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ORDEN ICD/1004/2019, de 22 de julio, por la que se declara, en concreto, la utilidad pública de la instalación parque eólico "Venta del Ginestar", de 48 MW ubicada en Agón, Bisimbre, Fréscano, Magallón y Mallén, promovido por la mercantil "Compañía Integral de Energías Renovables de Zaragoza, S.L". Expediente G-EO-Z-033/2012.

Publicado el 19/08/2019 (Nº 161)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL

Texto completo:

Examinado el expediente relativo a la solicitud de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación Parque Eólico "Venta del Ginestar", de 48 MW, ubicada en Agón, Bisimbre, Fréscano, Magallón y Mallén, promovido por la mercantil "Compañía Integral de Energías Renovables de Zaragoza S.L.", constan los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.- Con fecha 2 de julio de 2018, se solicitó declaración de utilidad por parte la mercantil "Compañía Integral de Energías Renovables de Zaragoza, S.L.", para la instalación Parque Eólico "Venta del Ginestar", de 48 MW ubicada en Agón, Bisimbre, Fréscano, Magallón y Mallén, aportando la relación de bienes y derechos afectados que considera de necesaria expropiación, identificando las afecciones de cada uno de ellos.

Segundo.- La solicitud de declaración de utilidad pública se sometió a información pública, insertándose anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", número 59, de 26 de marzo de 2019, en prensa en esa misma fecha, notificándolo a Ayuntamientos, así como de manera individual a todos los afectados.

Tercero.- Durante el trámite de información pública se recibieron las siguientes alegaciones: A1 presentada por 72979656N, A2 presentada por 78755835V, A3 presentada por 17168726P, A4 presentada por 78753929C, A5 presentada por 73064213K, A6 presentada por 25139383Z, A6 presentada por 73065995D, A7 presentada por 29092222M, A8 presentada por 17807786J, A9 presentada por 17831834A, A10 presentada por 17187960Z, A11 presentada por 17071558S, A11 presentada por 17218141L, A11 presentada por 29094857H, A12 presentada por 17173063K, A13 presentada por 25444513G y A14 presentada por B99289548.

Cuarto.- Las alegaciones fueron contestadas por el solicitante y, posteriormente, el Servicio Provincial de Zaragoza realizó las oportunas consideraciones que constan en el informe emitido por ese órgano en fecha 10 de julio de 2019.

Quinto.- La instalación dispone de autorización administrativa previa y de construcción con fecha 1 de agosto de 2018, cuya modificación fue autorizada por Resolución del Director del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza, de 5 de julio de 2019.

Sexto.- El Servicio Provincial de Economía Industria y Empleo de la provincia de Zaragoza, ha emitido informe sobre la tramitación del Procedimiento, recogiendo aquellos establecidos en la legislación de aplicación e informando favorablemente el reconocimiento, en concreto, de la Declaración de Utilidad Pública de la instalación y determinando la relación de bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación.

Fundamentos jurídicos

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, corresponde a la Consejera de Economía, Industria y Empleo, previa tramitación del expediente por el Servicio Provincial de la provincia en la que se ubique la instalación, acordar la Declaración de Utilidad Pública de la misma. Esta competencia corresponderá al Gobierno de Aragón "en caso de oposición de Organismos u otras Entidades de Derecho Público".

Según el apartado primero del citado precepto, "La expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, y el establecimiento e imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, se regirán por lo establecido en la legislación estatal".

Segundo.- El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE), declara "de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso", exigiendo para su reconocimiento que "la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos, que el solicitante considere de necesaria expropiación" (artículo 55 LSE).

En cuanto a sus efectos, el artículo 56 LSE dispone que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa" y "supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública".

