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ORDEN SAN/94/2017, de 27 de enero, por la que se crea la categoría estatutaria de Enfermero/a del Trabajo en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

Publicado el 14/02/2017 (Nº 30)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, determinó la necesidad de proceder a una nueva reglamentación de las especialidades en ciencias de la salud.

A este respecto, el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, atribuye a cada Servicio de Salud la posibilidad de establecer, modificar o suprimir categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones establecidas, en su caso, en el respectivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Por su parte, la Disposición adicional primera del Decreto 37/2011, de 8 de marzo, de selección de personal estatutario y provisión de plazas en los centros del Servicio Aragonés de Salud, determina que la creación de categorías profesionales se efectuará, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, mediante orden del titular del Departamento responsable de salud, que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

Con carácter general, ha de señalarse la necesidad de que la Administración sanitaria lleve a cabo una básica adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades asistenciales, así como para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica a nivel orgánico unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que incorporen a quienes se encuentran más preparados profesionalmente para cubrir esas necesidades.

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, siguiendo los mandatos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reformada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, se constituyeron en su totalidad las Unidades Básicas de Prevención de los ocho Sectores Sanitarios en los que se ha venido organizando el Servicio Aragonés de Salud.

Con la sola excepción en dichas Unidades del área de Medicina del Trabajo y Vigilancia de la Salud, titulación ya recogida en la estructura orgánica de nuestros Centros Sanitarios con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área en Medicina del Trabajo, los enfermeros adscritos temporalmente a las Unidades Básicas de Prevención aparecen integrados en su mayor parte por personal estatutario que, ostentando otra categoría profesional, optó voluntariamente por desempeñar las funciones que la legislación en esta materia otorga al personal de los Servicios de prevención o ha sido incorporado temporalmente mediante diferentes formas de provisión de puestos.

Se entiende necesaria la incorporación de esta profesión sanitaria, con nivel de diplomado sanitario especialista en ciencias de la salud, cuya definición se contempla en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, procediendo a la creación de la categoría de Enfermero/a del Trabajo, a fin de completar la dotación de las unidades de prevención de riesgos laborales existentes en nuestros Centros sanitarios.

Se pretende, con ello, fomentar la generación de espacio profesional de quienes acceden al título de enfermero especialista, completando las expectativas del sistema de formación sanitaria especializada, de conformidad con lo recogido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, así como de facilitar la movilidad de estos profesionales sanitarios del Servicio Aragonés de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta lo previsto a estos efectos en el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización.

En la elaboración de la presente orden, además del trámite de la negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, se ha emitido el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad.

En virtud de todo ello, y en ejercicio de la competencia normativa atribuida, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la creación de la categoría estatutaria de Enfermero/a del Trabajo en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, así como la determinación de su régimen jurídico, clasificación, acceso y funciones.

Artículo 2. Régimen jurídico.

A la categoría creada por esta orden le será de aplicación el régimen previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, así como el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en cuanto resulte de aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud.

Artículo 3. Creación y clasificación de nueva categoría estatutaria en las Unidades de prevención de Riesgos Laborales.

En el ámbito del Servicio Aragonés de Salud, se crea la especialidad de Enfermero/a del Trabajo, clasificada como profesión sanitaria de nivel diplomado con título de especialista en ciencias de la salud (subgrupo A2), en los términos del artículo 6.2.a), apartado 3.º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 4. Titulación exigida para el acceso.

Para el acceso a esta categoría profesional, será requisito indispensable estar en posesión de la especialidad de Enfermería del Trabajo o ser diplomado en enfermería de empresa.

Artículo 5. Funciones.

Bajo la dirección de los correspondientes responsables de las Unidades Básicas, y adscritos funcionalmente al Servicio de Prevención del Departamento competente en materia de Sanidad, corresponden a los Enfermeros del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa de aplicación, las funciones propias de su titulación para vigilancia y control de la salud de los trabajadores, pudiendo figurar entre ellas las siguientes:

a) Desarrollar todas aquellas funciones específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Estudiar, cuando se tenga conocimiento de ello, las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.

c) Comunicar las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, tal y como establece el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, a través del organismo competente de cada Comunidad Autónoma o de las ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Proporcionar la asistencia de primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores que lo necesiten, en los casos de presencia física de los profesionales sanitarios en el lugar de trabajo.

