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DECRETO-LEY 6/2021, de 15 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, para la suspensión de fiestas, verbenas y otros eventos populares durante el mes de octubre de 2021.

Publicado el 16/09/2021 (Nº 34 Extraordinario)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

I

Durante la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, sin perjuicio de la declaración del estado de alarma o su prórroga, resultó indispensable, a juicio del Gobierno de Aragón y en uso de sus competencias estatutarias y legales, establecer un régimen jurídico claro, operativo y seguro que permitiera a la autoridad sanitaria actuar de manera eficaz, con la inmediatez que la adopción de las medidas de contención requiere, y para ello se aprobó la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19.

La Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, configura, en su Título I, tres niveles de alerta sanitaria, el tercero de los cuales tiene modalidad ordinaria y agravado. Dichos regímenes se enmarcan en lo establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la normativa básica del Estado.

En este momento, la Comunidad Autónoma de Aragón se encuentra en nivel de alerta sanitaria 2 declarado mediante Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio. Sin embargo, la situación epidemiológica que se describe seguidamente exige la modificación de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, en concreto el apartado vigésimo tercero de su anexo III, para mantener durante el mes de octubre la suspensión de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, medida debatida y consensuada en el seno del Consejo Local de Aragón, en reunión del pasado 2 de septiembre.

II

Mediante este Decreto-ley, atendida la evolución de la situación epidemiológica, se prolonga la suspensión de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, como medida idónea de prevención y control de la transmisión de contagios por coronavirus, con el fin de no comprometer el control de la sexta onda pandémica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La situación epidemiológica de la enfermedad COVID-19 en Aragón ha pasado por diferentes etapas. Tras alcanzar el pico de la sexta onda epidémica el 23 de julio con una incidencia acumulada a 7 días de 449 casos por 100.000 habitantes, se ha observado un descenso progresivo pasando el 12 de septiembre a 59 casos por 100.000 habitantes.

En el momento actual se advierte un descenso sostenido de la incidencia acumulada en las tres provincias de la Comunidad Autónoma (en Huesca de 617 a 66 casos, en Teruel de 388 a 52 casos y en Zaragoza de 426 a 57 casos por 100.000 habitantes) y en todos los grupos de edad, siendo las incidencias más altas en los grupos extremos de la vida, los mayores de 90 y los de 5 a 9 años con 109 y 101 casos por 100.000 habitantes respectivamente.

El número de brotes notificados, en todos los ámbitos, también ha experimentado un descenso llamativo, destacando la disminución de brotes declarados en el ámbito social de 238 el 23 de julio a 8 el 12 de septiembre. A su vez, el número reproductivo instantáneo (Rt), que señala el número de contagios originados por un caso activo, se encuentra por debajo de 1 desde el 26 de julio, lo que implica una disminución en la transmisión de la infección.

De acuerdo con la situación epidemiológica descrita, se detecta una clara mejoría en los indicadores de la pandemia tanto en la incidencia, positividad de pruebas, impacto en el sistema sanitario y mortalidad. Estas cifras se acompañan por otro elemento claramente positivo para la gestión de la transmisión, como es la cobertura de vacunación, que ya ha superado el 75% de la población.

Por otro lado, todavía quedan algunos elementos de incertidumbre. Los indicadores de impacto del sistema sanitario descienden lentamente, un 17% de las camas UCI aún siguen ocupadas por enfermos COVID, con un reseñable efecto aún sobre mortalidad y gravedad y, al mismo tiempo, de merma de recursos asistenciales para la atención a otras enfermedades. Se mantiene la cifra de 20-25 fallecidos por semana y la alta cobertura de vacunación presenta algunos elementos susceptibles de mejora, ya que una de cada tres personas entre veinte y treinta años aún no se ha vacunado y uno de cada cuatro entre treinta y cuarenta y cinco.

La última ola de julio y agosto, a la que hacen alusión los datos epidemiológicos, nos ha mostrado que una bolsa de susceptibles en situación de fuerte interacción social puede actuar como detonante de nuevos brotes implicando incluso a otros grupos de edad y generando brotes de dimensión e impacto variable.

En este contexto durante el verano se ha adoptado la prohibición de celebración de las fiestas populares en los municipios de Aragón, situación que se propone prolongar hasta el 31 de octubre. Esta medida se propone tras el acuerdo adoptado por unanimidad en el Consejo Local de Aragón donde fue objeto de debate.

