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ORDEN de 10 de julio de 2015, del Consejero de Presidencia, por la que se dispone la publicación del convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y el Gobierno de Aragón, en materia de inspección de instalaciones aeronáuticas.

Publicado el 10/08/2015 (Nº 153)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA

Texto completo:

Inscrito en el Registro General de Convenios con el núm. 2015/1/0043 el convenio suscrito, con fecha 1 de julio de 2014, por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón y 13 del Decreto 57/2012, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón, he resuelto:

Ordenar la publicación del citado convenio, que figura como anexo de esta orden, en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 10 de julio de 2015.

El Consejero de Presidencia,

VICENTE GUILLÉN IZQUIERDO

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE ARAGÓN Y LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, EN MATERIA DE INSPECCIÓN DE INSTALACIONES AERONÁUTICAS

En la villa de Madrid, el día 1 de julio de 2014.

De una parte, la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por D. Rafael Fernández de Alarcón Herrero, Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, en virtud del Decreto de 15 de julio de 2011, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se dispone su nombramiento, y actuando en nombre y representación del Gobierno de Aragón, según Acuerdo de este mismo órgano, de fecha 24 de junio de 2014.

Y de otra parte, la Excma. Sra. D.ª Isabel Maestre Moreno, Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, nombrada por Acuerdo del Consejo Rector, de 20 de octubre de 2008, en uso de las facultades que le confiere el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de acuerdo con la Resolución de 24 de marzo de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se delegan en el Director de la Agencia, entre otras, las competencias de aprobación de convenios.

Ambas partes, en la representación que ostentan, se reconocen mutua capacidad para obligarse y convenir, y

Primero.- El artículo 149.1.20 de la Constitución Española otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. Por su parte, el artículo 148.1.6 de la Constitución Española otorga a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de aeropuertos deportivos y, en general, todos aquellos que no desarrollen actividades comerciales.

Segundo.- La seguridad aérea u operacional es uno de los pilares básicos en los que se asienta la navegación aérea incluso se podría decir, que es el más elemental de los objetivos del derecho aéreo, debiendo primar sobre cualquier otro principio que pueda hacer referencia a dicha navegación. La seguridad aérea tiene por objeto tanto el control de los riesgos que afectan a las operaciones aéreas para minimizarlos, como la imposición de medidas preventivas que impidan cualquier tipo de accidente aéreo.

Tercero.- En relación con los aeródromos de uso público, el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, desarrolla lo dispuesto en el citado principio aplicando, con las necesarias adaptaciones, el anexo 14 al convenio sobre aviación civil internacional. El Reglamento Europeo (UE) n.º 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de febrerode 2008, incorpora los requisitos y medios aceptables de cumplimiento en el ámbito europeo en dichas instalaciones.

Cuarto.- Respecto de los aeródromos de uso restringido, la normativa comunitaria no ha considerado necesario someterlos a unas normas comunes, sin embargo, ha incidido en la necesidad de que los Estados regulen mediante normativa técnica el régimen de verificación de los aeródromos de uso restringido. Así, el considerando 6 del Reglamento (CE) n.º 1108/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE, establece que, en el ámbito no cubierto por el reglamento en relación con las infraestructuras aeronáuticas, los Estados miembros deben adoptar medidas proporcionadas para incrementar el nivel general de seguridad de la aviación recreativa y de todo el transporte aéreo comercial.

Quinto.- La inspección aeronáutica es, de hecho, el instrumento básico para controlar el efectivo cumplimiento de las normas establecidas para el mantenimiento y mejora de la seguridad velando así por el correcto y seguro funcionamiento de la actividad aeronáutica.

Sexto.- En España, la inspección aeronáutica viene regulada esencialmente a través de la Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea -modificada por Ley 1/2011, de 4 de marzo- y por el Reglamento de Inspección Aeronáutica, aprobado mediante Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

Séptimo.- Por ello, cuando de conformidad con la normativa autonómica que resulte de aplicación, la Comunidad Autónoma sea competente en materia de comprobación del cumplimiento de la normativa aeronáutica en el ámbito de su competencia exclusiva, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán acordar, mediante el oportuno mecanismo de colaboración, el modo de ejercicio de las respectivas competencias. Entre otros mecanismos, la cooperación podrá realizarse mediante la admisión de los informes de comprobación de las normas técnicas emitidos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de la acreditación de dicho cumplimiento, así como la constitución de grupos de trabajo con este objeto.

Octavo.- En este sentido, este es el fundamento y objeto del presente convenio de colaboración entre AESA y el Gobierno de Aragón, con base en el principio de lealtad institucional establecido en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo expuesto, las partes acuerdan suscribir el presente convenio de colaboración, que se regirá por las siguientes

Primera.- Objeto.

El objeto del presente convenio entre el Gobierno de Aragón y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es la colaboración en materia de inspección aeronáutica de las instalaciones aeronáuticas de competencia autonómica, mediante la coordinación entre las dos Administraciones, de forma que se uniformicen los procedimientos, protocolos y criterios de tipo técnico en los procesos de inspección técnica de control normativo.

