Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN ECD/701/2016, de 30 de junio, por la que se regulan los Ciclos formativos de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 14/07/2016 (Nº 135)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Texto completo:

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida. También determina que la formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de formación profesional básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las condiciones específicas de ordenación de los ciclos formativos de formación profesional básica.

En este Real Decreto se atribuye a las Administraciones educativas competencias para el desarrollo de diversos aspectos que afectan a la ordenación e implantación de los ciclos formativos de formación profesional básica.

Por Orden de 27 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se establecieron las condiciones de implantación de los ciclos formativos de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma de Aragón. La experiencia de la implantación de estos ciclos en los últimos cursos, hace aconsejable realizar una modificación de su estructura y puesta en funcionamiento.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, establece en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

El Decreto 314/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2.h), la aprobación, en el ámbito de su competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En la tramitación de esta orden se ha cumplido la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que establece en su artículo 49 la información pública, y ha sido informada por el Consejo Aragonés de Formación Profesional y por el Consejo Escolar de Aragón.

Por todo lo expuesto, en el uso de las competencias conferidas por la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como por el Decreto 314/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto la regulación de los ciclos formativos de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El ámbito de aplicación de lo establecido en esta orden son los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se impartan los ciclos formativos de formación profesional básica.

Artículo 2. Objetivos de las enseñanzas de formación profesional básica

Las enseñanzas de formación profesional básica que se desarrollen en Aragón, deberán conseguir que el alumno alcance los siguientes resultados de aprendizaje:

a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional básica.

b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional.

c) Conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia de género.

e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombre y mujeres, así como del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por necesidades educativas especiales, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

h) Fomentar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

i) Preparar al alumno para su progresión en el sistema educativo.

j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.

k) Promover la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente.

l) Participar, por medio del ejercicio profesional, en el cuidado y respeto del medio ambiente y en la mejora continua de la calidad de los procesos, productos y/o servicios.

m) Adquirir competencias de carácter personal y social que contribuyen al desarrollo y al ejercicio de la ciudadanía democrática.

n) Fomentar la adquisición de las competencias en las tecnologías de la información y de la comunicación para el ejercicio profesional.

Artículo 3. Contextualización del currículo al entorno socio-productivo y educativo.

1. Los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica se establecerán teniendo en cuenta la realidad socioeconómica, y las necesidades del desarrollo económico y social, y de los recursos humanos, de la estructura productiva de la Comunidad Autónoma.

2. En función de las características del entorno socioeconómico concreto de un centro docente, la Dirección General competente en materia de Formación Profesional podrá establecer módulos profesionales de especialización no incluidos en el currículo del ciclo formativo de formación profesional básica. El desarrollo de estos módulos profesionales de especialización no afectará a la adquisición de las competencias profesionales del título. El centro docente que oferte estos módulos lo informará en su oferta formativa.

CAPÍTULO II

Estructura básica de los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica

Artículo 4. Ordenación

1. Las enseñanzas de formación profesional básica forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo y deben responder a un perfil profesional. Se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.

2. Cada perfil profesional incluirá al menos las unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que permitan la obtención de certificados de profesionalidad.

Articulo 5. Elementos del currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica.

1. Se entiende por currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica el conjunto de competencias profesionales, personales y sociales, así como las competencias para el aprendizaje permanente, objetivos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas que han de regular la práctica docente.

2. En el currículo se incluirá, bien de forma transversal o de forma específica, formación relativa a las tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y desarrollo de actitudes de emprendimiento.

3. El currículo se organizará en módulos profesionales, que estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

4. El currículo se concretará en los centros docentes mediante el proyecto curricular del ciclo formativo y las programaciones didácticas de los módulos profesionales.

Artículo 6. Perfil profesional de los ciclos formativos de formación profesional básica

1. Cada título de un ciclo formativo de formación profesional básica responderá a un perfil profesional.

2. El perfil profesional de cada título de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma de Aragón será establecido por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Dirección General competente en materia de formación profesional, oído el Consejo Aragonés de Formación Profesional, y contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Identificación del título

b) Perfil profesional de título, indicando su competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones profesionales y unidades de competencias del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.

c) Entorno profesional.

d) Objetivos generales del título.

e) Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos y duración de cada uno de los módulos profesionales que constituyen el título.

f) Espacios y equipamientos.

g) Requisitos del profesorado para impartir cada uno de los módulos profesionales.

h) Relación entre las unidades de competencias incluidas en el título y los certificados de profesionalidad.

i) Ciclos formativos de grado medio a los que se tiene preferencia en la admisión.