La regulación de la servidumbre de paso y las limitaciones a su constitución se contiene en los artículos 56 y 57 de la LSE; preceptos que, al igual que los anteriormente mencionados, son desarrollados por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero.- En el expediente instruido al efecto, se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en el Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Cuarto.- Con respecto a las alegaciones presentadas durante el período de información pública, visto el contenido de las mismas y las respuestas del Promotor, así como el informe del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza, que se da por reproducido en esta Orden, es necesario señalar lo siguiente:

- Alegación A1, en relación a la afección sobre las parcelas 50052A00800028 y 50052A00800029 (Polígono: 8, Parcelas: 28 y 29, Municipio: Bisimbre):

- El alegante hace constar la existencia de una escritura de constitución de servidumbre afectando a parte de las fincas.

- La empresa promotora indica que existe un acuerdo sobre esta parcela con la alegante. Adicionalmente, señala que las servidumbres y afecciones sobre la mencionada parcela son compatibles, al ser afecciones superficiales y subterráneas, respectivamente.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: Al haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, se excluye esta finca del procedimiento expropiatorio. Por otra parte, el promotor ha confirmado la compatibilidad de todas las afecciones.

- Alegación A2, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00500094 (Polígono: 5, Parcela: 94, Municipio: Bisimbre):

- El alegante solicita trasladar la afección generada por el camino a la finca colindante, dado que el proyectado la divide en dos partes desiguales, restándole valor.

- La empresa promotora considera: se acepta parcialmente la alegación. El vial se trasladará en la medida de lo posible a la finca contigua, no siendo posible su traslado total al existir desniveles que impiden el necesario acceso al aerogenerador VG-02, no pudiendo desafectar la mencionada parcela en su totalidad. Se adjunta plano con el nuevo trazado propuesto.

- A la vista de la alegación esta administración considera: se estima la alegación en el sentido de trasladar parte de las afecciones a la finca colindante de acuerdo a la propuesta efectuada por el promotor, disminuyendo, de esta forma, las afecciones del propietario. Por lo expuesto, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial que exige valorar la existencia de alternativas menos gravosas para la propiedad privada (STS 1367/2016), atender al mínimo sacrificio posible de la propiedad privada (S. 30- 12-1991) de forma "que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia" (STC 48/2005, de 3 de marzo), se estima parcialmente la alegación en los términos expresados.

- Alegación A3, en relación a la afección sobre las parcelas 50052A00400043 y 50052A00500063 (Polígono: 4, Parcelas: 43 y 63, Municipio: Bisimbre):

- El alegante aporta valoración, infraestructuras y estado de la parcela. En base a estos datos, solicita nueva valoración final del suelo a razón de 3,25 €/m², la reconstrucción de las infraestructuras de riego y la restauración a condiciones de cultivo, caso de verse afectadas por los trabajos de ocupación.

- La empresa promotora considera que no puede aceptarse la alegación, por cuanto esta fase del procedimiento no es la adecuada para negociar el precio de las afecciones. Se indica que ya hubo reunión con los alegantes y no fue posible llegar a un acuerdo y hace constar que los posibles daños sobre cualquier servicio o infraestructura afectado, serán valorados en la fase del procedimiento oportuna.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: La correcta valoración de los daños. en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes, se pondrá de manifiesto en el proceso expropiatorio y de justiprecio, teniendo el titular la posibilidad de aportar valoraciones y los recursos pertinentes. Se desestima, por estos motivos, la alegación.

- Alegaciones A4 y A5, en relación a la afección sobre las parcelas 50052A00400041 y 50052A00400042 (Polígono: 4, Parcelas: 41 y 42. Municipio: Bisimbre) y en relación a la afección de la parcela 50052A01000001 (Polígono: 10, Parcela: 1, Municipio: Bisimbre), respectivamente:

- Los alegantes exponen: La instalación de la línea soterrada y nuevos viales afectarán la infraestructura de riego o acequia. En consecuencia, solicitan que la promotora se responsabilice de su ejecución y mantenimiento y cumpla con los requerimientos técnicos comunicados por la Comunidad de Regantes de Bisimbre y Agón, especialmente en lo referido a las obras que afecten a las acequias. Solicita, además, que los trabajos se realicen fuera de la campaña de riego, comunicándose su inicio con un margen mínimo de 1 mes.