Por otro lado, es objeto del presente convenio, el impulso de la colaboración mediante la formación técnica por parte de la AESA, teórica y práctica, a los técnicos de la Comunidad Autónoma de Aragón en la referida materia.

Segunda.- Independencia competencial.

El presente convenio de colaboración no implica cesión expresa o tácita de alguna de las competencias atribuidas normativamente a las partes por lo que, en consecuencia y más allá de la coordinación que se pretende, cada una de las partes firmantes asumirá las responsabilidades derivadas de su exclusivo ejercicio competencial respectivo.

Tercera.- Obligaciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

1. La AESA se compromete a colaborar en la redacción del Plan Anual de Inspección para llevar a cabo las inspecciones de control normativo de los campos de ULM, helipuertos y aeródromos de uso restringido cuya autorización es competencia del Gobierno de Aragón.

2. El personal de la AESA podrá participar, a requerimiento del Gobierno de Aragón, en las inspecciones de control normativo en las instalaciones mencionadas en el punto 1, para asesorar desde el punto de vista técnico acerca de los criterios y metodologías de inspección que la AESA emplea en la inspección del resto de instalaciones en el territorio nacional.

3. La AESA no realizará en ningún caso, en las instalaciones mencionadas en el punto 1, inspecciones en cuanto a cuestiones medioambientales, urbanísticas o de cualquier otra índole distinta a la seguridad de las operaciones de las aeronaves.

4. El personal técnico del Gobierno de Aragón podrá participar si así lo solicita en los cursos impartidos dentro del Plan Anual de Formación Interna de la AESA.

5. El personal técnico del Gobierno de Aragón contará, si así lo solicita, con el asesoramiento técnico del personal técnico de la AESA, incluyendo la formación tanto teórica como práctica, pudiendo suministrar AESA cursos iniciales a nuevos inspectores.

6. La AESA informará de aquellos aspectos relacionados con la seguridad operacional de que haya tenido conocimiento como resultado de sus inspecciones a operadores aéreos, usuarios y/o compañías aéreas.

Cuarta.- Obligaciones del Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón desarrollará un plan anual de inspección para llevar a cabo las inspecciones de control normativo de los campos de ULM, helipuertos y aeródromos de uso restringido de su competencia, coordinadamente con la AESA.

2. El Gobierno de Aragón informará a la AESA al final del año de los aspectos más importantes de la ejecución del Plan Anual de Inspección al que hace referencia el apartado anterior.

Quinta.- Financiación.

Las actuaciones previstas en el presente convenio no generarán gasto ni darán lugar a contraprestación financiera alguna entre las partes firmantes.

Sexta.- Control y seguimiento de la ejecución del convenio.

1. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una comisión mixta de coordinación y seguimiento compuesta paritariamente por un máximo de tres representantes nombrados por el Gobierno de Aragón y otros tres nombrados por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. La comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez cada doce meses, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

3. La comisión tendrá un presidente, con voto de calidad, así como un Secretario con voz y voto. Ambos serán elegidos por periodos anuales de manera alternativa entre los miembros de cada una de las dos partes del convenio que formen parte de la comisión. En calidad de asesores podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se considere necesario, sin derecho a voto.

4. La Comisión mixta de coordinación y seguimiento se regirá, en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptima.- Legislación aplicable.

1. El presente convenio de colaboración tiene carácter administrativo, quedando excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.c) de la citada norma. No obstante, dicho texto se aplicará supletoriamente para resolver las dudas o lagunas que pudieran presentarse en el cumplimiento y desarrollo del presente convenio.

2. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de medidas de seguridad de ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999 de 11 de junio y en los documentos de seguridad aprobados por la Comunidad Autónoma y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Octava.- Resolución de controversias.

1. Las controversias sobre la interpretación y ejecución de este convenio serán resueltas de común acuerdo por los firmantes del presente convenio.

Novena.- Plazo de vigencia.

1. El presente convenio tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre del 2015, y se prorrogará de manera automática por periodos anuales, si ninguna de las partes lo denuncia por escrito, con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia inicial o de las correspondientes prórrogas.

Décima.- Causas de resolución.

1. El presente convenio quedará resuelto automáticamente por imposibilidad sobrevenida de cumplir la finalidad para la que fue suscrito o por incumplimiento grave acreditado por una de las partes.

2. Por mutuo acuerdo, en caso de que alguna de las partes deseara resolver el convenio, por el motivo que fuere en cualquier momento, deberá comunicarlo por escrito a la otra parte con al menos un mes de antelación a la fecha de resolución prevista, exponiendo las causas que motivan tal decisión.

Undécima.- Jurisdicción y competencia.

Cuando resulte imposible la solución amistosa o consensuada de cualesquiera controversias derivadas de la aplicación o funcionamiento del presente convenio, resultará competente para conocer del recurso que se imponga en vía contencioso-administrativa la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En prueba de conformidad de cuanto antecede, firman el presente convenio, por duplicado, en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.