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ORDEN EIE/1392/2016, de 9 de agosto, por la que se regula el procedimiento para la puesta en servicio o continuación de la actividad de los establecimientos industriales en los que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas, adaptándola a la nueva legislación.

Publicado el 17/10/2016 (Nº 200)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO

Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

El Departamento de Economía, Industria y Empleo ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto de 5 de julio de 2015, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos.

Asimismo el Departamento competente en materia de industria ejerce las competencias en materia de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, de distribución de competencias y funciones entre los distintos organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la Directiva 2003/105/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996.

En el ámbito europeo y mediante el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la Unión Europea adoptó el Sistema Global Armonizado de Naciones Unidas sobre clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas, con el cual se introducían nuevas clases y categorías de peligro que no se corresponden en su totalidad con las utilizadas en la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

A fin de adaptarse al nuevo sistema de clasificación, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva que tuviera en cuenta, asimismo, una armonización con otras Directivas, mejorara su comprensión y contribuyera a una aplicación más coherente de la misma.

Así, fue aprobada la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.

A través del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas se han incorporado al ordenamiento jurídico español las restantes previsiones de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 y se ha derogado el Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio.

Por su parte, la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se ordena la ejecución de las competencias asignadas a este Departamento por el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón estableció el procedimiento de tramitación administrativa en relación con la notificación, el plan de emergencia interior o el informe de seguridad que debe aportar el industrial, así como las inspecciones periódicas relacionadas con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

La publicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre en el "Boletín Oficial del Estado", de 20 de octubre de 2015, supone fundamentalmente la alineación de las categorías de sustancias de su anexo I con las correspondientes al nuevo sistema europeo de clasificación de sustancias químicas y mezclas, incluye un nuevo artículo sobre modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento y refuerza las disposiciones relacionadas con la inspección. Asimismo, incluye un mecanismo de corrección de su anexo I para prever las posteriores adaptaciones al sistema de clasificación que pudieran repercutir sobre sustancias para las que se demuestre que no presentan un riesgo de accidente grave.

Por lo tanto, se estima necesario la aprobación de una nueva orden por la que se regule el procedimiento de tramitación administrativa en materia de medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, adaptándola a la nueva legislación, que dé respuesta a los requerimientos anteriores, en relación con la notificación, el plan de emergencia interior o el informe de seguridad que debe aportar el industrial, así como las inspecciones periódicas relacionadas con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas junto con el cumplimiento del objetivo de simplificación y reducción de cargas administrativas de dicho procedimiento.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados los órganos y agentes más representativos que intervienen en el procedimiento y se ha emitido el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Departamento de Economía, Industria y Empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En su virtud, y de conformidad con la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón y de conformidad con el Decreto de 5 de julio de 2015, de la Presidencia del Gobierno de Aragón y demás disposiciones aplicables y de acuerdo con las competencias que tengo atribuidas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento relacionado con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, competencia del Departamento competente en materia de industria, al tiempo que se define la funcionalidad de la gestión informatizada del procedimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los establecimientos con emplazamiento en la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas, en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 o columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

2. Las disposiciones de la orden no serán de aplicación a:

a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias.

c) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en esta orden.

d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere esta orden.

e) La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos.

f) Los vertederos de residuos, incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos.

g) Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, letras e) y f), estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden:

a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas estériles, que contengan sustancias peligrosas.

b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas.

c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.

4. A los efectos de la presente orden, se entiende por establecimiento, instalación e industrial lo definido en el artículo 3 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre.

Artículo 3. Órganos competentes y agentes que intervienen en el procedimiento.

1. Los Servicios Provinciales competentes en materia de industria por razón de territorio:

a) Desempeñarán las competencias asignadas al Departamento competente en materia de industria en el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, bajo la dirección y coordinación de la Dirección General competente en materia de industria.

b) Tramitarán, cuando el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo lo solicite, el informe técnico sobre los riesgos vinculados a un establecimiento concreto, en orden a la toma de decisiones de índole urbanística.

2. Los Organismos de Control habilitados en materia de accidentes graves, a los que con la finalidad de evaluar la documentación que remiten los industriales, elaborar los correspondientes dictámenes y certificados de evaluación de la documentación y realizar las inspecciones periódicas y certificados de inspección que se establecen en esta orden, se podrá requerir su colaboración, tal y como se prevé en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre.