- La empresa promotora considera: Se acepta parcialmente la alegación. La acequia se mantendrá en su ubicación actual. Todos los daños con motivo y durante la ejecución de las obras, serán restituidos al estado inicial tras la ejecución de las mismas. La promotora garantiza así que dicha acequia conservará las características y cumplirá los mismos requerimientos previos, que antes del inicio de las obras. Asimismo, la promotora señala que, tras devolver la acequia al estado inicial, no será responsable del mantenimiento de la misma.

En cuanto al inicio y ejecución de los trabajos, desde la mercantil se solicita información de los periodos de riego, a la vez que se hace constar que, incluso si los trabajos debieran efectuarse durante los mismos, se garantizaría el funcionamiento de las acequias de manera que no se obstaculice el riego más de lo estrictamente imprescindible.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: La acequia se mantendrá en su ubicación actual. Todos los daños o modificaciones que sucedan con motivo y durante la duración de la obra, serán restituidos al estado que tenía la infraestructura en el momento previo a su inicio. La promotora deberá coordinarse con la Comunidad de Regantes para evitar obstaculizar el funcionamiento del régimen de riegos. No obstante, la promotora no será responsable del mantenimiento de la misma una vez finalizadas la obras y devuelta la acequia al estado inicial. En consecuencia, se acepta parcialmente la alegación.

- Alegación A6, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00500169 (Polígono: 5, Parcela: 169, Municipio: Bisimbre):

- El alegante solicita que no se perjudique durante las obras el escorredero de drenaje que supone el riego junto al camino, así como sus características.

- La empresa promotora considera: Se acepta la alegación. Estas consideraciones han sido tenidas en cuenta en la redacción del proyecto constructivo existente. Debe de mencionarse que los posibles daños sobre cualquier servicio afectado, serán valorados en la fase del procedimiento oportuna.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: Todos los daños o modificaciones que deban efectuarse con motivo y durante la duración de la obra, serán restituidas al estado que tenía en el momento previo a su inicio. En todo caso, los posibles daños sobre cualquier servicio afectado, serán valorados en la fase del procedimiento oportuna. En consecuencia, se acepta la alegación en los términos indicados.

- Alegación A7, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00900017 (Polígono: 9, Parcela: 17, Municipio: Bisimbre):

- El alegante manifiesta su negativa a transmitir o constituir servidumbres o limitaciones de uso sobre la finca, que se verá penalizada por la división en dos, consecuencia de la ejecución del camino. Considera que se han ignorado las afecciones ecológicas y paisajísticas asociadas al parque eólico. Afirma que la iniciativa empresarial, con ánimo de lucro, no supone beneficio social. Pone en duda la neutralidad de la administración pública y se muestra en contra del procedimiento de comunicación y notificación. Solicita, por último, su negativa a la cesión de datos personales.

- La empresa promotora considera: Se rechaza la alegación. No es posible llevar a cabo la propuesta alegada debido a la existencia de una balsa cercana que impide realizar una menor afectación sobre la finca. Adicionalmente debe mencionarse que la afección no divide la parcela. Las afecciones ecológicas y paisajísticas han sido respetadas, tramitándose para ello las correspondientes autorizaciones administrativas. Añadir que el beneficio social es declarado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que declara los proyectos de producción de energía eólica de Utilidad Pública. Pero no solo se produce en esta declaración, la misma Ley en su artículo 2.2, establece también que se trata de un servicio de interés económico general.

En cuanto al procedimiento de comunicación y notificación, ambos se realizan en favor de los derechos de los interesados, establecidos como requisito de eficacia de los actos administrativos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a los datos personales serán tratados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

- A la vista de la alegación esta Administración considera que no procede estimar la alegación por los siguientes motivos:

- Ley 24 de 2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 54, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Según el artículo 56 de la misma Ley, la declaración de utilidad pública llevará implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

- En cuanto a la afección sobre la parcela, atendiendo al perímetro y superficie en la descripción del Catastro, la afección no divide la parcela en dos, aunque sí afecta a varios almendros. En cualquier caso, la indemnización, en caso de no alcanzarse acuerdo entre las partes, será determinada en fase de justiprecio por el Jurado de Expropiación.

