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RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2015, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental y se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina de cebo hasta una capacidad de 374,40 UGM, a ubicar en el polígono 2, parcela 47, del término municipal de Nombrevilla (Zaragoza), y promovida por D. Pedro Hernández Gutiérrez (Número de Expediente INAGA 500601/02/2013/00142).

Publicado el 28/12/2015 (Nº 248)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

Visto el expediente que se ha tramitado en este Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, para la concesión de la autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental a D. Pedro Hernández Gutiérrez, resulta:

Antecedentes de hecho

Primero.- Mediante Resolución de 10 de enero de 2008, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", número 14, de 5 de febrero de 2008, se formuló la declaración de impacto ambiental compatible y se otorgó la autorización ambiental integrada para la explotación de referencia (Número Expte. INAGA 500301/02/2006/3480). Dicha resolución, fue objeto de un recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 0000079/2008-BC) interpuesto por los ayuntamientos de Nombrevilla y de Villarroya del Campo.

Segundo.- El fallo del órgano judicial, mediante la sentencia número 99 del Juzgado Contencioso-administrativo número 5, de 17 de marzo de 2010, estima parcialmente el recurso 79/2008 y acuerda una retroacción de las actuaciones en el procedimiento administrativo seguido por este Instituto, anulando las actuaciones posteriores al trámite de información pública.

La citada sentencia fue recurrida (recurso de apelación número 235/2010) por la Diputación General de Aragón y D. Pedro Hernández Gutiérrez, desestimándose dicho recurso por fallo de 30 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección primera.

Tercero.- La sentencia número 398/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección primera, desestima el recurso de apelación número 235/10, interpuesto por la Diputación General de Aragón y D. Pedro Hernández Gutiérrez.

Dicha sentencia ordena retrotraer las actuaciones en el procedimiento administrativo seguido en el expediente INAGA 500301/02/2006/03480, anulando las actuaciones posteriores al trámite de información pública (artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación), al objeto de que se emitan los informes y trámites echados de menos en la sentencia número 99, de 17 de marzo de 2010, siendo éstos, el informe de la Dirección General de Medio Natural, el informe del organismo de cuenca y la falta de audiencia dada al Ayuntamiento de Villarroya del Campo.

Cuarto.- En ejecución de la citada sentencia número 398 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de enero de 2013, se tramita en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la apertura de expediente de autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental, para el proyecto de una explotación porcina de cebo hasta una capacidad final de 3.120 plazas, a ubicar en el polígono 2, parcela 47, del término municipal de Nombrevilla (Zaragoza), y promovida por D. Pedro Hernández Gutiérrez.

Quinto.- La capacidad final de la explotación prevista en el proyecto supera el umbral establecido para este tipo de instalaciones en los anexos II y VI correspondientes al Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, por lo que deben tramitarse, tanto la autorización ambiental integrada como la evaluación de impacto ambiental de acuerdo al procedimiento establecido.

Sexto.- Con fecha de 1 de febrero de 2013, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental otorga la consideración de interesado al Ayuntamiento de Villarroya del Campo, que conlleva entre otros, el derecho a conocer el estado de tramitación del expediente. Se da traslado de esta actuación a dicho ayuntamiento y al promotor mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2013.

Séptimo.- Con fecha 6 de mayo de 2013, tiene entrada la documentación requerida al promotor consistente en una nueva base agrícola vinculada a la explotación, para la valorización agronómica de los purines.

Octavo.- Con fecha 19 de junio de 2013, se remite al Ayuntamiento de Villarroya del Campo, para su conocimiento e informe si lo estima necesario, la documentación ambiental, planos de ubicación y documentación complementaria sobre la base agrícola y plan de fertilización del proyecto de la explotación porcina.

Con registro de entrada en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de fecha 26 de julio de 2013, se recibe respuesta de dicho ayuntamiento manifestando su expresa oposición al proyecto, entendiendo que no resuelve las cuestiones contenidas en el pronunciamiento judicial y que el expediente ha devenido caducado por el transcurso de tres años desde la fecha de la sentencia declarada firme. Solicita el sobreseimiento y archivo de lo actuado.

