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RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2016, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se modifica la Resolución de 7 de febrero de 2007, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera "Acampo de Moro", sita en el término municipal de Zaragoza, promovido por Acciona Infraestructuras, S.A. (Número Expte. INAGA 500201/01/2015/00987).

Publicado el 30/06/2016 (Nº 125)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

El artículo 36 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, establece los supuestos y el procedimiento administrativo para la modificación de las condiciones establecidas en las declaraciones de impacto ambiental.

El proyecto de explotación de la cantera "Acampo de Moro", número 327, fue sometido a una evaluación de impacto ambiental al superar varios umbrales contemplados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. En concreto, la superficie de terreno afectado por la cantera superaba las 25 ha y los movimientos de tierra proyectadas resultaban superiores a los 200.000 m³ anuales. El aprovechamiento del material granular estaba, en principio, destinado a una obra pública de la que era adjudicataria la mercantil promotora, la autopista autonómica Villafranca de Ebro-El Burgo de Ebro. En consecuencia, el periodo de vigencia del derecho minero está relacionado con el periodo de ejecución de la obra, coincidente con el de la disponibilidad de los terrenos.

Mediante Resolución de 7 de febrero de 2007, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), se formula la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de explotación de la cantera "Acampo de Moro". La resolución aparece publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", número 23, de 23 de febrero de 2007.

Finalizada la construcción de la autopista sin agotarse las reservas de la cantera, se solicitó una modificación del proyecto, con una nueva orientación como un aprovechamiento comercial del recurso (se desvincula del préstamo para la obra pública referida) y una prórroga de la vigencia del derecho minero. El promotor justifica, también, la necesidad de la prórroga en la dificultad de asumir y cumplir el plan de restauración aprobado si no existe una continuidad en el proyecto y en las labores extractivas que permita actuar sobre los frentes de explotación residuales explotación presentes en los momentos previos a la fecha de la caducidad de la autorización de la cantera para su adaptación a las formas contempladas para su restitución.

Valorada ambientalmente la modificación, el INAGA adoptó la decisión de que no fuera sometida a una nueva evaluación de impacto ambiental mediante Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se resuelve no someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de prórroga de la cantera "Acampo del Moro", en el término municipal de Zaragoza, promovido por Acciona Infraestructuras, S.A. (Número Expte. INAGA 500201/01/2008/09199). La resolución se publica en el "Boletín Oficial de Aragón", número 11, de 19 de enero de 2009.

El 6 de febrero de 2015, Acciona Infraestructuras, S.A. solicita una modificación de la declaración de impacto ambiental con la finalidad de reconsiderar los condicionantes relacionados con la morfología de la restauración inicialmente prevista en el plan de restauración aprobado. En la misma, se describe las cicunstancias que motivan la modificación propuesta que se relacionan a continuación:

- No se han podido explotar las reservas estimadas en el proyecto, por lo que hay que adaptar las labores de restaución a la situación actual de los frentes de explotación.

- A consecuencia de una visita a la explotación de personal técnico de los de los órganos administrativos con competencia en materia de seguimiento y vigilancia ambiental, solicitada por la mercantil promotora ante la Sección de Minas de Zaragoza, el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza emitió un informe sobre la situación de la cantera en el que puso de manifiesto el incumplimiento de los objetivos previstos en el condicionado del plan de restauración, por superarse la inclinación de los taludes (máximo admitido de 16,7.º, correspondiente a una pendiente de 30%), por la falta de revegetación de la superficie afectada y la ausencia de líneas de desagüe hacia el drenaje natural de los terrenos. El promotor indica que la finalidad última por la que se solicitó la visita a la explotación era que se hiciera una valoración de las labores llevadas a cabo y de la nueva orientación que se pretendía dar a los trabajos para determinar su viabilidad ambiental.

El 20 de marzo de 2015, el promotor aporta documentación para la mejora de su solicitud, previo requerimiento. En dicha documentación, se incide en el supuesto de imposibilidad del cumplimiento del condicionado de la DIA -supuesto a) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón-, justificando tal imposibilidad en lo siguiente:

- Abandono precipitado de la explotación por el explotador último, persona diferente al titular de la cantera.

- Situación de la cantera tras su abandono, con varios frentes subverticales.

- Caducidad de la explotación (Orden del Consejero de Industria, de 13 de febrero de 2014), por la escasa producción de la cantera. La caducidad se ha resuelto sin atender a la pretensión de prórroga del titular del derecho minero, que se justifica entre otras consideraciones en una vinculación e integración entre las labores de explotación y restauración.

El 27 de octubre de 2015, se realizó el trámite de consultas previsto en el artículo 36.4 de la Ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, elevando consulta al Ayuntamiento de Zaragoza, a la Dirección General de Energía y Minas, a la Dirección General de Cultura y Patrimonio, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a la Asociación Naturalista de Aragón (ANSAR), Fundación Ecología y Desarrollo, Sociedad Española de Ornitología (Seo-Birdlife) y Ecologistas en Acción-Ecofontaneros.

Se pronunciaron en el citado trámite.

- Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural. Informa que no consta la presencia de yacimientos paleontológicos o arqueológicos en el ámbito y entorno del proyecto. En caso de que en las labores mineras se localizara algún resto, establece la necesidad de una comunicación previa del hecho para poder arbitrar medidas concretas respecto a los mismos.

- Ayuntamiento de Zaragoza. Tras describir la situación actual de la cantera, no muestra inconveniente a la nueva morfología propuesta, siempre que se corrijan aspectos concretos relacionados con la transición entre determinados terrenos a distinta cota, mediante taludes con inclinaciones que se acomoden a la DIA y que aseguren su estabilidad, aplicando medidas de revegetación acordes con la citada declaración.

- Confederación Hidrográfica del Ebro. Se señalan una serie de aspectos sobre la elección de la alternativa considerada, la afección al medio hídrico, la identificación de los impactos, consideración de nuevas medidas tendentes a prevenir efectos desfavorables en relación a la calidad de las aguas y sobre la vigilancia ambiental sobre los que debería incidir el promotor para la modificación propuesta.

Los apartados de la DIA que se pretenden modificar presentan el siguiente tenor literal:

En el párrafo 5.º de la introducción: "Los taludes de contacto con el terreno natural tendrán una inclinación inferior a 16,7.º y una altura máxima 22 metros. La superficie rehabilitada será prácticamente llana, con una pendiente del 1,5% y en casos puntuales hasta el 5%, para permitir el desagüe de las aguas de escorrentía hacia el este de la cantera".

Así como en el condicionado. Respecto al relieve, la flora, la fauna y la vegetación y las medidas restauradoras:

"10. Con objeto de restaurar la red de desagüe original (se van a interceptar tres barrancos cuyo ejes de avenamiento y cuencas receptoras se modifican o reducen), las salidas del drenaje superficial de la plataforma final deberán repartirse a las cuencas originales interceptadas en cabecer,a adaptando la plataforma final mediante ligeras modificaciones de su geometría para conectar con los ejes de avenamiento originales".

La modificación propuesta por el promotor se concreta en el siguiente tenor literal.

Respecto al párrafo 5.º : "Los terrenos, una vez restaurados, no mostrarán elementos desacordes con el entorno, los taludes de contacto serán suavizados, no quedando evidencias de una explotación anterior (como escombreras o huecos de explotación). Los taludes más pronunciados y que no puedan ser cultivables serán revegetados con las especies mencionadas en el condicionado ambiental".

El promotor no considera necesario modificar las medidas de revegetación previstas en la declaración de impacto ambiental, entendiendo que la situación actual es provisional, a falta de completar las labores para que puedan responder a los condicionantes ambientales.

En cuanto al restablecimiento de la red de drenaje, la condición 10 de la declaración, el promotor considera que el cumplimiento de la citada condición no aporta mayor mejora ambiental para la rehabilitación de los terrenos, debido a la falta de cauces marcados o singularizados en el entorno de cantera, a la escasa precipitación que soporta y a la elevada infiltración de los terrenos. Por otro lado, señala que la existencia de una zona endorreica que pueda sustentar una lámina de agua puede resultar beneficiosa para la fauna silvestre.