3. Los agentes de otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o protección civil, del Gobierno de Aragón, emitirán los informes que consideren necesarios en base a las actividades realizadas en el establecimiento.

Artículo 4. Actuaciones sometidas al cumplimiento.

1. Las actuaciones sometidas al cumplimiento de las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, son las siguientes:

a) Solicitud de nueva instalación o establecimiento.

b) Solicitud de modificación.

c) Solicitud de baja.

d) Inspección periódica.

2. La puesta en servicio efectiva de los establecimientos estará supeditada, una vez resuelta la solicitud, al cumplimiento de los Reglamentos de seguridad que le afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias.

Artículo 5. Clasificación de los establecimientos.

Con relación a los establecimientos del ámbito de aplicación de la orden y con la finalidad de simplificar el desarrollo de la misma, los establecimientos se clasificarán en:

a) Nivel Inferior: Aquellos establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

b) Nivel Superior: Aquellos establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

Artículo 6. Sujetos obligados.

1. Los industriales tendrán la obligación de:

a) Solicitar a un Organismo de Control la evaluación de la documentación: notificación, plan de emergencia interior o de autoprotección e informe de seguridad, cuando corresponda.

b) Solicitar a un Organismo de Control la realización de la correspondiente inspección periódica.

c) Comunicar a la Dirección General competente en materia de protección civil la documentación correspondiente a la notificación, el plan de emergencia interior o de autoprotección y el informe de seguridad, cuando corresponda. Así como los cambios de titularidad de un establecimiento, presentando los puntos 1 y 2 de la notificación, detallados en el anexo II y documento que acredite la titularidad del establecimiento.

2. Los Organismos de Control tendrán la obligación de:

a) Presentar ante los Servicios Provinciales competentes en materia de industria, en calidad de representantes del industrial para este trámite y en los términos establecidos en la presente orden, los documentos aportados por el industrial y sus correspondientes dictámenes y certificados de evaluación, detallados en los anexos II, III y IV.

b) Realizar la inspección periódica del establecimiento y remitir a los Servicios Provinciales competentes en materia de industria, en los términos establecidos en la presente orden, el certificado de inspección periódica correspondiente.

3. Los Servicios Provinciales competentes en materia de industria por razón de territorio tendrán la obligación de:

a) Emitir, en el plazo de 20 días desde su recepción, un informe de pronunciamiento sobre el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial y el contenido mínimo de los documentos aportados, según el modelo recogido en el anexo IV. En el caso de que sean detectados defectos subsanables en la documentación presentada, los Servicios Provinciales solicitarán la subsanación de los mismos al industrial y al organismo de control que ha presentado la documentación.

b) Remitir dicho informe de pronunciamiento al industrial y a la Dirección General competente en materia de protección civil.

c) Actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 en caso de que el resultado de la inspección periódica sea negativa.

4. Los agentes de otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o protección civil, del Gobierno de Aragón, tendrán la obligación de emitir, en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición de los documentos, los informes que consideren necesarios con el fin de que se puedan adoptar las medidas pertinentes.

Artículo 7. Modificación.

Se considerarán modificaciones que pueden tener consecuencias importantes sobre los riesgos de accidente grave, las siguientes:

a) El cambio de nivel de afectación del establecimiento, pasando de nivel inferior a superior, o viceversa.

b) El cambio del estado físico de alguna sustancia peligrosa, o de los procesos en que intervenga, de forma que pueda preverse bajo determinadas condiciones la liberación de materia o energía que origine un riesgo de accidente grave.

c) La incorporación de nuevas sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

d) En los establecimientos de nivel inferior, el incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades inferiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea igual o superior a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

e) En los establecimientos de nivel superior, el incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea un 30 % o más de la cantidad presente y, al mismo tiempo, suponga un aumento superior al doble de los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I.

f) La suma de modificaciones sucesivas no consideradas como importantes cuando, en su conjunto, cumplan alguna de las condiciones anteriores.

Además de las anteriores, y a efectos de su tramitación, se considerarán modificaciones:

Las revisiones documentales establecidas en el artículo 10.

Artículo 8. Inspección periódica.

1. Los establecimientos sometidos al cumplimiento de las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas se inspeccionarán a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas.

2. Las inspecciones periódicas de los establecimientos sometidos al cumplimiento de las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se realizarán a partir de la fecha de la puesta en servicio del mismo, o desde la fecha de la anterior inspección periódica, con la periodicidad y en los términos dispuestos en la tabla 2 del anexo V y en la presente orden.