Artículo 7. Tipos de módulos profesionales

Los ciclos formativos de formación profesional básica incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que contribuirán a la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente.

c) Módulo profesional de prevención de riesgos laborales.

d) Módulo profesional de orientación laboral.

e) Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

Artículo 8. Módulos profesionales asociados a los bloques comunes

1. Los módulos profesionales asociados a los bloques comunes se organizarán de la siguiente manera:

a) Módulo de comunicación y sociedad I y Módulo de comunicación y sociedad II, contribuirán a desarrollar las competencias del bloque común de comunicación y sociedad e incluirán las materias de:

- Lengua castellana.

- Lengua extranjera: inglés.

- Ciencias sociales.

b) Módulo de ciencias aplicadas I y Módulo de ciencias aplicadas II, contribuirán a desarrollar las competencias del bloque común de ciencias aplicadas e incluirán las materias de:

- Matemáticas aplicadas al contexto personal y de aprendizaje en un campo profesional.

- Ciencias aplicadas al contexto personal y de aprendizaje en un campo profesional.

2. El desarrollo de los contenidos incluidos en estos módulos se contextualizará al perfil profesional del título y a las competencias profesionales, personales y sociales que el alumno tiene que conseguir, así como a los requerimientos del entorno socioeconómico del centro docente a través del proyecto curricular del ciclo formativo y en las programaciones didácticas.

3. Cuando el profesor que imparta los módulos profesionales de comunicación y sociedad I y II acredite el nivel B2 del idioma inglés podrá impartir todos sus contenidos. En caso contrario, deberá ofertarse una unidad formativa específica de Lengua extranjera, que será asignada al profesorado del ciclo formativo que acredite nivel B2 de dicho idioma, o si no fuera posible, a profesores de la especialidad de Inglés.

4. En su caso, la unidad formativa específica de Lengua extranjera, tendrá una asignación de un periodo lectivo semanal en el Módulo de comunicación y sociedad I y un periodo lectivo semanal en el de comunicación y sociedad II, y el resto de los contenidos de los respectivos módulos se incluirán en otra unidad formativa.

5. El currículo de los módulos asociados a los bloques comunes será el establecido en el anexo I de esta orden, y se aplicará en todos los títulos de formación profesional básica que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón. Estos currículos deberán ser concretados y adaptados a las condiciones y necesidades de aprendizaje de cada grupo de alumnos determinadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de esta orden.

Artículo 9. Módulos profesionales de prevención de riesgos laborales y orientación laboral

1. En todos los currículos de los títulos de los ciclos formativos de formación profesional básica, se incluirán los módulos profesionales de Prevención de riesgos laborales en primer curso y Orientación laboral en segundo curso.

2. En el módulo de Prevención de riesgos laborales, se incluyen los contenidos necesarios para el desempeño de las funciones asociadas al nivel básico de prevención de riesgos laborales que se recoge en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. En la programación didáctica del módulo se adaptarán los contenidos sobre prevención de riesgos laborales al sector profesional del título.

3. El Director del centro docente certificará la formación en prevención de riesgos laborales que ha recibido el alumno, indicado los contenidos y la duración de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de enero de 2015, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento para la certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para alumnos que cursen ciclos formativos de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. En el módulo de Orientación laboral, se incluyen los contenidos necesarios para formar al alumno en relación al conjunto de normas que regulan las condiciones de trabajo dentro de su ámbito profesional, además de desarrollar las habilidades sociales necesarias que completen su cualificación profesional y le ayuden en la búsqueda de empleo.

5. Los currículos de estos módulos serán los establecidos en el anexo II de esta orden y se aplicarán en todos los títulos de formación profesional básica que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. En los centros docentes públicos, la atribución docente de este módulo estará asignada al profesor de la especialidad de Formación y Orientación Laboral, en el caso de que en el centro no exista profesor de esta especialidad, el módulo lo podrá impartir cualquier profesor que tenga competencia docente en los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

7. En los centros docentes privados, la atribución docente de este módulo será para el profesor que reúna las titulaciones y requisitos necesarios para la impartición del módulo de Formación y Orientación Laboral, según se contempla en los títulos de Formación Profesional.

