fichas de las restantes Areas de planeamiento.

d) En el ámbito referido al Area de Planeamiento Específico 20-01 (Plaza de Santa Clara), consecuentemente con lo manifestado en el punto 6 del apartado relativo a la clasificación de suelo urbano, y en aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad expuestas en el encabezamiento de este apartado, se procederá a una nueva ordenación del ámbito, de forma que la configuración volumétrica de la plaza de Santa Clara venga determinada por un cierre espacial en su lado este, que ayude a su percepción como plaza y no como un mero ensanchamiento de viario. Como se indica en el informe de los Servicios Técnicos dicha solución puede materializarse respetando la actual alineación, reduciéndose la cesión y con su inclusión en la categoría de suelo urbano, o bien, acudiendo al mecanismo de la expropiación

e) En el ámbito de Planeamiento Remitido APR 23-01 se deberá reconsiderar el uso industrial asignado habida cuenta de las transformaciones existentes en el entorno (Cuartel de Alfonso I, etc.), de la tendencia clara e inevitable de la ciudad hacia una transformación de todos los usos industriales desplazándolos de dentro de la misma y la diversidad de usos alternativos contemplados en la ficha correspondiente al Area, asignando a dicho ámbito cualquiera de los contemplados, ya sea un uso residencial o cualquiera de los usos terciarios o tecnológicos claramente compatibles, con incorporación de zonas verdes de protección, con el tejido residencial y coherentes con las transformaciones en el entorno de la estación intermodal. En todo caso, y dado que la implantación de uso industriales en el área referida supondría una prolongación innecesaria del proceso urbano y un freno a la propia dinámica de la ciudad conducente a la transformación de los usos industriales, se estima necesario, para el supuesto de mantener el uso propuesto, aportar una motivación suficiente que justifique la decisión adoptada por el planificador. Por todo ello, procede la suspensión de la presente Area.

f) En el Area de Planeamiento Específico APE 19-04 (suelos de la Cámara de Comercio y convento de Santa Clara) deberá aclararse la ordenación de la manzana sita en el S.E del ámbito, que se encuentra calificada con la norma zonal 4.2, al efecto de determinar si la alineación interior a patio grafiada en los planos pudiera identificarse como un fondo de ático y consecuentemente, corregir la contradicción existente con el texto de la ficha incorporado en el apartado Observaciones en el que se dispone lo siguiente: «(...) no obligándose en ésta el retranqueo del ático en las fachadas a patio de manzana». Asimismo, deberá incorporarse en la casilla referida a la norma zonal que forma parte de la ficha de ordenación correspondiente al área, la mención expresa de la norma zonal 4.1 que se introduce en la última ordenación, junto con las ya expresada de 4.2 y 5.

Igualmente se recomienda definir la alineación de la parcela del convento con la plaza de Santa Clara en función de la configuración regular de ésta, pudiendo la organización del tráfico admitir diversas soluciones de incorporación a la calle Cabestany.

g) En relación con la ordenación del Area de Planeamiento Específico APE 14-03 (Lanuza) se considera necesario modificar el trazado de la nueva alineación fijada para la calle Perena, de anchura variable, según se observa en los planos, por resultar más racional un trazado paralelo a la alineación consolidada en el lado opuesto, al ser ésta una alternativa menos gravosa para los particulares, que, además, no incide en la capacidad del tráfico. Las aceras existentes que se mantienen como tales no se incluirán en el ámbito, sin perjuicio de las obras de reposición de aceras que pudieran imponerse como condición de las licencias.

h) De conformidad con lo expresado en el informe emitido por el Departamento de Cultura y Turismo ya mencionado en el precedente fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas, deberá procederse a modificar la calificación como Area de Planeamiento Especifico (APE 14-02) otorgada al ámbito en el que se ubica el edificio de la antigua cárcel de Huesca por la de Area de Planeamiento Remitido (APR), al existir expediente de declaración como Bien de Interés Cultural incoado por silencio administrativo, actualmente pendiente de resolución.

i) Asimismo, deberá subsanarse la omisión de una calificación concreta detectada en una parcela situada al extremo N.E. del polígono 30 (INUR) junto a una parcela de uso administrativo, respecto de la que se recomienda otorgar una zonificación de zona verde o espacios libres, dada la carencia observada en éste ámbito.

j) Por último, y en relación con cada una de las fichas correspondientes a las distintas Areas de Planeamiento, se recomienda adjuntar una ficha gráfica con las determinaciones de los planos reproducidas a escala conveniente, al efecto de facilitar la compresión del planeamiento con la sola consulta de las mismas.

Undécimo.-En cuanto a las previsiones que el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca contiene sobre el Suelo Urbanizable, y a la vista del informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1.-La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ha configurado la categoría de Suelo Urbanizable como residual, esto es, definiéndola negativamente respecto a las otras dos grandes categorías existentes de suelo. Así el Suelo Urbanizable es aquél que no tiene la condición de Urbano por no disponer de los servicios o de la edificación suficiente, o por no haber sido urbanizado conforme al Plan; tampoco tiene la condición de no Urbanizable por la que merezca ser preservado del proceso urbanizador conforme a los criterios del artículo 9 de la citada Ley, perdiendo así el carácter discrecional que la configuración legal anterior le otorgaba al remitir de una u otra manera al Planeamiento la positivación de esta categoría (STS de 13 de noviembre de 1990, AR. 8823, STS de 11 de junio de 1992, AR. 5079, STS de 14 de abril de 1993, Ar. 2607, entre otras).

En el espíritu de la configuración del Suelo Urbanizable, tal como se contiene en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, subyace facilitar el aumento de oferta de suelo susceptible de ser urbanizado, sin que ello signifique la imposición de urbanizarlo, sino simplemente posibilitarlo en los términos que establezca la legislación urbanística y el Planeamiento aplicable. Es la propia Exposición de Motivos la que sugiere un cierto orden temporal en el proceso de transformación del suelo urbanizable (la transformación se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general haya delimitado los correspondiente ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo), que se confirma posteriormente en el articulado cuando regula los derechos y deberes de los propietarios de este tipo de suelo, lo cual permite deducir dos categorías de Suelo Urbanizable, el delimitado ya por el planeamiento general, y el no delimitado, sujeto a una menor presión urbanística, si bien con la flexibilización temporal en cuanto a su transformación introducida por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio.

2.-En desarrollo de la legislación estatal y bajo los criterios mencionados, la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de nuestra Comunidad Autónoma, asume el concepto de Suelo Urbanizable de la legislación estatal, si bien, recogiendo explícitamente las categorías de Suelo Urbanizable Delimitado, cuya urbanización es prioritaria de acuerdo con el Plan, con el ánimo de garantizar un desarrollo urbano racional, y la de Urbanizable no Delimitado para el resto, estableciendo su régimen en el Capítulo IV del Título Primero.

En cuanto a las determinaciones que el Plan General de Ordenación Urbana debe contener respecto de los suelos clasificados como Urbanizables en las dos categorías citadas, hemos de atender al contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, de forma que su futuro desarrollo, mediante la aprobación del correspondiente Plan Parcial, se realice en los términos de los artículos 44 a 53 de esta Ley (que regulan estos instrumentos de planeamiento) complementados con las disposiciones de los artículos 67 y siguientes del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero.