Noveno.- Con fecha 19 de junio de 2013, se solicita a la Dirección General de Conservación del Medio Natural informe sobre las afecciones al medio natural del citado proyecto de la explotación porcina, aportando documentación del mismo y mencionando expresamente la presencia de Austropotamobius pallipes, especie en peligro de extinción.

Con fecha 16 de julio de 2013, la citada Dirección General informa que la granja y parte de las parcelas asignadas para la aplicación de purines se ubican en el ámbito de aplicación del Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba un régimen de protección del cangrejo de río común, Austropotamobius pallipes, y se aprueba el Plan de recuperación; que la especie está catalogada "en peligro de extinción" en el Catálogo Aragonés de Especies Amenazadas; que está constatada la presencia de la especie en la zona y concretamente en el arroyo Valsauco y La Cañada, y que la cercanía de las parcelas para la aplicación del purín a estos cauces puede suponer la contaminación de los mismos, que se vería agravada por el hecho de que las cabeceras de estos arroyos poseen un caudal escaso y fluctuante en determinadas épocas del año, lo que no permite la asimilación de este nitrógeno infiltrado. Por lo tanto, la aplicación de purines en sus inmediaciones, puede suponer un impacto negativo para la especie Austropotamobius pallipes y sus poblaciones.

Décimo.- Con fecha 30 de julio de 2013, el Área VI de Medio Ambiente Agroganadero de este Instituto solicita al Área II de Biodiversidad de este Instituto, con toda la documentación obtenida, informe sobre las zonas a excluir para el abonado orgánico nitrogenado originado en la explotación.

Con fecha 2 de agosto de 2013, el Área II de Biodiversidad emite la siguiente propuesta: a efectos de evitar potenciales impactos negativos para las poblaciones de cangrejo de río común, los polígonos 6, 7, 8 y 9, del término municipal de Villarroya del Campo y los polígonos 2, 3 y 4, del término municipal de Nombrevilla se entienden inadecuados a efectos de su consideración dentro del plan de fertilización propuesto para la explotación, proponiendo su exclusión.

Decimoprimero.- Con fecha 10 de septiembre de 2013, y a la vista de los informes citados en los puntos anteriores, se solicita al promotor nueva base agrícola y plan de fertilización.

Decimosegundo.- Tras una serie de propuestas por parte del promotor adjuntando base agrícola para la correcta valorización de los purines, con fecha 6 de julio de 2015, el promotor presenta documentación complementaria suscrita por el ingeniero agrónomo D. José María Biarge Ruiz, dando cumplimiento a las condiciones impuestas para evitar la afección a la especie en peligro de extinción Austropotamobius pallipes.

Analizada dicha documentación, por el Área VI del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se consideran aptas 115,7382 ha, superficie suficiente para la valorización del nitrógeno producido en la explotación ganadera.

Decimotercero.- Con fecha 7 de julio de 2015, se procede al preceptivo trámite de audiencia, al promotor de la explotación, a los ayuntamientos de Villarroya del Campo y de Nombrevilla, adjuntando el informe-propuesta elaborado por el Área VI y el resultado del análisis efectuado a la base agrícola con detalle de cada una de las parcelas que forman parte de dicha base agrícola.

Con fecha 28 de julio de 2015, tienen entrada en este Instituto las alegaciones que formulan cada uno de los ayuntamientos afectados manifestando ambos, y en síntesis, que la explotación ganadera y sus actividades pueden afectar al cangrejo de río común y al abastecimiento de agua de boca de sus poblaciones.

Además, el Ayuntamiento de Villarroya del Campo expone que el peligro de nitratos en la zona de influencia de Villarroya del Campo es real; aporta como documento una comunicación de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se observa la superación, durante el año 2014, de los límites de nitratos fijados en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Indica que su término municipal ha sido considerado como zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Estudiadas estas alegaciones, se pone de manifiesto que el término municipal de Villarroya del Campo ha sido incluido por Orden de 10 de septiembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se designan y modifican las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Zona J, Masa de agua subterránea 090.082 Huerva-Perejiles.

Decimocuarto.- Con fecha de 3 de octubre de 2012, anterior a la apertura del presente expediente pero relacionado con el mismo, se recibe informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que, tras una serie de consideraciones, indica: "en relación con la explotación porcina de engorde a ubicar en la parcela 47, del polígono 2, del término municipal de Nombrevilla, que la aplicación de las deyecciones ganaderas de estas instalaciones en terrenos de cultivo es una práctica agraria que tiene por objeto la mejora de su producción vegetal (abonado). La correcta aplicación de este abono orgánico en terrenos de cultivo está sujeta a lo indicado a la Directiva de nitratos (Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura).

