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Decreto 143/2018, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario y se establecen medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

Publicado el 27/07/2018 (Nº 145)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA

Texto completo:

El artículo 71. 54.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos".

La regulación general de dicha materia se encuentra recogida en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ley que otorga facultades de desarrollo reglamentario al Gobierno de Aragón, conforme a la disposición final tercera de la citada norma legal.

La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, regula el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, dirigidas al público en general, que se desarrollen en el territorio de la Comunidad, sin perjuicio de las demás normas sectoriales que sean de aplicación, como las normativas de protección contra la contaminación y calidad ambiental, de protección del patrimonio y del entorno urbano, de accesibilidad y supresión de barreras, de protección de la salud, de protección de los consumidores y usuarios o de protección integral de los menores de edad.

La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, ha sido modificada en varias ocasiones, abordando cuestiones puntuales. La última reforma aprobada se concretó en la Ley 5/2016, de 2 de junio, que a su vez modificó la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia de Aragón.

La Ley 5/2016, de 2 de junio, se aprobó con la finalidad de facilitar el acceso y permanencia de todos los ciudadanos a las diversas manifestaciones artísticas y culturales realizadas en directo, incluidos los menores de edad, salvaguardando su protección integral, de modo que no puedan adquirir ni consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas, y con la obligación de abandonar el establecimiento al finalizar la actuación en directo, asumiendo la

responsabilidad de garantizar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones el responsable del establecimiento.

En la actualidad, la importancia social y económica del sector del ocio y del tiempo libre y su capacidad generadora de empleo y de inversiones vienen a satisfacer la extensa y variada oferta y demanda de actividades culturales, artísticas, lúdicas, gastronómicas, de entretenimiento, animación y amenización dirigidas a públicos de lo más heterogéneos, que justifican la necesidad de dotar a este sector de un marco normativo claro que asegure que los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como los establecimientos o espacios abiertos en los que estos se desarrollen cumplen las medidas y condicionamientos técnicos exigibles, con el objeto de salvaguardar la integridad y salud de los espectadores, participantes y del personal al servicio de los establecimientos públicos que, en buena medida, con carácter general viene determinada con la aplicación del Código Técnico de la Edificación y demás normativas sectoriales de diversa índole, como las referidas a la salud pública, contenido de los equipamientos sanitarios o normativa de protección de la infancia y la adolescencia.

De conformidad con este planteamiento, fue aprobado el Decreto 63/2017, de 25 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y se regulan medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en establecimientos públicos y en espacios abiertos al público.

Decreto 63/2017, de 25 de abril, que fue desarrollado mediante la Orden PRE/665/2017, de 22 de mayo de 2017, por la que se establece el procedimiento de solicitud y tramitación de la autorización de los espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, completando el desarrollo normativo exigido por el Gobierno de Aragón, conforme al apartado tercero del artículo 5 del Decreto 63/2017, de 25 de abril.

No obstante, con la entrada en vigor de la citada disposición reglamentaria se plantearon dificultades de interpretación, que motivaron el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 4 de julio de 2017, de modificación parcial del Decreto 63/2017, de 25 de abril, en aras a conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica en la aplicación de la norma, en beneficio del interés general.

Esta modificación fue sometida a consulta previa, a información pública y a audiencia a las asociaciones, colectivos, entidades y administraciones interesadas, como potenciales destinatarios de la norma.

A la vista de las alegaciones presentadas, y conforme a los principios de buena regulación y en coherencia con el objetivo de disponer de un régimen jurídico predecible, integrado, claro, cierto y de fácil conocimiento y comprensión para sus destinatarios, se ha optado por realizar una revisión global, integrando en un solo texto reglamentario el régimen jurídico vigente de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y de las medidas para la mejora de la convivencia en todo tipo de espectáculo o actividad recreativa.

La presente producción normativa consta de veintiséis artículos, organizados en cuatro Títulos que se subdividen en Capítulos.

El Título I "Disposiciones generales", que incluye el objeto del Decreto, las definiciones y exclusiones.

El Título II que bajo la rúbrica de "Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias", se organiza en tres Capítulos.

El Capítulo I "Disposiciones comunes", incluye cuestiones como el aforo, el horario y los equipamientos y dotaciones higiénicas mínimas, que deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica (UNE-EN 16194).

El Capítulo II "Autorización" de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, aborda las administraciones competentes para autorizar, la solicitud, los requisitos, el procedimiento y su resolución.

El Capítulo III "Comunicación de la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa ocasional o extraordinaria" exige comunicar al "Centro de Emergencias 112 SOS Aragón" y a las Subdelegaciones de Gobierno correspondientes los espectáculos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias indicadas en los supuestos previstos en el artículo 13 del decreto.

