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RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2012, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, relativa al estudio de impacto ambiental del proyecto general de explotación de la cantera "El Royal", en el término municipal de Nogueruelas (Teruel), promovido por el Ayuntamiento de Nogueruelas (Expte. INAGA 440201/01a/2011/11480).

Publicado el 07/09/2012 (Nº 175)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

La Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, establece que han de someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades listadas en su anexo II. El proyecto de extracción de losa caliza denominado "El Royal", en el término municipal de Nogueruelas, se sitúa a menos de 5 kilómetros de los límites de las áreas de laboreo de otras explotaciones mineras a cielo abierto existentes, supuesto recogido en el anexo II de la mencionada Ley.

La actuación se encuentra dentro del ámbito territorial definido por el Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río común, Austropotamobius pallipes, y se aprueba el Plan de Recuperación. La posible afección apreciable a esta especie justifica, en aplicación del artículo 4 de dicho Decreto, la evaluación de los impactos en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. También se encuentra incluida dentro de un espacio de la Red Natura 2000, en el lugar de importancia comunitario (LIC) ES2420126 Maestrazgo y Sierra de Gúdar, por lo que se debe dar cumplimiento al artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en cuanto a evaluación de afecciones de proyectos sobre la Red Natura 2000. Por último, la inclusión de la actuación dentro del ámbito territorial del Decreto 233/1999, de 22 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se inicia el procedimiento de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Gúdar, determina, según su artículo Quinto, que sea necesario informe favorable del Departamento de Medio Ambiente.

La explotación minera, en cuanto a la producción de residuos peligrosos, se encuentra sujeta a las prescripciones legales establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y respecto a la contaminación atmosférica, a las establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras a la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Se inicia la tramitación el 21 de abril de 2009, mediante la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Nogueruelas acompañada por el documento compresivo del proyecto de explotación. Mediante Resolución de 10 de agosto de 2009 se comunica a la promotora el grado de amplitud y nivel de detalle que debe contener el estudio de impacto ambiental y se notifica y traslada el resultado de las consultas realizadas.

Elaborado el estudio de impacto ambiental (Es.I.A.), mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» n.º 176, de 24 de agosto de 2011, y en prensa, en el Diario de Teruel de 31 de agosto de 2011, el Servicio Provincial de Teruel del Departamento Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón somete al trámite de información y participación pública el proyecto general de explotación de la cantera "El Royal", en el término municipal de Nogueruelas (Teruel) y su estudio de impacto ambiental. Simultáneamente, se remite la documentación al Ayuntamiento de Nogueruelas, a la Comarca de Gúdar-Javalambre, a la Dirección General de Patrimonio Cultural, a la Dirección General de Energía y Minas, al Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel y a Ecologistas en Acción - OTUS. Transcurrido el plazo del trámite de información y participación pública, no se reciben alegaciones al proyecto. Presentan informes el Servicio de Ordenación Minera, la Dirección General de Patrimonio Cultural y el Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel. Se remite la documentación al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) para la continuación del expediente. Solicitado por parte del INAGA informe de sostenibilidad social al Ayuntamiento de Nogueruelas y a la Comarca de Gúdar-Javalambre, ambos emiten informes favorables a la actuación.

Según la memoria del Es.I.A. las parcelas afectadas por la explotación pertenecen al catastro de rústica del municipio de Nogueruelas (Teruel) y son las números 3 y 39 del polígono 21. Con respecto a la superficie objeto del estudio de impacto ambiental, en éste se define una zona NO, de 75.502 m2 de extensión (aunque en planos se observa que también comprende parte de las parcelas números 4 y 38 del polígono 21) y una zona SE, de 20.383 m2 de extensión. Estas zonas se definen como "superficie objeto de evaluación ambiental". Dentro de estas dos superficies se definen otras dos zonas, denominadas zona 1 y zona 2, respectivamente, cuya área conjunta es de 20.500 m2 . El proyecto de explotación, y los apartados de identificación y valoración de impactos, medidas preventivas y correctoras, así como los planos de detalle en el Es.I.A. se encuentran redactados únicamente para las zonas 1 y 2. Este análisis de la documentación conlleva que no se dispongan de suficientes datos y criterios para evaluar los impactos ambientales sobre el conjunto de las zonas NO y SE, y que el ámbito del estudio de impacto ambiental y el de la presente declaración se limiten a las zonas 1 y 2 definidas en el Es.I.A.

