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DECRETO 179/2014, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la recolección y el aprovechamiento de setas silvestres en terrenos forestales.

Publicado el 17/11/2014 (Nº 225)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

El presente decreto se aprueba en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 71.20.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de montes y vías pecuarias que, al menos, incluyen la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales; la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje conforme dispone el artículo 71.22.ª del vigente Estatuto de Autonomía de Aragón; así como las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Protección del medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3.ª del vigente Estatuto de Autonomía de Aragón.

El artículo 8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece que las comunidades autónomas ejercerán las competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de los recursos naturales en condiciones de igualdad y el deber de hacer un uso responsable de los mismos y evitar su despilfarro.

En este sentido, la necesidad de establecer un conjunto de medidas que contribuyan a la conservación de los recursos naturales, y en concreto a la preservación y mantenimiento de la diversidad de especies micológicas que se reproducen en los montes existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, ha venido constituyendo una preocupación para los poderes públicos, obligados a adoptar un sistema que permita simultanear las exigencias de protección y conservación con las de aprovechamiento racional de los recursos naturales.

La importancia adquirida por la práctica de una actividad que cuenta con numerosos aficionados en la actualidad, como es la recolección de setas silvestres, con el potencial turístico que lleva aparejado, se contrapone, en cierta medida, a los requerimientos de aprovechamiento comercial de las setas y hongos, que requiere un tratamiento diferencial al objeto de articular la conservación de la naturaleza con los métodos de localización, recolección e inspección de dicho aprovechamiento, evitando en lo posible un deterioro de los valores naturales presentes en los montes aragoneses.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en su artículo 76.2 establece que el titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en él, incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 36 y en el Código Civil. En los últimos años algunas entidades locales propietarias de montes públicos, han venido regulando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, mediante ordenanzas municipales, pliegos de condiciones u otras fórmulas, el aprovechamiento de las setas, por lo que en la actualidad se hace necesaria una armonización de estas disposiciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

No obstante la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, reconoce también en su artículo 86 la sujeción de los montes integrantes del dominio público forestal al uso común, general, público y gratuito cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa, cultural o educativa no lucrativa, actividades excluidas del ámbito del aprovechamiento por el artículo 68, estableciendo la obligación de regulación de estas actividades por parte del Gobierno de Aragón.

Por otra parte las disposiciones del Decreto 166/1996, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el método de recolección de setas en los montes propios de la Diputación General de Aragón y en los declarados de utilidad pública, han quedado superadas en buena medida por la acumulación de conocimiento científico, siendo necesaria su actualización. Además, su ámbito de aplicación resulta muy limitado, siendo necesario extender la regulación a montes de cualquier titularidad y naturaleza jurídica.

De esta manera en la presente disposición se hace distinción entre los aprovechamientos episódicos o consuetudinarios y los aprovechamientos ordinarios o comerciales, de forma que sin menoscabo al derecho de propiedad se dé cobertura a la práctica habitual de recolectar setas de forma esporádica; se refrenda la posibilidad de reserva de la recolección por parte del propietario; se articulan las zonas de aprovechamiento micológico regulado; se establece la coordinación entre estas, los aprovechamientos en montes de utilidad pública, y su regulación mediante ordenanzas municipales; se establecen las condiciones ambientales que debe cumplir la recolección de las setas; y se especifica la competencia y el derecho sancionador a aplicar ante las infracciones.

Este decreto se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva con veintiséis artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, y un anexo.

En la Disposición Final Tercera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se habilita a las Comunidades Autónomas para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Por último hay que señalar que en la disposición final séptima de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esa ley y el artículo 67.2 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, indica que el Gobierno de Aragón podrá establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales. En uso de tales habilitaciones reglamentarias se aprueba este decreto.

La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas y contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo de este Decreto.