3.-Una vez considerado el marco legal aplicable al Suelo Urbanizable que la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca debe observar, y a la vista del informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo, es necesario hacer un análisis de las determinaciones que el plan hace respecto a esta clase de suelo, sin perjuicio de las ya realizadas sobre las normas urbanísticas propias de esta clase de suelo (Capítulo 3.3 de las Normas Urbanísticas), siguiendo los criterios generales que habilitan al órgano autonómico competente para aprobar definitivamente el Planeamiento General, que ya han sido reiteradamente expuestos.

4.-La primera referencia ha de versar sobre la inexistencia en el Plan General de Huesca de Suelo Urbanizable delimitado. Todo el suelo urbanizable previsto en el Plan General pertenece a la categoría del no delimitado, lo que no supone una traba para su aprobación. El artículo 27.1 precisa así que el Plan General podrá distinguir las categorías de suelo urbanizable delimitado y no delimitado asignando la primera categoría (párrafo segundo) a aquellos sectores que se consideren prioritarios para garantizar un desarrollo urbano racional. Puesto que no se delimita ninguno de estos sectores, todo el suelo urbanizable de la ciudad de Huesca tiene la condición de no delimitado en aplicación del inciso final artículo 27.2 de la LUA.

En la medida en que la delimitación de sectores que se consideran prioritarios para garantizar el desarrollo urbano racional de la ciudad es una cuestión que forma parte de la esfera de discrecionalidad correspondiente al Ayuntamiento de Huesca, no puede oponerse prescripción alguna en el Acuerdo de aprobación definitiva, toda vez que el desarrollo de la ciudad aparece justificada de forma suficiente en consideración a la existencia de suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo con capacidad para los próximos 13 a 20 años, según se justifica en el informe técnico.

5.-Sobre el área 21 de Suelo urbanizable no delimitado (Carretera de Sariñena), ubicada a ambos márgenes de la citada carretera autonómica (A-131), debe concluirse la suspensión de su aprobación definitiva hasta tanto se proceda a una delimitación más racional de su ámbito y se justifique de forma suficiente el desarrollo del régimen de usos que le es de aplicación y se justifique su concordancia con el modelo urbanístico que presenta el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

Los motivos de esta suspensión aparecen claramente detallados en el informe evacuado por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo, que en resumen son los siguientes: 1)en primer lugar, se considera que el uso «industrial agrícola» que tiene asignado con la finalidad de consolidar y potenciar las instalaciones existentes, carece de un desarrollo normativo suficiente similar al de otros usos contemplados en el Plan General. 2) En segundo lugar, el área presenta una delimitación claramente irregular que no se ajusta a criterios racionales de desarrollo en corredores viarios, conforme a la que debería presentar corredores paralelos a las líneas de la carretera (como ocurre en otras áreas de suelo urbanizable de este mismo Plan); además esa irregularidad se ve acrecentada porque se incluyen en el área amplios espacios de terreno en los que no se ha iniciado actuación alguna, lo que es incoherente con la finalidad perseguida de consolidar y potenciar las instalaciones existentes. 3) Tampoco se ajusta al modelo de desarrollo de la ciudad previsto por el Plan General puesto que no justifica su compatibilidad y coherencia con los suelos urbanos no consolidados próximos, que tienen asignado uso residencial; pero además inicia una extensión hacia el sur del desarrollo de la ciudad que no está contemplada en el modelo de planeamiento, pero que podría ser inducida por el futuro trazado de una ronda sur; además, en función de esta posible opción de futuro, tampoco tiene asignado ningún índice de sistemas generales en previsión de que pueda afectarle el posible trazado de esa ronda sur o cualquier otra actuación viaria.

6.-En el Area 20, ciudad del transporte, se prescribe que se fije como criterio para su desarrollo que las zonas verdes del sector o sectores en que el área se delimite ubiquen sus zonas verdes y espacios libres (a modo de pantalla) en su límite con el Suelo No Urbanizable Especial de protección de masas forestales naturales, situada al sudoeste del área.

La razón de esta prescripción radica en la consideración de que resulta mucho más coherente y racional ante las condiciones tan dispares que presentan las dos zonas limítrofes de suelo, de forma que con esta previsión se evita la degradación de un ámbito de suelo al que el Plan General reconoce un valor susceptible de protección (que motiva su clasificación como no urbanizable especial) y que de otra forma podría verse seriamente afectado.

7.-En los antiguos polígonos 35, 42 y 44, que en anterior Plan General de Huesca aparecían clasificados como suelo urbanizable de uso residencial e industrial respectivamente, se ha producido una desclasificación en parte o en todo de estos suelos que han pasado a la consideración de no urbanizables. Dados los criterios de clasificación del suelo no urbanizable previstos en el artículo 19 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, en función de la concurrencia de unos valores, debidamente acreditados, debe quedar justificado, de forma suficiente el cambio en la consideración de estos suelos que, de ser de uso residencial e industrial, han pasado a estar afectados por unos valores que determinan su consideración como no urbanizable.

8.-Finalmente, y tal y como se hace constar en el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, respecto a la justificación de los criterios para el desarrollo del suelo urbanizable no delimitado, pese a considerar que el enunciado de la memoria puede ser suficiente, parece recomendable ampliar el contenido de ese documento justificando de forma más pormenorizada la aproximación numérica efectuada, de forma que sirva de justificación de las diferencias de aprovechamientos urbanísticos o edificabilidad y de cargas en cada una de las áreas.

Duodécimo.-A la vista de las determinaciones que contiene el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca sobre Suelo No Urbanizable, dejando al margen las cuestiones que sobre él se contemplan en las normas urbanísticas, y a la vista del informe técnico evacuado tanto por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, como por la Dirección General de Medio Natural, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1. En conformidad con el régimen básico establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre todo desde su modificación mediante Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, el suelo no urbanizable ha dejado de ser una clase residual de suelo cuya delimitación está determinada por los terrenos que no han sido incluidos en las otras clases de suelo, sino que, ahora, el no urbanizable ha de ser positivamente delimitado en atención a los valores susceptibles de protección y características de que sea portador.

Sobre esta base, el artículo 9 de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, ordena los terrenos que «tendrán la condición de suelo no urbanizable», distinguiendo dos categorías: por un lado los que «deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección» de los que el precepto enumera y, por otro lado, los que «el planeamiento general considere necesario preservar» también por una serie de valores que allí se mencionan. De ello puede deducirse que todos esos suelos en los que concurran los valores correspondientes debidamente justificados deben ser clasificados (el encabezamiento del artículo así lo exige y abarca todas las tipologías) como suelo no urbanizable. La diferencia estará en que para los del apartado primero la justificación del valor ya viene dada por las condiciones apuntadas, mientras que los del apartado segundo serán los que el planificador considere conveniente, lo que no excluye la asignación de un valor debidamente justificado; es decir, para incluir un terreno en la segunda regla del precepto hay que motivar justificadamente la concurrencia del pretendido valor sobre el suelo de que se trate, de forma que, según Martín Rebollo «si ésta es suficiente, si hay una valoración legítima en juego, será difícil que el criterio y la interpretación municipal pueda ser sustituida por los tribunales en vía de recurso» sobre todo partiendo de la base de que el municipio tiene tras de sí «el principio inspirador de la autonomía local y, en su concreción, la opción política de la ciudad que quiere».

