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LEY 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 31/12/2010 (Nº 255)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

Texto completo:

PREÁMBULO

La presente Ley de Medidas Tributarias, como su inmediata predecesora, está presidida por la austeridad presupuestaria, en un momento dominado todavía por la crisis económico-financiera que afecta, no sólo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones Públicas. Es por ello que las medidas legislativas impulsadas en esta ley se circunscriben exclusivamente, por un lado, a la prudente extensión de algunos beneficios fiscales para los contribuyentes aragoneses y, por otro, al desarrollo normativo derivado del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

Este nuevo sistema, que se configura como marco informador de toda política tributaria autonómica, se encuentra presidido por el bloque legal conformado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y, en particular, la Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, a cuyos principios básicos y conceptos tributarios debe adaptarse, necesariamente, la normativa autonómica en materia tributaria.

I. MEDIDAS RELATIVAS A LOS TRIBUTOS CEDIDOS

El artículo 46.1.b) de la citada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general (a la misma se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley anterior). La novedad reside en que el Estado no establece una escala para el supuesto de inactividad legislativa autonómica. En consecuencia, regular la escala es una obligación derivada de la aceptación del nuevo sistema de cesión de tributos estatales que, caso de no cumplirse, determinaría su inexistencia.

Por otra parte, el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, asigna a las Comunidades Autónomas competencias normativas para el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica, en atención a determinadas situaciones: circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, ayudas y subvenciones no exentas de la comunidad autónoma. En este marco deben interpretarse las deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en

expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

En lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, destaca la ampliación de dos beneficios ya existentes: por un lado, se extiende la bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del impuesto para los arrendamientos de inmuebles, también para las fincas rústicas, con independencia del destino o actividad a que se afecte la misma; y por otro, se equiparan los créditos y los préstamos hipotecarios, a efectos de la bonificación del 100 por 100 para las primeras copias de escrituras de novación modificativa que no están exentas por otros conceptos.

También se amplía el beneficio de la reducción, por la adquisición mortis causa, de determinados bienes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puesto que en la reducción del 99 por 100 del valor neto de la vivienda habitual del causante, el límite cuantitativo vigente en la legislación estatal, se eleva ahora, como una mejora incentivadora para el contribuyente aragonés, a la cantidad de 125.000 euros, considerando que estamos ante una reducción estatal, no autonómica, y que la Comunidad Autónoma de Aragón no tiene competencias normativas para regular aspectos sustanciales del impuesto, pero sí para mejorar los mismos mediante el incremento de los porcentajes o de los importes de la reducción, conforme a la legislación que regula el régimen de cesión de estos tributos.

Por otra parte, en el año 2011 culmina el proceso progresivo de modificación del porcentaje de reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en determinados supuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, fijándose dicho porcentaje de reducción en el 99 por 100.

Asimismo, el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre los tipos de gravamen en los llamados tributos sobre el juego. La introducción expresa, así como el reconocimiento normativo, de un nuevo tipo de apuestas, basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, pretenden adecuarse al ámbito objetivo de nuestro ordenamiento sectorial en la materia y reflejar esta realidad en el ámbito fiscal.

II. MEDIDAS RELATIVAS A LOS TRIBUTOS PROPIOS

La presente ley ha optado por iniciar una profunda revisión en el ámbito de las tasas, que tampoco va dirigida a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado -en su condición de obligado tributario-, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.

Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas resulta ser extremadamente amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los administrados y totalmente adaptativo a la aparición de nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se produzca de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución produzca un beneficio para el mismo o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado -al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el público-, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.

La presente ley considera que es el momento oportuno para adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime cuando estamos inmersos en una situación de inestabilidad e incertidumbre financieras que debe encontrar su respuesta en el marco de una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza contraprestativa, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.

En el terreno puramente financiero, con independencia de la actualización económica de las tasas llevada a cabo por la correspondiente ley de presupuestos, las medidas adoptadas en la presente van dirigidas principalmente a la ordenación de los elementos reguladores de determinadas tasas, debiendo advertirse que la creación de nuevas figuras de este tipo no empaña el hecho de que, asimismo, se suprime una de las vigentes y se eliminan numerosas tarifas de otras tasas, lo que en definitiva describe también un paisaje tributario propio consciente plenamente del marco de austeridad en el que se desenvuelve.

Así, respecto a la supresión de la Tasa 18, por servicios de los Consejos reguladores de las denominaciones de origen, hay que señalar que la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de calidad alimentaria en Aragón, establece en su disposición transitoria quinta, apartado 3, que los Consejos reguladores pasarán a ser Corporaciones de Derecho público, una vez que entren en vigor los reglamentos que se aprueben para adaptarlos a dicha ley. Por tanto, habiéndose aprobado los mismos a lo largo del año 2009, han dejado de tener la calificación de órganos desconcentrados de la administración, por lo que se ha quedado sin el necesario elemento subjetivo que configura la existencia de la tasa por servicios prestados por los consejos reguladores, resultando procedente su derogación expresa.