Así, el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico dicha Directiva comunitaria y las distintas órdenes del Departamento de Agricultura, en las que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en la Comunidad Autónoma de Aragón (en vigor, el IV Programa, aprobado por Orden de 18 de septiembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente), establece las normas y prácticas de aplicación correcta de los purines.

La actividad evaluada, en condiciones normales de funcionamiento, siguiendo el IV Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables, el Código de Buenas Prácticas Agrícolas y el condicionado a establecer en la resolución, no producirá efectos significativos sobre las aguas, la atmósfera, el suelo y los recursos naturales o ecológicos presentes en la zona.

Decimoquinto.- Con fecha 5 de noviembre de 2015, se da traslado del borrador de la presente resolución a los ayuntamientos de Nombrevilla y de Villarroya del Campo por si considerara necesario realizar alguna observación.

Decimosexto.- Con igual fecha, 17 de noviembre, se reciben en este Instituto alegaciones de ambos ayuntamientos. Dichas alegaciones, ya fueron tenidas en cuenta en el borrador de resolución que se remitió a dichos ayuntamientos con fecha 5 de noviembre de 2015.

Decimoséptimo.- A la vista del expediente y de los antecedentes expuestos, la instalación ganadera objeto de la presente resolución tiene las siguientes características:

1. El emplazamiento se localiza en suelo no urbanizable. La explotación no se encuentra incluida en la Red Natura 2000, ni en ningún espacio natural protegido, ni en ningún plan de ordenación de los recursos naturales. La explotación se encuentra situada a 7.000 m del LIC denominado "Alto Huerva-Sierra de Herrera", ES2430110 y a 12,64 km de la ZEPA "Muelas del Jiloca El Campo-La Torreta".

La parcela donde se ubica la explotación se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río común, Austrapotamobius pallipes, y se aprueba el Plan de recuperación.

2. La ubicación pertenece a la cuenca hidrográfica del Ebro, localizándose fuera de zona vulnerable a la contaminación de las aguas, según la Orden de 10 de septiembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se designan y modifican las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón. Las parcelas agrícolas se localizan en los términos municipales de Anento, Daroca, Lechón, Nombrevilla y Romanos, de la provincia de Zaragoza, y Báguena, Burbáguena, Ferreruela de Huerva y San Martín del Río, de la provincia de Teruel. Los términos municipales de Lechón, Romanos y Villarroya del Campo están considerados como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.

3. La actividad no está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en lo relativo a las materias fecales generadas.

4. La explotación cumple la normativa sobre distancias mínimas a otras instalaciones ganaderas de la misma y de otras especies, y a otros elementos destacados del territorio (núcleos de población, abastecimientos de agua, masas y cursos de agua, etc.).

Fundamentos jurídicos

Primero.- La Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, le atribuye la competencia de tramitación y resolución de los procedimientos administrativos a que dan lugar las materias que se relacionan en el anexo de la ley, entre las que se incluye la competencia para otorgar las autorizaciones ambientales integradas.

Segundo.- Durante esta tramitación se ha seguido el procedimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y demás normativa de general aplicación.

Tercero.- La solicitud formulada es admisible para la formulación de la declaración de impacto ambiental y la obtención de la autorización ambiental integrada, de conformidad con el proyecto básico, el estudio de impacto ambiental y la documentación aneja aportada, si bien la autorización queda condicionada por las prescripciones técnicas y el condicionado que se indican en la parte dispositiva de esta resolución y, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2013, de 11 de junio, la presente autorización queda adaptada a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales.