- En cuanto al procedimiento, se indica que el órgano tramitador mantiene una posición de neutralidad en las negociaciones mantenidas entre Titular y Promotora, en las que no interviene ni condiciona.

- En relación a las afecciones ecológicas y paisajísticas, hay que señalar que declaración de impacto ambiental ha sido resuelta de forma favorable para este Parque Eólico por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, condicionada al cumplimiento de determinados requisitos. Las modificaciones del proyecto han sido declaradas como no sustanciales y compatibles con el condicionado ya emitido en su momento.

- Por último, en lo que a datos personales se refiere, se informa que estos están siendo tratados conforme a la normativa en vigor.

- Alegación A8, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00400040 (Polígono: 4, Parcela: 40, Municipio: Bisimbre):

- El alegante expone: El camino divide la finca en dos. Se solicita modificar su trazado desplazándolo hacia el noreste, evitando así dejar una pequeña franja de terreno sin valor.

- La empresa promotora considera: Se acepta la alegación. El vial se desplazará al camino existente evitando segregar la parcela. Se adjunta plano con el trazado proyectado.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: El vial se desplazará al camino existente atendiendo la solicitud del titular, trasladando parte de las afecciones al camino existente y evitando la división de la finca de acuerdo a la propuesta efectuada por el promotor. Por lo expuesto, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial que exige valorar la existencia de alternativas menos gravosas para la propiedad privada (STS 1367/2016), atender al mínimo sacrificio posible de la propiedad privada (S. 30- 12-1991) de forma "que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia" (STC 48/2005, de 3 de marzo), se estima parcialmente la alegación, si bien se resalta que la ampliación del camino y consolidación del trazado es necesaria para el paso del transporte pesado.

- Alegación A8, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00400047 (Polígono: 4, Parcela: 47, Municipio: Bisimbre):

- El alegante expone: El camino divide la finca en dos, afectando a la acequia de riego. El titular solicita modificar su trazado y propone varias opciones, incluida la expropiación completa en lugar de una servidumbre, dado que la finca carecería de utilidad.

- La empresa promotora considera: Se acepta parcialmente la alegación. Se desplazará el camino hacia la linde norte minimizando la afección sobre la parcela, no siendo posible no segregar la parcela, debido al radio de giro necesario para los convoyes de transporte. Se adjunta plano con el trazado proyectado.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya expresada y con la finalidad de generar las menores afecciones posibles, se estima parcialmente la alegación en el sentido de desplazar el trazado del camino hacia el norte de la finca, según plano adjuntado por el promotor. Todos los daños o modificaciones que deban efectuarse con motivo y durante la duración de las obras, serán reparados por el promotor para mantener la misma funcionalidad que en el inicio.

- Alegación A9, En relación a la afección sobre la parcela 50052A00900028 (Polígono: 9, Parcela: 28, Municipio: Bisimbre):

- El alegante solicita desplazar el vial proyectado unos 15 metros hacia el norte, para evitar afectar los almendros y el riego por goteo.

- La empresa promotora considera: Se acepta la alegación. El vial se desplazará en dirección Norte evitando la afección de la parcela por ampliación de vial.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya expresada y con la finalidad de generar las menores afecciones posibles, se acepta la alegación y el vial se desplazará en dirección Norte evitando afectar los almendros y el riego por goteo.

- Alegación A10, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00500173 (Polígono: 5, Parcela: 173, Municipio: Bisimbre):

- El alegante aporta valoración económica, infraestructuras y estado de la parcela. En base a estos datos, solicita nueva valoración final del suelo de regadío a razón de 3,25 €/m², la valoración de 0,99€/m² por vuelo del aerogenerador, la reconstrucción de las infraestructuras y la restauración a condiciones de cultivo, caso de verse afectadas por los trabajos de ocupación. Asimismo, solicita que la valoración de los cultivos, caso de realizarse ocupaciones eventuales, se realice en base a los precios expuestos en la alegación.

