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RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Publicado el 15/10/2015 (Nº 200)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Texto completo:

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 29 de septiembre de 2015.- La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón

La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, de fecha 25 de febrero de 2015, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 4, 12, 14 y 23 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón, las partes consideran solventadas las discrepancias en los términos que se exponen a continuación:

a) Ambas partes entienden que la recta interpretación de lo dispuesto en la letra rr) del artículo 4 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado. En concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2.b) de la Ley estatal 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en virtud del cual serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas que se adopten o aprueben por una Administración pública, así como sus modificaciones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión. En este sentido, se entiende que los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por la Comunidad Autónoma de Aragón o por una Administración local del territorio de la citada Comunidad Autónoma, que establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión, serán objeto de evaluación ambiental simplificada, tal y como se infiere de la letra b) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Aragón11/2014, de 4 de diciembre.

b) En relación con el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, que regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico, ambas partes entienden que esta materia debe regularse de acuerdo con los criterios y el procedimiento establecido con carácter básico en la legislación estatal, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que pueda establecer el legislador autonómico, y en particular con arreglo a lo establecido en los artículos 17 y siguientes o 29 y siguientes de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En consecuencia, el Gobierno de Aragón se compromete a promover la adopción de la correspondiente previsión normativa para garantizar que se cumplen los límites fijados en la legislación estatal y en la normativa comunitaria.

c) En relación el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, ambas partes entienden que la consulta a las "Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente" y a "las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, previsiblemente afectadas por el plan o programa que previamente hubieran sido identificadas por el promotor o por el órgano sustantivo o ambiental", deberá interpretarse en el marco de lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que establecen la consulta a las "administraciones públicas afectadas" y "personas interesadas", y de conformidad con las letras g) y h) del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y de la letra ll) del artículo 4 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

d) Respecto al apartado 3 del artículo 14 que establece que: "El promotor podrá continuar con el procedimiento de no emitirse y notificarse el alcance del estudio ambiental estratégico", ambas partes coinciden en considerar que, sin perjuicio de la necesidad de favorecer la celeridad del procedimiento mediante la impulsión simultánea de todas las actuaciones que por su naturaleza lo admitan y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, la evaluación ambiental estratégica no puede ser aprobada sin el documento de alcance, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y tal y como, además, resulta del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón con arreglo al cual "El promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, según lo indicado en el documento de alcance". En consecuencia, el Gobierno de Aragón se compromete a promover la adopción de la correspondiente previsión normativa para garantizar que se cumple la legislación básica en tal sentido.

e) El cuanto al artículo 23 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, ambas partes entienden que debe interpretase en el marco de lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, así como teniendo en cuenta el artículo 7 de la propia ley aragonesa, con arreglo al cual el fraccionamiento de un proyecto o actividad en varios proyectos no impedirá su sometimiento a los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en la Ley, aun cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad. En consecuencia, en el ámbito de aplicación del artículo 23, referido a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se consideran incluidos aquellos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales establecidos mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

2.º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado", y en el "Boletín Oficial de Aragón".