Al mismo tiempo se mantiene la prohibición de la actividad de las peñas, ya reflejada en anteriores normas. Por un lado, tal medida es coherente ya que la actividad de estas entidades es consustancial a las celebraciones festivas patronales. Además, especialmente en estas fechas, generan espacios de fuerte interacción social entre personas y núcleos de convivencia muy diversos, con consumos de comida y bebida en espacios donde esta actividad es de control muy complejo, por no decir imposible. La bibliografía publicada al respecto identifica dificultad de mantener las medidas higiénicas básicas de distancia, mascarilla, etc. en situaciones festivas y con consumo de alcohol. Además, una parte importante de sus integrantes coinciden con las franjas etarias donde la población vacunada tiene peores datos y, por tanto, es más fácil que alberguen bolsas de susceptibles.

En resumen, la situación epidemiológica tras el sexto pico epidémico en Aragón, si bien evoluciona favorablemente, mantiene grados de incertidumbre que reclaman una actuación prudente en relación con actividades que implican una alta interacción social y un notable riesgo de aparición de contagios o propagación de la infección. Las medidas de prevención y control tomadas, incluida la vacunación, favorecen el control de la enfermedad, pero siguen siendo necesarias las medidas que impiden o dificultan la transmisión, y entre ellas parece necesario restringir al máximo las fiestas populares, por su papel claro en favorecer la transmisión de la enfermedad, manteniendo la suspensión de su celebración durante el mes de octubre.

III

La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-.

El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5, 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La situación generada por la emergencia sanitaria de alcance internacional ocasiona la concurrencia de motivos de salud pública que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública. Es responsabilidad del Gobierno de Aragón y de la autoridad sanitaria aragonesa ejercer cuantas competencias contribuyan a hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, incluso el ejercicio de la potestad de aprobar disposiciones normativas con rango de ley, concurriendo a juicio del Gobierno las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que lo justifican. Está en juego el derecho constitucional a la vida establecido en el artículo 15 de la Constitución, que hace suyo el artículo 6 de nuestro Estatuto de Autonomía, sin duda el más relevante de los derechos fundamentales, que impone como consecuencia ineludible que el artículo 43.1 de la Constitución reconozca el derecho a la protección de la salud e imponga a los poderes públicos, en el artículo 43.2, la obligación de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, previendo que la "la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".

Consecuentemente, cuando la autoridad sanitaria aragonesa actúa está ejerciendo un mandato constitucional directamente vinculado a la protección de la salud y de la vida y cohonestando las condiciones de ejercicio de los derechos con ese mandato constitucional, que puede conllevar, en su caso, la restricción o modulación de derechos. Cuando el legislador autonómico, como es el caso, en el ejercicio de sus competencias y de la habilitación establecida en la legislación básica estatal en materia de sanidad y salud pública y, muy especialmente, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, concreta el ámbito en el que ha de desenvolverse la actuación administrativa, está ejerciendo sus competencias en conexión con la obligación constitucional, que le incumbe, de proteger la salud y el derecho a la vida. En ese preciso contexto, y atendiendo a los criterios legalmente establecidos, el legislador y la administración autonómica no es que puedan, es que deben actuar. El artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía les atribuye competencia exclusiva en materia de "sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública". Si así es en circunstancias ordinarias, cuanto más ha de serlo en una situación como la actual, con una pandemia mundial contra la cual están comprometidos todos los Estados y Gobiernos.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ. 4), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). A juicio del Gobierno de Aragón, y en el contexto constitucional que se acaba de exponer, si la competencia es siempre irrenunciable, hoy no ejercerla, en las actuales circunstancias, sería imperdonable.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según el cual "no pueden ser objeto de Decreto-ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y de las instituciones reguladas en el título II, el régimen electoral, los tributos y el Presupuesto de la Comunidad Autónoma", habida cuenta que no se acomete aquí ninguna regulación completa delimitadora de derechos, sino afecciones estrictamente limitadas y temporales, estrictamente vinculadas a la concreta evolución epidemiológica y al mantenimiento de la crisis pandémica, en algunos aspectos de menor alcance en comparación con los derechos que se trata de proteger, cuya protección y garantía justifican estas medidas excepcionales. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la normativa básica estatal y aragonesa de procedimiento administrativo y régimen jurídico. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia y eficiencia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por último, en cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de normas de urgencia.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, ejerciendo las competencias establecidas en los artículos 71.34.ª, 39.ª, 50.ª, 51.ª, 52.ª, 54.ª, 55.ª y 57.ª; 73; y 77.15.ª del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 15 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón

El apartado vigésimo tercero del ANEXO III queda redactado del siguiente modo:

"23. Fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de feria.

La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares queda suspendida hasta las 24:00 horas del día 31 de octubre de 2021. A partir de dicha fecha, salvo que se acuerde expresamente la posibilidad de celebrarlas con carácter general, podrán autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita.

La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior para fiestas, verbenas y otros eventos populares".

Disposición final única. Entrada en vigor

Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, a 15 de septiembre de 2021.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Sanidad,

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