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DECRETO 3/2017, de 18 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las compensaciones económicas a los árbitros designados para resolver las impugnaciones en materia de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y del personal al servicio de la Administración.

Publicado el 26/01/2017 (Nº 17)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO

Texto completo:

I

El artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece el procedimiento arbitral para resolver las impugnaciones en materia de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

El apartado 3 del citado artículo prevé el procedimiento para la designación de los árbitros y, en su párrafo final, establece que la autoridad laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que estos desarrollen sus funciones.

Este procedimiento encuentra su desarrollo en el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

II

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 44, al establecer el procedimiento electoral, señala en su letra f):

Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, en su artículo 28, declarado normativa básica en esta materia por la disposición transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, recoge el procedimiento arbitral para las impugnaciones en materia electoral que afecten al personal al servicio de las Administraciones Públicas, siempre que estén vinculados a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.

Este procedimiento ha sido desarrollado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado.

III

La función de utilidad pública e interés social que los árbitros desarrollan, la imparcialidad que debe presidir sus actuaciones y la configuración del arbitraje electoral como trámite previo a la vía judicial aconsejan la compensación económica de los mismos.

Efectuadas las transferencias a nuestra Comunidad en materia de trabajo mediante Real Decreto 572/1995, de 7 de abril, se asumió esta obligación y, al concurrir las mismas circunstancias en función de la utilidad pública e interés social que los árbitros desarrollan, mediante Decreto 108/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, se establecieron las compensaciones económicas a los árbitros que intervienen en los procedimientos arbitrales en materia electoral y se modificaron por el Decreto 199/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, que actualizó su cuantía y fijó su revisión anual en el índice de precios al consumo (IPC) previsto para cada ejercicio.

IV

El IPC previsto para cada año venía siendo determinado por el Gobierno hasta que en el año 2002 dejó de ser declarado expresamente. Si bien, desde entonces, se ha podido determinar indirectamente dicho valor observando el porcentaje de revaloración de las pensiones públicas establecido cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y esto era así, porque en la Ley General de la Seguridad Social se preveía que las pensiones contributivas y las de clases pasivas serían revalorizadas conforme al IPC previsto para cada año, cuantía que luego estaría sujeta a un ajuste conforme al IPC real que fuera determinado a final de año.

Sin embargo, la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por el artículo 7 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, hace que desaparezca definitivamente la referencia descrita al hacer depender la revalorización de las pensiones de un "índice de revalorización" previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por tanto, el periodo de tiempo transcurrido desde que se fijó la compensación económica por laudo arbitral y la referenciación de su actualización "al índice de precios al consumo previsto para cada ejercicio" que era el previsto por el Gobierno y cuya determinación ha de entenderse inexistente, hace nuevamente necesaria su actualización y que en lo sucesivo su revisión se realice con referencia a las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en atención a la función desarrollada por los árbitros, su imparcialidad y la configuración del arbitraje electoral como trámite previo a la vía judicial.

A esta consideración hay que añadir la conveniencia de regular la compensación en caso de desistimiento, sea este anterior o posterior a la intervención del árbitro prevista en el artículo 76.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y 28.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Por otro lado, se aprovecha la oportunidad de adaptación de la norma a la actual estructura del Gobierno de Aragón en cuanto a los centros directivos competentes para su tramitación.

V

La legitimación competencial para la elaboración de esta norma viene amparada por el artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón que establece la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de trabajo y relaciones laborales y la atribución del ejercicio de la misma al Departamento de Economía, Industria y Empleo, por el Decreto de 5 de julio de 2015, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos y el Decreto 108/2015, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

VI

En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha cumplido con lo establecido en los artículos 43, 47 y 48.1 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón realizado y se ha dado audiencia a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el seno del Consejo de Relaciones Laborales de Aragón, en la reunión mantenida el día 7 de julio de 2016. Por último, se han recabado los informes preceptivos del Departamento de Hacienda y Administración Pública, de la Secretaría General Técnica del Departamento de Economía, Industria y Empleo y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

A efectos de la redacción de esta norma, los términos que figuran en género masculino, deben entenderse aplicables tanto al género masculino como al femenino.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 18 de enero de 2017

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es regular la compensación económica a los árbitros por la resolución de los procedimientos de reclamaciones en materia electoral en los procedimientos de elecciones a órganos de representación de los trabajadores previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y en los previstos en el artículo 28 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, para el personal al servicio de las Administraciones Públicas vinculados a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.