Cuarto.- Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente resolución quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

Vistos, el proyecto básico y los informes contenidos en el expediente; la Sentencia número 99, de 17 de marzo de 2010, del Juzgado Contencioso-administrativo número 5 y la sentencia del recurso de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo-Sección primera; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, que traspone la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas; el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos; el Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Recogida y Transporte de los Cadáveres de los Animales de las Explotaciones Ganaderas, como Subproductos Animales no Destinados al Consumo Humano; el Decreto 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre El Proceso de Eliminación de los Cadáveres de Animales de las Explotaciones Ganaderas, como Subproductos Animales no Destinados al Consumo Humano; la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás disposiciones de general aplicación, se resuelve:

1. De conformidad con lo regulado en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, a los solos efectos ambientales y sin perjuicio del condicionado impuesto en la autorización ambiental integrada, se formula la declaración de impacto ambiental compatible de la explotación proyectada, supeditada al cumplimiento del condicionado ambiental que se incluye en la presente resolución.

1.1. Deberán cumplirse todas las medidas correctoras y protectoras indicadas en el estudio de impacto ambiental y se desarrollará el programa de vigilancia ambiental que figura en el mismo, adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del presente condicionado y a cualesquiera otras que deban cumplirse en las pertinentes autorizaciones administrativas.

1.2. El inicio de las obras para la ejecución del proyecto deberá comenzar antes de los cuatro años de la presente declaración de impacto ambiental. Si transcurrido el plazo el promotor no ha comenzado su ejecución, deberá comunicarlo a este Instituto Aragonés de Gestión Ambiental para que si procede, establezca nuevas prescripciones incluso las referidas al ámbito temporal y efectos de la presente declaración o, en su caso, acuerde la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

1.3. El promotor deberá comunicar al Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, con un plazo mínimo de un mes, la fecha del comienzo de la ejecución del proyecto.

2. Otorgar la autorización ambiental integrada a Pedro Miguel Hernández Gutiérrez, con NIF: 17202980S, para la instalación de una explotación porcina de cebo con una capacidad total 3.120 plazas, equivalentes a 375 UGM, a ubicar en la parcela 47, del polígono 2, del término municipal de Nombrevilla (Zaragoza), con unas coordenadas UTM, ETRS89, en el huso 30 de X = 639.948; Y = 4.552.977; Z = 992 m. La autorización se otorga con el siguiente condicionado.

2.1. Las instalaciones proyectadas para el desarrollo de la actividad se corresponden con: tres naves iguales para cebo de dimensiones 60,50 x 14,80 m; una enfermería de dimensiones de 12,20 X 6,90 m, una caseta de servicios de dimensiones de 10 x 10 m; una fosa de purín, impermeabilizada mediante aplicación de gunitado, con capacidad útil de 2.176 m³ de almacenamiento (complementada esta capacidad de almacenamiento con 738 m³ de los canales interiores); una fosa de cadáveres de 40 m³ de capacidad; un depósito de agua de 1.030 m³ de capacidad; vado de desinfección de dimensiones 5 x 5,60 m y vallado perimetral de la explotación mediante valla metálica de 2 m de altura.

2.2. Consumos.

El consumo de piensos alimenticios estimados es de 2.136 t/año, suministrado por un sistema neumático de transporte desde los silos de almacenamiento.

El abastecimiento de agua se realizará desde un pozo, a ubicar en la parcela de la explotación. Se estima un consumo anual de 6.870 m³, incluyendo la destinada a la limpieza.

El suministro de energía se realiza a través de un generador de 50 kVA. El consumo energético anual estimado es de 30.782 kWh. El consumo de gasoil producido por el accionamiento del generador será de 8.631 l al año.

Con el fin de garantizar la sanidad y bienestar animal, deberá contar con un sistema auxiliar de suministro para paliar posibles cortes de suministro a través del generador.

2.3. Emisiones a la atmósfera.

2.3.1. Instalación potencialmente peligrosa para la atmósfera.

La actividad ganadera, con capacidad para 3.120 cerdos de cebo, está incluida en el grupo B, códigos 10 04 04 01 y 10 05 03 01, según el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las condiciones básicas para su aplicación (CAPCA-2010).

Se autoriza la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera con el número AR/AA-1.820.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.a) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera se sustituyen por las medidas técnicas de manejo de la explotación indicadas en los epígrafes relativos a la gestión de los estiércoles y a la aplicación de las mejores técnicas disponibles para el sector.

2.3.2. Emisiones difusas.

Las emisiones a la atmósfera estimadas por el conjunto de la explotación (3.120 plazas de cebo) serán de 14.040 kg de metano (CH4) al año, 7.800 kg de amoniaco (NH3) al año y de 62,4 kg de óxido nitroso (N2O) al año. Estos valores se han estimado a partir de los índices de emisión de las actividades ganaderas propuestos por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático.

