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DECRETO 131/2022, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crean y regulan la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón del derecho a la prestación de ayuda para morir y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.

Publicado el 14/09/2022 (Nº 179)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

La reciente Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, aprobada al amparo de los artículos 149.1.1ª y 16ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, exceptuando la disposición final primera que se deriva de la competencia sobre legislación penal que el artículo 149.1.6ª atribuye al Estado, viene a crear un marco jurídico y garantista con el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de un nuevo derecho a quienes, padeciendo una enfermedad grave e incurable o un sufrimiento extremo e intolerable que no pueda ser aliviado en condiciones aceptables, deseen voluntariamente poner fin a su vida en absoluta libertad y sin que exista ninguna presión externa en su decisión.

Con esta regulación se armonizan, por una parte, derechos esenciales e inherentes a la persona como son la vida y la integridad física y moral y, por otra parte, otros derechos constitucionalmente protegidos como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, contiene en sus artículos 16 y 17 un mandato legal consistente en la creación y regulación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir y de la Comisión de Garantía y Evaluación, cuyo cumplimiento se materializa en un texto normativo único por razones de eficacia, economía y sistematicidad.

Así, el artículo 17 de la norma señala lo siguiente: "Existirá una Comisión de garantía y evaluación en cada una de las Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas." Asimismo, establece que su creación corresponderá a los gobiernos autonómicos, debiendo constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del mencionado artículo 17, la cual se produjo el día siguiente a la publicación de la norma en el "Boletín Oficial del Estado", a diferencia del resto de la Ley. Por lo tanto, en el plazo citado la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón de la Comunidad Autónoma de Aragón debía estar creada y constituida coincidiendo así con la entrada en vigor del conjunto de la Ley, lo que vino a efectuarse, de manera provisional hasta la aprobación de este Decreto, a través de la Orden SAN/671/2021, de 7 de junio. Esta Comisión asume un papel de gran relevancia, especialmente en lo referente a su labor de verificación sobre la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, así como resolver las reclamaciones formuladas, la aclaración de dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley, sirviendo de órgano consultivo en su ámbito territorial concreto, entre otras funciones atribuidas por la norma.

Por otro lado, en su artículo 16, la Ley prevé la posibilidad de que los profesionales sanitarios se declaren objetores de conciencia para la realización de la ayuda para morir. Y para garantizar este derecho, deberá existir un registro, con las garantías adecuadas, en cuanto a confidencialidad y protección de datos de carácter personal, en el que las declaraciones de los profesionales que opten por la objeción de conciencia puedan inscribirse, y de esta forma garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo, este Decreto establece el procedimiento que deben seguir los profesionales sanitarios para manifestar su objeción a participar en el acto de ayuda médica para morir, regulando la creación de un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con lo previsto en el artículo 71. 55ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, se reconoce la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Aragón, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución Española, en materia de sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, concretándose el derecho a la protección de la salud que se contempla en el artículo 14 de esta norma.

El Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 122/2020, de 9 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad y del Servicio Aragonés de Salud, asume, dentro de sus funciones, la de garantizar y hacer efectivos los derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de salud.

El procedimiento de elaboración del presente reglamento se ajusta a los trámites previstos en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y a los establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que resulten de aplicación tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo.

En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la elaboración de esta norma se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, el presente Decreto se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, ya que se dicta cumpliendo las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. En cuanto a los principios de proporcionalidad y eficiencia, su observancia queda justificada ya que esta norma se limita a establecer la regulación imprescindible, evitando cargas administrativas superfluas. Asimismo, en virtud del principio de seguridad jurídica, la presente norma proporciona un marco normativo adecuado para la creación de los citados instrumentos, tal y como prevé la Ley Orgánica de regulación de la eutanasia. Y, finalmente, a fin de garantizar el principio de transparencia, los documentos elaborados en cada una de las fases del procedimiento normativo se han publicado en el Portal de Transparencia de Aragón, de acuerdo con la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto se han realizado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, se ha comunicado a las Secretarías Generales Técnicas de todos los Departamentos y se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día de 5 de septiembre de 2022,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la norma.

Este Decreto tiene por objeto la creación y regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón y el Registro de profesionales objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Tanto la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón como el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia son instrumentos necesarios para la correcta gestión de los procedimientos derivados del ejercicio del derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO II

Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón

Artículo 3. Creación y naturaleza de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón.