Igualmente se ha emitido informe preceptivo por parte de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia y Justicia, así como también por el Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón de 23 de julio de 2014, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 4 de noviembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la recolección y aprovechamiento de setas silvestres en los terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón conforme al concepto de monte establecido en el artículo 6 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

2. A los efectos de este decreto se entiende por seta el cuerpo de fructificación de un hongo, que se desarrolla sobre el suelo o sobre madera viva o muerta.

3. El presente decreto no será de aplicación ni a la recolección y aprovechamiento de las setas cultivadas ni a los hongos con cuerpos de fructificación subterráneos.

4. La recolección y aprovechamiento de setas en espacios protegidos se regirá por lo dispuesto en este decreto, a salvo de lo dispuesto en la normativa de espacios naturales protegidos que suponga una mayor protección.

Artículo 2. Especies recolectables.

1. Se consideran recolectables con finalidad de aprovechamiento únicamente las especies de setas silvestres comestibles o con uso medicinal.

2. La recolección de otras setas distintas a las previstas en el apartado 1 podrá autorizarse para usos divulgativos o educativos a miembros de asociaciones micológicas y en los términos previstos en este decreto.

3. Únicamente se podrán recolectar especies incluidas en el Catálogo de Especies Protegidas de Aragón, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial u otras figuras de protección cuando se disponga de autorizaciones de uso científico.

4. La recolección de setas de cualquier especie podrá autorizarse para su uso científico en los términos previstos en este decreto.

Artículo 3. Titularidad de las setas.

1. Los propietarios de los terrenos forestales son, en todos los casos, los propietarios de las setas espontáneas que aparezcan en su finca o monte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de aprovechamientos episódicos de setas es libre y gratuita, a salvo de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 4. Asociaciones micológicas.

Se entiende por asociación micológica, en el ámbito de este decreto, aquella asociación legalmente establecida, sin ánimo de lucro, que tenga entre sus fines, de forma exclusiva o principal, el estudio y fomento de los hongos.

CAPÍTULO II

Regulación del aprovechamiento de setas silvestres

Artículo 5. Tipos de aprovechamiento de setas silvestres

1. A los efectos de este decreto, se distinguen aprovechamientos episódicos y aprovechamientos regulados.

2. Los aprovechamientos en montes comunales se regirán por lo dispuesto en la normativa de régimen local, y de forma supletoria por lo dispuesto en la legislación sectorial de montes.

Artículo 6. Aprovechamiento episódico.

1. El aprovechamiento episódico es aquel que se realiza sin ánimo de lucro y para el autoconsumo, si bien con el condicionante de que sea inocuo ambientalmente.

2. En todos aquellos terrenos forestales en que no se delimiten zonas de aprovechamiento micológico regulado o se apliquen las limitaciones previstas en el artículo 8 se podrá llevar a cabo el aprovechamiento episódico de setas, con los condicionantes fijados en este decreto.

Artículo 7. Cupo del aprovechamiento episódico.

El aprovechamiento de setas en los montes no acogidos a aprovechamiento regulado o reservados será libre hasta la cantidad total de 3 kilogramos de setas, o un volumen aparente de 10 litros, por persona y día. En caso de discordancia prevalecerá la medición del peso.

Artículo 8. Limitaciones del aprovechamiento episódico.

1. Los propietarios de montes privados, así como de montes públicos no demaniales, podrán reservar para sí el aprovechamiento, no permitiendo la realización del aprovechamiento episódico en su predio, siempre que no formen parte de una zona de aprovechamiento regulado.

2. Esta limitación se deberá señalizar mediante carteles colocados al efecto, al menos, en las entradas a la finca por carreteras, caminos y pistas forestales. La señalización se hará mediante carteles blancos y rotulados con letras de color negro, de dimensión mínima 42 x 29,5 cm., con la leyenda: "Zona de setas reservada. Prohibida la recolección", colocados sobre soportes de 1,5 m. de altura. La leyenda de la señalización será visible desde el exterior de la zona señalizada.