El Título III, aborda las "Medidas para la protección de colectivos vulnerables, mejora de la convivencia, protección de la seguridad y la salud en la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas". Distinguiéndose dos Capítulos.

El Capítulo I del Título III que tiene por título "Medidas de protección de la infancia, de la adolescencia, de las personas con discapacidad y de prevención y actuación ante situaciones de agresiones y acosos sexuales".

El Capítulo II del Título III implementa modificaciones sobre las "Medidas para la protección de la seguridad, de la salud y de la mejora de la convivencia", aborda los servicios de admisión, de vigilancia y los sistemas automáticos de control de aforo y cámaras de grabación. Así mismo, se incluyen los equipamientos sanitarios mínimos, las condiciones de la seguridad y salud alimentaria de las comidas preparadas y las prevenciones acústicas.

Cierra el articulado del decreto, el Título IV, bajo la denominación de "Infracciones y sanciones", contribuyendo a concretar faltas graves y una leve tipificadas en los artículos 47 y 48 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, con la indicación de la obligación de comunicación las infracciones y sanciones firmes al Departamento competente en materia de espectáculos públicos, para su anotación en el correspondiente Registro administrativo.

El decreto concluye con cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales hacen referencia a las equivalencia de las menciones genéricas de los términos en masculino a su palabra en femenino, a los espectáculos con animales, a la habilitación a los ayuntamientos, dentro de los límites fijados en el decreto, para fijar en sus ordenanzas o reglamentos municipales, prohibiciones, limitaciones o restricciones de autorizaciones para la celebración de espectáculos o actividades ocasionales o extraordinarias y a la aprobación por el Gobierno de Aragón en el plazo de un año de un Plan conjunto para la prevención, detección, actuación y control de situaciones de acosos y agresiones sexuales.

Las disposiciones transitorias prevén un régimen transitorio para los establecimientos públicos obligados a disponer de un sistema de control de aforos y de cámaras de video-vigilancia.

La disposición derogatoria única deroga específicamente el Decreto 63/2017, de 25 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y se regulan medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en establecimientos públicos y en espacios abiertos al público, manteniendo la vigencia de la Orden PRE/665/2017, de 22 de mayo de 2017, por la que se establece el procedimiento de solicitud y tramitación de la autorización de los espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, en lo que no se oponga a este decreto.

Las disposiciones finales abordan la modificación del artículo 2.2 del Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, la facultad de desarrollo del decreto por el Consejero competente en la materia y la entrada en vigor del decreto.

Por lo tanto, con la aprobación del presente decreto, el Gobierno de Aragón hace efectivo el principio de buena regulación, conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En la elaboración de esta norma se ha otorgado participación a la ciudadanía, conforme a la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, sometiendo el proyecto de decreto a consulta pública previa, del 9 de octubre de 2017 al 24 de octubre de 2017.

A su vez, la presente disposición normativa ha sido consultada a las administraciones, asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este decreto y ha sido informada favorablemente por la Comisión de Espectáculos Públicos de Aragón, en su reunión celebrada el 15 de mayo de 2018.

En otro orden de cosas, ha de señalarse que el régimen de control administrativo previsto en este decreto es conforme con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que existen razones imperiosas de interés general, objetivos de orden público, seguridad pública, salud pública, protección de los consumidores y usuarios y de los menores, protección del entorno urbano y de accesibilidad y supresión de barreras, tutelando otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio.

En definitiva, la intervención pública está dirigida a garantizar los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas, que puede ponerse en peligro con motivo de la celebración de las citadas actividades y espectáculos, bien a causa de aglomeraciones humanas, bien por las condiciones de los locales e instalaciones donde se realicen, o bien por las propias características de algunos espectáculos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Dictamen 173/2018, del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 26 de julio de 2018,

dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene como objeto regular el régimen jurídico de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario que se pretendan organizar y celebrar, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Es igualmente objeto de este decreto la regulación de las medidas de protección de los menores de edad, de las personas con discapacidad, de los asistentes y participantes y de los terceros afectados, para la mejor protección de la seguridad, la salud y la convivencia vecinal en los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto, los espectáculos públicos y actividades recreativas pueden ser:

a) Habituales:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual en establecimientos permanentes.

b) Ocasionales:

Aquellos que, debidamente autorizados, se desarrollen en espacios abiertos al público, utilizando instalaciones eventuales, portátiles o desmontables durante un tiempo determinado. El título de intervención administrativa se otorgará de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos o actividades.

c) Extraordinarios:

Aquellos que, debidamente autorizados, sean distintos a los que se desarrollen habitualmente en los establecimientos públicos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento, comporten o no el montaje de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán desarrollarse en establecimientos públicos o en espacios abiertos.

a) A estos efectos, son establecimientos públicos, aquellos locales, recintos o instalaciones permanentes, abiertas al público, en los que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia.

b) A estos efectos, son espacios abiertos, aquellos lugares de dominio público o de propiedad privada, incluida la vía pública, donde ocasionalmente se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de instalaciones permanentes para hacerlo.