La actuación consiste, pues, en la extracción a cielo abierto de losa caliza en dos zonas denominadas "zona 1" y "zona 2". La superficie de actuación a que está referido el estudio de impacto ambiental viene definida mediante coordenadas UTM referidas al datum ED50, huso 30, y planos, siendo las siguientes:

La superficie total a afectar por la explotación, según el estudio, es de 20.500 m2 , a lo largo de 4 años. Se actúa en fases anuales de aproximadamente 5.193 m2 de extensión, con restauración anual de las superficies afectadas antes de continuar afectando a más superficie. El método de explotación consiste en minería a cielo abierto, con remoción del material mediante pala retroexcavadora y su selección y paletizado de modo manual. Se precisa una superficie operativa máxima de 660 m2 (220 m2 de hueco de explotación más 440 m2 de zona de acopios y selección de losas). El frente de explotación está conformado por un banco de 1,65 m de altura máxima, con una media de 0,15 m de perfil edáfico. El estéril (85% del volumen extraído) se acumula en una escombrera interior, acopiando aparte la tierra vegetal. El estéril es utilizado para rellenar totalmente el hueco de explotación, suponiendo un factor de esponjamiento del estéril de 1,25. La tierra vegetal se utiliza en la restauración del suelo. El acceso a la zona de explotación se realiza por caminos existentes. No se contempla la realización de instalaciones fijas en la explotación, tan sólo una caseta móvil con vestuarios, aseos y comedor. Las zonas de acopio de tierra vegetal se ubican en la parte norte de las zonas de explotación y se dimensionan para poder albergar la tierra vegetal de la superficie afectada durante un año de explotación, esponjada y con 1,5 m de altura máxima: 650 m2 en la zona 1 y 625 m2 en la zona 2.

No se realiza un estudio adecuado de alternativas viables; se expresa una serie de factores ambientales y técnicos que definen el lugar, según los autores, como el más favorable del entorno para compatibilizar la actividad con los objetivos de conservación del medio. El estudio realiza en general una descripción concisa, clara y completa del medio. El apartado de identificación y valoración de impactos es suficientemente riguroso en su conjunto, aunque no incluye para la valoración del efecto acumulativo, una descripción detallada de las explotaciones próximas, abandonadas, en explotación o en proyecto, y el estado del medio al que afectan. El estudio incluye una serie de medidas preventivas y correctoras generalmente adecuadas para cualquier explotación estándar de losas, aunque las labores de revegetación se encuentran poco definidas y los listados de especies para siembra y plantación incluyen especies que no son adecuadas para las condiciones climáticas de la zona. Se contempla el relleno completo del hueco de explotación, la restitución de los suelos acopiados y la revegetación con una mezcla de semillas de Leguminosas y Gramíneas, así como plantación posterior de matorral y arbolado. Se incluye entre otros anexos, copia del estudio sobre el patrimonio etnográfico y arqueológico realizado. Finalmente, el estudio de impacto ambiental da contestación, en general, de modo satisfactorio, a los puntos del informe de consultas previas del INAGA.

El proyecto se encuentra enclavado en las estribaciones meridionales de la sierra de Gúdar, entre la sierra de Nogueruelas y la sierra Férriz, a una altitud en torno a 1.550 m.s.n.m., en dos zonas separadas entre sí algo menos de 1 km. La accesibilidad visual es pequeña, ya que la configuración topográfica y el pinar existente en los alrededores impiden la observación desde poblaciones o vías de comunicación. La zona 1 corresponde con antiguas zonas de uso ganadero (pastos) que han sido colonizadas por vegetación herbácea y arbustiva entre la que destaca sabina rastrera (Juniperus sabina), enebro común (J. communis), erizón (Erinacea anthyllis) y otras herbáceas tapizantes y matorral almohadillado, pudiendo identificar los hábitats derivados de la Directiva 92/43/CEE de código 4060 Brezales alpinos y boreales y 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. En la zona 2 el uso del suelo del entorno y de las superficies objeto del proyecto de explotación es principalmente forestal, predominando el bosque de pino albar (Pinus sylvestris) mezclado con pies de pino negral (Pinus nigra), no obstante dentro del perímetro solicitado existe una gran superficie alterada por antiguas actividades extractivas sin restaurar, que ha provocado la eliminación de la vegetación existente y la desaparición del perfil edáfico, lo que dificultará la posterior rehabilitación de los terrenos sino se incorporan medidas correctoras en materia de gestión y manejo de suelos.