3. La creación de una zona de aprovechamiento regulado excluirá la realización del aprovechamiento episódico en dicha zona.

4. El Director del Servicio Provincial del departamento competente en materia de montes podrá prohibir la realización de aprovechamientos episódicos en los montes gestionados por dicho departamento, de forma motivada necesariamente por razones de conservación del recurso natural, y previa audiencia, en su caso, a la entidad titular del monte.

Artículo 9. Aprovechamiento regulado.

Se entiende por aprovechamiento regulado aquel en el que se obtiene un uso recreativo, comercial, educativo, divulgativo o científico de las setas recolectadas, y en el que es necesario contar con un permiso para llevarlo a cabo.

Artículo 10. Zonas de aprovechamiento regulado.

1. Los terrenos forestales de cualquier titularidad podrán formar parte de una zona de aprovechamiento regulado.

2. Las zonas de aprovechamiento regulado podrán superar el ámbito municipal.

3. Podrán ser titulares de zonas de aprovechamiento regulado personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

4. El titular de la zona de aprovechamiento regulado debe contar con el permiso expreso para aprovechar las setas de los propietarios de todos los terrenos pertenecientes a dicha zona. Dicho permiso será revocable también de manera expresa.

5. La inclusión de montes de utilidad pública en una zona de aprovechamiento regulado requiere la previa obtención, por el titular de dicha zona, de la correspondiente licencia de aprovechamiento del monte obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación forestal.

Artículo 11. Señalización de las zonas de aprovechamiento regulado.

1. Las zonas de aprovechamiento micológico regulado serán señalizadas por los propietarios de los terrenos o por los titulares de la zona.

2. Estas zonas deberán señalizar su perímetro exterior, al menos en las entradas por carreteras, caminos y pistas forestales, así como en los límites y colindancias con otros terrenos con una señal cada 300 metros.

3. Las fincas enclavadas en la zona de aprovechamiento micológico regulado y que no se hayan acogido a las misma, serán señalizadas, por el titular de la zona, al menos en las entradas por carreteras, caminos y pistas forestales, así como en las colindancias con la zona regulada con una señal cada 300 metros.

4. La señalización de las zonas reguladas de aprovechamiento micológico se hará mediante carteles blancos y rotulados con letras de color negro, de dimensión mínima 42 x 29,5 cm., con la leyenda: "Aprovechamiento micológico regulado. Prohibido recolectar sin autorización", colocados sobre soportes de 1,5 m. de altura. En los carteles se incluirá la indicación de quién es el titular de la zona de aprovechamiento regulado.

5. La leyenda de la señalización será visible desde el exterior de la zona señalizada.

Artículo 12. Regulación mínima en las zonas de aprovechamiento regulado.

1. Las zonas de aprovechamiento regulado deberán contar con una regulación aprobada por sus titulares, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto y en la restante normativa que sea de aplicación, así como de la competencia del departamento competente en materia de montes en los montes sometidos a su gestión.

2. La regulación fijará, al menos, los tipos de permisos, los períodos de validez y vigencia, y las contraprestaciones económicas a abonar, así como las exenciones, reducciones y bonificaciones aplicables a éstos.

3. Esta regulación, acompañada por una relación de superficies así como copia de los permisos de aprovechamiento por parte de los propietarios de los terrenos, deberá ser puesta en conocimiento del servicio provincial del departamento competente en materia de montes.

Artículo 13. Ordenanzas municipales sobre aprovechamiento regulado.

1. El régimen específico de los aprovechamientos de setas silvestres en los montes pertenecientes a los municipios, en su término municipal, se establecerá mediante la correspondiente ordenanza, de conformidad con el artículo 185 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

2. En la elaboración de estas ordenanzas se deberán establecer prescripciones técnicas y fiscales que no contradigan las determinaciones contenidas en este decreto y no den lugar a disparidad de criterios respecto a aquellos montes integrados en igual zona de aprovechamiento regulado. A este respecto, y al objeto de lograr una armonización de estas ordenanzas municipales los municipios que se encuentren en esta situación, establecerán los necesarios mecanismos de coordinación.