1. Se crea la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón. Órgano colegiado, deliberativo, multidisciplinar, que tendrá la naturaleza de órgano administrativo, entre cuyos miembros deberá incluir profesionales de la medicina, de la enfermería, psicólogos, trabajadores sociales y juristas.

2. Actuará con autonomía funcional e independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros no podrán recibir órdenes o indicaciones de ninguna autoridad en el ámbito material regulado en este Decreto. Estará adscrita orgánicamente al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de sanidad.

3. Tiene como fin realizar las funciones que le asigna la normativa reguladora del derecho de eutanasia, y, en coordinación con el Ministerio de Sanidad y las Comisiones de Garantía y Evaluación de otras Comunidades Autónomas, garantizar criterios homogéneos y buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y en su aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4. Composición.

1. Los miembros de la Comisión serán designados de la siguiente manera:

Cuatro vocales, facultativos médicos con experiencia reconocida en áreas y especialidades vinculadas a las patologías relacionadas con la prestación reconocida en la ley, propuestos por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.

Cuatro vocales, profesionales jurídicos, propuestos por el Secretario General Técnico del departamento con competencias en materia de sanidad.

Dos vocales, profesionales de enfermería, con formación y experiencia reconocida propuesto por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.

Un vocal, profesional especialista en psicología, con formación y experiencia reconocida, propuesto por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud,

Un vocal, profesional de trabajo social, con formación y experiencia reconocida, propuesto por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud.

2. Para cada uno de los miembros de la comisión se preverá el nombramiento de un suplente que lo sustituya en caso de ausencia.

3. En la medida en que los miembros tengan una cualificación adecuada a las funciones previstas, se procurará la paridad de género en la composición de la misma.

4. Por las necesidades del funcionamiento, por Orden de la titular del Departamento competente en materia de salud, podrá ampliarse el número de vocales fijado en este Decreto.

Artículo 5. Duración del mandato y renovación.

1. Los miembros de la comisión serán nombrados por el titular del departamento con competencias en materia de sanidad por un periodo de seis años. El cargo puede ser renovado por seis años más y no puede exceder de dos mandatos consecutivos. Una vez trascurrido el plazo para el que fueron nombrados, seguirán siendo miembros en funciones hasta el nombramiento de nuevos miembros.

2. La renovación de los miembros de la comisión se efectuará de forma parcial cada dos años, afectando a un tercio de sus componentes.

Artículo 6. Cese de los miembros de la Comisión.

Los miembros de la comisión cesarán por las siguientes causas:

Finalización del mandato.

Renuncia voluntaria.

Imposibilidad para el ejercicio de sus funciones.

Incompatibilidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.

Incumplimiento grave de sus funciones.

Incapacidad declarada por sentencia firme.

Condena por delito en virtud de sentencia firme.

Artículo 7. Funciones.

1. Las funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón, previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, son las siguientes:

Resolver las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse.

Resolver las reclamaciones formuladas frente al informe emitido, por los miembros de la Comisión designados, sobre verificación previa de requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda a morir, así como resolver sobre las solicitudes pendientes de verificación por existir disparidad entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable.

Verificar si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley.

Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.

Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley, sirviendo de órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se remitirá al Departamento competente en materia de salud.

2. También serán funciones de la comisión aquellas otras que puedan atribuirle el Gobierno de Aragón o el titular del departamento competente en materia de sanidad en el ámbito establecido en este Decreto.

Artículo 8. Órgano consultivo.

1. La Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón ejercerá de órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón para la resolución de dudas o cuestiones que puedan surgir con motivo de la aplicación de la Ley.

2. Como tal órgano consultivo, podrá resolver las consultas de las administraciones públicas, y las instituciones sanitarias y sociosanitarias, públicas o privadas, implicadas en la aplicación de la Ley, así como a los profesionales que prestan servicios en las mismas.

3. Los ciudadanos acudirán a los servicios de información y atención al usuario del Sistemas de Salud de Aragón, así como a los servicios en línea de información y gestiones sanitarias para los usuarios de los servicios sanitario para recabar la información que precisen.

Artículo 9. Del presidente, vicepresidente y secretario.

1. De entre los miembros de la comisión se elegirá a un miembro como presidente y otro como Vicepresidente, en la forma y con el plazo que prevea el reglamento de régimen interior.

