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LEY 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Publicado el 24/05/2013 (Nº 100)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

Texto completo:

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

Aragón es una Comunidad Autónoma en la que, junto al castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio, existen lenguas y modalidades lingüísticas propias que se hablan en determinadas zonas y constituyen un rico legado de nuestra Comunidad Autónoma y un hecho singular dentro del panorama de las lenguas históricas de Europa. Estas lenguas, con sus modalidades lingüísticas, configuradoras de una historia y cultura propias, han de ser especialmente protegidas y fomentadas por la Administración aragonesa.

Las legislaciones española y aragonesa, tras la instauración del régimen democrático, no han sido ajenas a la realidad plurilingüe de España y de Aragón.

El Título Preliminar de la Constitución de 1978 dispone en el apartado primero del artículo 3 que «El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla». El apartado segundo de este mismo artículo establece que «Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». El apartado tercero del citado precepto establece que «La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

Finalmente, el artículo 148.1.17.ª de la Constitución española atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

La última reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, efectuada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, ha establecido en su artículo 7, bajo el título de lenguas y modalidades lingüísticas propias, lo siguiente:

«1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento.

2. Una ley de Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas aragonesas.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.»

Por otra parte, el artículo 71.4.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Con la presente ley se quiere dar cumplimiento a la obligación emanada del Estatuto de Autonomía en el reconocimiento del derecho de todos los hablantes a utilizar su lengua y modalidad lingüística propia, patrimonio común que contribuye a la construcción de una sociedad basada en los principios de la democracia y la diversidad cultural.

La libertad para usar una lengua regional o minoritaria tanto en la vida privada como en la pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 1992, ratificada por España en 2001.

Así, el capítulo I de la presente ley reconoce la pluralidad lingüística de Aragón y garantiza el uso por los aragoneses de las lenguas y modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.

El capítulo II establece las zonas de utilización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y su declaración por parte del Gobierno de Aragón.

El capítulo III se refiere a la Academia Aragonesa de la Lengua como institución competente para elaborar y determinar las reglas adecuadas para el uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

El capítulo IV incide expresamente en la caracterización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias como integrantes del patrimonio cultural aragonés y establece distintas medidas para su conservación, protección y promoción.

La enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias está regulada en el capítulo V de la ley, así como otros aspectos atinentes a la política educativa en materia lingüística.

El capítulo VI contiene varias normas relativas al uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en la relación entre la Administración y los ciudadanos, haciendo especial referencia también a las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia.

La ley se completa con cuatro disposiciones adicionales, relativas a las variedades lingüísticas en el ámbito local, al plazo de constitución de la Academia Aragonesa de la Lengua, a la colaboración en la materia con instituciones académicas, a los plazos para la efectiva aplicación del contenido de la misma y a los recursos necesarios para su puesta en marcha y aplicación; una disposición transitoria, sobre la designación de los primeros miembros de la Academia Aragonesa de la Lengua; una disposición derogatoria, y dos finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente ley es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.

2. Es asimismo objeto de esta ley propiciar la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas.

Artículo 2. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

1. El castellano es la lengua oficial y utilizada en Aragón. Todos los aragoneses tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Además del castellano, Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma.

3. En calidad de tales, gozarán de protección; se promoverá su enseñanza y recuperación, y se reconoce el derecho de los hablantes a su uso en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas, donde se favorecerá la utilización de estas en las relaciones con las administraciones públicas.

Artículo 3. Derechos lingüísticos.

1. Se reconocen a los ciudadanos de Aragón los siguientes derechos lingüísticos en los supuestos establecidos por la presente ley:

a) Conocer las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

b) Usar oralmente y por escrito las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas.

c) Recibir la enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

d) Tener acceso en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón a publicaciones y programaciones de radio, televisión y otros medios de comunicación social.

e) Usar las lenguas y modalidades lingüísticas propias en la vida económica y social.

2. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

3. Los poderes públicos aragoneses reconocerán el ejercicio de estos derechos, a fin de que sean efectivos y reales.

Artículo 4. Dignificación de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Los poderes públicos arbitrarán las medidas necesarias de información, dignificación y difusión sobre las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, a fin de promover el correcto conocimiento de la realidad lingüística aragonesa.

CAPÍTULO II

Zonas de utilización de las lenguas

y modalidades lingüísticas propias

Artículo 5. Zonas de utilización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Además del castellano, lengua utilizada en toda la Comunidad Autónoma, a los efectos de esta ley existen en Aragón:

a) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas.

b) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas.

Artículo 6. Declaración de las zonas de utilización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

El Gobierno de Aragón, oídos los ayuntamientos afectados, declarará las zonas y municipios a que se refiere el artículo 5.