La ley Urbanística de Aragón, en su artículo 19, concordante con el artículo 9 de la ley estatal, establece los criterios los que debe utilizar el planificador a la hora de definir en un concreto territorio qué suelos merecen la clasificación de no urbanizable en el planeamiento general, criterios que se articulan en una doble concurrencia de circunstancias.

a) En primer lugar, deberán incluirse en esta clase de suelo, aquellos terrenos que, con independencia del planeamiento general y previamente a él, ya están sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los recursos Naturales o la legislación sectorial, en razón a sus valores paisajísticos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

Como puede observarse, el margen de discrecionalidad del planificador en este supuesto es nulo, careciendo de toda capacidad decisoria para clasificar el suelo no urbanizable al quedar obligado («que deban incluirse», dice el tenor literal de la ley) a clasificar como suelo no urbanizable aquellos terrenos sometidos a un régimen especial de protección por planeamiento territorial o legislación sectorial.

b) En segundo lugar, deberán incluirse los terrenos que el Plan General considere necesario preservar por su valor paisajístico, ambiental, cultural, agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, o que considere inadecuados para el desarrollo urbano.

2. El art. 20 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, distingue en el suelo no urbanizable las categorías de suelo no urbanizable genérico y especial. De conformidad con tal categorización el Plan General debe contener el régimen de protección diferenciada de los terrenos incluidos en ellas, indicando las actividades prohibidas, con el fin de garantizar la conservación, protección y mejora de todos los recursos naturales y de los valores paisajísticos, ambientales, culturales y económicos (artículo 36 a) de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística). Igualmente deberá señalar las actuaciones y usos previstos o que puedan ser autorizados, con establecimiento de las correspondientes condiciones urbanísticas de los mismos (artículo 36 b) de la misma).

Al atribuir los regímenes de protección y uso el planificador queda condicionado por la legislación especial, pero fuera de lo determinado por esta, su concreción debe realizarse en el ejercicio de la discrecionalidad municipal, ampliamente reconocida en la actividad planificadora, si bien, sin rebasar en ningún caso los límites de la racionalidad que impone el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo en todo momento actuar bajo la observancia de los Principios Generales del Derecho como principios rectores e inspiradores de todo el ordenamiento jurídico, incluido por tanto el urbanístico, límites que de acuerdo con lo expuesto en este informe justifican el control de la discrecionalidad en la calificación del Suelo no Urbanizable por parte de la Administración Autonómica.

3. Vistas las consideraciones jurídicas realizadas en el encabezamiento de este apartado y tomando en consideración el contenido y motivaciones expuestas en los informes mencionados en el encabezamiento de este fundamento, sin perjuicio de las que se impongan al articulado de las normas urbanísticas en la parte que regulan esta clase de suelo, debe hacerse una sola apreciación en relación con el futuro parque fluvial del río Isuela.

Así, el Plan General de Huesca pretende, según expresa en la Memoria, preservar y potenciar la presencia del río «como uno de los importantes ejes estructurantes de la ciudad, el cual, además, introduce la naturaleza en el paisaje urbano», por ello, previamente apunta que «uno de los objetivos fundamentales que se pretende conseguir con el nuevo Plan General, de cara al sistema general de espacios libres, lo constituye la puesta en valor del sistema natural que representa el suelo» (véase página 60 de la Memoria). Con el referido futuro Parque del Isuela (sigue la Memoria en la misma página) se pretende, además de ofrecer nuevas posibilidades para el ocio y el esparcimiento, que sirva como elemento regenerador de determinados espacios urbanos colindantes con el mismo, y todo ello con la finalidad de conseguir «la obtención de un espacio libre de titularidad pública, que permitirá conectar mediante una sucesión de parques de diverso tratamiento (que incluirán desde paseos peatonales hasta carriles-bici) los dos extremos noroeste y sudeste de la ciudad».

Se trata en consecuencia de un elemento estructurante fundamental para la ciudad que afecta a un ámbito territorial en el que confluyen la condición de suelo no urbanizable en parte de sus terrenos y de sistema general de espacios libres en la parte más cercana al caso. Por ello se considera prioritario que desde el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca se preste una atención especial a este elemento territorial, y a tal fin se recomienda la inclusión en el Plan General de la previsión de elaboración de un Plan Especial de desarrollo y protección de los corredores fluviales de los ríos Isuela y Flumen a su paso por el término municipal de Huesca; además, en la medida en que el contenido de ese Plan Especial coincida con el anteproyecto existente sobre «Restauración y mejora ambiental de los ríos Isuela y Flumen a su paso por el término municipal de Huesca», que ha sido sometido a la consideración de la Dirección General de Medio Natural (lo que se menciona expresamente en el punto tercero del informe evacuado en relación con el suelo no urbanizable contemplado en la Revisión del Plan general de Huesca, de fecha 10 de abril de 2003), desde donde se emitió informe con fecha 2 de abril de 2003, deberá incluir las prescripciones que en él se mencionan.

Decimotercero.-A la vista de las determinaciones que contiene el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca sobre Sistemas generales, dejando al margen las cuestiones que sobre ellos se contemplan en las normas urbanísticas, y a la vista del informe técnico evacuado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1. «Sistemas generales» es la denominación utilizada para referir las dotaciones caracterizadas por estar al servicio de la totalidad del ámbito ordenado por el planeamiento general, o, cuando menos, por no estarlo al de ámbitos concretos, como podrían ser sectores o unidades de ejecución. Se trata, en definitiva, de terrenos, edificios e instalaciones que el planeamiento califica como tales por estar destinados al establecimiento de los usos colectivos y servicios públicos precisos para asegurar una utilización y disfrute racional de los núcleos urbanos.

Desde un punto de vista legal se definen en el artículo 106.2 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón diciendo que comprenden las infraestructuras y equipamientos urbanísticos al servicio de toda o gran parte de la población del municipio, previstos por el Plan General. Además, pero desde otra perspectiva, puede mencionarse ahora que la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Aragón, incluye a los Sistemas Generales de interés supralocal como elementos integrantes de los sistemas estructurales a considerar para realizar el análisis del territorio de Aragón y como tales se reflejan en las Directrices Generales de Ordenación Territorial, aprobadas por Ley 7/1998 de 16 de julio.

A título de ejemplo constituyen Sistemas Generales las infraestructuras, como las de comunicaciones, abastecimiento de aguas potables de consumo público, la red de saneamiento, el sistema de distribución de energía eléctrica, el sistema aeroportuario y otros; además, también se incluyen aquí el sistema de espacios naturales protegidos, los equipamientos comunitarios, los espacios libres, zonas verdes y parques públicos, etc., siempre que se encuentren al servicio de toda o una gran parte de los habitantes del municipio.

2. El régimen jurídico de los sistemas generales está regulado en la ya mencionada Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, desarrollado en los artículos 41 y siguientes del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero.

Su fijación ha de hacerse necesariamente al efecto en el planeamiento general, como se ha dicho, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 1988, y su desarrollo corresponde, evidentemente, al propio Plan General, que ha de hacerlo de forma suficientemente precisa para permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales. Así, entre las determinaciones que obligatoriamente debe contener el Plan General, según el artículo 33.b) de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, se encuentra la determinación de los elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, dentro de los cuales están los sistemas generales de comunicación, equipamiento comunitario y otros, aspectos que el Reglamento de Desarrollo Parcial aprobado por Decreto 52/2002, de 19 de febrero, concreta en los siguientes:

-El sistema general de comunicaciones (artículo 42), tanto urbanas como interurbanas, fijando las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, aeropuertos y otras instalaciones análogas.

-El sistema general de espacios libres públicos (artículo 43)

-El sistema general de equipamiento (artículo 44).

-Aquellas infraestructuras de ámbito funcional superior al del Plan General, a que se refiere el artículo 46 cuya implantación pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio, como centros productores de energía, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas.