3. Las inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate y consistirán en un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar que:

a) Ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.

b) Ha tomado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

c) Los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentada, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

d) Ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

e) Se han realizado las revisiones correspondientes al Plan de Emergencia Interior y/o Informe de Seguridad en su caso.

4. Una vez realizada la inspección periódica por el Organismo de Control y en los términos establecidos en esta orden, emitirá el correspondiente certificado de inspección periódica de acuerdo al modelo recogido en el anexo IV.

5. La clasificación de los defectos podrá ser:

a) Muy grave. Se deben catalogar como defectos muy graves aquellos que requieran una corrección urgente por los efectos que puedan producir, siendo:

1.º Los tipificados como defectos graves, cuando de los mismos se derive un peligro inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2.º La reincidencia continuada en el tiempo de un mismo defecto grave.

b) Grave. Se deben catalogar como defectos graves:

1.º El incumplimiento documental de la legislación y reglamentación de aplicación de seguridad industrial, fundamentalmente en lo relativo a los controles periódicos preceptivos, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, los bienes y el medio ambiente, en especial para los equipos e instalaciones que formen parte de los escenarios identificados en el análisis de riesgos que derivan en accidentes graves.

2.º La puesta en funcionamiento de instalaciones o llevar a cabo cambios sustanciales en las mismas, careciendo de la correspondiente autorización o tramitación, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

3.º No presentar la notificación, el informe de seguridad, el plan de emergencia interior o autoprotección u otra información requerida por la reglamentación vigente, o no incluir en la misma información relevante, conforme a lo establecido por la citada reglamentación.

4.º No haber desarrollado una política de prevención de accidentes graves o no haber desarrollado e implantado algún elemento del sistema de gestión de la seguridad, según la reglamentación vigente.

5.º No haberse sometido a las inspecciones periódicas establecidas en la reglamentación vigente.

6.º Las medidas adoptadas en el establecimiento para la prevención y reducción de los accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes, o bien se detectan defectos en las mismas que pueden ocasionar daños no inmediatos sobre personas, bienes y medio ambiente.

7.º La resistencia a permitir el acceso o facilitar la información requerida al personal inspector para el desempeño de las actividades de inspección.

c) Leve. Se deben catalogar como defectos leves, aquellos que no representan un riesgo de accidente grave o si la posibilidad de que éste pueda producirse es baja. Fundamentalmente, estos defectos se asociarán a fallos en la implantación de algunos procedimientos o no existencia de determinados registros del sistema de gestión, o carencias en la información considerada en la documentación presentada (notificación, plan de emergencia interior o de autoprotección, informe de seguridad). Asimismo, estarán dentro de esta categoría los incumplimientos normativos no repetitivos que no impliquen alguno de los siguientes aspectos:

1.º Una falta de información sobre el riesgo existente.

2.º Una falta de política de prevención sobre ese tipo de riesgo.

3.º Una voluntad de ocultación de información importante a la administración.

4.º Asimismo, se deben catalogar como defectos leves, todas las deficiencias no tipificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.

6. La calificación del resultado de una inspección podrá ser:

a) Favorable. Cuando no se determine la existencia de algún defecto grave o muy grave.

b) Condicionada. Inspección desfavorable con la existencia de, al menos, un defecto grave o de un defecto leve ya detectado de otra inspección anterior y que no se haya corregido.

c) Negativa. Inspección desfavorable con la existencia al menos un defecto muy grave.

7. Plazos para la corrección de los defectos:

a) Muy grave: de forma inmediata.

b) Grave: en un plazo máximo de tres meses.

c) Leve: antes de la próxima inspección periódica.

Artículo 9. Actuaciones para acreditar el cumplimiento.

Las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento son las siguientes:

a) Solicitud de nueva instalación o establecimiento:

Los industriales que pretendan construir un emplazamiento o que pase a estar incluido en el ámbito de aplicación de esta orden, deberán presentar antes de la construcción o antes de la puesta en servicio la documentación que se indica en la tabla 1 del anexo V ante un Organismo de Control.

b) Solicitud de modificación:

Todos aquellos industriales que dispongan de establecimientos operativos en los que se lleve a cabo alguna modificación de las indicadas en el artículo 7, deberán presentar antes de la puesta en servicio o continuación de la actividad la documentación que se indica en la tabla 1 del anexo V ante un Organismo de Control.

c) Solicitud de baja:

Todos aquellos industriales que cierren o desmantelen sus establecimientos operativos, o aquellos industriales cuyos establecimientos dejen de estar afectados por lo establecido en la orden, deberán presentar antes del cierre, desmantelamiento o fecha en que el establecimiento deje de estar afectado, la documentación que se indica en la tabla 1 del anexo V ante un Organismo de Control.

