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ORDEN ICD/1526/2021, de 9 de noviembre, por la que se declara, en concreto, la utilidad pública de la instalación "Parque Eólico Montañés, Subestación Montañés y línea aérea de alta tensión desde la Subestación Montañés a la Subestación Valdeconsejo", de 24 MW, ubicada en los términos municipales de Cuarte de Huerva y Zaragoza, promovida por la mercantil "Parque Eólico Montañés SLU". Expediente G-EO-Z-041/2018.

Publicado el 19/11/2021 (Nº 237)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL

Texto completo:

Examinado el expediente relativo a la solicitud de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación "parque eólico Montañés, Subestación Montañés y línea aérea de alta tensión desde la Subestación Montañés a la Subestación Valdeconsejo", de 24 MW ubicada en los términos municipales de Cuarte de Huerva y Zaragoza, promovida por la mercantil "Parque Eólico Montañés SLU" constan los siguientes:

Primero.- Mediante Resolución de 20 de febrero de 2021, del Director del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza ("Boletín Oficial de Aragón", número 50, de 8 de marzo de 2021), se otorga autorización administrativa previa y de construcción de la infraestructura.

Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2020, se solicitó declaración de utilidad pública por parte la mercantil "Parque Eólico Montañés SLU", aportando la relación de bienes y derechos afectados considerada de necesaria expropiación, identificando las afecciones de cada uno de ellos.

Tercero.- La solicitud de declaración de utilidad pública se sometió a información pública, insertándose anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón" y en prensa, con fecha 21 de enero de 2021. Fueron notificados los Ayuntamientos respectivos y les fue enviada notificación individual a todos los afectados titulares en Catastro.

Cuarto.- Durante el trámite de información pública se recibieron las siguientes alegaciones: A1 presentada por G28795961, A2 presentada por 176922975H, A3 presentada por 17775517J, A4 presentada por E50199470.

Quinto.- Las alegaciones fueron contestadas por el solicitante y, posteriormente, el Servicio Provincial de Zaragoza realizó las oportunas consideraciones, que constan en el informe emitido por ese órgano en fecha 20 de septiembre de 2021.

Sexto.- El Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de la provincia de Zaragoza, ha emitido informe sobre la tramitación del procedimiento, recogiendo los trámites establecidos en la legislación de aplicación e informando favorablemente el reconocimiento, en concreto, de la declaración de utilidad pública de la instalación y determinando la relación de bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación.

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, corresponde al Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, previa tramitación del expediente por el Servicio Provincial de la provincia en la que se ubique la instalación, acordar la declaración de utilidad pública de la misma. Esta competencia corresponderá al Gobierno de Aragón "en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público".

Según el apartado primero del citado precepto, "la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios, para la ejecución de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, y el establecimiento e imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, se regirán por lo establecido en la legislación estatal".

Segundo.- El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, (en adelante, LSE) declara "de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso", exigiendo para su reconocimiento que "la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos, que el solicitante considere de necesaria expropiación" (artículo 55 de la LSE).

En cuanto a sus efectos, el artículo 56 de la LSE dispone que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa" y "supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública"

La regulación de la servidumbre de paso y las limitaciones a su constitución se detallan en los artículos 56 y 57 de la LSE. Preceptos que, al igual que los anteriormente mencionados, son desarrollados por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero.- En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Cuarto.- Con respecto a las alegaciones presentadas durante el período de información pública, visto el contenido de las mismas y las respuestas del promotor, así como el informe del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, que se da por reproducido en esta Orden, es necesario señalar lo siguiente:

Alegación A1.

Sobre el procedimiento, el alegante expone los supuestos para los cuales no debe autorizarse un parque eólico, junto con una serie de consideraciones previas, que deberían haberse aplicado al parque eólico en cuestión.

La empresa promotora considera: Inexistencia de vulneración medioambiental alguna declarada por la autoridad competente. El proyecto eólico ha superado la totalidad de los trámites legales, necesarios para obtener la correspondiente autorización administrativa previa y de construcción.

A la vista de la alegación esta Administración considera:

Los supuestos expresados por el alegante tienen cabida dentro del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, cuya Resolución fue ya publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", número 50, de 8 de marzo de 2021.

