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ORDEN de 19 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de utilización de la marca. "Aragón Calidad Alimentaria" para el lomo embuchado.

Publicado el 29/10/1993 (Nº 125)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Texto completo:

ORDEN de 19 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de utilización de la marca. "Aragón Calidad Alimentaria" para el lomo embuchado.

De acuerdo con el Decreto 154/1991, por el que se crea la marca de calidad para determinados productos alimenticios producidos, elaborados y/o transformados en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en el ámbito de sus competencias ha dispuesto: Artículo 1.Aprobar el Reglamento Técnico para la utilización de la marca de calidad "Aragón Calidad Alimentaria" para el embutido "Lomo Embuchado", que se publica como anejo a la presente Orden.

Artículo 2.La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Zaragoza, a 19 de octubre de 1993.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, SIMON CASAS MATEO

REGLAMENTO DE UTILIZACION DE LA DENOMINACION "ARAGON CALIDAD ALIMENTARIA" PARA LOMO EMBUCHADO

CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 154/1991, por el que se crea la marca de calidad "Aragón Calidad Alimentaria", podrá ostentar dicha marca el lomo embuchado que cumpla las características que define el presente Reglamento y que cumpla los requisitos exigidos por el mismo y por la legislación vigente que les sea de aplicación. Artículo 2. Se denomina "Lomo Embuchado" el producto elaborado por industrias ubicadas en Aragón a partir del músculo ileoespinal de cerdos mediante salado, adobado, embutido y maduración.

CAPITULO II MATERIAS PRIMAS Artículo 3. En la elaboración del Lomo Embuchado se emplearán lomos frescos de cerdos castrados o de cerdas que en el momento del sacrificio estén fuera de celo y que no hayan tenido parto ni gestación alguna. Como condimentos y especias podrán emplearse: Sal común, pimienta, pimentón y otras especias naturales. Artículo 4.

Como aditivos pueden emplearse: Conservadores: Nitrito sódico (E-250) max. 100 ppm.

Nitrato potásico (E-252) máx. 250 ppm.

(La dosis conjunta de nitratos y nitritos no superará los 300 ppm).

Antioxidantes: Ascorbato sódico (E-301) max. 100 ppm.

Reguladores de la maduración: Azúcares (mono y disacáridos) expresados en glucosa max. 7 g./kg. masa

CAPITULO III ELABORACION Artículo 5. El proceso de elaboración del Lomo Embuchado comprende las siguientes etapas: Salazón húmeda y/o seca. Adobado, con condimentos y especias naturales. Embutición. Curación mínima de 60 días. Las 3 últimas semanas serán en ambiente natural.

CAPITULO IV CARACTERISTICAS Artículo 6. El Lomo Embuchado presentará las siguientes características: Consistencia firme y compacta al tacto. Forma cilíndrica o ligeramente aplanada. Calibre superior a 60 mm. La tripa adaptada al producto en toda su superficie pudiendo estar recubierta de la flora externa característica. Corte de aspecto homogéneo, liso, color sonrosado, sin coloraciones anormales. La masa muscular será un todo continuo, sin trozos de músculo unidos. Olor y sabor característicos. Artículo 7. El producto acabado tendrá una humedad no superior al 50 %.

CAPITULO V ENVASADO Y ETIQUETADO Artículo 8. El lomo se podrá presentar: Entero. Envasado al vacío o en gases inertes, bien entero, troceado o fileteado. Artículo 9. El "Lomo Embuchado" irá etiquetado con las siguientes indicaciones, además de las restantes exigidas por la legislación vigente: El nombre del producto "Lomo Embuchado". La marca "Aragón Calidad Alimentaria" con las proporciones aprobadas. Nombre de la entidad de control. Podrá constar la palabra "Teruel" cuando los lomos frescos procedan de cerdos controlados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Jamón de Teruel". Artículo 10. El etiquetado deberá efectuarse en las instalaciones de las industrias elaboradoras. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deben ser autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. El etiquetado de los lomos procedentes de Denominación de Origen, será controlado por el Consejo Regulador.

CAPITULO VI CONTROL Artículo 11. Las empresas elaboradoras de lomo embuchado que tengan concedida la Denominación "Aragón Calidad Alimentaria" deberán tener un autocontrol de calidad sobre el producto que elaboran. En caso de no disponer de un laboratorio propio, deberán hacerlo a través de los servicios de laboratorio especializado. Artículo 12. Además de los anteriores controles de calidad, se establecerá un control externo, efectuado de modo periódico por una entidad independiente, reconocida y especializada en la materia, sobre las condiciones de elaboración y la calidad del lomo embuchado.

Dicho control se hará en base a un Programa de Control que deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.