El espacio abierto podrá ser:

1.º Acotado o delimitado:

Aquellos espacios cuyo perímetro esté cerrado mediante el empleo de vallas homologadas o cualquier otro elemento que impida la libre circulación de personas, incluido el mobiliario, elementos de hostelería u otros portátiles, con restricción de acceso.

Los elementos de cerramiento no podrán acabar en ángulos de corte o en superficies agresivas.

En estos espacios los puntos de acceso serán limitados, permitiendo el control riguroso de la entrada de público. El organizador, por razones de seguridad, habilitará y señalizará visiblemente, los puntos que marque el Plan de seguridad para facilitar la evacuación.

La celebración de espectáculos o actividades ocasionales en estos espacios necesitarán autorización.

2.º Abierto al libre tránsito de personas, con o sin techo.

3. Son instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, aquellas estructuras muebles, provisionales o eventuales, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permitan operaciones de montaje y desmontaje, sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna y estén debidamente autorizados, conforme exige el artículo 10 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Exclusiones.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:

a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que organicen las Entidades Locales o el Gobierno de Aragón, en los establecimientos públicos con título de intervención que ampare el espectáculo público o la actividad recreativa habitual, directamente o a través de entidades o comisiones previamente habilitadas al efecto por aquéllos.

b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen en espacios abiertos al libre tránsito de personas, con o sin techo por los mismos organismos previstos en el apartado anterior.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de disponer el espectáculo público o actividad recreativa de los correspondientes títulos de intervención previa, conforme a las prescripciones generales de la Ley de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y demás normativa específica y sectorial que resulte de aplicación, a los efectos de garantizar las preceptivas condiciones de seguridad y de tipo técnico.

3. No obstante, a las actividades excluidas del ámbito de aplicación del presente decreto les resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 13.2, 15, 16, 19,20, 21 y 22.

TITULO II

Espectáculos públicos y actividades recreativas

ocasionales y extraordinarias

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 4. Publicidad.

El organizador del espectáculo público o actividad recreativa ocasional o extraordinaria deberá colocar en los accesos de los establecimientos, recintos e instalaciones una copia de la autorización o título de intervención, visible y legible desde el exterior.

Artículo 5. Aforo.

1. El aforo en los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario se determinará de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI, en atención al lugar y actividad que se celebre.

2. Cuando el espectáculo público o la actividad recreativa ocasional o extraordinaria se celebre en vías públicas o en espacios abiertos acotados o delimitados, el aforo vendrá determinado en función de la zona acotada o delimitada a tal fin y de la actividad o espectáculo que se pretenda realizar.

Artículo 6. Horario.

El horario de inicio y de finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas ocasionales y extraordinarias será el señalado para cada evento en la autorización o título de intervención administrativa correspondiente, que deberá ser motivado y respetuoso con las normas y programas vigentes para evitar o reducir la contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.

Artículo 7. Dotaciones higiénicas.

1. Las dotaciones higiénicas mínimas serán las que resulten del aforo máximo concedido para cada espectáculo público o actividad recreativa, de acuerdo con la normativa técnica de seguridad, teniendo en cuenta las preexistentes en el establecimiento que estén a disposición del público durante la celebración de la actividad o del espectáculo.

2. Las instalaciones complementarias que resulten necesarias para completar las dotaciones higiénicas exigidas podrán ser de tipo portátil, asegurándose, en todo caso, los adecuados requisitos de higiene.

3. En todo caso existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad física.

4. Las dotaciones higiénicas portátiles señaladas en este artículo podrán suplirse con las dotaciones higiénicas de edificios de titularidad pública del órgano que autoriza, siempre que durante el evento permanezcan abiertas al público, debidamente señalizadas y a una distancia máxima de 100 metros de la puerta o puertas del recinto, excluyéndose las puertas de emergencia, según dotaciones mínimas, en caso contrario, se completarán por el organizador hasta alcanzar el número de inodoros y lavabos exigidos.

5. En todo caso, se debe acreditar documentalmente la instalación de dichos equipamientos.

CAPÍTULO II

Autorización

Artículo 8. Título habilitante.

La celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias precisan de previa autorización administrativa, salvo los supuestos indicados en el artículo 3.1 del presente decreto que sólo precisarán de título de intervención administrativa.

Artículo 9. Administraciones competentes.

1. La autorización de un espectáculo público y de una actividad recreativa ocasional y extraordinaria corresponde al ayuntamiento del término municipal donde se celebre, con las salvedades indicadas en este precepto.

2. Corresponde a la administración autonómica autorizar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias:

a) Cuando el espacio en el que se desarrolle esté ubicado en más de un término municipal y el espectáculo público y actividad recreativa ocasional y extraordinaria no pueda ser objeto de autorización individualizada por cada uno de los ayuntamientos afectados.

b) Cuando la legislación sectorial que regule el espectáculo público y actividad recreativa ocasional y extraordinaria a desarrollar exija la intervención administrativa de ésta.

Artículo 10. Solicitud, requisitos y procedimiento.

1. La celebración de un espectáculo público y actividad recreativa ocasional y extraordinaria comprendida en este decreto está sujeta a la obtención de la previa autorización administrativa y depósito del importe de la fianza correspondiente, salvo en los supuestos excepcionados.

2. La solicitud junto a la documentación para la celebración de espectáculo público y actividad recreativa ocasional y extraordinaria deberá efectuarse con una antelación mínima de 30 días hábiles a su realización, salvo que el aforo sea de menos de 50 personas, en cuyo caso el plazo será de 15 días hábiles.

3. Por orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos se concretará la documentación preceptiva que el organizador deberá acompañar a la solicitud.

4. Instruido el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará la resolución estimatoria, si el resultado de la inspección es satisfactorio, o desestimatoria, previa audiencia al interesado, en caso contrario, y se notificará al organizador con una antelación mínima de 5 días hábiles a la celebración del evento.

Artículo 11. Resolución.

1. La resolución favorable a la celebración de un espectáculo público y actividad recreativa ocasional y extraordinaria contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.

b) La denominación de la clase de espectáculo o actividad ocasional o extraordinaria a desarrollar, con indicación de la fecha, lugar y horario de celebración.

c) El aforo máximo permitido.

d) La forma de expedición de entradas, en su caso.

e) La calificación del espectáculo público o actividad recreativa por edad.

f) Los precios de las entradas, en su caso.

g) En su caso, las condiciones del abono de localidades para una serie de actuaciones o representaciones previstas.

h) Los dispositivos sanitarios y medidas higiénicas necesarias para su desarrollo.

i) La plantilla mínima de personal de admisión y de servicio de vigilancia.

j) En su caso, motivación de la no exigencia de la fianza, conforme al artículo 12.5 de este decreto.

k) La obligación del organizador de prohibir la introducción en el recinto bengalas, fuegos de artificio, antorchas, armas o cualquier objeto que pueda usarse como tal, así como la entrada de las personas que las porten.

l) En su caso, las prescripciones particulares y medidas adicionales a las que queda sometido el evento concreto cuando se prevean posibles situaciones de riesgo, como el uso de fuegos en frío o pirotécnicos por los actores.

2. La válida publicidad y venta de entradas de un espectáculo público o actividad recreativa queda condicionada a la efectiva obtención de la correspondiente autorización administrativa, indicando el organizador en la publicidad y en cada entrada toda la información necesaria a los espectadores o participantes para devolución del coste de la entrada en el supuesto de no obtener la pertinente autorización previa.

Artículo 12. Fianzas.

1. Los organizadores de espectáculos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias deberán constituir una fianza a favor del órgano que otorga la autorización, como mínimo, por las cantidades siguientes:

a) Aforo de hasta 500 personas: 2.000 euros.

b) Aforo de 501 a 1.000 personas: 4.000 euros.

c) Aforo de más de 1.000 personas: 6.000 euros.

d) Por cada incremento de aforo en más de 1.000 personas: 1.000 euros con un límite máximo de 20.000 euros.

2. Las fianzas quedarán afectas a la obligación del organizador de responder de los eventuales daños que puedan causarse al dominio público y del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse, con motivo de la celebración de dichos eventos.

3. Las fianzas se constituirán en la tesorería general de la administración que otorga la autorización, a disposición del órgano que autorizó, en metálico o mediante aval presentado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora.

4. Acreditada, mediante acta de inspección de la administración autorizante, la inexistencia del supuesto o supuestos por el que se constituyó la fianza, esta se devolverá de oficio, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el presente precepto, el órgano competente para autorizar podrá exceptuar la exigencia de fianza indicada en las letras a), b) del apartado primero, en atención al tipo de actividad a desarrollar, previa resolución motivada.