Artículo 10. Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

1. El módulo profesional de formación en centros de trabajo tendrá un carácter formativo y no laboral, se desarrollará en centros de trabajo relacionados con el perfil profesional de título, y se completará con actividades de seguimiento.

2. Este módulo profesional se realizará, con carácter general, al final del segundo curso del ciclo formativo y una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencias incluidas en el título y en el módulo profesional de prevención de riesgos laborales.

3. De forma excepcional y por motivos justificados debido a las especiales características personales del alumnado, el Servicio Provincial de Educación, previo informe de la Inspección Educativa, podrá autorizar la realización de este módulo en centros educativos o en instituciones públicas. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo y que no imparta docencia en el ciclo formativo.

4. El centro docente podrá proponer una distribución temporal diferente, motivada por las características del sector productivo al que pertenezca el ciclo formativo, por falta de plazas suficientes en centros de trabajo o por las especiales características personales del alumno. La propuesta motivada, en la que se incluirán la nueva distribución horaria y las medidas oportunas para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación del módulo, deberá ser autorizada por el Servicio Provincial de Educación, previo informe de la Inspección Educativa.

5. En todo caso, con anterioridad al inicio de este módulo, el alumno deberá haber superado el módulo profesional de Prevención de riesgos laborales. El certificado acreditativo del nivel básico en prevención de riesgos laborales, se entregará al alumno cuando vaya a iniciar el módulo de formación en centros de trabajo.

6. En el convenio de colaboración para desarrollo del módulo profesional de formación en centros de trabajo entre los centros educativos y los centros de trabajo se incluirá como primera actividad formativa la prevención en riesgos específicos de las actividades a realizar en dicho módulo profesional por cada alumno.

Artículo 11. Competencias y contenidos de carácter transversal

1. En el currículo de cada ciclo formativo de formación profesional básica se incluirán de forma transversal los aspectos relativos al trabajo en equipo, a la prevención de riesgos laborales, al emprendimiento y a la orientación laboral del alumnado.

2. Además, se incluirán también de forma transversal las competencias y los conocimientos relacionados con el respeto al medio ambiente, con la promoción de la actividad física y la dieta saludable, con la compresión lectora, con la expresión oral y escrita, con la comunicación audiovisual, con las tecnologías de la información y la comunicación y con la educación cívica y constitucional.

3. En el proyecto curricular del ciclo formativo se identificará el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación asociadas a dichas competencias transversales y contenidos, teniendo como referente las exigencias del perfil profesional y la competencia general del título y de la realidad productiva, la promoción de la igualdad, la prevención contra la violencia de género y la participación ciudadana.

Artículo 12. Estructura horaria de los currículos de formación profesional básica.

1. En los currículos de los perfiles profesionales de los títulos de formación profesional básica se establecerá la duración y secuenciación de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, que se desarrollarán durante dos cursos académicos.

2. La distribución semanal de los diferentes módulos profesionales será la que se indica en el anexo III de esta orden.

3. La Dirección General competente en materia de formación profesional, para determinados grupos específicos, podrá autorizar otra distribución semanal a la establecida en el anexo III, reduciendo la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales asociados a los bloques comunes hasta el 22% del total del ciclo, garantizando la adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos profesionales.

CAPÍTULO III

Aspectos curriculares, orientación y tutoría

Artículo 13. Proyecto curricular y programaciones didácticas

1. Los centros docentes, en uso de su autonomía pedagógica, concretarán el currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica mediante la elaboración y aprobación de su proyecto curricular, desarrollado en el marco del proyecto educativo del centro y teniendo en cuenta las necesidades y las especificidades de su entorno socioproductivo.

2. En el proyecto curricular se concretarán los contenidos de los bloques comunes, que deben contextualizarse de acuerdo con el perfil profesional de cada título.

3. En el proyecto curricular se tendrán en cuenta las características del alumno al que va dirigido, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, con particular atención a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como a la prevención de la violencia de género, a la promoción de la participación y al respeto a los derechos de las personas con discapacidad.

4. Para la elaboración del proyecto curricular de cada ciclo formativo de formación profesional básica y las programaciones didácticas de los módulos profesionales se aplicará lo establecido en la normativa en vigor para los ciclos formativos de formación profesional en Aragón.

Artículo 14. Organización y metodología de estas enseñanzas

1. La organización de las enseñanzas de los ciclos formativos de formación profesional básica en los centros docentes se adaptará a las distintas situaciones de aprendizaje que presenten los alumnos.