2. Corresponde al Presidente las siguientes funciones:

Designar a dos miembros de la comisión, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

Asegurar la coordinación con el Ministerio de Sanidad y con los presidentes de las Comisiones de Garantía y Evaluación de las otras comunidades autónomas para homogenizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.

Aquellas otras que le atribuya el reglamento de régimen interno de la comisión o, en su defecto, las que establezca la normativa vigente sobre órganos colegiados de las administraciones públicas.

3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en la forma y casos que establezca el reglamento de régimen interior.

4. El Secretario, con voz, pero sin voto, será propuesto por el director general con competencias en materia de atención al usuario de los servicios sanitarios, entre el personal de la Administración autonómica que ostente la condición de personal funcionario o estatutario. Se podrá disponer de un secretario suplente.

5. Las funciones del resto de los miembros de la comisión serán las derivadas de este Decreto y aquellas que les atribuya el reglamento de régimen interno de la comisión o se contemplen en la regulación de los órganos colegiados vigentes.

Artículo 10. Funcionamiento.

1. La Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón elaborará su reglamento de régimen interno en el que se detallarán sus normas de funcionamiento, el cual será autorizado por el titular del departamento con competencias en materia de sanidad. En todo caso, se adecuará a lo previsto para los órganos colegiados de las administraciones públicas a la normativa vigente reguladora de esta materia.

2. La Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón se reunirá con carácter ordinario con una periodicidad bimestral, y cada vez que le sea requerido de acuerdo a lo previsto en el desarrollo de sus funciones.

3. Las reuniones de la comisión estarán presididas por el presidente de la comisión, o el vicepresidente en su caso y todos sus miembros tendrán voz y voto en las mismas a la hora de pronunciarse y determinar el contenido de los informes y resoluciones de la misma, salvo el secretario o quien ejerza sus funciones, que tendrá voz, pero no voto.

4. Cuando se estime oportuno, podrá preverse la asistencia a las reuniones de la comisión de profesionales consultores o asesores, con voz, pero sin voto, y con los mismos deberes de secreto y confidencialidad que se exigen a los miembros de la comisión.

Artículo 11. Procedimiento.

1. El procedimiento de actuación se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

2. El procedimiento de actuación será público y accesible en los Servicios de Información y Atención al usuario de los servicios sanitarios del Sistema de Salud de Aragón, en los servicios provinciales del departamento del Gobierno de Aragón con competencias en materia de sanidad, en las unidades de admisión de los centros de salud del Servicio Aragonés de Salud y en las redes de internet de atención al público del Sistema de Salud de Aragón.

3. Los centros sanitarios no pertenecientes al Sistema de Salud de Aragón deberán informar y entregarán copia de los procedimientos a sus usuarios cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12. Medios humanos y recursos materiales.

1. El Gobierno de Aragón, a través del departamento competente en materia de sanidad, dotará a la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón de los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones.

2. Se pondrá a disposición de la comisión los siguientes recursos:

Un espacio y recursos adecuados para celebrar las reuniones de la comisión, con el mobiliario y los medios audiovisuales necesarios.

Espacio suficiente para la documentación y materiales de su secretaría y archivo, que asegure la custodia y la confidencialidad de los documentos.

Equipo informático que permita gestionar con eficacia, confidencialidad y seguridad la información generada por la comisión.

Apoyo administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones.

Aquellos recursos materiales y humanos necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo de la comisión, así como las acciones de divulgación y representación de la misma.

3. La creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón y el Registro de Profesionales Sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir no podrá suponer incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.

4. El personal externo que tenga la condición de miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón, entendido este como el personal que no quede vinculado por una relación administrativa o laboral con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, puede percibir los derechos de asistencia por la concurrencia a las reuniones de la comisión y la redacción de informes que se determine por acuerdo del Gobierno de Aragón, de manera equiparable a lo dispuesto en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 13. Deber de secreto y confidencialidad.

Los miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón estarán obligados a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que hayan podido conocer en su condición de miembros de la comisión. Esta obligación se extiende a los datos de todos los que hayan estado implicados en el procedimiento, sean pacientes, profesionales sanitarios, familiares o personas allegadas del paciente.

Artículo 14. Resolución de conflictos de intereses.