CAPÍTULO III

Comunicación de la celebración de un espectáculo público

o actividad recreativa ocasional o extraordinaria

Artículo 13. Comunicación al "Centro de Emergencias 112 SOS Aragón" y Subdelegaciones de Gobierno.

1. Concedida la autorización para la celebración de un espectáculo público o de una actividad recreativa ocasional o extraordinaria, la administración otorgante lo comunicará con una antelación mínima de 72 horas al "Centro de Emergencias 112 SOS Aragón" y a la Subdelegación del Gobierno de la provincia, según modelo de anexo de este reglamento, en los siguientes supuestos:

a) En los establecimientos públicos permanentes:

1.º En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 500 personas.

2.º En municipios con menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 250 personas.

b) Espacios abiertos acotados:

1.º En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 10.000 personas.

2.º En municipios de menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 2.500 personas.

c) Espacios abiertos al libre tránsito de personas, con o sin techo cuando el número de asistentes previsto sea igual o superior a 10.000 personas.

2. Por motivos de seguridad, también serán objeto de comunicación, conforme al modelo del anexo del reglamento:

a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas previstas en el artículo 3.1, a) del decreto en los mismos supuestos que los recogidos en el apartado primero de este artículo.

b) Los supuestos incluidos en el artículo 3.1, b) del decreto, cuando el número de asistentes previsto sea igual o superior a 10.000 personas.

TITULO III

Medidas para la protección de colectivos vulnerables,

mejora de la convivencia, protección de la seguridad y la salud

la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas

CAPÍTULO I

Medidas de protección de la infancia, de la adolescencia

las personas con discapacidad y de prevención y actuación ante situaciones

agresiones y acosos sexuales

Artículo 14. Medidas de protección al menor de edad.

1. Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de edad en bares con música, pubs, cafés teatro y cafés cantante, discotecas, salas de fiesta y tablaos flamencos.

Se excluyen de esta limitación los mayores de dieciséis años y los menores de dicha edad acompañados de sus padres o de quienes ejerzan su autoridad familiar o patria potestad, en su caso, que podrán acceder y permanecer en los establecimientos citados durante las actuaciones en directo o en vivo, siempre que se encuentren debida y visiblemente identificados, al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el titular de la licencia.

2. En los espacios abiertos acotados o delimitados que realicen espectáculos públicos y actividades recreativas especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, las condiciones de acceso y permanencia se ajustarán a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El titular de la licencia o de la autorización, según los casos, indicará, en la memoria de actividad propuesta a la Administración competente para autorizar, los medios que empleará para que los menores se encuentren debida y visiblemente identificados durante todo el desarrollo de la actuación en directo.

Los medios identificativos empleados no serán lesivos de la dignidad de la persona e impedirán el fácil deshecho de los mismos.

Cuando el organizador observe el incumplimiento de las obligaciones señaladas invitará a los menores y a quienes le acompañen al abandono del establecimiento o recinto y en última instancia solicitará el auxilio de los agentes de la autoridad.

4. Se excluye del concepto de actuación en directo o en vivo, la ambientación musical que ofrecen los establecimientos públicos autorizados. Se entiende por ambientación musical la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación.

5. El personal del servicio de vigilancia, en su caso, y el personal del servicio de admisión podrá solicitar, en el control de acceso y en cualquier momento del desarrollo del espectáculo o actividad, al público asistente la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, con las siguientes finalidades:

a) Identificar a quienes terminada la actuación en directo puedan estar incursos en causa de prohibición de acceso o permanencia por razón de edad.

b) Averiguar si la persona que solicita que le expidan bebidas alcohólicas o le suministren tabaco, sus productos, labores o imitaciones, directamente o mediante el uso de máquinas expendedoras, concurre causa de prohibición de su venta, suministro o dispensación, conforme a la normativa sectorial correspondiente.

6. Sin perjuicio de las limitaciones de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas establecidas en los artículos 26.1 y 32 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el artículo 39 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, los menores de edad tampoco podrán acceder a:

a) Güisquerías y clubes.

b) Los establecimientos públicos que oferten espectáculos públicos y actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de su personalidad o formación.