La actuación se encuentra dentro del monte de utilidad pública n.º 196 "Pinar del Pueblo". El acceso a la explotación se realiza por camino que discurre por la vía pecuaria "Cordel del Cerro de Brum o de la Fuente Blanca".

Teniendo en cuenta las características del proyecto de explotación (escasa superficie de explotación -20.500 m2 - y profundidad de explotación -1.6 m-) y la ausencia de la acumulación de impactos producidos por otras canteras autorizadas en las inmediaciones de las parcelas solicitadas, unido a la escasa afección a los hábitat de interés comunitario (4060 Brezales alpinos y boreales y 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp) objetivos de conservación del LIC, junto con las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Es.I.A. (protección de bosquetes o masas arboladas), matizadas o ampliadas con un adecuado condicionado ambiental (manejo y conservación de los suelos), permite prever que el impacto de la actuación proyectada no supondrá una afección significativa a los objetivos de conservación y a la coherencia global de la Red Natura 2000 y a los objetivos del Decreto 233/1999, de 22 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se inicia el procedimiento de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Gúdar, y que tras la ejecución de un adecuado plan de restauración se pueda recuperar a corto o medio plazo las condiciones ambientales iniciales, si bien sin alcanzar de manera inmediata su complejidad.

El artículo 25 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, designa al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente resolución quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

Visto el estudio de impacto ambiental correspondiente al proyecto general de explotación de la cantera "El Royal", en el término municipal de Nogueruelas (Teruel); el expediente administrativo incoado al efecto; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del R.D.L. 1302/1986; el Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental; la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón; y demás legislación concordante, formulo la siguiente:

A los solos efectos ambientales, la evaluación de impacto ambiental del "Proyecto general de explotación de la cantera El Royal", en el término municipal de Nogueruelas (Teruel), promovido por el Ayuntamiento de Nogueruelas, resulta compatible y condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Condicionado de carácter general

1. El ámbito de aplicación de la presente declaración de impacto ambiental son las actuaciones descritas en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de la cantera "El Royal", situada en el término municipal de Nogueruelas (Teruel), en las zonas de actuación definidas como zona 1 y zona 2. No se afectará ninguna superficie fuera de los perímetros definidos para estas zonas, ni para explotación, ni para acopios, ni para parque de palés o maquinaria, etc.

2. Con el fin de minimizar los impactos sobre los hábitats objetivo de conservación del LIC y el paisaje, la medida preventiva propuesta en el estudio de impacto ambiental de excluir de la explotación los bosquetes o masas arbóreas con más de 5 ejemplares que se encuentren a menos de 5 m de distancia entre pies, contendrá también a los ejemplares del género Juniperus que cumplan esta condición. Se dejará un suficiente perímetro de protección para evitar dañar su parte aérea o su sistema radicular.

3. Se excluirá de la explotación el escarpe rocoso existente en el borde nororiental de la zona 1 de explotación, que coincide con las zonas de mayor vegetación a conservar en la condición segunda, con el fin de reducir las pendientes de restauración y facilitar ésta y la integración paisajística.

4. Para restaurar cuanto antes y así minimizar el impacto ambiental debido a la existencia de la superficie afectada por la anterior explotación, la secuencia de ejecución de la explotación por zonas deberá comenzar en la zona 2 para, una vez terminada ésta e iniciada su restauración, continuar la explotación en la zona 1.

5. Se cumplirá de manera estricta el programa de aplicación de medidas preventivas y correctoras que presenta el estudio de impacto ambiental, siempre y cuando no sean modificadas por el presente condicionado.

Respecto a valores de dominio público

6. Será preciso, antes del inicio de la actividad, contar con la correspondiente "Concesión de Uso Privativo" del monte de utilidad pública, autorización preceptiva según la Ley 15/2006, de Montes de Aragón, así como cumplir las condiciones impuestas en la resolución del expediente administrativo.