2. Los centros docentes procurarán que el número de profesores que impartan docencia en un mismo grupo de formación profesional básica sea lo más reducido posible para facilitar la coordinación docente y la tutorización de los alumnos, así como establecer equipos de profesorado que impartan los ciclos formativos de formación profesional básica en sus dos cursos académicos.

3. La metodología que se utilice en estas enseñanzas tendrá un carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los distintos módulos profesionales que se incluyen en cada título. En este sentido, la Dirección General competente en materia de formación profesional promoverá proyectos en los que se establezcan metodologías activas de aprendizaje centradas en el trabajo en equipo y en la resolución de problemas.

4. La metodología utilizada se adaptará a las necesidades de los alumnos y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitarles la transición hacia la vida activa y ciudadana y la continuidad en el sistema educativo.

5. El equipo docente de cada grupo de alumnos mantendrá reuniones periódicas para analizar su funcionamiento de forma colectiva e individual, y adoptará las acciones necesarias que ayuden a la mejora del rendimiento del alumnado.

Artículo 15. Atención a la diversidad

1. La formación profesional básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la diversidad de los alumnos y su carácter de oferta obligatoria. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título, y responderá al derecho a una educación inclusiva que les permita alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

2. La Dirección General competente en materia de formación profesional podrá promover medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan a los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas y matemáticas contenidas en los módulos profesionales asociados a los bloques comunes para aquellos alumnos que presenten dificultades en su comprensión y expresión oral y escrita, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

3. En el caso de realizar una adaptación curricular no significativa se deberá garantizar la consecución de las competencias profesionales incluidas en el ciclo formativo.

Artículo 16. Tutoría y orientación educativa y profesional

1. En formación profesional básica, la tutoría tendrá una consideración especial en la organización del ciclo formativo dada su importancia en el proceso formativo de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

2. La acción tutorial será una tarea compartida por todo el equipo docente del ciclo formativo, el cual elaborará un plan de acción tutorial en el que se contemplen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Refuerzo y desarrollo de la autoestima de los alumnos

b) Contribuir a la adquisición de competencias sociales

c) Relación con los padres o tutores legales

d) Desarrollo de habilidades y destrezas que permita a los alumnos programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

3. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor que ejercerá la acción tutorial, y que además impartirá docencia en el grupo, preferentemente en módulos asociados a unidades de competencia. Se procurará que en la medida de lo posible sea el mismo profesor en los dos cursos del ciclo formativo.

4. El profesor tutor con el apoyo y asesoramiento del profesor que imparte el módulo de prevención y orientación, y en su caso con el apoyo de los departamentos de Orientación y de Formación y Orientación Laboral deberá informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales y la mejora en el empleo, así como sobre la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

CAPÍTULO IV

Oferta, acceso y admisión

Artículo 17. Oferta y ratios

1. La Dirección General competente en materia de formación profesional establecerá la oferta anual de los ciclos formativos de formación profesional básica en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El número máximo de alumnos por grupo de cada ciclo formativo de formación profesional básica será de 15.

3. En los centros docentes públicos en el primer curso el número mínimo será de 10 alumnos en el medio urbano y de 8 en el medio rural, no obstante los Servicios Provinciales de Educación podrán autorizar grupos con un número inferior de alumnos. Los Servicios Provinciales podrán realizar agrupaciones de alumnos en un mismo centro respecto a módulos profesionales comunes a varios grupos cuando el número de alumnos no alcance el mínimo establecido.

Artículo 18. Acceso a los ciclos formativos de formación profesional básica

1. Podrán acceder a estas enseñanzas los alumnos que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el tercer curso del primer ciclo de educación secundaria obligatoria, o excepcionalmente, y tras propuesta motivada e informe favorable de Inspección de Educación, haber cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo de formación profesional básica.

2. Cuando exista disponibilidad de plazas, podrán completar los grupos de la oferta obligatoria personas mayores de diecisiete años y que no superen los veinte en el año natural del acceso, que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completo.

3. En los casos en que haya plazas vacantes en los grupos de alumnos de estas enseñanzas tras el proceso de admisión, el Servicio Provincial de Educación podrá autorizar que se integren en los grupos ordinarios personas que cumpliendo el resto de requisitos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero no cuenten con propuesta del equipo docente por no estar escolarizados en educación secundaria obligatoria a la fecha del proceso de admisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

4. Para favorecer su empleabilidad, se podrán ofertar ciclos de formación profesional básica a personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

Artículo 19. Propuesta de incorporación a la formación profesional básica.