A tal efecto el Consejero competente en materia de espectáculos públicos podrá establecer, mediante orden, las prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos, actividades o establecimientos o condicionar su participación, cuando así se interese expresa y específicamente por los órganos de la administración competentes en la protección de la infancia y la juventud, con base al contenido excesivamente violento o susceptible de producir patologías físicas o psíquicas en los menores de edad que pudieran asistir a los mismos y siempre que no supongan limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

c) Los establecimientos públicos que oferten espectáculos públicos y actividades recreativas que impliquen prácticas de promoción o publicidad que inciten, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas o al consumo de tabaco o de cualquier otra droga o sustancia estupefaciente, tales como concursos de resistencia, el ofrecimiento de consumiciones a precios inferiores a los que correspondan según la carta de precios de los establecimientos o instalaciones y, especialmente, si son dispensadas de forma ilimitada o incontrolada o mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquiera otra ventaja de naturaleza análoga.

7. Conforme a lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda persona que, por razón de su relación laboral o mercantil, ejercicio de su profesión, oficio o actividad, tenga contacto habitual con menores asistentes o participantes en espectáculos o actividades recreativas, deberán acreditar la inexistencia de condena por sentencia firme por algún delito contra la libertad o indemnidad sexual.

Artículo 15. Medidas de protección de las personas con discapacidad.

Todo promotor, organizador, responsable o trabajador de un evento sujeto a la normativa de espectáculos públicos deberá garantizar el efectivo respeto y cumplimiento de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad impidiendo, en todo caso, cualquier discriminación, directa o indirecta, en el acceso, disfrute y participación de las mismas en dicho espectáculo o actividad.

Artículo 16. Medidas de prevención y actuación ante situaciones de agresiones y acosos sexuales.

El organizador adoptará medidas de prevención y actuación ante situaciones de agresiones y acosos sexuales en los establecimientos y espacios objeto del decreto.

CAPÍTULO II

Medidas para la protección de la seguridad

y de la salud y de la mejora de la convivencia

Artículo 17. Servicio de admisión.

1. Contarán con un servicio de admisión:

a) Los establecimientos públicos con licencia habitual de bar con música, pub, güisquería, club, discoteca, discoteca de juventud, sala de fiesta, café-teatro, café-cantante y tablao flamenco, que cuenten con un aforo máximo autorizado que supere las 250 personas o cuando así se establezca en la licencia, conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.

b) Los establecimientos públicos y los espacios abiertos acotados o delimitados en los que se organicen espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, a partir de un aforo autorizado superior a 250 personas, si se expende alcohol, o superior a 300 personas, si no se expende alcohol.

2. El personal mínimo del servicio de admisión en los supuestos referidos en el apartado anterior será:

a) De 250 hasta 500 personas de aforo autorizado: 2 personas acreditadas como personal de admisión ó 1 si no se expende alcohol.

b) De 501 hasta 1.000 personas de aforo autorizado: 3 personas acreditadas como personal de admisión ó 2 si no se expende alcohol.

c) De 1.001 en adelante: 1 persona acreditada como personal de admisión más por cada 2.000 personas de aforo autorizado que sobrepase los supuestos de la letra precedente.

3. En los establecimientos y espacios abiertos acotados o delimitados referidos en este artículo deberá permanecer una persona acreditada por cada puerta o lugar de acceso.

4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el órgano competente para resolver, motivadamente, podrá disminuir o incrementar la plantilla mínima del personal de admisión, previo informe de sus servicios técnicos que justifique razonadamente la ausencia o el exceso de riesgo para las personas y/o bienes, en virtud de circunstancias como la ubicación, las características estructurales o funcionales del establecimiento o el espacio abierto acotado o delimitado, el número o peligrosidad de las instalaciones que lleve incorporadas o la naturaleza del espectáculo o actividad.

5. En todo caso, la licencia o autorización indicará expresamente la plantilla mínima del personal de admisión exigida.

6. El personal del servicio de admisión no podrá desarrollar simultáneamente otras funciones en el espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público.

7. El personal del servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada en la legislación sobre seguridad privada y su normativa de desarrollo.

Artículo 18. Servicio de vigilancia.

1. Corresponde al servicio de vigilancia mantener y restablecer la seguridad en el interior de los establecimientos públicos y en los espacios abiertos acotados o delimitados, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas habituales, ocasionales o extraordinarias, en los términos recogidos en la Ley reguladora de Seguridad Privada y normativa de desarrollo.

2. Están obligados a disponer de servicio de seguridad privada:

a) Los establecimientos públicos con licencia de bar con música, pubs, güisquería, club, discoteca, discoteca de juventud, salas de fiesta, café-teatro, café-cantante y tablaos flamencos con un aforo superior a las 500 personas.

b) Los establecimientos públicos y los espacios abiertos acotados o delimitados que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias en los que se expenda alcohol, cuando el aforo autorizado sea superior a las 250 personas o superior a 500 cuando no se expenda alcohol.