Artículo 2. Cuantía.

1. La cuantía será de 180 euros, si el procedimiento arbitral termina mediante laudo.

2. La cuantía será de 90 euros, si el procedimiento arbitral termina con posterioridad a la convocatoria del árbitro a las partes prevista en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 29 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, ya sea por acuerdo entre las partes o por desistimiento del impugnante.

3. Las cuantías expresadas se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir el árbitro en el ejercicio de su actividad estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la compensación económica que corresponda según los apartados anteriores.

5. No procederá retribución alguna cuando el desistimiento del impugnante se produzca antes de la convocatoria del árbitro a las partes referida en los artículos 76.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 29.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

6. La Oficina pública competente por razón del territorio procederá a la acumulación de procedimientos de impugnación de elecciones sindicales cuando entre ellos se aprecie una identidad sustancial o íntima conexión, quedando vinculados los árbitros por esta decisión de acumulación.

Cuando un árbitro de elecciones sindicales recibiera, para su tramitación en procedimientos distintos, reclamaciones en las que aprecie identidad sustancial o íntima conexión, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de la oficina pública de elecciones competente, a fin de que dicte acuerdo de acumulación.

Artículo 3. Beneficiarios y ámbito territorial.

1. Serán beneficiarios de estas compensaciones los árbitros designados conforme a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, en las tres provincias de la Comunidad Autónoma de Aragón: Huesca, Teruel y Zaragoza.

2. Asimismo, serán beneficiarios de estas compensaciones los árbitros designados conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, en el mismo ámbito territorial que el descrito en el apartado 1.

Artículo 4. Solicitudes: plazo y documentación.

1. La solicitud se presentará por el árbitro ante la oficina pública competente por razón del territorio en el modelo normalizado disponible en la oficina virtual de trámites del Gobierno de Aragón, (www.aragon.es/OficinaVirtualTramites), y que se adjunta como anexo a esta disposición, dirigidas a la Dirección General de Trabajo, junto con la siguiente documentación original:

a) Copia del laudo dictado.

b) Acreditación del cumplimiento por aquel de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud de la compensación implicará la autorización a la oficina pública competente para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces las correspondientes certificaciones.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización de cada uno de los trimestres del año natural, sin perjuicio del plazo de comunicación del laudo a la oficina pública competente establecido en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y en el artículo 29 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, si se trata de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración.

3. Si del examen de la documentación aportada se comprueba que el solicitante no reúne los requisitos necesarios o no aporta la totalidad de la documentación exigida, se requerirá al interesado para que en el plazo de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 5. Resolución.

1. El Director General de Trabajo resolverá la concesión o denegación de las compensaciones económicas solicitadas, una vez analizadas las solicitudes y la documentación aportada y previo informe del Director del Servicio Provincial del que dependa la Oficina pública competente por razón del territorio.

2. La concesión de la compensación económica estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.

3. La resolución por la que se concede la compensación hará constar la cantidad a que ascienda la misma, así como la forma de pago.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la compensación económica será de tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera presentado la solicitud.

Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de compensación económica se entenderá desestimada por silencio administrativo.

5. Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, de acuerdo con los artículos 54 y 58 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Departamento competente en materia de trabajo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento si no hubiera resolución expresa en el plazo de tres meses, que se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Control y comprobación.

Los beneficiarios de las compensaciones económicas reguladas en esta disposición deberán someterse y colaborar en las actuaciones de control y comprobación que puedan realizar los órganos competentes, aportando cuanta información y documentación les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Disposición transitoria única. Aplicación de las cuantías de los laudos.

Las cuantías previstas en este decreto serán de aplicación a los laudos emitidos a partir de la entrada en vigor de esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 108/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las compensaciones económicas a los árbitros designados conforme al Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre y el Decreto 199/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, que lo modifica.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento con competencias en materia laboral para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2017.

Zaragoza, 18 de enero de 2017.

El Presidente del Gobierno de Aragón

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Economía, Industria y Empleo

MARTA GASTÓN MENAL