En los casos a), b) y c) el industrial deberá presentar la documentación recogida en la tabla 1 del anexo V ante un Organismo de Control, el cual, en calidad de representante del industrial para este trámite, presentará la documentación que le ha entregado el industrial junto al correspondiente dictamen y certificado de evaluación ante el Servicio Provincial competente en materia de industria por razón de territorio.

El Servicio Provincial solicitará la subsanación de la documentación que considere necesaria al industrial y lo pondrá en conocimiento del Organismo de Control, así como los informes de los agentes de otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o protección civil, del Gobierno de Aragón, y finalmente emitirá el correspondiente informe de pronunciamiento.

d) Inspección periódica:

Realizada la inspección periódica, el Organismo de Control emitirá un certificado de inspección periódica en el que se harán constar los defectos encontrados y el resultado de la inspección, según lo establecido en el artículo 8, apartado 6.

El Organismo de Control deberá presentar los certificados de inspección periódica elaborados al industrial y remitir copia al Servicio Provincial competente en materia de industria por razón de territorio en el plazo de 10 días desde que se produzca la inspección.

En el caso de:

1.º Inspección periódica favorable.

El Organismo de Control emitirá un certificado de inspección periódica favorable donde se anotarán los posibles defectos leves (si los hubiera) para constancia del industrial, con la indicación de que debe establecer los medios para corregirlos antes de la próxima inspección periódica.

2.º Inspección periódica negativa.

El Organismo de Control emitirá un certificado de inspección periódica negativa, lo remitirá inmediatamente al industrial, para que corrija los defectos de forma inmediata, y al Servicio Provincial correspondiente. El industrial deberá solicitar una nueva inspección para verificar la corrección de los mismos.

Si las deficiencias generasen un riesgo inminente y grave de accidente, con daños probables para las personas, los bienes o el medio ambiente, el organismo de control adoptará medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización total o parcial de la actividad, dando cuenta de forma inmediata al Servicio Provincial correspondiente.

El Servicio Provincial competente en materia de industria actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3.º Inspección periódica condicionada.

El Organismo de Control emitirá un certificado de inspección periódica condicionada para que el industrial proceda a la corrección de los defectos en el plazo establecido, que no podrá ser superior a 3 meses.

Transcurrido el plazo establecido para la corrección, el Organismo de Control realizará una segunda visita de inspección al establecimiento para asegurarse de que el industrial ha realizado las actuaciones necesarias y emitirá el correspondiente certificado de inspección.

La segunda inspección con resultado favorable: se procederá como en el caso 1.º

Si en la segunda inspección volviera a reiterarse el defecto grave, se calificará el defecto como muy grave, actuándose como en el caso 2.º

Artículo 10. Revisiones documentales.

1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación esta orden deberán revisar periódicamente y mantener actualizado el Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección establecido en el anexo II, en periodos no superiores a tres años.

2. En los establecimientos de nivel superior, el industrial deberá revisar periódicamente y mantener actualizado el Informe de Seguridad, establecido en el anexo II, en periodos no superiores a cinco años.

3. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación esta orden deberán revisar la documentación, además de lo establecido en los puntos 1 y 2:

a) A raíz de un accidente grave en su establecimiento.

b) En cualquier momento a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

Artículo 11. Gestión informatizada del procedimiento.

1. Mediante la aplicación informática para la gestión informatizada de las solicitudes de las actuaciones sometidas al cumplimiento de las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, los Organismos de Control gestionarán de forma automatizada las solicitudes y las inspecciones periódicas, adjuntando en documento electrónico la información contenida en cada expediente, de forma que esta se encontrará en todo momento a disposición de los agentes que intervienen.

2. Con el uso de la aplicación informática se garantizará la secuencia correcta de acciones a realizar en la tramitación de un expediente desde su inicio hasta su finalización y archivo. Las acciones administrativas que se vayan culminando en la tramitación deberán coincidir en secuencia y tiempo con las acciones definidas en la aplicación informática.

3. En aplicación de la Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares, la documentación que se adjunte al expediente podrá realizarse en los siguientes formatos: pdf, docx, odt, txt.