1. Los miembros de la comisión no podrán intervenir cuando incurran en conflicto de intereses.

2. Se entiende que existe un conflicto de intereses cuando el ejercicio de estas funciones pueda verse afectado por intereses personales, de naturaleza económica o profesional o bien por derivarse un beneficio o un perjuicio en los mismos.

3. La comisión dispondrá de un plazo máximo de veinte días naturales para dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse.

4. Los profesionales deberán abstenerse de intervenir cuando se den alguna de las circunstancias que genere conflicto de intereses. Cuando existiera conflicto de intereses y no se hubiera abstenido el profesional implicado, se podrá promover la recusación por un interesado en el asunto en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. En lo no previsto en esta norma resulta de aplicación lo dispuesto en materia de abstención y recusación en la normativa de regulación del sector público, así con lo previsto en el reglamento de régimen interno de la comisión.

CAPÍTULO III

Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir

Artículo 15. Creación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.

1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia de Aragón, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia.

2. De igual modo, se precisa la extensión, modalidades, requisitos, límites, vigencia y consulta de las declaraciones de objeción inscritas en dicho registro, así como las condiciones para su prórroga, renuncia y revocación, garantizando con ello el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción por razones de conciencia a la participación activa en la prestación de la ayuda para morir.

Artículo 16. Objeto del registro.

El Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia tiene las finalidades siguientes:

Recoger y custodiar los datos personales de identificación de aquellos profesionales sanitarios que declaren su objeción de conciencia a la prestación de la ayuda para morir, así como el documento en el que expresan y declara esta objeción.

Facilitar a los gestores de los centros sanitarios los datos necesarios y suficientes sobre los profesionales objetores de conciencia, con el fin de procurar la mejor gestión posible, y con la máxima garantía de confidencialidad, del derecho de los pacientes a la prestación de la ayuda para morir.

Artículo 17. Ámbito subjetivo del registro.

1. Podrán inscribirse en el registro aquellos profesionales sanitarios que declaren su objeción por razones de conciencia a una participación directa en la prestación de la ayuda para morir, entendiéndose esta como la acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos fijados en la norma reguladora del derecho a la eutanasia, y que ha manifestado su deseo de morir.

2. No es objeto de inscripción en el Registro la decisión de un profesional sanitario de no realizar la prestación de ayuda para morir relativa a un caso concreto. Esta decisión tiene que ser comunicada a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso de ayuda para morir, con la suficiente antelación para no afectar a la prestación solicitada, y a los efectos que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva.

Artículo 18. Procedimiento de presentación de la declaración de objeción de conciencia.

1. El modelo de declaración de objeción de conciencia estará disponible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón. En dicho modelo se incluirán los requisitos reglamentarios para la correcta identificación del interesado, así como la información en materia de protección de datos. Dicho modelo servirá también para la actualización de datos por parte del interesado.

2. La declaración de objeción de conciencia podrá presentarse en cualquiera de las formas admitidas en el ordenamiento vigente.

3. La inscripción de la declaración de objeción de conciencia en el Registro se realizará a la recepción de la misma por el Departamento con competencias en materia de sanidad, según los procedimientos internos establecidos.

4. En caso de ausencia o error en la información solicitada por la administración, ésta podrá requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane los defectos advertidos.

5. Cuando el interesado indique voluntariamente una dirección válida de correo electrónico, se comunicará al mismo la inscripción en el registro, salvaguardando la confidencialidad y protección de datos debida.

Artículo 19. Inscripción de la declaración de objeción de conciencia.

El asiento de inscripción contendrá los siguientes datos:

Nombre y apellidos, DNI o documento equivalente para personas de otra nacionalidad, dirección postal a efectos de notificaciones oficiales, teléfono y correo electrónico del representado. El teléfono y correo electrónico no serán obligatorios, y se solicitan con el fin de facilitar la comunicación con el interesado.

Datos profesionales del interesado: profesión, especialidad, si corresponde, y centro de trabajo en el momento de la declaración.

Fecha de presentación formal de la declaración, que se considerará como la fecha de vigencia de la misma, y fecha de inscripción en el registro de profesionales objetores de conciencia.

Artículo 20. Producción de efectos y vigencia.

1. La declaración de objeción de conciencia tendrá validez desde el momento en que sea presentada de forma correcta según lo previsto en esta norma, sirviendo como justificante el emitido en el momento de presentación de la misma.

2. La declaración de objeción de conciencia se entenderá vigente mientras el profesional interesado no renuncie voluntariamente y por escrito ante la misma autoridad ante la que se presentó.