En consecuencia, se rechaza la alegación, dado que todos los aspectos de índole medioambiental fueron ya considerados en las Resoluciones de declaración de impacto ambiental de 20 de septiembre de 2019 y en el Informe de Compatibilidad Ambiental de fecha 23 de junio de 2020, emitidos por el Instituto Aragonés de Gestión Medioambiental.

Alegación A2.

Sobre el procedimiento el alegante expone: El titular solicita la no declaración de utilidad pública del parque eólico y sus instalaciones de evacuación, así como ser considerada parte interesada en el procedimiento. Argumenta riesgos para determinada avifauna incluida en el catálogo de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así como riesgo de pérdida directa de hábitat estepario. El titular muestra desconfianza con relación a la efectividad de los sistemas anticolisión de aves.

La empresa promotora considera: El alegante no tiene la condición de interesado en este procedimiento de declaración de utilidad pública.

A la vista de la alegación esta Administración considera:

Los supuestos expresados por el alegante tienen cabida dentro del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, cuya Resolución fue ya publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", número 50, de 8 de marzo de 2021.

En consecuencia, se rechaza la alegación, dado que todos los aspectos de índole medioambiental fueron ya considerados en las Resoluciones de declaración de impacto ambiental, de 20 de septiembre de 2019, y en el Informe de compatibilidad ambiental, de fecha 23 de junio de 2020, emitidos por el Instituto Aragonés de Gestión Medioambiental.

Alegación A3.

En relación a la afección de la parcela 50900A09400006

(Polígono: 94, Parcela: 6, Municipio: ZARAGOZA)

En relación a la afección de la parcela 50900A09400007

(Polígono: 94, Parcela: 7, Municipio: ZARAGOZA)

El alegante solicita sean desafectadas las fincas.

Argumenta indefensión al serle notificado el expediente en una ruta telemática errónea. También, que las mediciones de las afecciones no se ajustan a la realidad. Propone alternativas al trazado.

Por último, se muestra en desacuerdo con las cuantías de las indemnizaciones propuestas por la beneficiaria.

La empresa promotora considera: El cálculo no consiste en la multiplicación del borde del campo por un ancho regular del vial. Los datos reflejados son calculados a partir de un programa informático en el que se tiene en cuenta el eje del vial, así como las intersecciones que se producen con las fincas afectadas. La opción de vial alternativo ya fue descartada tras la modificación del proyecto inicial, debido a que provocaba una adecuación y construcción de viales mucho mayor que por la zona sur.

A la vista de la alegación esta Administración considera:

La ruta telemática que mantuvo disponible la documentación del proyecto y sus infraestructuras de evacuación, para consulta y descarga, era correcta. La ruta que muestra el alegante es distinta a la que le fue notificada.

Las afecciones cuantificadas en la relación de bienes y derechos afectados, son las únicas a las que el promotor puede tener derecho, caso de prosperar la declaración de utilidad pública.

El promotor ha suprimido el acceso al parque eólico por el tercio superior de la Parcela 6 del Polígono 94 de Zaragoza, con lo que se disminuyen las afecciones y superficie ocupada.

La indemnización, caso de no producirse acuerdo entre las partes, será determinada en fase de justiprecio, por el Jurado de Expropiación.

Las ampliaciones de los caminos deben realizarse siguiendo los trazados existentes. En este caso, la orografía del terreno, la existencia de determinados servicios presentes al otro lado del camino y la necesidad de minimizar la curvatura en los viales para permitir el transporte pesado, impiden desafectar estas parcelas.

En consecuencia, se rechaza la alegación.

Alegación A4.

En relación a la afección de la parcela 50900A08900010

(Polígono: 89, Parcela: 10, Municipio: Zaragoza)

En relación a la afección de la parcela 50900A09400001

(Polígono: 94, Parcela: 1, Municipio: Zaragoza)

En relación a la afección de la parcela 50900A09400016

(Polígono: 94, Parcela: 16, Municipio: Zaragoza)

En relación a la afección de la parcela 50900A09400018

(Polígono: 94, Parcela: 18, Municipio: Zaragoza)

El alegante expone: El titular sostiene la prevalencia de la actividad minera sobre la eólica, a efectos de declaración de utilidad pública. Afirma también una minoración de recursos de llevarse a cabo el proyecto eólico, que deben ser indemnizados. Acompaña informe de la ingeniería CRS en la que se cuantifican las posibles afecciones. Por último, señala otros perjuicios como son, las afecciones sobre el coto de caza y las consecuencias sobre posibles negociaciones acerca de los terrenos.

La empresa promotora considera: Existe error del punto de partida en relación con los derechos mineros que ostenta CMT. La instalación eólica tiene declarado ex lege su utilidad pública. Inexistencia de una declaración de prevalencia de los derechos mineros sobre el derecho a la puesta en marcha de una instalación eólica. La ubicación de los únicos derechos mineros existentes, en modo alguno afectan al parque eólico autorizado. Falta de prueba acreditativa de los daños que se alegan.

A la vista de la alegación esta Administración considera:

El informe de CRS ingeniería para la concesión "Torrero 1" hace referencia a la glauberita. La autorización de explotación en vigor se refiere de forma exclusiva a la explotación de yesos.

Respecto a los permisos de investigación, no otorgan el derecho de explotación sino un derecho expectante para su explotación. Analizada la posición de los aerogeneradores, se descarta la coincidencia de uno de ellos justo encima de la supuesta planta de valorización. En consecuencia, la actividad de investigación se considera compatible con la ejecución del parque eólico.

Tampoco constan en este Servicio Provincial planes de labores, trabajos, explotación, restauración o licencias de actividad municipal, que soporten el desarrollo de las tareas en esa zona en concreto. Las afecciones que pudieran menoscabar los permisos de investigación "Torrero 2" y "Torrero 3", son las debidas a la línea de evacuación. No obstante, tanto los caminos de acceso al parque eólico como la propia línea de evacuación, discurren en su mayoría por otros ya existentes o terrenos adyacentes a los mismos.

La autorización emitida lo es a salvo de derechos de terceros, siendo compatibles el derecho asociado al permiso de investigación de la concesión minera, con el de promoción del parque eólico.

En cualquier caso, dentro del procedimiento de declaración de utilidad pública, de no darse acuerdo entre ambos, será el Jurado de Expropiación el que, en último término, definirá la compensación a recibir por la Comunidad de Bienes Montes de Torrero, consecuencia de las posibles afecciones.

Quinto.- Es necesario hacer mención a los dos recursos de alzada, presentados contra la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico Montañés y sus infraestructuras de evacuación, emitida por Resolución de 20 febrero de 2021:

Recurso de alzada presentado por la Asociación Naturalista de Aragón ANSAR, Asociación Amigos de la Tierra Aragón y la Asociación de Vecinos Monte de Torrero, resuelto con fecha 16 de septiembre de 2021, por Orden del Vicepresidente y Consejero del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, desestimado la solicitud presentada.

Recurso de alzada presentado por la Comunidad de Bienes Monte Torrero, resuelto con fecha 8 de octubre de 2021, por Orden del Vicepresidente y Consejero del Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial en la que se inadmite el recurso por no acreditar la representación de la Comunidad de Bienes Montes de Torrero en la presentación de dicho recurso.

Sexto.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y de acuerdo con el informe del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, los bienes y derechos que son considerados de necesaria expropiación, ya sea por no haberse formulado alegaciones sobre los mismos, por no haber sido estimadas las alegaciones presentadas o por la inexistencia de acuerdos con sus titulares, se relacionan en el anexo I de esta Orden.

Como refleja el informe del Servicio Provincial de Zaragoza, dado que el promotor no ha manifestado la existencia de acuerdos alcanzados con los propietarios afectados, en dicho anexo no se ha podido excluir parcela alguna por este motivo.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás legislación de general aplicación, resuelvo:

Primero.- Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación "Parque Eólico Montañés, Subestación Montañés y línea aérea de alta tensión desde la Subestación Montañés a la Subestación Valdeconsejo", de 24 MW, ubicada en los términos municipales de Cuarte de Huerva y Zaragoza, promovido por la mercantil "Parque Eólico Montañés SLU", expediente G-EO-Z-041/2018, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Segundo.- Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso relacionados en el anexo I de esta Orden, de acuerdo con la fundamentación jurídica expresada, así como el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Tercero.- Notificar a los interesados la presente Orden y proceder a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 58 de la citada ley aragonesa, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que ambos puedan simultanearse.

Zaragoza, 9 de noviembre de 2021.

El Vicepresidente y Consejero de

Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial,

ARTURO ALIAGA LÓPEZ