3. El número de personas destinadas a la seguridad privada en los establecimientos y espacios abiertos acotados o delimitados, señalados en el apartado anterior será, durante todo su horario de funcionamiento, como mínimo, el siguiente:

a) De 250 hasta 500 personas de aforo autorizado: un vigilante de seguridad privada, excepto en el caso de la letra a) y de la letra b) del apartado anterior cuando no se expenda alcohol.

b) De 501 hasta 1.000 personas de aforo autorizado: dos vigilantes de seguridad privada o uno en el caso de la letra b) del apartado anterior cuando no se expenda alcohol.

c) De 1.001 en adelante, un vigilante más por cada tramo de 500 personas de aforo autorizado.

4. El órgano competente para autorizar, previo informe favorable de su personal técnico y de sus funcionarios de policía, si tuviera, y a solicitud del organizador, podrá motivadamente reducir el número de vigilantes de seguridad privada o eximir de la obligación de disponer de ella cuando el carácter público del organizador, la titularidad y ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad, así lo permitan, sin merma para la seguridad.

5. En todo caso, la licencia o autorización indicará expresamente la plantilla mínima de servicio de seguridad privada exigida.

6. El personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad, en los términos previstos en su normativa sectorial.

Artículo 19. Sistema automático de control de aforo y cámaras de video-vigilancia.

1. Tienen la obligación de disponer de un sistema automático de control de aforo con marcado "CE" y cámaras de grabación:

a) Los bares con música, pubs, güisquerías, clubs, cafés teatro, cafés cantante, discotecas, discotecas de juventud, salas de fiesta y tablaos flamencos, a partir de 250 personas de aforo autorizado.

b) Los establecimientos públicos y los espacios abiertos acotados o delimitados que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, a partir de 1.000 personas de aforo máximo autorizado.

2. La persona organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa debe designar a un responsable del control de aforo para evitar que, en ningún momento, la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y para proporcionar, en cualquier momento, información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre el número de personas que se encuentran en el establecimiento o espacio acotado o delimitado.

3. El sistema de grabación únicamente incluirá la instalación de cámaras en su interior y las que graben puertas y accesos de los establecimientos donde se celebren los espectáculos o actividades, enfocadas de forma que no graben imágenes ni sonidos de espacios públicos.

Artículo 20. Equipamientos sanitarios.

1. Los establecimientos públicos con aforo inferior a 1.000 personas deberán disponer de un botiquín portátil, que deberá estar claramente señalizado y con la dotación apropiada para atender a los posibles siniestros.

Los botiquines deberán estar dotados con los materiales y productos previstos en la normativa reguladora de los requisitos mínimos en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo. El material de los botiquines se revisará periódicamente y se repondrá tan pronto como caduque o sea utilizado.

2. Los establecimientos públicos a partir de 1.000 personas de aforo autorizado, así como los espacios abiertos, acotados o delimitados, en los que se desarrolle un espectáculo público o una actividad recreativa, con o sin instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, dispondrán de un servicio de enfermería, con las dotaciones exigidas por la normativa vigente de centros, servicios y establecimientos sanitarios, o de una ambulancia de Soporte Vital Básico o Soporte Vital Avanzado, desde una hora antes del comienzo del espectáculo o de la actividad y hasta su total finalización.

3. Es obligatoria la instalación de desfibrilador externo automático/semiautomático (DESA) en los establecimientos públicos que desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, con aforo autorizado igual o superior a 1.000 personas.

4. La licencia o autorización podrá motivadamente incrementar las dotaciones mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos o actividades, cuando sus particulares características de riesgo para los participantes o los espectadores así lo requieran.

Artículo 21. Condiciones de seguridad y salud alimentaria.

Los responsables de los establecimientos públicos y de los espacios abiertos que, además de celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas, ofrezcan para su consumo comida preparada deberán ajustarse a los requisitos higiénico- sanitarios establecidos por la normativa de comidas preparadas.

Artículo 22. Prevenciones acústicas.

1. Los establecimientos públicos y los espacios al aire libre acotados o delimitados en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas que produzcan emisiones musicales deberán tener instalado un limitador de sonido u otro dispositivo de efectividad análoga que impida que se sobrepasen los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o en las ordenanzas municipales, en su caso, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en la materia.

2. En los establecimientos públicos que tengan autorizada amenización musical el ayuntamiento podrá exigir a sus titulares la instalación de un limitador de sonido con registro.

Título IV

Infracciones y sanciones

Artículo 23. Principios generales.

1. La potestad sancionadora de la administración pública en el ámbito del presente reglamento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la normativa vigente reguladora del régimen jurídico del sector público y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y disposiciones de desarrollo.

2. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre y las concretadas en el presente reglamento.

3. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 24. Especificaciones para la tipificación de faltas graves.

1. Tienen la consideración de infracción grave tipificada en la letra l) del artículo 48 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, las siguientes actuaciones:

a) Falta total o parcial del personal de servicio de admisión del establecimiento o espacio abierto acotado o delimitado cuando tenga la obligación de disponer de dicho personal.

b) Falta total o parcial del personal del servicio de vigilancia cuando el establecimiento o espacio abierto acotado o delimitado tenga la obligación de disponer del mismo.

c) El ejercicio de las funciones de personal de servicio de admisión sin disponer de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La realización por el personal del servicio de admisión de funciones que no son de su competencia.

2. Tienen la consideración de infracción grave tipificada en la letra f) del artículo 48 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, las siguientes actuaciones:

a) Falta de los sistemas de control de acceso y de aforo y cámaras de vídeo-vigilancia que se establecen en este Reglamento en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Funcionamiento defectuoso o falta de funcionamiento de los sistemas de control de aforo y cámaras de vídeo-vigilancia, en los establecimientos públicos y espacios al aire libre acotados o delimitados obligados.

Artículo 25. Especificaciones para la tipificación de faltas leves.

Tienen la consideración de leve tipificada en el artículo 47, letra g) de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, el incumplimiento de las prescripciones generales y particulares fijadas en la autorización no tipificadas como infracciones muy graves o graves.

Artículo 26. Comunicación de las infracciones y sanciones firmes.

1. Las infracciones y sanciones firmes impuestas por los ayuntamientos en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos serán remitidas al Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de espectáculos públicos, a los efectos previstos en el artículo 57 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre.

2. Las sanciones que conlleven la suspensión o prohibición de la actividad o la inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas tendrán efecto en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional primera. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado del presente Decreto se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional segunda. Espectáculos con animales.

Corresponde a los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas en los que intervengan animales cumplir la normativa de protección animal.

Disposición adicional tercera. Prohibiciones, limitaciones o restricciones de autorizaciones para la celebración de espectáculos o actividades ocasionales o extraordinarias.

Cada ayuntamiento, dentro de los límites fijados en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en este decreto, podrá fijar en sus ordenanzas o reglamentos municipales, prohibiciones, limitaciones o restricciones de autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias.

Disposición adicional cuarta. Plan de prevención y actuación ante situaciones de agresiones y acosos sexuales.

Al objeto de dar un tratamiento unitario, armonizado y coordinado para la prevención, detección, actuación y control de situaciones de agresiones y acosos sexuales, el Gobierno de Aragón, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, elaborará un Plan conjunto de acciones, que será remitido a las Cortes para su debate.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Control de aforos y cámaras de vídeo-vigilancia.

Los establecimientos públicos que conforme a este decreto tienen la obligación de contar con un sistema automático de control de aforos e instalación de cámaras de vídeo-vigilancia, dispondrán del plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente norma, para instalarlos y ponerlos en funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y específicamente el Decreto 63/2017, de 25 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y se regulan medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en establecimientos públicos y en espacios abiertos al público.

2. En lo que no se oponga a lo previsto en este decreto, continuará siendo de aplicación la Orden PRE/665/2017, de 22 de mayo de 2017, por la que se establece el procedimiento de solicitud y tramitación de la autorización de los espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales y extraordinarias. Las referencias hechas al Decreto 63/2017 se entenderán hechas a este Decreto.

Disposición final primera. Modificación del apartado segundo del artículo 2 del Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

"A los efectos de este decreto, los espectáculos públicos y actividades recreativas pueden ser:

a) Habituales:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual en establecimientos permanentes.

b) Ocasionales:

Aquellos que, debidamente autorizados, se desarrollen en espacios abiertos al público, utilizando instalaciones eventuales, portátiles o desmontables durante un tiempo determinado. El título de intervención administrativa se otorgará de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos o actividades.

c) Extraordinarios:

Aquellos que, debidamente autorizados, sean distintos a los que se desarrollen habitualmente en los establecimientos públicos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento, comporten o no el montaje de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables".

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de espectáculos públicos para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.

2. Se autoriza al Consejero competente en materia de espectáculos públicos para modificar los importes de las fianzas recogidas en este decreto, así como aprobar o actualizar modelos normalizados dictados en aplicación de dicho decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 26 de julio de 2018.

El Presidente del Gobierno de Aragón

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Presidencia

VICENTE GUILLÉN IZQUIERDO