3. Una vez aprobadas las ordenanzas municipales, y en aras de una mejor colaboración entre administraciones, estas deberán ser puestas en conocimiento del servicio provincial del departamento competente en materia de montes, sin perjuicio de su publicación oficial conforme a lo establecido por la legislación de régimen local.

Artículo 14. Permisos en zonas reguladas.

1. El titular de una zona de aprovechamiento micológico regulado puede ejecutar por sí mismo el aprovechamiento de las setas, o emitir permisos a terceras personas, con carácter nominativo, personal e intransferible, y en los cuales se exprese el tipo de aprovechamiento autorizado.

2. Estos permisos supondrán la autorización de circulación de vehículos a motor por las pistas forestales habilitadas para ello dentro de la zona de aprovechamiento micológico regulado para el traslado de las personas autorizadas para realizar el aprovechamiento de las setas silvestres.

Artículo 15. Tipos de permisos.

Los permisos dentro de zonas reguladas distinguirán al menos entre aprovechamientos recreativos, comerciales, y usos divulgativos o educativos realizados por razones de pertenencia a sociedades micológicas.

Artículo 16. Permisos ordinarios.

Los permisos ordinarios, con finalidad recreativa, podrán ser concedidos a personas físicas o jurídicas, con un límite máximo de recolección de hasta 12 kilogramos o un volumen aparente de 40 litros, por persona y día. En caso de discordancia prevalecerá la medición del peso.

Artículo 17. Permisos comerciales.

1. Los permisos comerciales podrán ser concedidos a personas físicas o jurídicas con un límite máximo de recolección de 60 kilogramos o un volumen aparente de 200 litros por persona y día. En caso de discordancia prevalecerá la medición del peso.

2. Las especies recolectables con este permiso serán únicamente las designadas como comercializables en la legislación aplicable sobre las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, que constan en el anexo I del presente decreto.

Artículo 18. Permisos para miembros de asociaciones micológicas.

1. Los permisos para miembros de asociaciones micológicas podrán ser concedidos a socios de asociaciones micológicas, que acrediten documentalmente esta condición.

2. Estos permisos tendrán un límite máximo de recolección de hasta 3 kilogramos, o un volumen aparente de 10 litros, por persona y día, de setas silvestres de cualquier especie, a salvo de aquellas que sean incluidas en el Catálogo de Especies Protegidas de Aragón, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial u otras figuras de protección, cuya recolección se sujetará a autorización de uso científico.

3. Las setas recolectadas con este tipo de permiso únicamente podrán tener finalidad educativa o divulgativa, y siempre en actividades sin ánimo de lucro.

Artículo 19. Autorizaciones para uso científico.

1. Podrán recolectarse setas silvestres, de cualquier especie, para su exclusivo uso científico, con un límite de seis ejemplares por especie, persona y día, previa autorización del director del servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de montes.

2. Las autorizaciones se resolverán motivadamente, previa solicitud del interesado en la que se indique el uso que se dará a la información obtenida, las personas a autorizar, los términos municipales de recolección, y se recoja el compromiso de proveer al órgano autorizante de una copia de la información científica generada de forma simultánea a su publicación.

3. Solo podrán obtener esta autorización las asociaciones micológicas, los socios de las mismas y las personas físicas que acrediten que pretenden realizar una actuación científica que tenga por objeto las setas silvestres.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

Artículo 20. Contraprestaciones económicas.

1. Las contraprestaciones económicas de los permisos en zonas reguladas se contemplarán en la regulación de las mismas, y, en su caso, en las correspondientes ordenanzas municipales.

2. Los aprovechamientos comerciales serán siempre onerosos.

3. La recolección con fines educativos o divulgativos amparada en permisos a socios de asociaciones micológicas podrá tener carácter gratuito u oneroso.