e) Impulsar programas de promoción de la salud en el lugar de trabajo, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud.

f) Desarrollar programas de formación, información e investigación en su ámbito de trabajo.

g) Efectuar sistemáticamente y de forma continua la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos a los que están expuestos, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad.

h) Participar en las actuaciones no específicamente sanitarias que el servicio de prevención realice en desarrollo de las funciones que tiene atribuidas conforme al apartado 3 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a efectos de asegurar el carácter interdisciplinario de dichas actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo.

i) Colaborar con el Sistema Nacional de Salud y con las autoridades sanitarias en las labores de vigilancia epidemiológica, provisión y mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral.

j) Participar en cualquier otra función que la autoridad sanitaria les atribuya en el marco de la colaboración contemplada en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

k) En general, todas aquellas actividades relacionadas con su ejercicio profesional que, dentro de su ámbito de actuación, les sean encomendadas por los correspondientes responsables.

Disposición transitoria primera. Integración y situaciones del personal en la nueva categoría.

1. El personal que, a la entrada en vigor de esta orden y con nombramiento de enfermero/a estatutario/a fijo o funcionario/a de carrera del Servicio Aragonés de Salud, esté desempeñando funciones como Enfermero/a Especialista del Trabajo en los centros sanitarios del Organismo, podrá integrarse en dicha categoría siempre que esté en posesión del título de esta especialidad de Enfermería. Dicha integración determinará la desvinculación de la categoría o cuerpo y escala de origen con carácter simultáneo a la formalización de la integración en la nueva categoría.

2. La integración será voluntaria, pudiéndose formular la correspondiente solicitud en la nueva categoría en el plazo de un mes contado a partir de la convocatoria que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón". A dicha solicitud se acompañará copia de la titulación requerida y certificación expedida por el respectivo Sector acreditativa de que se vienen desempeñando las funciones de Enfermero Especialista del Trabajo, con nombramiento como enfermero estatutario fijo o funcionario de carrera en el Servicio Aragonés de Salud y especificación de su respectiva situación administrativa.

3. El personal funcionario de carrera que se integre en la categoría de Enfermero/a del Trabajo pasará a integrarse automáticamente en la condición de personal estatutario fijo, y le resultará de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás normas de aplicación al personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud. Una vez formalizada la integración, y cumplimentada la correspondiente renuncia como funcionario/a de carrera, se llevará a efecto la pérdida de esta condición.

4. El personal enfermero estatutario fijo o funcionario de carrera, que esté desempeñando funciones de Enfermero/a Especialista del Trabajo en las Unidades Básicas de Prevención de Riesgos Laborales a la fecha de publicación de esta orden y que no cumpla con el requisito de titulación o bien no opte por la integración, conservará su puesto de trabajo, que no podrá convocarse por este motivo como nueva plaza de enfermero/a especialista del trabajo, así como sus retribuciones. El personal temporal podrá permanecer en dichas plazas hasta su cobertura por personal fijo, de conformidad con los procedimientos de selección o provisión reglamentariamente establecidos.

Disposición transitoria segunda. Valoración servicios prestados.

Los servicios prestados en desarrollo de las actividades propias de la nueva categoría con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, y debidamente certificados, serán valorados en el Servicio Aragonés de Salud como servicios propios de esta nueva categoría a efectos de carrera profesional y de selección y provisión de plazas para el personal que acceda a la nueva categoría profesional.

Disposición transitoria tercera. Listas de empleo y promoción interna temporal.

Con carácter inmediato a la creación de la nueva categoría profesional, el Servicio Aragonés de Salud procederá a la generación de la nueva Bolsa de empleo temporal y los Sectores sanitarios confeccionarán los correspondientes listados de promoción interna temporal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La entrada en vigor de la presente orden conlleva la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango normativo se opongan a la misma.

Disposición final primera. Medidas de ejecución.

1. Se faculta al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta orden.

2. Corresponderá al Servicio Aragonés de Salud determinar el número de efectivos de personal de la nueva categoría estatutaria creada en virtud de esta orden que puedan prestar servicios en los Centros Sanitarios con carácter estructural.

Para ello, se efectuará la necesaria adecuación de plantillas orgánicas en los correspondientes Centros, con las limitaciones y de acuerdo con las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 27 de enero de 2017.

El Consejero de Sanidad,

SEBASTIÁN CELAYA PÉREZ