1. El consejo orientador, además de la propuesta del equipo docente para la incorporación a la formación profesional básica, deberá contener la identificación, mediante informe motivado, del grado del logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Este consejo orientador se incluirá en el expediente de cada alumno junto con el documento de consentimiento de los padres o tutores legales para que curse estas enseñanzas.

2. En la sesión de la segunda evaluación de cada grupo de Educación Secundaria Obligatoria en que haya alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los ciclos formativos de formación profesional básica, se incluirá como uno de los puntos del orden del día el análisis de los alumnos del grupo que pueden ser propuestos para cursar un ciclo de Formación profesional básica. A esta sesión de evaluación asistirá el orientador del centro, así como uno de los Jefes de Estudios, para asegurar que las propuestas del equipo docente se ajustan a las necesidades individuales de cada alumno. La relación de alumnos que se proponen para la incorporación a los ciclos formativos de formación profesional básica, se recogerán en el acta de la sesión de evaluación.

3. El tutor de los alumnos propuestos mantendrá una reunión individual con el alumno y el padre, madre o tutores legales, dónde explique la estructura de la formación profesional básica, la oferta formativa y todo aquello que pueda facilitar la toma de decisión por parte del alumno.

4. El tutor de cada grupo de alumnos, con el asesoramiento e informe del orientador, elaborará el consejo orientador.

5. A la vista del consejo orientador y de los resultados finales del curso, en la junta de evaluación final ordinaria del grupo, se acordará la relación final de alumnos que se proponen para su incorporación a los ciclos formativos de formación profesional básica que se incluirá en el acta de la reunión.

6. El padre, madre o tutor de los alumnos propuestos definitivamente, deberán firmar el documento de consentimiento.

7. Tanto el consejo orientador como el documento de consentimiento originales se deberán de aportar a la documentación que se presente en el proceso de escolarización de los ciclos formativos de formación profesional básica.

Artículo 20. Admisión a los ciclos formativos de formación profesional básica

Cuando la oferta de plazas disponibles en un ciclo formativo de formación profesional básica sea inferior a la demanda de alumnos que lo quieren cursar, para establecer la prelación del alumnado, se estará a lo dispuesto en la normativa de escolarización para estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 21. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos de los ciclos formativos de formación profesional básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas y se realizará por módulos profesionales.

2. Al comienzo de los dos cursos que componen el ciclo, y especialmente al comienzo del primer año, se deberá realizar una evaluación inicial de cada grupo y de cada uno de los alumnos que lo componen, con el fin de concretar y adaptar el currículo, principalmente en lo que se refiere a los módulos asociados a los bloques comunes y a las condiciones de aprendizaje de los alumnos. Esta evaluación inicial deberá concretarse en el proyecto curricular del ciclo (aspectos generales y de procedimiento) y en las programaciones didácticas de los módulos.

3. La evaluación se realizará tomando como referencia el punto de partida dado por la evaluación inicial del alumnado, así como los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo de formación profesional básica. Los criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, detallando de forma explícita y precisa los resultados de aprendizaje y los contenidos mínimos exigibles para superar el correspondiente módulo profesional.

4. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado con criterios de plena objetividad, los centros docentes darán a conocer los resultados de aprendizaje y los contenidos mínimos exigibles para obtener la evaluación positiva en los módulos profesionales.

5. La evaluación estará adaptada a las necesidades y evolución de los alumnos, especialmente para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación.

6. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez, sin decimales, considerándose como superado cuando se obtenga una puntuación igual o superior a cinco.

7. Si se ofertarse una unidad formativa diferenciada de Lengua Extranjera, en el caso previsto en el artículo 8.3 de esta orden, se considerará como nota final del módulo profesional en que se integre la media ponderada de las unidades formativas que componen el módulo profesional afectado, en función de las horas asignadas a cada unidad formativa sobre las horas totales del módulo.

8. El módulo profesional de formación en centros de trabajo, con independencia del momento en que se realice, se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

9. En la evaluación del módulo profesional de formación en centros de trabajo, colaborará con el tutor del centro docente, el tutor designado por el correspondiente centro de trabajo para la estancia del alumno. Este módulo profesional se calificará como apto o no apto.

