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ORDEN de 25 de marzo de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se declara oficialmente la existencia de peste porcina clásica en el municipio de Boquiñeni de la provincia de Zaragoza, y se establecen medidas urgentes para su control y erradicación.

Publicado el 27/03/1998 (Nº 37)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

ORDEN de 25 de marzo de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se declara oficialmente la existencia de peste porcina clásica en el municipio de Boquiñeni de la provincia de Zaragoza, y se establecen medidas urgentes para su control y erradicación.

Ante la aparición de la Peste Porcina Clasica (P.P.C.), en una explotación situada en el municipio de Boquiñeni, provincia de Zaragoza, procede establecer medidas urgentes para el control y erradicación de dicha enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2.159/1993, de 13 de diciembre, (BOE número 29 de 3 de febrero de 1994), por el que se establecen medidas relacionadas con la Peste Porcina Clásica, y en el Real Decreto 2.459/1996, de 2 de diciembre (BOE número 3 de 3 de enero de 1.997), por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

Con el fin de evitar las graves repercusiones que puede tener la difusión de esta enfermedad para el sector porcino de Aragón segun lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootías, Real Decreto 2159/93 antes citado y Marco Nacional de Actuaciones para la Lucha contra la Peste Porcina Clasica,

RESUELVO

Primero.

Se declara oficialmente la presencia de Peste Porcina Clasica en una explotación situada en el municipio de Boquiñeni, provincia de Zaragoza.

Segundo.

Se establece alrededor del foco una zona de protección de un radio minimo de 3 kilometros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilometros.

Las zonas de protección y de vigilancia corresponden respectivamente a todo o parte de los términos municipales relacionados en los Anexos I y II de la presente Orden, de acuerdo con las distancias especificadas en el párrafo anterior.

Tercero.

1.--Queda totalmente prohibido el movimiento de ganado porcino en las zonas de proteccción y de vigilancia.

2.--La prohibición se mantendrá, como minimo: En las zonas de protección durante los 21 dias siguientes a la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

En la zona de vigilancia durante los 7 dias siguientes a la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotacion infectada.

3.--El resto de las especies de ganado podran trasladarse en las zonas de protección y vigilancia previa autorización de los Servicios Veterinarios Oficiales, extremándose las medidas de limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para el transporte.

Cuarto.

1.--Una vez finalizados los plazos establecidos en el articulo 3º, los Servicios Veterinarios Oficiales, podrán autorizar: --El traslado de cerdos desde las zonas de protección y vigilancia con destino a matadero ubicado preferentemente en una de estas zonas.

--Excepcionalmente el traslado de cerdos, entre explotaciones ubicadas en la zona de protección o de vigilancia.

2.--Los Servicios Veterinarios Oficiales, antes de autorizar el traslado contemplado en el apartado anterior, deberán efectuar una inspección de todos los cerdos de la explotación, un examen clínico que incluya la toma de temperatura corporal y la extracción de sangre para el análisis serológico de un numero representativo de los animales a trasladar, de conformidad con lo dispuesto en el Marco Nacional de Actuaciones para la Lucha contra la Peste Porcina Clásica (PPC), con resultados negativos.

3.--Todos los cerdos objeto de traslado deberán estar debidamente marcados en la oreja, mediante crotal o tatuaje con el codigo de la explotación.

4.--Los Servicios Veterinarios Oficiales precintarán los vehiculos en los que se transporten los cerdos con destino a matadero y notificarán previamente el traslado de los animales a los Servicios Veterinarios del matadero.

Quinto.

Queda prohibida cualquier concentración de ganado en la zona de protección y vigilancia.

Sexto.

Para lo no previsto en esta Orden será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica, complementadas por las del Marco Nacional de Actuaciones para la Lucha contra la Peste Porcina Clásica.

Séptimo. Se faculta al Director General de Producción, Industrialización y Comercialización Agraria, para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Zaragoza, 25 de marzo de 1998.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSE MANUEL LASA DOLHAGARAY

ANEXO I ZONA DE PROTECCION

Terminos municipales: Boquiñeni.

Luceni.

Pradilla de Ebro.

Gallur.

ANEXO II ZONA DE VIGILANCIA

Terminos municipales: Alcala de Ebro.

Bisimbre.

Cabañas de Ebro.

Figueruelas.

Gallur.

Magallón.

Mallén.

Novillas.

Pedrola.

Remolinos.

Tauste.