4. El uso de los datos de carácter personal mediante la aplicación de gestión informatizada del procedimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

1. El Servicio Provincial competente en materia de industria correspondiente a la provincia en la que se ubique el establecimiento podrá acordar el inicio de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad según lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

2. En lo referente a las infracciones que se produzcan en materia de industria se estará a lo dispuesto en el Capítulo VIII, Sección 3.ª Infracciones y Sanciones, del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

3. En lo referente a las infracciones que se produzcan en materia de protección civil se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.

Disposición adicional primera. Actuaciones de los Organismos de Control.

Las actuaciones de los Organismos de Control que se regulan en la presente orden se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignados a los organismos de control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. En consecuencia, la supervisión y control de actuaciones de dichos organismos se realizará a través de los Servicios Provinciales competentes en materia de industria por razón de territorio.

Disposición adicional segunda. Inspecciones de oficio.

El Servicio Provincial competente en materia de industria por razón del territorio podrá realizar cuantas inspecciones de oficio considere necesarias, directamente por si mismo o con la colaboración de Organismos de Control, y en su caso solicitando la colaboración de otras autoridades competentes en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o protección civil, del Gobierno de Aragón, para investigar lo antes posible:

a) Denuncias graves.

b) Accidentes graves y conatos de accidentes.

c) Incidentes susceptibles de causar un accidente grave.

d) Casos de incumplimiento.

Disposición adicional tercera. Gestión manual del procedimiento.

En tanto no se incorpore el procedimiento a la aplicación informática SINERGIA para la gestión de las actuaciones de esta orden, la gestión manual del procedimiento se realizará atendiendo a lo indicado en esta disposición, pudiéndose servir de medios informáticos alternativos:

1. Los Organismos de Control abrirán cada año un libro de asignación de números provisionales de expedientes.

2. Codificación a seguir en las numeraciones manuales:

a) Los expedientes para el procedimiento de solicitud por nueva / modificación / baja.

AGUUAAXXXX

AG (procedimiento manual de solicitud por nueva / modificación / baja).

UU (Los dos últimos dígitos del código numérico de identificación del Organismo de Control).

AA (Los dos últimos dígitos del año).

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001).

b) Los expedientes para el procedimiento de inspección periódica.

IAGUUAAXXXX

IAG (procedimiento manual de comunicación de inspección periódica)

UU (Los dos últimos dígitos del código numérico de identificación del Organismo de Control)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

3. Como mínimo, a parte del número manual del expediente, en estos libros se recogerá el tipo de solicitud, la fecha en la que se asigna el número manual, el industrial, su NIF y la ubicación del establecimiento o instalación.

4. La tramitación manual que se realice de los expedientes deberá ajustarse al articulado en esta orden.

5. Junto a la documentación aportada en papel, durante la tramitación manual del procedimiento, se deberá entregar asimismo una copia en documento electrónico.

Disposición adicional cuarta. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de esta orden se entenderán referidas a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria única. Documentación a actualizar y plazos establecidos.

1. El industrial de establecimientos de nivel superior o nivel inferior que a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre (21 de octubre de 2015) mantengan su clasificación sin haber realizado modificaciones en sus instalaciones o en las actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas, deberán actualizar la documentación recogida en la tabla 3 del anexo V en los plazos indicados. Se tramitará como modificación del establecimiento.

2. El industrial de establecimientos de nivel inferior que pasen a ser establecimientos de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre (21 de octubre de 2015), sin haber realizado modificaciones en sus instalaciones o en las actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas, deberán actualizar la documentación recogida en la tabla 3 del anexo V en los plazos indicados. Se tramitará como modificación del establecimiento.

3. El industrial de establecimientos que a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre (21 de octubre de 2015) estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden sin haber realizado modificaciones en sus instalaciones o en las actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas, deberán actualizar la documentación recogida en la tabla 3 del anexo V en los plazos indicados. Se tramitará como modificación del establecimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se ordena la ejecución de las competencias asignadas a este Departamento por el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón.

2. Queda derogada la Orden de 24 de septiembre de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el contenido de los dictámenes de evaluación que elaboran los organismos de control en el ámbito de accidentes graves.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden

Disposición final primera. Modificación de los anexos.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de industria para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales de los anexos de la orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 9 de agosto de 2016.

La Consejera de Economía, Industria y Empleo,

MARTA GASTÓN MENAL