CAPÍTULO III

La Academia Aragonesa de la Lengua

Artículo 7. La Academia Aragonesa de la Lengua.

1. Se crea la Academia Aragonesa de la Lengua como institución científica oficial en el ámbito de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

2. Corresponde a la Academia Aragonesa de la Lengua:

a) Establecer las normas referidas al uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

b) Asesorar a los poderes públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y con su promoción social.

3. La Academia Aragonesa de la Lengua estará compuesta por personas de reconocido prestigio en el ámbito de la filología, literatura y lingüística, preferentemente doctores, y con preferencia de nativos hablantes, que cuenten con una larga trayectoria en la práctica y el fomento de los valores lingüísticos y literarios propios de la comunidad aragonesa, y en la que estén representadas las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

4. El Gobierno de Aragón aprobará los estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua, en los que se fijará su composición, organización y funcionamiento.

Artículo 8. Norma lingüística de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

En el caso de que las instituciones públicas utilicen las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, de conformidad con lo establecido en esta ley, deberán seguir la norma lingüística establecida por la Academia Aragonesa de la Lengua.

CAPÍTULO IV

Patrimonio lingüístico aragonés

Artículo 9. Conservación del patrimonio lingüístico aragonés.

1. Las instituciones públicas aragonesas adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes del patrimonio lingüístico aragonés en las lenguas y modalidades lingüísticas que lo integran.

2. Constituyen el patrimonio lingüístico aragonés todos los bienes materiales e inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

3. Los elementos integrantes del patrimonio lingüístico aragonés pueden estar situados en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma o fuera de este.

4. Corresponde al departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüística garantizar la protección del patrimonio lingüístico aragonés y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia, sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación reguladora del patrimonio cultural aragonés.

Artículo 10. Difusión del patrimonio lingüístico aragonés.

1. Los documentos, impresos, publicaciones, soportes digitales y demás bienes materiales integrantes del patrimonio bibliográfico y documental aragonés que tengan a la vez consideración de patrimonio lingüístico aragonés se regirán por lo dispuesto específicamente por esta ley y por la legislación reguladora del patrimonio cultural aragonés.

2. Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes inmateriales integrantes del patrimonio lingüístico aragonés serán salvaguardados mediante la investigación, la documentación científica y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras y su difusión cultural.

3. Para la salvaguarda de este patrimonio lingüístico, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá su recuperación, investigación, registro en soportes permanentes, descripción y difusión.

Artículo 11. Promoción cultural de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

En la promoción de la lengua como vehículo de cultura y, en particular, en lo relativo a bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos literarios y producción cinematográfica, expresión cultural popular, festivales, industrias culturales y nuevas tecnologías, corresponde a las Administraciones públicas aragonesas, especialmente en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas y modalidades lingüísticas propias:

a) Fomentar la expresión y las iniciativas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias y favorecer el acceso a las obras producidas en ellas.

b) Favorecer la realización de actividades culturales relacionadas con la promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

c) Velar para que los organismos encargados de organizar o apoyar diversas formas de actividades culturales integren de manera adecuada el conocimiento y la práctica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las actividades cuya iniciativa dependa de los mismos o a las que presten su apoyo.

d) Favorecer la participación directa, en lo que se refiere a los servicios y a los programas de actividades culturales, de representantes de hablantes de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

e) Apoyar a las entidades encargadas de recoger, investigar, archivar, catalogar, recibir en depósito y exponer o publicar las obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias, así como fomentar su creación cuando no existan tales entidades o no puedan prestarse dichos servicios.

f) Cooperar con asociaciones e instituciones mediante la firma de convenios o el establecimiento de líneas de subvención.

CAPÍTULO V

Enseñanza de las lenguas propias

Artículo 12. De la enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

1. Se reconoce el derecho a recibir la enseñanza de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de uso histórico predominante, cuyo aprendizaje será voluntario. El Gobierno de Aragón, a través del departamento competente en materia de educación, garantizará este derecho mediante una oferta adecuada en los centros educativos.

2. El anterior derecho se reconocerá también en las localidades en las que haya centros educativos de referencia para el alumnado procedente de municipios de las zonas de utilización histórica predominante de lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Artículo 13. Currículo.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas y modalidades lingüísticas propias se fomentará que su enseñanza, junto al castellano, se establezca en todos los niveles y etapas.

2. El Gobierno de Aragón impulsará la edición de materiales didácticos para ser utilizados en las asignaturas de lenguas y modalidades lingüísticas propias en los centros educativos de Aragón.

Artículo 14. Educación permanente.

El Gobierno de Aragón fomentará cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente sobre las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, principalmente en las zonas de utilización histórica predominante.

Artículo 15. Profesorado.