La nueva propuesta, en lo que se refiere a las labores de movimientos de tierras para el remodelado del terreno, se centra, exclusivamente, en la zona del cuadrante nororiental de las zonas explotadas. En esa zona, se consolidaría el talud ya reperfilado, que presenta una inclinación de 20.º o superior. Para el resto de la zona, se proyecta un relieve alomado con los taludes cuya inclinación no sea superior a los 20.º

Respecto al tratamiento que se pretende dar a los terrenos del conjunto de la explotación, una vez remodelados los de la zona del cuadrante nororiental de las zonas explotadas y extendida la tierra vegetal, se plantea una hidrosiembra sobre los taludes que sustituye la siembra a voleo prevista en el proyecto evaluado. Posteriormente, se iniciarán o completarán los trabajos de plantación o forestación, con las especies y densidades exigidas en la condición 15 de la DIA. Se contempla como objetivo la restitución de los cultivos agrícolas, para devolver el uso, todo ello, atendiendo a la condiciones de los propietarios que han cedido o arrendado los terrenos para permitir la actividad extractiva. En este sentido, no se contempla actuaciones sobre el talud de la zona del perímetro norte de la zona oeste, para evitar pérdida de superficie agrícola. No se refleja en el documento (en la cartografía, en forma de unidades de obra de cabida o en otros soportes o información), las superficies que se destinan al cultivo agrícola y aquellas como consecuencia pendiente y longitud de ladera de restauración, condición endorreica, sustrato o falta de drenaje, no resultan adecuados para la actividad agrícola.

Analizada la propuesta, sin perjuicio de las condiciones establecidas por la propiedad para la disponibilidad de los terrenos y de la evolución que hubiera tenido la activad desde el momento de la autorización del derecho minero, en referencia a lo solicitado por el promotor, y desde un punto de vista exclusivamente ambiental, se realizan las siguientes consideraciones:

1. La situación actual de la explotación y de la modificación propuesta de la declaración de impacto ambiental parecen justificarse en causa ajenas al titular del derecho minero (el hecho de no poder agotar las reservas, de la actuación de otro explotador distinto del titular y del abandono de los trabajos, así como la caducidad de la autorización administrativa dictada por la Administración minera por falta de actividad suficiente.).

2. La solicitud formulada por el promotor, en su apartado primero, podría exceder de una mera modificación del condicionado de la DIA. El apartado que se pretende modificar corresponde a la descripción del proyecto minero en cuanto al diseño de su restauración, lo que se pretende modificar, por tanto aunque afecta al proyecto en sí, también supone una modificación del plan de restauración asociado a la condición 4.ª del condicionado ambiental establecido. La segunda parte de la solicitud, si que supone, sensu stricto, una modificación de las condiciones de la declaración. Por tanto, en aras a los principios de eficacia y eficiencia administrativa, se puede convalidar la solicitud realizada, en un sentido amplio, con una modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.

En fecha 20 de abril de 2016, se otorgó trámite de audiencia al promotor y se remitió borrador de resolución al órgano sustantivo al efecto de que se realizaran observaciones o alegaciones. Transcurrido el plazo, no se aportó nueva documentación al expediente por lo que se prosiguió con su tramitación.

Vistos, la solicitud de Acciona Infraestructuras, S.A., para la modificación de las condiciones de la restauración de los terrenos afectados por la explotación de la cantera "Acampo de Moro"; la Resolución de 7 de febrero de 2007, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera "Acampo de Moro"; la Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la modificación del citado proyecto; la 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón; la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón; y demás legislación concordante, se resuelve, a los solos efectos ambientes:

Modificar la Resolución de 7 de febrero de 2007, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera "Acampo de Moro", sita en el término municipal de Zaragoza, promovido por Acciona Infraestructuras, S.A., en los siguientes términos:

Primero.- Se sustituye la siguiente parte del párrafo 5.º de la introducción: "Los taludes de contacto con el terreno natural tendrán una inclinación inferior a 16,7.º, y una altura máxima 22 metros. La superficie rehabilitada será prácticamente llana, con una pendiente del 1,5% y en casos puntuales hasta el 5%, para permitir el desagüe de las aguas de escorrentía hacia el este de la cantera", por el siguiente texto: "Los taludes de contacto con el terreno natural tendrán una inclinación y una altura adecuadas para mantener su estabilidad y su integración con el entorno. La superficie rehabilitada se suavizará hasta una pendiente que permita un control de las escorrentías efectivo".

Segundo.- Se incorporan los siguientes condicionados:

4.bis) Se deberá adaptar el Plan de restauración de la cantera "Acampo de Moro", al objeto de:

Primero.- Respecto de talud residual, con inclinación muy superior a la establecida en el plan de restauración del proyecto inicial (en el perímetro norte de la zona oeste), se llevarán a cabo medidas estructurales para garantizar su estabilidad mediante la disposición de muros o escollera o cualquier otra solución técnica que la posibilite.

Como alternativa a esta solución, se suavizará el talud hasta dotarle de una pendiente inferior al 30% y proceder a su revegetación en los términos establecidos en la presente declaración de impacto ambiental, compensando el promotor, en su caso, al propietario de los terrenos por la pérdida superficie agrícola, como proceda.

De la misma manera, se acondicionarán todas las cárcavas generadas y se tomarán medidas para evitar su reaparición.

Segundo.- Respecto al resto de los taludes, se ajuste o no su inclinación a la establecida inicialmente en el proyecto, se completarán, en el menor tiempo posible, las labores de hidrosiembra y revegetación mediante plantación con las especies y densidades establecidas en la declaración de impacto ambiental y teniendo en cuenta las prescripciones ambientales de la resolución que aprueba el plan de restauración. Si no son favorables las condiciones de tempero, se preverá un apoyo mediante riego. Para las labores de revegetación mediante plantación, se establece una vigencia para el seguimiento y desarrollo del programa del seguimiento ambiental del proyecto y de la garantía del cumplimiento de los objetivos del plan de restauración de cinco años -en el caso de que la plantación se realice con la metodología con la que hasta ahora se ha ejecutado, sin aparente preparación del suelo-, o de tres años -en caso de realizar labores de ahoyado, con dimensión mínina del hoyo de 30 x 30 cm de planta y 30 cm de profundidad, y alcorque superficial de retención de agua-, contados desde la comunicación de la finalización de estos trabajos. A lo largo del periodo garantía y del programa de vigilancia ambiental, se llevarán a cabo la reposición de marras necesarias, de manera que al final de este periodo al menos el 80% de la densidad de la plantación inicialmente establecida por este método se encuentre viva y en buen estado fisiológico.

10.bis) Respecto a la zona endorreica y potencial humedal (en el cuadrante nororiental de las zonas explotadas), con objeto de garantizar la persistencia de la zona deprimida con capacidad de albegar agua de manera estacional, así como para su funcionalidad como área de abrevada para la fauna silvestre; tal como se ha vinculado la nueva propuesta para la reconstrucción morfológica del terreno, a falta de una definición clara de los usos y vocación de estos terrenos una vez rehabilitados, teniendo en cuenta las inclinaciones y longitud de laderas proyectadas y la presencia de numerosos finos con indicios de naturaleza yesosa o salina, se deberá revegetar esta zona con la plantación de especies vegetales adecuadas, en las que se incluirán tamarices (densidad de plantación nunca inferior a 200 ejemplares/hectárea) y retama (al menos 150 plantas/hectárea), completándola con otras propias de estos ambientes (como sisallo, orgaza, etc.).

De acuerdo en el artículo 37.4 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la presente resolución se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 7 de junio de 2016.- El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, P.S., el Secretario General Técnico (Orden del Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de 1 de junio de 2016), José Luis Castellano Prats.