2.3.3. Focos emisores.

El suministro eléctrico se realizará a través de un grupo electrógeno de gasoil de 50 kVA. Los límites de emisión de contaminantes a la atmósfera no superarán los valores siguientes: 50 mg/Nm³ de CO, 300 g/Nm³ de NOx y 250 mg/Nm³ de SO2.

El control de las emisiones de los focos emisores se realizará por un organismo de control autorizado en materia de atmósferas cada cinco años, no requiriéndose medición inicial a la puesta en funcionamiento del mismo.

2.4. Aguas residuales.

Las aguas residuales producidas en la explotación, procedentes de los servicios sanitarios del personal u otras similares, se podrán conducir a las balsas o depósitos de almacenamiento de estiércoles, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo XII (normas de gestión ambiental de las explotaciones ganaderas) de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, aprobadas y revisadas por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón. En ningún caso, podrán verterse directamente a un pozo negro.

2.5. Gestión de subproductos animales no destinados a consumo humano.

2.5.1. Aplicación directa en la agricultura.

El volumen estimado de deyecciones ganaderas producidas en la explotación, de acuerdo a los índices incluidos en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, será de 8.486 m³, con un contenido en nitrógeno de 22.620 kg. El sistema de gestión de los estiércoles previsto es la aplicación directa a la agricultura como fertilizante orgánico. La superficie agrícola que se vincula a la explotación para la valorización de los estiércoles asciende a un total de 118,33 ha. En cualquier caso, las dosis de aplicación serán compatibles con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, y como mínimo deberá mantener siempre cultivadas 115,1822 ha.

No podrán aplicarse purines en las parcelas ubicadas en los polígonos 6, 7, 8 y 9, del término municipal de Villarroya del Campo y en los polígonos 2, 3 y 4, del término municipal de Nombrevilla, por entenderse inadecuadas por encontrarse dentro del ámbito de protección y recuperación del Austrapotamobius pallipes.

En caso de que se planteara la sustitución de algunas parcelas, deberá notificarse esta circunstancia al Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, acreditándose de forma suficiente la relación entre las nuevas superficies agrícolas y la capacidad de asimilación de los estiércoles fluidos. No se podrán incluir en la base territorial parcelas agrícolas colindantes con el ámbito de protección y recuperación del Austrapotamobius pallipes.

Igualmente, se prohíbe el abonado orgánico a 250 m del pozo de abastecimiento de agua del municipio de Villarroya del Campo.

Técnicas de aplicación de los estiércoles.

- La aplicación de los estiércoles sobre las superficies agrícolas se realizará cumpliendo las condiciones climáticas favorables, incorporación al suelo en el menor plazo posible (deberán enterrarse en un plazo no superior a 24 horas, siempre que el cultivo lo permita y con el fin de reducir las emisiones de nitrógeno a la atmósfera), respetando las distancias establecidas a vías de comunicación, edificaciones, captaciones o cursos de agua, entre otros, que se establecen en el anexo XII, 2.3 del Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.

- Sólo podrán ser objeto para la aplicación de los estiércoles aquellas parcelas consideradas como superficie agraria útil, conforme a los usos establecidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), más reciente.

- De acuerdo a la Instrucción 2/2013, de la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre condiciones y control de la aplicación de materias fecales de origen ganadero en la fertilización agrícola, de 11 de febrero de 2013, los titulares de autorizaciones para instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos deberán justificar, mediante la aplicación informática creada al efecto en el programa de presentación conjunta de la PAC, la correspondiente declaración anual de productor, indicando el destino de los estiércoles, precisando las operaciones de gestión realizadas, el volumen de deyecciones y la estimación en kg del contenido en nitrógeno que ha sido destinado a cada una de dichas operaciones. En el caso en que las deyecciones hayan sido entregadas a terceros, la declaración anual del productor identificará a las personas físicas o jurídicas autorizadas a las que se hayan trasladado la responsabilidad de su gestión.

- Mediante la llevanza de los libros de movimiento de estiércoles y las declaraciones anuales establecidas en el párrafo anterior, se comprobará el cumplimiento de las condiciones de aplicación de los estiércoles establecidas en el anexo XII, 2.2 del Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, que obliga a la justificación del destino final del estiércol producido en la explotación por sus titulares.