4. La recolección con fines científicos será gratuita.

CAPÍTULO III

Planificación del aprovechamiento, compatibilización con otros usos y comercialización

Artículo 21. Planificación del aprovechamiento de setas silvestres.

1. El aprovechamiento micológico estará sujeto a lo dispuesto en los proyectos de ordenación de montes u otros instrumentos de gestión de montes legalmente aprobados y vigentes, o en su caso al plan anual de aprovechamientos, a salvo de lo que pueda establecer el correspondiente plan comarcal de ordenación de los recursos forestales o un plan de ordenación de los recursos naturales. Todos estos instrumentos podrán establecer, en sus correspondiente Resoluciones aprobatorias, los límites del aprovechamiento ordinario y comercial, y podrán fijar también el límite del aprovechamiento episódico, únicamente minorando o prohibiendo los recogidos en este decreto, cuando concurran para ello motivos de conservación del recurso.

2. En defecto de dichas planificaciones, el propietario del monte, y, en su caso, el servicio provincial del departamento con competencia en materia de montes en los montes que este gestiona, podrán establecer esas limitaciones siempre que exista un estudio específico de productividad micológica que así lo aconseje.

Artículo 22. Compatibilización con la caza.

No se podrá realizar recolección de setas silvestres en las zonas y horas señalizadas para la realización de batidas.

Artículo 23. Comercialización de las setas.

1. La comercialización de las setas deberá ajustarse a lo establecido en la legislación aplicable sobre las condiciones sanitarias para la comercialización.

2. Los puntos de venta no podrán localizarse dentro de montes de utilidad pública, ni consorciados con la Administración de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Condiciones generales de la recolección de setas

Artículo 24. Prácticas prohibidas.

En la recolección de setas quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a) La recolección de especies no comestibles o sin uso medicinal, salvo autorizaciones de carácter científico o permisos a miembros de asociaciones micológicas.

b) El arranque o destrucción de las setas.

c) La remoción del suelo de forma que se altere la capa vegetal superficial, ya sea manualmente o utilizando herramientas como rastrillos, azadas, hoces, picos, palas, u otras similares.

d) La recolección durante la noche, desde el ocaso hasta el orto.

e) La alteración de la señalización, vallados, muros y cualquier infraestructura asociada a la finca o monte.

f) El empleo de recipientes no aireados para el almacenamiento y traslado de las setas, salvo en el caso de recolecciones de carácter científico, en las que podrán transportarse en recipientes herméticos.

Artículo 25. Prácticas a observar en la recolección.

La recolección de setas se efectuará teniendo en cuenta las siguientes determinaciones:

a) Las setas deberán ser recolectadas de forma que permitan una correcta identificación taxonómica.

b) Las únicas herramientas de corte a utilizar serán navajas, cuchillos o tijeras.

c) No se recolectarán ejemplares en sus primeras fases de desarrollo, salvo autorizaciones de carácter científico o permisos a miembros de asociaciones micológicas.

d) No serán recolectados ejemplares pasados, rotos o alterados. Las setas recolectadas por error o alteradas deberán dejarse en el terreno, en su posición natural.

e) Los recipientes para el almacenamiento y traslado de las setas en el monte deberán permitir su aireación, así como la caída exterior de las esporas, salvo en el caso de recolecciones de carácter científico, que podrán transportarse en recipientes herméticos.

f) Los ejemplares recolectados serán limpiados preferentemente sobre el terreno, depositando en él los pies y las partes desechadas.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 26. Régimen sancionador.

A las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente decreto les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la legislación en materia de montes, así como en otras legislaciones específicas, en particular la de espacios naturales protegidos y la de patrimonio natural y biodiversidad.

Disposición adicional única. Limitación al tránsito de personas o vehículos.

Por razones de conservación del recurso podrán establecerse limitaciones temporales al tránsito de personas o vehículos, en los términos establecidos en la legislación forestal.

Disposición transitoria primera. Señalización existente.