3. La renuncia se presentará siguiendo el procedimiento indicado para la presentación de la declaración de objeción de conciencia.

Artículo 21. Protección de datos.

1. La protección de los datos recabados se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en la restante normativa vigente en esta materia.

2. El órgano responsable del tratamiento de los datos de carácter personal es el Departamento con competencias en materia de sanidad del Gobierno de Aragón.

3. Los datos serán tratados con el fin exclusivo de gestionar correctamente la prestación de ayuda para morir prevista en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. La licitud del tratamiento de los mismos se fundamenta en el cumplimiento de lo previsto en la citada ley. No se comunicarán a terceros, salvo obligación legal.

4. Se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de sus datos o de limitación y oposición a su tratamiento, así como a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con los formularios normalizados disponibles. Asimismo, se podrá consultar información adicional en el Registro de Actividades de Tratamiento de datos de carácter personal del Gobierno de Aragón (bajo la denominación "Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir"), disponible en la dirección electrónica https://aplicaciones.aragon.es/notif_lopd_pub/.

5. El ejercicio de derechos en materia de protección de datos se realizará a través de los formularios disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma. Para ello se podrá consultar a la Unidad de Apoyo de Administración Electrónica y Gobernanza de los datos del Departamento de Sanidad o a los órganos competentes en materia de protección de datos del Gobierno de Aragón.

Artículo 22. Acceso al Registro y obtención de certificaciones.

1. El Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia no tiene carácter público, por lo que sólo podrán acceder al mismo los profesionales inscritos en el mismo y los gestores de centros sanitarios habilitados al efecto y exclusivamente en el ejercicio de sus responsabilidades dentro de la gestión de la prestación de ayuda para morir.

2. Previa identificación que les acredite como tales, los interesados podrán consultar los datos relativos a la inscripción, contenido y vigencia de la declaración inscrita en la que figuren como profesional objetor de conciencia, así como obtener certificado de la declaración inscrita.

3. La citada identificación se realizará mediante el Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, en el caso de la comparecencia personal; o mediante DNI electrónico, Clave Permanente, certificado electrónico u otros previstos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso del acceso telemático.

4. Las certificaciones se firmarán mediante certificado de sello electrónico y contarán con un Código Seguro de Verificación que permita la consulta íntegra del documento en el Registro.

5. Se ofrecerán los siguientes procedimientos de acceso a la información: descarga o entrega, según se trate respectivamente de acceso electrónico o mediante comparecencia personal, de un archivo que contendrá la declaración válida y vigente.

6. Los gestores de los centros sanitarios habilitados al efecto accederán a las declaraciones inscritas en el registro conforme al protocolo de acceso que se establezca y con las debidas garantías de confidencialidad y protección de los datos personales de los profesionales inscritos.

Disposición adicional primera. Términos genéricos.

Las menciones genéricas a personas en masculino que aparecen en este Decreto se entenderán referidas tanto al femenino como al masculino, dando por tanto cumplimiento a todas las disposiciones relativas al lenguaje inclusivo.

Disposición adicional segunda. Duración del primer mandato de los vocales de la comisión.

El primer mandato de las personas vocales de la Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón se tiene que ajustar a las reglas siguientes:

La duración del mandato de un tercio se limita a dos años.

La duración del mandato de otro tercio se limita a cuatro años.

La duración del mandato del tercio restante es de seis años.

Esta excepcionalidad permitirá la renovación cada dos años de un tercio de los componentes.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio respecto al funcionamiento de la anterior Comisión de Garantía y Evaluación.

1. Los actuales miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación continuarán ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros.

2. Los expedientes y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán resueltos por la anterior comisión en tanto no se constituya la nueva Comisión de Garantía y Evaluación de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden SAN/671/2021, de 7 de junio, por la que se crea la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contradiga lo señalado en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa y medidas de ejecución.

1. Se habilita al titular del departamento competente en materia de sanidad para aprobar las disposiciones que requiera el desarrollo o aplicación de este Decreto.

2. Se faculta al Director General competente en materia de derechos y garantías de los usuarios del Departamento de Sanidad para la aprobación de los modelos correspondientes, los cuales estarán a disposición de los interesados en la sede electrónica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 5 de septiembre de 2022.

El Presidente del Gobierno de Aragón

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Sanidad

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