7. Para la circulación de vehículos motorizados por la vía pecuaria que da acceso a la explotación será necesario presentar una declaración responsable por parte del promotor ante el Servicio Provincial correspondiente, de acuerdo con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto al relieve, la atmósfera, la vegetación y el medio en general

8. Se presentará, en el trámite de autorización administrativa de aprovechamiento del recurso minero, un plan de restauración de la explotación, preceptivo conforme al Decreto 98/1994, de 26 de abril, de la Diputación General de Aragón, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que incorpore y desarrolle las medidas preventivas y correctoras reseñadas en el condicionado de la presente Declaración de Impacto Ambiental y las señaladas en el estudio de impacto ambiental (siempre que no sean modificadas en esta declaración). En él se deben definir clara y precisamente, entre otras cuestiones, el nuevo diseño y dinámica de la explotación acordes con las condiciones del presente condicionado, con indicación de todas las superficies a afectar, excluyendo las áreas consideradas en los puntos 2.º y 3.º del presente condicionado, las labores de manejo y/o recuperación de los suelos, el proceso de revegetación (labores previas y mejoras del suelo, especies adecuadas para la revegetación, método de siembra, labores y cuidados posteriores, etc.) y la geometría final de la restauración. Deberá incorporar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 98/1994, el documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.

Respecto a los suelos

9. Previamente a la afección de cualquier superficie, incluso por el paso de maquinaria, se retirará y acopiará según se define en el estudio, todo el perfil edáfico existente. En el caso de que el escaso espesor de éste dificulte su retirada adecuada con maquinaria convencional, separándolo del material rocoso subyacente, la retirada se completará de forma manual o utilizando otros medios mecánicos (cribado, etc.) de manera que se asegure la recuperación de la práctica totalidad del material edáfico. Si la retirada se realiza con maquinaria, el cazo de la pala deberá ser el idóneo para tal menester.

10. En la restauración de los terrenos afectados, la capa de suelo restituido deberá tener un mínimo de 10 cm en toda la superficie afectada por la explotación. En el caso de que aun adoptando las medidas mencionadas en el punto anterior sea imposible recuperar un substrato edáfico idóneo de las superficies en las que se ha producido una explotación anterior, se aportará un substrato edáfico de procedencia externa o se deberán realizar las labores necesarias para la conformación de un tecnosuelo capaz de albergar las especies propuestas para la revegetación y los procesos que lleven a la recuperación de los hábitats afectados. En el caso de que se aporten tierras vegetales externas, éstas deberán proceder de obras públicas y tendrán características físico-químicas similares a las existentes en el ámbito de la explotación. Nunca se eliminarán tierras vegetales de una zona con el único fin de aportarlas para restaurar la explotación.

Respecto a las medidas restauradoras

11. En el relleno de huecos se depositarán los bloques mayores en la parte inferior. Se compactará el estéril de relleno en el caso de que quede demasiado esponjado, con el fin de evitar la pérdida de la delgada capa de suelo a aportar por los huecos y permitir un enraizamiento adecuado de la vegetación leñosa.

12. Tanto para la siembra como para la plantación, se utilizarán especies, preferentemente autóctonas, adecuadas a las condiciones edáficas y climáticas de la zona.

13. Al objeto de asegurar la instalación de la vegetación, se establecerán medidas para evitar la entrada de ganado a las zonas restauradas. Dichas medidas deberán permanecer al menos durante tres años, una vez finalizadas las labores de revegetación.

Plan de Vigilancia y seguimiento ambiental

14. Se adaptará el Plan de Vigilancia a las condiciones existentes en el presente condicionado. Este plan asegurará el cumplimiento de las medidas contempladas en el programa de restauración y se prolongará por un período mínimo de tres años después de la finalización de las labores de explotación y de restauración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 7/2006, transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto, y en caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo, deberá comunicarlo a este Instituto para que, si procede, establezca nuevas prescripciones incluso las referidas al ámbito temporal y efectos de la presente declaración o, en su caso, acuerde la necesidad de iniciar de nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En cualquier caso, el promotor deberá comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con un plazo mínimo de un mes, la fecha del comienzo de la ejecución del proyecto.