Se garantizará la adecuada formación inicial y permanente, así como la capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias. Para el acceso a las plazas destinadas a su enseñanza se acreditará, de la forma que reglamentariamente se establezca, el conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta las variantes locales.

CAPÍTULO VI

Uso de las lenguas y modalidades

lingüísticas propias en las instituciones

y Administraciones aragonesas

Artículo 16. Relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas.

Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a expresarse de forma oral y escrita, además de en castellano, en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 17. Publicaciones oficiales.

Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma, además de en castellano, podrán publicarse también en las lenguas y modalidades lingüísticas propias, mediante edición separada del "Boletín Oficial de Aragón", cuando así lo acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos.

Artículo 18. Las Cortes de Aragón.

1. La regulación del uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las actuaciones interna y externa de las Cortes de Aragón será establecida en su Reglamento.

2. Cualquier persona podrá dirigirse por escrito a las Cortes de Aragón en cualquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, pudiendo ser respondida, además de en castellano, en esa lengua.

Artículo 19. El Justicia de Aragón.

1. El Justicia de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en esta ley y por el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes públicos.

2. Cualquier persona podrá dirigirse por escrito al Justicia de Aragón en cualquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, pudiendo ser respondida, además de en castellano, en esa lengua.

3. El Justicia de Aragón podrá emitir escritos, informes y cualesquiera documentos, además de en castellano, en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Artículo 20. Entidades locales.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, los debates de los órganos de las entidades locales se podrán realizar en la respectiva lengua o modalidad lingüística propia, sin perjuicio de la utilización del castellano.

2. Las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las corporaciones locales incluidas en las zonas referidas en el apartado anterior podrán redactarse, además de en castellano, en la respectiva lengua o modalidad lingüística propia.

Artículo 21. Instrumentos notariales.

Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable.

Artículo 22. Toponimia.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, la denominación oficial de los topónimos podrá ser, además de la castellana, la tradicionalmente usada en el territorio, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aragonesa de Administración local, tanto en relación con los municipios como con las comarcas.

2. Corresponde al departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüística, oída la Academia Aragonesa de la Lengua, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas.

3. Las vías urbanas podrán contar con una doble denominación: la castellana y la tradicional, cuya determinación corresponderá a los municipios.

Artículo 23. Antroponimia.

1. Se reconoce el derecho al uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en los nombres y apellidos, que podrán ser inscritos en el Registro Civil en las mismas.

2. Cualquier persona, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre propio o de sus apellidos por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Artículo 24. Medios de comunicación.

Respetando los principios de independencia y de autonomía de los medios de comunicación, las Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Promover la emisión en las radios y televisiones públicas de programas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón de manera regular.

b) Fomentar la producción y la difusión de obras de audición y audiovisión en las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

c) Fomentar la publicación de artículos de prensa en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón de manera regular.

d) Ampliar las medidas existentes de asistencia a las producciones audiovisuales en lenguas y modalidades lingüísticas propias.

e) Apoyar la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

f) Velar para que los intereses de los hablantes de lenguas y modalidades lingüísticas propias estén representados o sean tomados en consideración en el marco de las estructuras que se puedan crear, de conformidad con la ley, con el objeto de garantizar la libertad y la pluralidad de los medios de comunicación.

Artículo 25. Iniciativa social.

La iniciativa social en lo relativo a la investigación, difusión, enseñanza y dignificación de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón será especialmente tenida en cuenta por las Administraciones públicas, tanto al diseñar la política lingüística de la Comunidad Autónoma como mediante el fomento y apoyo de las actividades realizadas por las entidades sociales. Las Administraciones públicas fomentarán la suscripción de convenios de colaboración estables con tales entidades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las variedades lingüísticas en el ámbito local.

1. El Gobierno de Aragón podrá determinar reglamentariamente el procedimiento para denominar las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en los municipios de utilización histórica predominante, de forma coherente con su gentilicio local o nombre histórico o tradicional.

2. El procedimiento deberá establecer la acreditación objetiva suficiente de participación de los ciudadanos y entidades locales afectadas y de las denominaciones que se propongan.

Segunda.- Política de cooperación.

El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración con aquellas instituciones, administraciones o entidades que puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

Tercera.- Academia.

El Gobierno de Aragón aprobará los estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley y la misma se constituirá en los tres meses siguientes.

Cuarta.- Consignaciones económicas.

El Gobierno de Aragón consignará las partidas presupuestarias necesarias para la puesta en marcha de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Designación de los primeros integrantes de la Academia.

Los diez primeros integrantes de la Academia Aragonesa de la Lengua serán nombrados: cinco por las Cortes de Aragón y cinco por el Gobierno de Aragón.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 9 de mayo de 2013.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA.