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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza, relativo al procedimiento divorcio contencioso 179/2011.

Publicado el 19/04/2012 (Nº 75)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ZARAGOZA

Texto completo:

En procedimiento de divorcio 179/2011-C, instado por Susana Artigas Sofi, quien litiga con reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuíta representada por la Procurador Sra. María José Gastesi Campos, designada en turno de oficio, frente a José María Martínez Carrero, en ignorado paradero se ha dictado sentencia que en extracto, dice así:

SENTENCIA nº 89/2.012.- En nombre de S.M. D. Juan Carlos I Rey de España.- En Zaragoza a 9 de febrero de 2012.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Forcada Miranda, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital, ha visto los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 179/11-C.

FALLO.- Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Susana Artigas Sofi contra José María Martínez Carrero y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes:

1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, se otorga a Susana Artigas Sofi, compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. La custodia individual acordada en atención a la edad de la hija menor, se revisará en el plazo que se marque a fin de plantear la conveniencia de un régimen de custodia compartida con arreglo al art. 79.5 del CDFA., por lo que, en este caso, se señala que al cumplir el hijo-a menor la edad de doce años cualquiera de las partes podrá pedir la modificación de la medida de custodia individual o antes si concurren modificaciones de medidas relevantes ad hoc. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, cuyo contenido deriva del art. 65 y concordantes del CDFA, el Art. 71 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (anterior Art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre), señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar (señala ad hoc el art. 65 del CDFA que corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años), para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a/os/as menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a/os/as menor/es, y como receptor de toda la información educativa y de otro tipo del hijo/a/os/as menor/es, está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a/os/as menor/es y de su patrimonio, que sólo el conozca. En particular en Aragón, el derecho y la obligación de información recíproca acerca de la situación personal del hijo deriva de los arts. 59 c) y 92 del CDFA y del Art. 76.5 del CDFA para las situaciones de ruptura. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a/os/as menor/es. Entendida la guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a/os/as menor/es, durante los periodos de visitas.

3.- Se mantiene a favor del padre para con su hija María Elena el sistema de visitas que ya se le había fijado en el auto de 25 de noviembre de 2011.

4.- No hay constancia de la existencia de domicilio familiar ni uso pedido al efecto.

5.- Los gastos extraordinarios necesarios de la hija serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Por gastos extraordinarios necesarios se entienden, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Los gastos extraordinarios no necesarios son, en principio aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente no incluyen los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión.

6.- Se fija en 350 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para la hija menor de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al encargado del Registro civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, el que deben interponer ante éste Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Y a los fines de notificar a José María Martínez Carrero en ignorado paradero, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Zaragoza, 9 de abril de 2012.- El/La Secretario/a Judicial.