Todas aquellas zonas cuyo aprovechamiento micológico esté señalizado de cualquier manera a la entrada en vigor de este decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de dos años.

Disposición transitoria segunda. Ordenanzas municipales en vigor.

1. Las ordenanzas municipales existentes a la entrada en vigor de este decreto se aplicarán en sus actuales términos en el plazo máximo de dos años tras la publicación de este decreto, salvo que antes se haya procedido a su modificación.

2. Las ordenanzas actualmente existentes deberán adaptarse a lo previsto en este decreto en el plazo de dos años tras su publicación.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Queda derogado el Decreto 166/1996, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el método de recolección de setas en los montes propios de la Diputación General de Aragón y en los declarados de utilidad pública.

2. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este decreto.

2. Se faculta al Consejero competente en materia de montes para que, mediante orden, pueda actualizar el listado de especies recolectables con permisos comerciales contenido en el anexo I de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 4 de noviembre de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

MODESTO LOBÓN SOBRINO

ANEXO I

Listado de especies de setas silvestres recolectables con permisos comerciales

(artículo 17.2)

Agaricus campestris. Champiñón Silvestre, solobre.

Agaricus sylvaticus. Champiñón de bosque.

Agrocybe aegerita (cylindracea). Seta de chopo.

Amanita caesarea, con la volva abierta. Oronja.

Amanita ponderosa. Gurumelo.

Boletus aereus. Boleto negro.

Boletus edulis. Porro, calabaza, boleto.

Boletus pinophilus (pinicola). Boleto de pino, porro.

Boletus reticulatus (aestivalis). Boleto reticulado

Calocybe gambosa. Usón, isón, mucherón, seta de San Jorge, perrechico.

Cantharellus cibarius. Rebozuelo.

Cantharellus cinereus. Trompeta negra.

Cantharellus lutescens. Trompeta amarilla.

Cantharellus tubaeformis. Rebozuelo atrompetado.

Cantharellus subpruinosus. Rebozuelo.

Clitocybe geotropa. Platera, caperán, chaparrera.

Craterellus cornucopioides. Trompetilla de los muertos.

Fistulina hepatica. Lengua de vaca, hígado de vaca.

Helvella sp. Orejetas.

Higrocybe pratensis.

Hydnum albidum. Lengua de vaca blanca.

Hydnum repandum. Lengua de vaca.

Hydnum rufescens. Lengua de gato.

Hygrophorus agathosmus. Llanega gris.

Hygrophorus gliocyclus. Llanega blanca, baboso blanco.

Hygrophorus latitabundus (limacinus). Llanega negra, baboso negro.

Hygrophorus marzuolus. Marzuelo, seta de marzo.

Hygrophorus penarius.

Hygrophorus russula.

Lactarius deliciosus. Rebollón, rovellón.

Lactarius quieticolor. Rebollón, rovellón

Lactarius salmonicolor. Rebollón de abeto.

Lactarius sanguifluus. Rebollón, rovellón.

Lactarius semisanguifluus. Rebollón, rovellón.

Lepista nuda. Pie azul.

Lepista panaeolus (luscina). Seta de brezo.

Lepista personata. Pie violeta.

Macrolepiota procera. Parasol, forqueta.

Marasmius oreades. Senderuela, muxardón.

Morchella sp. Colmenilla, cagarria, piñuela.

Pleurotus eryngii. Seta de cardo.

Pleurotus ostreatus. Seta de olmo, seta de noguera.

Rhizopogon luteolus (obtextus). Patata de bosque, patatilla amarilla.

Rhizopogon roseolus. Criadilla rosada.

Russula cyanoxantha. Carbonera.

Russula virescens.

Suillus luteus. Babosa, boleto anillado.

Tricholoma portentosum. Capuchina.

Tricholoma terreum. Negrilla, negreta, cola de ratón, morrico de corzo.

Xerocomus badius (Boletus badius). Boleto bayo.