- Se instalarán drenajes testigo en la construcción de la balsa de almacenamiento de purines, con el objeto de detectar posibles fugas.

- No podrán incluirse en el plan de fertilización las parcelas ubicadas en los polígonos 6, 7, 8 y 9, del término municipal de Villarroya del Campo y en los polígonos 2, 3 y 4, del término municipal de Nombrevilla, no pudiendo utilizarse para la valorización de los estiércoles generados. En el caso de tener que sustituirse las parcelas relacionadas en la documentación por otras, tal como se indica en el segundo párrafo del punto 2.5.1 de este condicionado, deberán tener en cuenta el ámbito de protección y recuperación del Austrapotamobius pallipes.

2.5.2. Procesos de control.

Si como consecuencia de los servicios de control del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se detectase que alguna/s parcela/s de las utilizadas por esta instalación ganadera, ya estuviese vinculada a otra instalación ganadera o actividad de gestión de estiércoles con aplicación directa en la agricultura, el titular de la presente resolución deberá sustituirla/s por otras superficies equivalentes u otro sistema de gestión distinto, pudiendo motivar el cambio de algunos de los condicionados de la presente resolución.

2.5.3. Gestión de cadáveres.

A los subproductos animales generados en la explotación ganadera, le será de aplicación el Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Recogida y Transporte de los Cadáveres de los Animales de las Explotaciones Ganaderas, como Subproductos Animales no Destinados al Consumo Humano. La fosa de cadáveres únicamente podrá ser utilizada como método de eliminación excepcional, en casos justificados y siempre que cuente con la autorización de los servicios veterinarios oficiales.

El lugar de almacenamiento de los subproductos animales cumplirá con las especificaciones contenidas en el capítulo I del Decreto 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre El Proceso de Eliminación de los Cadáveres de Animales de las Explotaciones Ganaderas, como Subproductos Animales no Destinados al Consumo Humano.

2.6. Producción de residuos en la explotación.

Se inscribe la explotación en el registro de pequeño productor de residuos con el número AR/PP-10.652, para los siguientes residuos: infecciosos (cód. 180202), químicos (cód. 180205), envases contaminados (cód. 150110), aceites usados (cód. 130208), baterías (cód. 160601), fluorescentes (cód. 200121) y cualquier otro pequeño residuo peligroso que se genere en la explotación, no debiendo exceder en su conjunto las 10 t/año.

Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el titular de la instalación deberá gestionar los residuos producidos aplicando el siguiente orden de prioridad: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética.

El titular de la explotación ganadera deberá cumplir todas las prescripciones establecidas en la vigente normativa sobre residuos peligrosos para los pequeños productores de residuos peligrosos, incluidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El titular de la explotación contará con un gestor de residuos autorizado para la recogida y gestión de los residuos zoosanitarios generados en la explotación, debiendo conservar el último documento de entrega de los residuos.

El resto de residuos peligrosos que puedan originarse en la explotación (baterías, lubricantes, etc.), deberán ser igualmente entregados a un gestor autorizado y conservar el último documento de entrega de los residuos.

Según las estimaciones obtenidas a partir del Plan de Gestión de Residuos Ganaderos de Aragón, la instalación generará 109,20 kg/año de residuos infecciosos (cód. 180202) y 46,80 kg/año de residuos químicos (cód. 180205), siendo el resto de los autorizados en cantidad variable, con el mencionado máximo de 10 t/año.

Estos residuos se almacenarán en contenedores con las debidas garantías sanitarias suministrados por el gestor. El tiempo de almacenamiento máximo será de seis meses. El titular de la explotación ganadera deberá acreditar en todo momento la posesión y vigencia de contrato de recogida firmado con gestor autorizado.

2.7. Registro Estatal de emisiones contaminantes.

La empresa está afectada por el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, dentro del anexo I, categorías 9.3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio y 7.a.ii) del Reglamento 166/2006 E-PTR, del citado real decreto, por lo que deberá notificar a la autoridad competente anualmente las emisiones a la atmósfera.

2.8. En el desarrollo de la actividad autorizada, y de acuerdo al artículo 51.1 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, se deberán aplicar las técnicas que se relacionan para garantizar la protección de los suelos y de las aguas subterráneas, así como de la atmósfera, la biodiversidad y el paisaje.