10. Los alumnos matriculados en estas enseñanzas tendrán derecho a un máximo de dos convocatorias anuales para superar los módulos en que estén matriculado en cada uno de los cuatros cursos en que como máximo pueden estar cursándolas, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

Artículo 22. Documentos de evaluación

Los documentos del proceso de evaluación en los ciclos formativos de formación profesional básica son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

Artículo 23. Promoción

1. Podrán promocionar a segundo curso, además de los alumnos que hayan superado todos los módulos profesionales, aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que en caso de que tenga módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes, estos no superen el 20 % del horario semanal.

b) Que tengan superado uno de los módulos profesionales asociados a los bloques comunes: comunicación y sociedad I ó ciencias aplicadas I.

2. Excepcionalmente el equipo educativo podrá acordar la promoción a segundo curso de los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que hayan superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, o si tuviera módulos de este tipo pendientes, no superen el 20 % del horario semanal del ciclo.

b) Que tengan pendientes los dos módulos profesionales asociados a los bloques comunes: comunicación y sociedad I y ciencias aplicadas I.

Para poder adoptar el acuerdo, los centros deberán recoger los criterios aplicables en el proyecto curricular del ciclo formativo de formación profesional básica correspondiente.

3. En caso de promoción a segundo curso con módulos profesionales pendientes de primer curso, los alumnos deberán matricularse también de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de orientación y apoyo para dichos módulos, así como la forma de recuperación de los mismos.

4. Los alumnos que no promocionen a segundo curso o que no titulen podrán repetir en el centro en que se encuentran matriculados el curso que proceda del mismo ciclo formativo de formación profesional básica, en cuyo caso el alumno deberá cursar de nuevo la totalidad de los módulos profesionales correspondientes al curso que repiten, excepto quienes tengan pendiente sólo el módulo profesional de formación en centros de trabajo, que deberán matricularse únicamente en dicho módulo. En caso de que un alumno desee incorporarse a otro ciclo formativo de formación profesional básica, y reúna los requisitos para ello, deberá participar de nuevo en el proceso de escolarización.

Artículo 24. Titulación y certificación

1. La superación del ciclo formativo de formación profesional básica requerirá la superación de todos sus módulos profesionales. La nota final del mismo será la media aritmética de las calificaciones de todos los módulos profesionales que tienen calificación numérica expresada con dos decimales, de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 de la Orden de 26 de octubre de 2009, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, que regula la matriculación, evaluación y acreditación académica del alumnado de Formación Profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El alumno que supere un ciclo de formación profesional básica obtendrá el título profesional básico correspondiente, con valor académico y profesional y con validez en todo el Estado. Dicho título tiene los mismos efectos laborales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.

3. El título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

4. Los alumnos que finalicen sus estudios sin obtener el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5. Los alumnos que no hayan obtenido el título profesional básico podrán solicitar la expedición por la Administración laboral del certificado o de los certificados de profesionalidad correspondientes, siempre y cuando hayan superado todas las unidades de competencias incluidas en él y el módulo profesional de formación en centros de trabajo

6. Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar todas las calificaciones obtenidas por el alumno, con indicación de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria) y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación.

Disposición adicional primera. Utilización del género gramatical no marcado.

Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico,

deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición adicional segunda. Modalidad dual de la formación profesional básica

Los ciclos formativos de formación profesional básica también se podrán ofertar en la modalidad dual, de acuerdo a la normativa que regule esta modalidad en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria única. Implantación de estas enseñanzas.

Los currículos de los módulos profesionales establecidos en esta orden comenzarán a aplicarse cuando se implanten los respectivos perfiles profesionales de los títulos de formación profesional básica.

La presente norma será de aplicación a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica conforme se vayan implantando los distintos perfiles de acuerdo con la nueva estructura prevista en esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden, y de manera específica:

La Orden de 27 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se establecen las condiciones de implantación de los ciclos formativos de formación profesional básica en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única.

Disposición final primera. Supletoriedad

A las enseñanzas de formación profesional básica se les aplicará la normativa vigente para las enseñanzas de formación profesional en todo aquello que no aparece regulado en la presente orden y resulte conforme a la naturaleza de estos ciclos.

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 30 de junio de 2016.

La Consejera de Educación, Cultura y Deporte,

MARÍA TERESA PÉREZ ESTEBAN