3. Asumidos los criterios y motivaciones descritos en el informe técnico sobre las infraestructuras de transporte, emitido desde los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo, se hace necesario atender una serie de cuestiones que requieren la intervención de la Administración autonómica competente para la aprobación definitiva del plan general, con apoyo en el artículo 42.2 de la propia Ley 5/1999, de 25 de marzo, pero siempre dentro de los límites y del respeto a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, mencionada ya en otros fundamentos, y a la que hay que remitirse en aras del principio de economía procesal.

Ello no elimina la necesidad de que tales criterios y motivos técnicos, a fin de justificar el control del órgano autonómico, deban quedar también justificados jurídicamente, bien desde el control absoluto de los aspectos reglados, contenidos en la legislación urbanística o sectorial, bien desde los aspectos de mera conveniencia y oportunidad en las determinaciones discrecionales con relevancia supralocal, en virtud de los cuales y previa obligada motivación se han concretado en las suspensiones, prescripciones y recomendaciones que, sistemáticamente, en función de su articulación jurídica, se relacionan a continuación.

4. Según se indica en el informe evacuado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo y también en el evacuado por el Ministerio de Fomento (informe éste último que tiene carácter vinculante por disposición del artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras), se detecta la existencia de una serie de necesidades en el sistema viario del término municipal de Huesca, consistentes en el enlace y mejora de las carreteras autonómicas de Sariñena y Grañén, las necesidades de accesibilidad futura al Aeropuerto de Monflorite-Alcalá y la conveniencia del planteamiento de cierre del anillo de carreteras radiales mediante el establecimiento de una banda de reserva para el establecimiento de la Ronda Sur.

En este último aspecto existen diferentes alternativas según sean consideradas desde una perspectiva de proximidad de la ciudad o bien se consideren desde una planteamiento más territorial que persiga el fin de enlazar las futuras implantaciones tecnológicas y de transporte que se prevén en el Plan General. Resulta, por tanto, conveniente, realizar un Estudio, en un plazo de tiempo prudencial, que resuelva la situación determinando, en su caso, la conveniencia y el posible trazado de esa Variante Sur que cierre el anillo perimetral viario de la ciudad de Huesca.

En consecuencia, se elaborará un Estudio informativo que analice y concluya lo procedente sobre la alternativa óptima para la variante sur, realizando un estudio completo de los tráficos generados, ahorros de tiempo, efecto de atracción para actuaciones urbanísticas, presencia del aeropuerto de Monflorite-Alcalá, incidencia en aspectos medioambientales, etc. En función de las conclusiones del citado Estudio se incorporará, en su caso, la alternativa idónea, previo informe sectorial procedente, al Plan General, con el carácter de banda de reserva.

Como complemento, se prescribe también que en los artículos 3.4.39 y 3.4.51 se prevea el posible trazado futuro del viario, a resultas de lo que en el Estudio informativo se determine, estableciendo la correspondiente compatibilidad de usos que sea conveniente.

5. Por otro lado y respecto al sistema ferroviario resulta necesario hacer una corrección al texto de la Memoria Descriptiva y justificativa. En el apartado 7.2.1.2 de ese documento, en el momento de su aprobación inicial, en Plan General de Huesca apostaba claramente por el «Corredor 3» de los planteados en la fase A del Estudio Informativo del proyecto de Integración Urbana del Ferrocarril en el municipio. Dicho objetivo está ya conseguido según acredita la publicación en el BOE de la Resolución del Ministerio de Fomento de 6 de febrero de 2003, por la que se adjudica el contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto de la línea Huesca-Canfranc en su tramo de variante en Huesca, tomando como alternativa a desarrollar en ese proyecto la denominada «corredor 3».

Deberá corregirse, en consecuencia, el apartado 7.2.1.2 de la Memoria Descriptiva y Justificativa modificando su redacción en relación con el corredor 3, cuyo proyecto ha sido ya licitado y adjudicado, dejando de ser una simple expectativa.

Decimocuarto.-Las condiciones o prescripciones impuestas, así como el aplazamiento o suspensión de los ámbitos y determinaciones que se detallan, no alteran el modelo territorial o esquema de planeamiento urbanístico previsto y propuesto en la aprobación provisional llevada a cabo por el Ayuntamiento de Huesca, por lo que se considera que no es necesario abrir un nuevo trámite de información pública tal y como señala la Sentencia del tribunal de 23 de febrero de 1996.

Asimismo, las áreas y determinaciones cuya suspensión se propone no inciden en el resto del plan que se aprueba ni impide la aplicación coherente del mismo.

En su virtud y a la vista de la Ley Urbanística de Aragón, Ley 5/1999 de 25 de Marzo y artículos concordantes del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 5/1999 de 25 de Marzo, Urbanística en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, tras el correspondiente debate y de conformidad con el contenido en el informe propuesta de la Dirección General de Urbanismo de 8 de mayo 2003, el Consejo de Ordenación del Territorio.

ACUERDA

Primero.-Aprobar definitivamente, a excepción de las áreas y determinaciones relacionadas en el apartado segundo, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las prescripciones que se señalan a continuación:

A) DOCUMENTACION

Se deberá incorporar al Plan General de Ordenación Urbana de Huesca la siguiente documentación:

1. Los planos de estado actual de redes de servicio existentes y, como determinaciones de proyecto, las nuevas redes en suelo urbano, como mínimo en el suelo urbano no consolidado no remitido a plan especial de desarrollo.

2. Un cuadro resumen de las magnitudes parciales y totales del Plan, desglosado por clases y categorías de suelo, con detalle de dotaciones de zonas verdes, espacios libres, equipamientos y servicios de carácter general y local, suficientemente detallado para concluir respecto de los estándares resultantes.

3. En el plano 7 «Protección del Patrimonio Histórico Arquitectónico, Catalogo de Elementos Protegidos» deberán corregirse las delimitaciones de conformidad con las aparecidas en el «Boletín Oficial de Aragón», tal como se ha indicado en el informe del Departamento de Cultura y Turismo reflejado en el correspondiente fundamento jurídico.

4. La cartográfica empleada en los planos nº 15 y nº 16 deberá tener las mismas características gráficas y legibilidad a la empleada en el plano nº 7.

5. Deberán corregirse los errores detectados en los planos y fichas de área que a continuación se relacionan según lo indicado en el fundamento jurídico cuarto, punto 5: Plano 4.4., Planos 1, 2, 3, 4 y 5. Plano 5. Plano 12/8. Plano 5/13. Planos 5/5 y 5/9. Fichas APE 09-03 y APE 27-01. Ficha APE 22-03. Ficha APR 19-02. Ficha APR 08-02. UE.13-01 incluida en el API 08-01 UE.22-02 del APE 22-02. UE 22-03 del APE 22-03.

B) NORMAS URBANISTICAS

1. Se deberán corregir los siguientes errores de numeración: a) en el Capítulo I del Título VIII se pasa del artículo 8.1.15 al 8.1.17, quedando omitido el 8.1.16; b) se debe asignar al contenido de la Sección segunda el número de artículo 8.2.5 y al de la tercera el 8.2.6; c) se eliminará la duplicación del artículo 8.3.14, modificando también la de los siguientes en forma correlativa; d) deberán corregirse todas las referencias que haya en el resto de artículos de las Normas Urbanísticas y que se vean afectadas por esta prescripción.