2.8.1. Aplicación de las mejores técnicas disponibles.

Con el fin de reducir las emisiones de la instalación y optimizar el uso de materias primas y energía, el titular de la explotación ganadera ha de adoptar las medidas incluidas en el documento de referencia (BREF) de la cría intensiva de aves de corral y cerdos, publicado en 2003 y en la Guía de aplicación de las mejores técnicas disponibles del sector porcino, publicada en 2006. Las medidas más destacadas con que la instalación ganadera deberá contar son las siguientes:

La instalación contará con sistemas de aplicación de agua a presión para la limpieza de las naves, así como disponer de sistemas de ahorro energético en el alumbrado y en el sistema de ventilación de las naves. Deberá establecerse un sistema de vigilancia y revisión diaria de los bebederos para evitar pérdidas de agua, procediéndose de manera inmediata a su reparación en caso de detectarse fugas.

2.8.2. Técnicas de aplicación de los estiércoles.

Las mejores técnicas disponibles que se deberán implantar para una correcta aplicación de estiércoles, quedan recogidas en el punto 2.5.1 de la presente resolución.

2.8.3. La instalación deberá integrarse todo lo posible con el entorno; para ello, se utilizarán colores térreos en su pintura exterior.

2.8.4. Los residuos inertes generados durante la ampliación de la explotación se llevarán a vertedero autorizado al concluir las obras.

2.9. En relación con las normas mínimas de bienestar animal, se tendrá en cuenta lo recogido en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

2.10. Previo al comienzo de la actividad proyectada (antes de la entrada del ganado en las instalaciones), se deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente resolución. Para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, el titular de la instalación deberá remitir al ayuntamiento la solicitud de la licencia de inicio de actividad con la documentación acreditativa de que las obras de ampliación se han ejecutado de acuerdo a lo establecido en la autorización ambiental integrada, consistente en un certificado del técnico director de la obra o de un organismo de control autorizado.

Revisada la idoneidad de la documentación, el ayuntamiento la enviará al Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, quién levantará la correspondiente acta de comprobación y, en su caso, otorgará la efectividad de la autorización ambiental integrada.

2.11. Funcionamiento de la explotación en situaciones distintas a las normales. Identificación de incidentes o accidentes. Comunicación al órgano competente.

Cuando las condiciones de funcionamiento de la explotación sean distintas a las normales, el titular de la misma, deberá comunicar al órgano competente en materia de medio ambiente, la aplicación de las medidas necesarias para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles incidentes o accidentes que puedan derivarse. Las siguientes medidas deberán estar previstas, independientemente de aquellas que el explotador deba adoptar en cumplimiento de su plan de autoprotección, la normativa de protección civil y/o de prevención de riesgos laborales. Así:

a) Cuando concurran situaciones anómalas en la explotación que pueden afectar al medio ambiente, motivadas por fallos de funcionamiento de las instalaciones, de los sistemas auxiliares de abastecimiento (agua, materias primas, energía), posibles derrames o desbordamiento del almacenamiento de estiércoles, de materias primas, de residuos, emisiones a la atmósfera superiores a los establecidos o vertidos superiores a los admisibles, etc., el titular debe disponer de un plan específico de actuaciones y medidas, con el fin de prevenir o, cuando ello no sea posible, minimizar daños a la salud de las personas, al medio ambiente y a los animales.

b) Si el incidente/accidente ocurrido en el ámbito de la explotación tiene como consecuencia un vertido a cauce público, se deberá comunicar dicha anomalía a la confederación hidrográfica correspondiente, vía telefónica o mediante fax. Se adoptarán las actuaciones y medidas necesarias para corregir el incidente/accidente, en el mínimo plazo posible. Como máximo, dentro de las 48 horas, se comunicará por escrito al servicio provincial competente en materia de medio ambiente, la siguiente información: tipo de incidente/accidente, localización, causas del incidente/accidente, hora en que se produjo, duración del mismo, estimación de los daños causados, medidas correctoras adoptadas, medidas preventivas para evitar su repetición y los plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

c) En caso de accidente o suceso, incendio o explosión que suceda en el ámbito de la explotación ganadera y que suponga una situación de riesgo para la salud de las personas, los animales o para el medio ambiente, en el interior y/o el exterior de la explotación, se deberá:

- Adoptar las medidas necesarias para cesar las emisiones que se estén produciendo en el mínimo plazo posible, informando del suceso directamente a la oficina comarcal agroalimentaria o a través del veterinario responsable de la explotación, indicando los datos de la instalación, el tipo de accidente/incidente y el teléfono de contacto del responsable de la explotación ganadera.