- La empresa promotora considera: No se acepta la alegación, dado que esta fase del procedimiento no es la adecuada para negociar el precio de las afecciones. Ya hubo reunión con los alegantes y no fue posible llegar a un acuerdo. En todo caso, debe mencionarse que los posibles daños sobre cualquier servicio o infraestructura afectada, serán valorados en la fase del procedimiento oportuna.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: La correcta valoración de los daños, en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes, se pondrá de manifiesto en el proceso expropiatorio y de justiprecio, teniendo el titular la posibilidad de aportar valoraciones y los recursos pertinentes. Se desestima, por estos motivos, la alegación formulada.

- Alegación A10, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00700075 (Polígono: 7, Parcela: 75, Municipio: Bisimbre):

- El alegante aporta valoración, infraestructuras y estado de la parcela. En base a estos datos, solicita nueva valoración final del suelo de secano a razón de 0,99 €/m², la reconstrucción de las infraestructuras y la restauración a condiciones de cultivo, caso de verse afectadas por los trabajos de ocupación. También, la valoración de los cultivos, caso de realizarse ocupaciones eventuales, en base a los precios expuestos en la alegación.

- La empresa promotora considera: No se acepta la alegación, dado que esta fase del procedimiento no es la adecuada para negociar el precio de las afecciones. Ya hubo reunión con los alegantes y no fue posible llegar a un acuerdo. Debe mencionarse que los posibles daños sobre cualquier servicio o infraestructura afectada, serán valorados en la fase del procedimiento oportuna.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: La correcta valoración de los daños, en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes, se pondrá de manifiesto en el proceso expropiatorio y de justiprecio, teniendo el titular la posibilidad de aportar valoraciones y los recursos pertinentes. Se desestima, por estos motivos, la alegación.

- Alegación A11, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00500010 (Polígono: 5, Parcela: 10, Municipio: Bisimbre):

- Los alegantes muestran disconformidad con las mediciones practicadas. Afirman que la inexistencia de planeamiento urbanístico en el municipio de Bisimbre supone una falta de cobertura jurídica que impide a la Promotora desarrollar el Proyecto. Por último, argumentan la ausencia de oferta económica por parte de la Promotora, atendiendo a los rendimientos y al valor paisajístico del entorno.

- La empresa promotora considera: Se rechaza la alegación. Las mediciones se han realizado en base a Proyecto, empleando cartografías de la topografía del terreno con las precisiones necesarias. No obstante, las mediciones finales se realizarán en base al replanteo topográfico definitivo "As built" según lo realmente construido. Como menciona el alegante, el término municipal de Bisimbre carece de Plan General de Ordenación, sin embargo no se da la falta de cobertura jurídica que se alega, sino que pasa a regirse de manera subsidiaria por la Orden de 12 de abril de 1991, del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, por la que se da publicidad al Acuerdo de aprobación definitiva de las normas subsidiarias y complementarias de ámbito provincial de Zaragoza, junto a la corrección de errores de la misma. De esta manera se descarta la falta de cobertura jurídica a la que hace referencia el alegante.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: Las afecciones expresadas en la Relación de Bienes y Derechos Afectados, deberán contrastarse con las definitivas una vez realizadas las obras, debiendo ser objeto de compensación económica en los términos del acuerdo entre titular y promotor o del Jurado de Expropiación, según proceda. Por otro lado, la cobertura legal para este tipo de instalaciones en municipios sin planeamiento urbanístico propio, viene dada por el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 julio, así como la normativa subsidiaria a la que alude el Promotor. Por último, la indemnización en caso de no existir acuerdo entre las partes, será determinada en fase de justiprecio, por el Jurado de Expropiación. En consecuencia, no se acepta la alegación.

- Alegaciones A12 y A13, en relación a la afección sobre las parcelas 50052A00600032 (Polígono: 6, Parcela: 32, Municipio: Bisimbre) y 50052A00700020 (Polígono: 7, Parcela: 20, Municipio: Bisimbre), respectivamente:

- El alegante manifiesta su disconformidad con la afección y solicita se le tenga como parte en el procedimiento.