2. Las remisiones al Reglamento de Planeamiento se sustituirán por remisiones al artículo que corresponda de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística y del Reglamento aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero o, en otro caso, se haga la remisión utilizando una expresión como «la normativa vigente que resulte de aplicación». Dichas remisiones se encuentran en los artículos 1.1.3; 1.1.7; 1.3.2; 1.3.4 y 1.3.5. Especialmente se debe corregir el artículo 1.2.3 en sus apartados tercero (donde se suprimirá la expresión «y en el artículo 65 del RP») y cuarto (éste se suprimirá íntegramente), por los motivos expresados en el fundamento jurídico correspondiente.

3. En el artículo 1.1.4 se incluirá, entre las disposiciones vigentes en el momento de la aprobación definitiva de la revisión, el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de los pequeños municipios, aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero; además debe excluirse de la relación la referencia al Reglamento de planeamiento (RP).

4. Así, se prescribe la corrección del artículo 1.2.8.2 de las Normas urbanísticas suprimiendo la posibilidad de aplicar por motivos de urgencia o necesidad, con rechazo del sistema propuesto por la iniciativa privada, el sistema directo de expropiación

5. Habrá de corregirse la redacción del artículo 1.2.9 sustituyéndose la referencia del artículo 38 RG por otra al artículo 61 de la LUA, por remisión del artículo 99.3 del mismo texto legal.

6. Debe aclararse en el artículo 1.2.20 si las obras de rehabilitación equivalen o no a las obras de «acondicionamiento» o «adecuación» a la vista de la necesidad de que exista coherencia con las definiciones del artículo 7.3.5 (entre otros) de las mismas Normas Urbanísticas, donde si se hace referencia, definiéndolas, a las obras de rehabilitación.

7. Se prescribe la supresión del apartado 4 del artículo 2.1.10 por identificar dos figuras jurídicamente diferentes como son la caducidad y el desistimiento. Si se quiere hacer constar en el precepto el desistimiento del interesado como causa de extinción de la licencia se deberá hacer en párrafo aparte al final del precepto y con la oportuna corrección del título del artículo. Asimismo, se debe corregir la numeración de los párrafos correspondientes en la medida en que se vean afectados por la supresión del apartado 4.

8. En el apartado 1 del artículo 2.1.16 se ha de sustituir la expresión «memoria suscrita por un facultativo competente» por la de «proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial». En el apartado tercero la referencia a los «casos muy especiales» se sustituirá por otra capaz de resaltar el carácter excepcional de esa posibilidad y la exigencia de motivación suficiente que debe acompañar a la autorización. Asimismo deberá indicarse en este precepto, al igual que en el artículo 2.2.3 que existe un régimen especial en esta materia para determinados inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.

9. En el artículo 2.1.17, junto a la expresión «memoria detallada» se añadirá la de «o, en su caso, proyecto técnico».

10. Se dará nueva redacción, más acorde con la terminología de la LUA, por los motivos expresados en el fundamento jurídico correspondiente, al artículo 2.3.1., en sus párrafos 1,2 y 4 proponiéndose una redacción como la que se hace constar el fundamento jurídico correspondiente, o similar. Además, se corregirá su apartado 3, ajustándolo al listado de responsables que se recoge en el artículo 196 de la LUA o sustituyéndolo por una remisión a ese artículo. Además se debe corregir la expresión final del apartado 5 («sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera tramitarse») haciendo constar el carácter obligatorio del ejercicio de la potestad sancionadora. Finalmente se exige una nueva redacción más acorde con la prevista en la LUA del apartado 6, ya que la actual no contempla los supuestos contenidos en los artículos 196.b) y 197.1 de la LUA.

11. Se prescribe dar una nueva redacción al artículo 2.3.2 regulando en apartados diferenciados las dos categorías de órdenes (de ejecución y de paralización) a fin de evitar la confusión en que incurre el precepto en su redacción actual, especificando los conceptos y finalidades que cada una de ellas persigue. Además se prescribe también, según el informe del Servicio de Disciplina Urbanística, que se suprima en el apartado segundo la expresión «... además de la responsabilidad disciplinaria que conlleve por infracción urbanística,...», por ser la materia propia del precepto ajena a la potestad sancionadora de la Administración. Todo ello sin olvidar la necesidad de reubicarlo fuera del Capítulo 2.3.

12. La ubicación sistemática de artículo 2.3.3, por la materia que regula, no es la más adecuada dentro del Capítulo dedicado a la disciplina urbanística, proponiéndose su reubicación en los Capítulos 2.2 (Deber de conservación y ruina) o en el 2.1 (licencias urbanísticas). Debe corregirse.

13. Se deberá corregir en el artículo 2.4.3 la expresión «dotaciones públicas, de carácter general o local» por la de «sistemas generales y dotaciones locales» a fin de adecuarla a la prevista en la normativa aragonesa.

14. Se suprimirá en el apartado a.2) del art. 3.1.4 la referencia al planeamiento «en trámite de aprobación» del inciso final.

15. En relación con el art. 3.2.7 deberá completarse el contenido de las fichas de ordenación de las Areas de Planeamiento Incorporado (API) con las determinaciones que se indican en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

16. Deberá completarse el apartado séptimo del artículo. 3.2.8 con una previsión expresa que garantice los estándares mínimos.

17. Se exige la inclusión en normas (dentro del Capítulo 3 del Título III) de las previsiones del punto 6 de las ordenanzas del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (BOA de 22 de octubre de 2001) para los suelos urbanizables que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes, en concepto de tratamiento de aguas residuales.

18. Se prescribe, en el artículo 3.3.10, la sustitución únicamente de la expresión «el acto de delimitación del sector, que deberá preceder a la formulación de cada Plan Parcial...» por otra en la que se haga referencia a la facultad que tiene cualquier persona de ejercer el derecho de consulta previo previsto en la Ley. Asimismo, se prescribe también la extracción en el párrafo tercero (que debe limitarse a enumerar los documentos correspondientes que indica en su enunciado) de los dos últimos apartados, sin que haya problema alguno para permitir su conservación, pero como párrafos diferenciados en el mismo artículo 3.3.10, quizá al final del precepto.

19. Se exige que por parte del Ayuntamiento de Huesca se acredite en forma suficiente que la ausencia de criterios o condiciones particulares para la delimitación de sectores en las áreas 12, 14 y 18, que presenta el artículo 3.3.11 no impide que pueda llevarse a cabo un desarrollo urbano racional. En otro caso, deberá establecer las oportunas condiciones particulares.

20. Se debe corregir necesariamente la redacción del artículo 3.4.1. Lo más recomendable es o bien hacer una remisión a como se define en el artículo 19 de la LUA, o bien reproducirlo con una referencia a dicho precepto. En cualquier caso, de no aceptarse esta recomendación, deberá depurarse el contenido normativo (bien derogado, bien innecesario) que en el precepto se menciona.

21. En el párrafo segundo del artículo 3.4.3, cuando se hace referencia a la posibilidad de autorizar actuaciones específicas de interés público, debe añadirse, para conseguir una mejor adecuación a lo dispuesto en el artículo 24 de la LUA la expresión «y hayan de emplazarse en el medio rural».

22. Se incluirá en el título del artículo 3.4.5 una referencia a las parcelaciones urbanísticas para conseguir una mejor adecuación a su contenido.

23. Los tres primeros artículos que se contienen en la sección segunda del Capítulo 3.4 se refieren a usos y obras legalmente autorizados, pese a que con la aprobación del nuevo plan General pasen a la situación de fuera de ordenación, por lo que su ubicación sistemática no es correcta, Deberían incluirse en otra sección o subsección diferente.