- Si el suceso está relacionado con situaciones de alerta sanitaria animal se pondrá en marcha el plan de alerta sanitaria de la explotación, notificándolo a los servicios veterinarios oficiales en el menor tiempo posible.

d) Si el incidente/accidente hubiese conllevado una parada de la actividad de la explotación y la puesta en marcha de la misma hubiera requerido una modificación de las instalaciones, se deberá remitir al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un informe técnico detallado con las causas del incidente/accidente, consecuencias y las modificaciones a adoptar para evitar su repetición, y en su caso, la modificación de las condiciones de la autorización.

En todas las situaciones descritas en los puntos anteriores del presente epígrafe, se presentará en este Instituto, en el plazo de 30 días a contar desde el suceso, un informe detallado por parte del titular de la explotación en el que se indique y describan las situaciones producidas, las causas de las mismas, los vertidos, emisiones o residuos generados, etc., así como las afecciones a la explotación o a los procesos que se hayan derivado y su carácter temporal o permanente, las medidas adoptadas, la persistencia o no de los problemas y las vías de solución o prevención adoptadas para evitar su repetición.

Este Instituto, una vez haya analizado el contenido del informe detallado, lo remitirá al órgano competente del departamento en materia de medio ambiente para su seguimiento, control y vigilancia.

2.12. Revisión de la autorización ambiental integrada.

Habiéndose suprimido la renovación de la autorización ambiental integrada con la entrada en vigor de la Ley 5/2013, de 11 de junio, la revisión de dicha autorización se realizará mediante un procedimiento simplificado según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Las modificaciones de la explotación se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio y en el artículo 15 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de las revisiones de oficio de la autorización ambiental integrada que proceda tramitar cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 25.4 de la indicada ley.

2.13. Comunicación de modificaciones previstas y cambio de titularidad.

El titular de la instalación deberá comunicar al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, en los términos previstos en el artículo 41.4 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

Asimismo, deberá comunicar al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la transmisión o cambio de titularidad de la instalación, aportando documentación acreditativa al respecto.

2.14. Incumplimiento de la condiciones de la autorización ambiental integrada.

En el caso del incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada otorgada a su explotación, se estará a lo dispuesto en el título IV. Disciplina ambiental, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

2.15. Control de posibles afecciones de la actividad ganadera sobre el suelo y aguas subterráneas.

Cuando el incidente/accidente esté provocado por fallos de funcionamiento de la explotación, fugas, paradas temporales o puesta en marcha de la actividad, el titular de explotación deberá tomar las medidas necesarias para evitar riesgos para la salud humana o para el medio ambiente.

2.16. Cese de la actividad y cierre de la explotación.

El órgano competente para la vigilancia, inspección y control del departamento en materia de medio ambiente, determinará las condiciones a cumplir para acordar el cese de la actividad y el cierre de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.

Previo al cese temporal de la actividad, el titular de la autorización ambiental integrada deberá presentar una comunicación de dicho cese ante este Instituto, de acuerdo a los requisitos recogidos en el artículo 13 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En el caso de producirse el cierre de una o varias explotaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el órgano competente realizará la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al cierre, recogidas en su autorización, de acuerdo con las prescripciones mínimas del artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Una vez producido el cese o cierre definitivo de la explotación, el titular de la misma adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes, que en su caso se hubieran generado, para que el emplazamiento no cree ningún riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente.

3. Inicio de la actividad.

El plazo desde la publicación de la presente resolución y el comienzo de la actividad deberá ser inferior a cinco años; de otra forma, la presente resolución quedará anulada y sin efecto.

4. Notificación y publicación.

Esta resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 49.4 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", de acuerdo con el contenido establecido por el artículo 23 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Sr. Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Zaragoza, 27 de noviembre de 2015.

La Directora del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,

MARTA PUENTE ARCOS