- La empresa promotora considera: Se acepta la alegación, la alegante será tenida como parte interesada en el procedimiento.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: Como parte afectada, la alegante es parte interesada en el procedimiento, por lo que todas las acciones relacionadas con la afección a su finca le serán comunicadas. En consecuencia, se acepta la alegación en dichos términos.

- Alegación A14, en relación a la afección sobre la parcela 50052A00800042 (Polígono: 8, Parcela: 42, Municipio: Bisimbre):

- El alegante muestra su disconformidad con las afecciones solicitadas, atendiendo a lo expuesto en el artículo 161.2.a del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Solicita desplazar la afección al camino demanial lindante.

- La empresa promotora considera: Se rechaza la alegación. El traslado de la zanja de media tensión al camino, tal y como solicita el alegante, requeriría realizar una canalización hormigonada en este tramo, siendo el coste de la misma, superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante. Por ello y según lo definido en el mencionado artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, esta variante no se consideraría admisible al superar en un 10 % el coste por unidad de obra.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: El artículo 161.2.del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que no podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones indicadas en dicho precepto: que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada (apartado 2 a); que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma (apartado 2 b) y que técnicamente la variación sea posible (apartado 2 c).

Asimismo, el artículo 161 establece que "En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante".

En el presente caso, valoradas las razones expresadas por el promotor, se considera que no es admisible la variante del trazado, por ser superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la misma. Por lo tanto, se rechaza la alegación.

- Alegación A14, en relación a la afección sobre la parcela 50154A50100109 (Polígono: 501, Parcela: 109, Municipio: Magallón):

- El alegante notifica la firma de un contrato de arrendamiento y que por ello la parcela debe excluirse de la Relación de Bienes y Derechos Afectados, asociada a la Declaración de Utilidad Pública.

- La empresa promotora indica que no le consta la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que no acepta la alegación y mantiene la parcela dentro del procedimiento expropiatorio.

- A la vista de la alegación esta Administración considera: A la vista del contrato de arrendamiento aportado por el alegante, se toma en consideración el acuerdo suscrito entre Subestación Valcardera Comunidad de Bienes y Renovables Ara-in, en el que consta que los comuneros (entre ellos, la mercantil promotora) ejecutarán sobre la finca las líneas aéreas o subterráneas de evacuación de energía eléctrica de sus respectivos proyectos de parques eólicos, siendo uno de los identificados en el contrato, el parque de Venta de Ginestar, de 48 MW, promovido por la mercantil Compañía Integral de Energías Renovables de Zaragoza, S.L.

En consecuencia, se acepta la alegación y se excluye la parcela de la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación.

Quinto.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y de acuerdo con el informe del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza, los bienes y derechos que son considerados de necesaria expropiación, ya sea por no haberse formulado alegaciones sobre los mismos, por no haber sido estimadas las alegaciones presentadas o por la inexistencia de acuerdos con sus titulares, se relacionan en el anexo I de esta Orden.

En dicho anexo se han excluido las parcelas, identificadas en el informe del Servicio Provincial de Zaragoza, respecto de las que el Promotor ha manifestado la existencia de acuerdos alcanzados con los propietarios afectados.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás legislación de general aplicación, resuelvo:

Primero.- Declarar, en concreto, la Utilidad Pública de la instalación del Parque Eólico "Venta del Ginestar", de 48 MW, ubicado en Agón, Bisimbre, Fréscano, Magallón y Mallén, promovido por la mercantil "Compañía Integral de Energías Renovables de Zaragoza S.L." (expediente G-EO-Z-033/2012), de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Segundo.- Dicha Declaración de Utilidad Pública se extiende a los efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, relacionados en el anexo I de esta Orden, de acuerdo con la fundamentación jurídica expresada, así como el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Tercero.- Notificar a los interesados la presente Orden y proceder a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 58 de la citada Ley aragonesa, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que ambos puedan simultanearse.

Zaragoza, 22 de julio de 2019.

La Consejera de

Economía, Industria y Empleo,

MARTA GASTÓN MENAL