24. El artículo 3.4.12 ha de ser objeto de dos correcciones: la primera consiste en la errónea remisión a la situación de fuera de ordenación cuando la LUA contiene un régimen específico para estas situaciones contemplado en el artículo 197.3, que es al que debe remitirse, y no al de fuera de ordenación. Esta prescripción se aplica también, y por el mismo motivo, a los apartados 3 y 4 del artículo 3.4.14. En segundo lugar debe suprimirse la expresión «sin perjuicio de las medidas que, con arreglo a la ley y al planeamiento, pudieran establecerse en orden incluso, a la restauración territorial».

25. Debe procederse a la corrección del artículo 3.4.17, suprimiendo la expresión «albergues para ganado, cuadras, corrales, establos, vaquerías y granjas» por no ser propias de instalaciones agrícolas sino ganaderas, sin perjuicio de que, si así se considera conveniente pueda incluirse en algún apartado del artículo siguiente, donde se regula el uso de explotaciones ganaderas (1.c).

26. Se dará nueva redacción (que consta en el fundamento jurídico correspondiente al articulado de las normas urbanísticas) a los artículos 3.4 19 y 3.4.33 de acuerdo con lo señalado en los informes evacuados desde el Servicio de Ordenación Minera de la Dirección General de Energía y Minas.

27. En el apartado 7.b) del artículo 3.4.30 debe suprimirse, en la última expresión añadida («en los que no concurran circunstancias») la palabra «no», ya que con ella carece de sentido la pretensión que persigue.

28. Se corregirán las referencias a las normas derogadas que aparecen en el artículo 3.4.34, según se explica en el fundamento jurídico correspondiente al articulado de normas urbanísticas.

29. En el artículo 3.5.1 se han de imponer dos prescripciones: la primera, consistente en que en el párrafo segundo se incluya también la referencia a la serie de planos n.º 13 «Barrios. Gestión del Suelo Urbano», para hacer completa la remisión. La segunda afecta al párrafo tercero, que debe corregirse introduciendo como solución previa al sistema de expropiación forzosa el de ocupación directa, para lograr una perfecta adecuación a la LUA.

30. En el artículo 3.5.6 se han de hacer dos correcciones para hacer más completas las remisiones a planos: en el párrafo primero se debe incluir también la referencia a la serie de planos n.º 12 «Barrios. Clasificación...» y en el párrafo tercero se incluirá la serie de planos nº. 13 «Barrios. Gestión del Suelo Urbano».

31. Deberá completarse la normativa aplicable señalada en el art. 4.1.2 con la mención expresa al Decreto 19/1999, de 9 de febrero del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de las Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación; y se suprimirá la referencia al Decreto 89/1991 actualmente derogado. La misma exigencia se establece en relación con los artículos 4.2.7, apartado 2.3, 8; artículo. 6.5.1; artículo. 6.7.1; artículo. 6.7.2 y artículo. 6.7.7.

32. Deberán corregirse las discrepancias detectadas en la clasificación general de los distintos usos establecidos en el art. 4.2.3.

33. Se deberá establecer una mayor diferenciación y separación conceptual de los distintos usos contemplados en el art. 4.2.4 en los términos expresados en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

34. Deberá establecerse la determinación de la cota mínima sobre la rasante para el suelo de la vivienda en el punto 3.2 c) del apartado tercero del artículo. 4.2.4.

35. Deberá completarse la redacción del punto 3. 4 del art. 4.2.4 con la inclusión de una referencia a las condiciones establecidas en el art. 6.6.7. «Aparcamientos» de las presentes Normas Urbanísticas.

36. Deberá sustituirse la numeración atribuida en el último inciso del apartado cuarto del art. 4.2.5 a la dotación de aparcamiento (4.a)) por la más correcta de 4.3.

37. En el apartado 2º del art. 4.2.6 deberá aclararse por que los grupos IV a VI incluidos en la categoría segunda del uso recreativo no se admiten en ninguna norma zonal.

38. Deberá corregirse en el apartado 4.1 g) del art. 4.2.6 la referencia errónea contenida en el mismo («de los trabajadores y»).

39. Deberá corregirse la contradicción existente en la determinación del ancho mínimo de los pasajes comerciales establecida en el apartado 4.1 i) del artículo 4.2.6.

40. En el apartado 4.1 j) del art. 4.2.6 deberá mencionarse de forma expresa la normativa vigente tanto estatal como autonómica en materia de comercio. Asimismo se deberá reproducir, a los efectos de definir los espacios que tienen la consideración de grandes superficies, el contenido de los arts.. 9.2, 9.3 y 14 del Decreto 112/2001, y eliminar las definiciones contenidas en los puntos j.3), j.4) por resultar incompatibles con la consideración de «recinto asimilable a gran superficie» del Plan de Equipamiento Comercial de Aragón.

41. El apartado 2.1 punto 2 del art. 4.2.7.1 deberá adecuar su redacción a lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, de forma que se reproduzca literalmente su contenido o se realice una remisión genérica al mismo. Asimismo deberá adaptarse el régimen de «flexibilidad de la calificación» de los usos dotacionales que establece dicho precepto con lo establecido actualmente en la legislación aragonesa.

42. Deberán reconsiderarse los equipamientos calificados de contingencia definidos en el art. 4.2.7.1, apartado 3.9, en los términos expresados en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

43. Deberá deslindarse con claridad en el art. 4.2.7.3 la clase dotacional «garaje-aparcamiento» de otras dotaciones complementarias.

44. Deberá aclararse en el apartado 3, b.6) del art. 4.2.7.3 si se pretende que el acceso en sótanos a trasteros y cuartos de instalaciones como salas de máquinas, grupos de presión, etc. sea siempre independiente del acceso a garajes o solo cuando lo exija la normativa de prevención de incendios por las características específicas que concurran en cada caso.

45. Deberá corregirse en el apartado tercero c) del art. 4.2.7.3 la errónea referencia a la categoría 7 contenida en el título del mismo, sustituyéndola por la mención de la categoría 6. Igualmente en la letra d) del mismo apartado deberá sustituirse la remisión a la categoría 8, por la categoría 7.

46. Se deberá completar la legislación mencionada en el apartado 5.1 g) del art. 4.2.7.4 con la referencia expresa al Decreto 45/1994 de 4 de marzo de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental. La misma precisión debe realizarse en relación con el apartado 6.3 d).

47. Deberá eliminarse la referencia contenida en el apartado 8 del art. 4.2.7.5 a la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad de Aragón, al haber sido derogada expresamente por la Ley 6/2001 de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

48. Deberá incluirse en el apartado 9.1 c) del art. 4.2.7.5 la referencia a los arts. 140 y siguientes del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, que recoge la normativa en materia de expropiación forzosa para la construcción de líneas eléctricas de alta tensión.

49. Deberá incorporarse en la redacción del apartado 13.2 del art. 4.2.7.5 la necesidad de elaborar un Plan Especial.

50. Deberá aclararse el contenido y significado de la regulación relativa a la construcción de aceras establecida en el artículo. 5.1.2.

51. Deberán redactarse determinados apartados del artículo. 5.1.6 (párrafo tercero y letra b)) con la redacción propuesta en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

52. Deberá reconsiderarse (y, en su caso, concretarse) la legalidad del requisito relativo a la obligación de disposición de todas las redes de servicios exigibles por la legislación sectorial, establecido en el artículo. 6.2.5 para atribuir la condición de solar.

53. Deberá aclararse en el artículo. 6.7.6 b) si las escaleras sin huecos de ventilación se permiten en todos los casos o únicamente en las que den acceso a menos de cuatro plantas.

54. En relación con el Título VII de las Normas Urbanísticas deberán cumplirse las prescripciones que se derivan del informe del Departamento de Cultura y Turismo de fecha 2 de mayo de 2003 y del informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, que han sido señaladas en el correspondiente fundamento jurídico.

55. Deberá corregirse la referencia errónea al número de plano contenida en el apartado primero del artículo 8.1.1, así como en los artículos 8.1.9, apartado primero; y art. 8.2.1. En el art. 8.3.1 se incorporará la referencia al plano nº 12.

56. Deberá suprimirse el artículo 8.1.12 por innecesario y reiterativo.

57. Deberá completarse el apartado primero del artículo 8.2.3 incorporando un inciso final que contemple la referencia al Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, sobre instalaciones ganaderas.

58. Deberá resolverse la contradicción detectada en relación con el código asignado a las denominadas Villa Isabel en el apartado tercero del artículo 8.3.2 y en los planos.

59. Se deberá ampliar la aplicación de las condiciones estéticas particulares establecidas en el artículo. 8.4.4 a los dos ámbitos que se detallan en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

60. Deberá justificarse, y en su caso, reducirse, la superficie máxima total de cien metros cuadrados para la construcción de elementos auxiliares de la edificación que establece el párrafo tercero del artículo 8.5.6.

61. Deberán corregirse las referencias erróneas contenidas en los 8.7.1, párrafo segundo; 8.7.2 y 8.7.9 en los términos expresados en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

62. Deberá aclararse la referencia a la aprobación inicial definitiva contenida en el artículo 8.7.5.

63. Deberá resolverse la contradicción detectada entre la altura libre mínima establecida en el artículo. 8.7.11 y la señalada en el 4.2.5, apartado 4,2 c).

Asimismo se realizan las siguientes RECOMENDACIONES:

1. Sustituir la numeración recogida en las normas urbanísticas aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de Huesca, en sesión plenaria de 3 de diciembre de 2002, por la correspondiente a la serie natural de números.

2. En los preceptos de las Normas Urbanísticas en que se transcriben preceptos de otras disposiciones de rango superior, incluir sin modificaciones el artículo de origen, con expresión de la norma legal o reglamentaria de que proceden.

3. Suprimir en el artículo 2.1.2 la referencia al carácter reglado de las licencias, puesto que esta es una circunstancia dimanante de la legislación urbanística que nada aporta en las Normas del Plan General.

4. Sustituir el inciso inicial del artículo 2.1.16.4 por otro con el siguiente tenor o similar: «cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, el titular de la finca que haya de demolerse o en la que hayan de realizarse las obras podrá solicitar la oportuna licencia acompañando junto con proyecto firmado por técnico competente, autorización del propietario de la finca a apear, sin perjuicio de que pueda ser éste, a su voluntad, quien pueda solicitar dicha licencia aportando el correspondiente proyecto técnico». El resto del precepto no ofrece reparo alguno.

5. Suprimir el apartado 2.b) del artículo 2.4.4 por innecesario,

6. Sustituir en el artículo. 3.1.4 la expresión «ordenación básica» por la más correcta de «determinaciones básicas».

7. Incorporar el contenido de la letra a) del artículo. 3.2.4 a la redacción del apartado segundo.

8. Complementar el contenido del artículo 3.2.6, 3 (así como de los artículos 3.2.10, 3 y 3.2.14, 3) con una referencia expresa a la existencia de una ficha gráfica que contenga las determinaciones de los planos a una escala adecuada.

9. Suprimir los dos subapartados en que se divide el párrafo tercero del artículo 3.3.6.

10. Con referencia al Area 20 del artículo 3.3.11, incluir entre las prioridades a considerar para la delimitación y ordenación del sector un régimen de usos logísticos, con alguna referencia a la intermodalidad, que puede ser uno de los motores de la ciudad del transporte; en la misma línea convendría valorar el estudio de viabilidad de una estación de mercancías, etc.

11. Sustituir en el artículo 3.4.15 las categorías de interés público general y la de actuaciones específicas de interés público por las de «usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y de protección y mejora del medio ambiente» por un lado y «usos de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural» por otro lado.

12. Establecer en el art. 4.2.4 un apartado nuevo que regule las condiciones y usos de los trasteros.

13. Establecer una mejor delimitación entre la categoría primera de industria «Producción industrial» y la clase «almacenaje» contenidas en el apartado segundo del artículo 4.2.5.

14. Modificar el título correspondiente a la letra i) del apartado 4.1 del artículo 4.2.6 para mantener la coherencia con el resto de la categoría contenidas en dicho apartado.

15. Comenzar la redacción del apartado 4.1 j) del artículo. 4.2.6 con la referencia expresa a la normativa vigente en la materia.

16. Unificar los requisitos que se establecen para la disposición de los aparcamientos en el apartado 4.2 del artículo. 4.2.6 con los expresados en el Plan de Equipamiento Comercial.

17. Sustituir la denominación equipamiento de «contingencia» contenida en el apartado 3.9 del artículo. 4.2.7.1 por la de «polivalente» a los efectos de adecuar su nomenclatura a lo dispuesto en el Decreto 52/2002.

18. Completar la redacción del apartado 5.3, e), último párrafo del artículo. 4.2.7.4 con la mención expresa, al cumplimiento, en lo posible, de las condiciones urbanísticas establecidas en la NBE-CPI.

19. Sustituir en el apartado 6.4 a) del artículo. 4.2.7.4 el término «afección» por el de «afectación».

20. Suprimir la expresión numérica 8.1 del apartado octavo del artículo. 4.2.7.5 por innecesaria.

21. Completar la redacción del artículo 5.1.6 con la referencia a medidas limitadoras de la «contaminación lumínica».

22. Adaptar el contenido de la letra c) del artículo. 6.7.6 a la norma básica de la edificación NBE-CPI.

23. Establecer en el art. 7.4.2 la previsión de que algunas zonas verdes como las riberas pudieran tratarse con pautas de medio natural, como parte de un sistema de corredores ecológicos que se prolonguen en los de suelo no urbanizable especial.

24. Realizar una mayor concreción de la norma contenida en el apartado 2 b) del artículo. 8.1.4

25. Adicionar un inciso final al apartado tercero del artículo. 8.2.3 en los términos indicados en el fundamento jurídico relativo a las Normas Urbanísticas.

26. Incorporar al texto de las Normas una ficha gráfica con los ámbitos descritos en el artículo. 8.4.4

27. Establecer un mínimo de diámetro de patio en el apartado primero del artículo. 8.7.13.

C) SUELO URBANO

1. Deberá incorporarse en el documento de Memoria Descriptiva y Justificativa la justificación aportada en relación con la clasificación como suelo urbano no consolidado de los denominados barrios rurales del término municipal de Huesca.

2. Deberá ampliarse en el documento de Memoria la justificación relativa a la asignación de intensidades de uso e índices de aprovechamiento medio de los distintos ámbitos de las Areas de Planeamiento Específico (APE) y Remitido (APR) en relación a su ámbito territorial y equilibrio de beneficios y cargas urbanísticas.

3. Se clasificará como suelo urbano no consolidado el ámbito incluido en el Area de planeamiento remitido APR 29-01 por no haber completado, como los restantes de su entorno, su urbanización y carecer de los servicios necesarios que la Ley Urbanística exige para otorgar la clasificación de suelo urbano consolidado. Asimismo, en relación con las Areas de Planeamiento API 24-01 y APR 29-01 deberán cumplimentarse e incorporarse al documento de Plan General las condiciones impuestas en el informe favorable emitido por el Consejo de Ordenación del Territorio relativo a la Modificación Aislada del P.G.O.U de Huesca en el Polígono 29. Asimismo se recomienda denominar al actual APR 29-01 como APR 24-01 y corregir tal referencia en los planos correspondientes.

4. Deberá rellenarse en la ficha correspondiente al Area de Planeamiento Específico APE 27-01 la casilla referida a la determinación del aprovechamiento medio.

5. Deberá procederse a realizar una nueva ordenación volumétrica de la plaza Santa Clara en el ámbito referido al Area de Planeamiento Específico APE 20-01, y a clasificar dicho ámbito como suelo urbano consolidado, de conformidad con lo indicado en el correspondiente Fundamento Jurídico.

6. En el Area de Planeamiento Específico APE 19-04 (suelos de la Cámara de Comercio y Convento de Santa Clara) deberá aclararse la ordenación de la manzana sita en el S.E. del ámbito, calificada con la norma zonal 4.2. Asimismo deberá incorporarse la norma zonal 4.1 en la casilla referida a esta determinación contenida en la ficha correspondiente del Area.

7. En relación con la ordenación del Area de Planeamiento Específico APE 14-03 (Lanuza) se considera necesario modificar el trazado de la nueva alineación fijada para la calle Perena, estableciendo uno paralelo a la fachada opuesta.

8. Deberá subsanarse la omisión de una calificación concreta en relación con una parcela situada al extremo N.E del polígono 30 (INUR).

9. Deberá sustituirse la calificación de Area de Planeamiento Especifico (APE) otorgada al ámbito donde se ubica el edificio de la antigua cárcel de Huesca por la de Area de Planeamiento Remitido (APR).

Asimismo se realizan las siguientes RECOMENDACIONES:

1. Definir la alineación de la parcela del convento con la plaza de Santa Clara en función de la configuración regular de ésta.

2. Adjuntar a cada una de las fichas correspondientes a las Areas de Planeamiento que se contienen en el Tomo II de las Normas Urbanísticas, una ficha gráfica con las determinaciones de los planos reproducidos a escala adecuada, al efecto de facilitar la comprensión del planeamiento con la sola consulta de las mismas.

D) SUELO URBANIZABLE

1. En el Area 20, ciudad del transporte, se prescribe que se fije, como criterio para su desarrollo, que las zonas verdes del sector o sectores en que el área se delimite ubiquen sus zonas verdes y espacios libres (a modo de pantalla) en su límite con el Suelo No Urbanizable Especial de protección de masas forestales naturales, situada al sudoeste del área.

2. Debe quedar justificado, de forma suficiente, la desclasificación realizada de suelos de los antiguos polígonos 35, 42 y 44, en la consideración de que, han pasado de tener asignada la clasificación de urbanizables y uso residencial e industrial en el Plan General anterior, a estar afectados por unos valores que determinan su consideración como no urbanizable

Asimismo, se RECOMIENDA ampliar el contenido de la Memoria justificando de forma más pormenorizada la aproximación numérica efectuada, de forma que sirva de justificación de las diferencias de aprovechamientos urbanísticos o edificabilidad y de cargas en cada una de las áreas de suelo urbanizable no delimitado.

E) SUELO NO URBANIZABLE

No se establece ninguna prescripción, pero se propone la siguiente RECOMENDACION: Incluir en el Plan General la previsión de elaboración de un Plan Especial de desarrollo y protección de los corredores fluviales de los ríos Isuela y Flumen a su paso por el término municipal de Huesca; además, en la medida en que el contenido de ese Plan Especial coincida con el anteproyecto existente sobre «Restauración y mejora ambiental de los ríos Isuela y Flumen a su paso por el término municipal de Huesca», que ha sido sometido a la consideración de la Dirección General de Medio Natural (lo que se menciona expresamente en el punto tercero del informe evacuado en relación con el suelo no urbanizable contemplado en la Revisión del Plan General de Huesca, de fecha 10 de abril de 2003), desde donde se emitió informe con fecha 2 de abril de 2003, deberá incluir las prescripciones que en él se mencionan.

F) SISTEMAS GENERALES

1. Se elaborará un Estudio informativo que analice y concluya lo procedente sobre la alternativa óptima para la Variante sur, realizando un estudio completo de los tráficos generados, ahorros de tiempo, efecto de atracción para actuaciones urbanísticas, presencia del aeropuerto de Monflorite-Alcalá, incidencia en aspectos medioambientales, etc. En función de las conclusiones del citado Estudio se incorporará, en su caso, la alternativa idónea, previo informe sectorial procedente, al Plan General, con el carácter de banda de reserva.

Como complemento, se prescribe también que en los artículos 3.4.39 y 3.4.51 se prevea el posible trazado futuro del viario, a resultas de lo que en el Estudio informativo se determine, estableciendo la correspondiente compatibilidad de usos que sea conveniente.

2. En relación con el sistema general ferroviario, deberá corregirse, el apartado 7.2.1.2 de la Memoria Descriptiva y Justificativa modificando su redacción en relación con el corredor 3, cuyo proyecto ha sido ya licitado y adjudicado, dejando de ser una simple expectativa.

Segundo.-Suspender la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca en los ámbitos que a continuación se relacionan:

SUELO URBANO

En el ámbito de Planeamiento Remitido APR 23-01 se deberá reconsiderar el uso industrial previsto, asignando a dicho ámbito cualquiera de los usos claramente compatibles con el residencial, como terciarios o tecnológicos, incluido el propio uso residencial, con incorporación de zonas verdes de protección respecto del suelo industrial. En todo caso, se estima necesario, para el supuesto de mantener el uso propuesto, aportar una motivación suficiente que justifique la decisión adoptada por el planificador.

SUELO URBANIZABLE

Se suspende la aprobación definitiva del Area 21 de Suelo urbanizable no delimitado (Carretera de Sariñena), ubicada a ambos márgenes de la citada carretera autonómica (A-131), hasta tanto se proceda a una delimitación más racional de su ámbito y se justifique de forma suficiente el desarrollo del régimen de usos que le es de aplicación y se justifique su concordancia con el modelo urbanístico que presenta el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

Tercero.-Sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de la parte aprobada definitivamente, deberá elaborarse un texto refundido que recoja todas las determinaciones en los términos precisados en el presente Acuerdo el cual habrá de ser aprobado por el Pleno Municipal y remitirse en el plazo de cuatro meses al Consejo de Ordenación del Territorio. En dicho texto refundido podrán incorporarse todos aquellos errores materiales, de hecho y aritméticos que se detecten, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Consejo de Ordenación del Territorio adoptará acuerdo expreso, en su caso, aprobando dicho texto refundido e indicando los ámbitos respecto de los cuales queden levantadas las suspensiones y las prescripciones o recomendaciones que se den por cumplidas o asumidas respectivamente.

Por razones debidamente justificadas, podrá someterse al Consejo de Ordenación del Territorio el levantamiento anticipado de las suspensiones impuestas, así como el cumplimiento de las prescripciones relacionadas aún antes de la aprobación del texto refundido, una vez eliminadas las causas que determinaron dicha suspensión y cumplidas las prescripciones correspondientes.

Cuarto.-Publicar en el «Boletín Oficial de Aragón» el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca junto con sus Normas Urbanísticas (Tomo I. Normas Urbanísticas y Tomo II. Normas Urbanísticas. Fichas).

Zaragoza, 9 de mayo de 2003.

El Director General de Urbanismo, (como Vicepresidente del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón), CARLOS GUIA MARQUES