Por otro lado, en el anexo II que acompaña a esta ley, en el que se contiene el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, figuran los importes de las tasas ya actualizados con el incremento previsto en el artículo 3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2011.

Por último, respecto a los Impuestos Medioambientales, se introduce un pequeño matiz en la descripción del hecho imponible relativo al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable, consistente en describir, con mayor precisión, que el gravamen tiene por objeto el impacto directo de estas instalaciones sobre el medio natural y forestal que constituyen el patrimonio de las llamadas «áreas de montaña», objeto de especial tutela y protección por los poderes públicos aragoneses.

Índice:

CAPÍTULO I. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.

Artículo 1. Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2. Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 3. Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 4. Medidas relativas a los Tributos sobre el Juego.

Artículo 5. Medidas relativas a la tasación pericial contradictoria.

Artículo 6. Medidas relativas a las valoraciones inmobiliarias.

Artículo 7. Medidas sobre la adaptación terminológica a la nueva normativa reguladora del régimen de cesión de tributos.

CAPÍTULO II. Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 8. Modificación de la Tasa 03, por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

Artículo 9. Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Artículo 10. Modificación de la Tasa 07, por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 11. Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.

Artículo 12. Modificación de la Tasa 13, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

Artículo 13. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

Artículo 14. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 15. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Artículo 16. Supresión de la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.

Artículo 17. Modificación de la Tasa 19, por servicios administrativos y técnicos de juego.

Artículo 18. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 19. Modificación de la Tasa 26, por servicios de gestión de los cotos.

Artículo 20. Modificación de la Tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

Artículo 21. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

Artículo 22. Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada.

Artículo 23. Modificación de la Tasa 35, por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 24. Modificación de la Tasa 37, por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional.

Artículo 25. Creación de la Tasa 38, por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes.

Artículo 26. Creación de la Tasa 39, por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias.

Artículo 27. Creación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

CAPÍTULO III. Modificación del Texto Refundido de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 28. Modificaciones en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de la Tasa 18.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Cláusula derogatoria.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

ANEXO I. Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.

ANEXO II. Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANEXO III. Texto Actualizado de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES

DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS, APROBADO POR

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE

Artículo 1.-Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se introduce un nuevo artículo 110-1 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-1.-Escala autonómica del impuesto.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, correspondiente al ejercicio 2011, será la siguiente:

2. Se modifica el artículo 110-5 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 110-5.- Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquéllas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón."

3. Los actuales artículos 110-1, 110-2, 110-3, 110-4, 110-5 y 110-6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, pasan a numerarse como 110-2, 110-3, 110-4, 110-5, 110-6 y 110-7, respectivamente.

4. Se añade un nuevo artículo 110-8 al Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

"Artículo 110-8.- Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a. La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.

b. Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.

c. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio."

Artículo 2.- Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifica el título del artículo 121-7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"Artículo 121-7.- Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas."

Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 121-7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca."

El contenido del único párrafo del artículo 121-7 pasa a numerarse como apartado 1.

2. Se modifica el artículo 122-6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"Artículo 122-6.- Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre."

3. Se añade un nuevo artículo 122-7 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"Artículo 122-7.- Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo o crédito a microempresas.

1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la "Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas", tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.

c) El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.

d) Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos. "

4. Se introduce un nuevo artículo 123-4 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"Artículo 123-4.- Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos."

Artículo 3.- Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 131-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros."

2. Se modifica el primer párrafo de la letra d), apartado 2, del artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:

"d) La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio."

Artículo 4.- Medidas relativas a los Tributos sobre el Juego.

Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 140-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, con la siguiente redacción:

"d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas, el tipo de gravamen será el 10 por 100 del importe resultante de la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego."

Artículo 5.- Medidas relativas a la tasación pericial contradictoria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 211-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos, con la siguiente redacción:

"2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general."

Artículo 6.- Medidas relativas a las valoraciones inmobiliarias.

Se introduce una nueva Sección 4.ª, que consta de un nuevo artículo 214-1, en el Capítulo I, Título II, del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos, con la siguiente redacción:

"Sección 4.ª

Valoración de bienes inmuebles por otra Administración Tributaria.

Artículo 214-1.- Utilización de valores determinados por otra comunidad autónoma.

1. Los valores comprobados y determinados por la Administración Tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación."

Artículo 7.- Medidas sobre la adaptación terminológica a la nueva normativa reguladora del régimen de cesión de tributos.

1. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos:

"d) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía."

2. Se da nueva redacción al tercer párrafo del artículo 132-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos:

"La reducción tendrá el carácter de mejora a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía."

3. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos:

"e) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía."

4. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 132-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos:

"3. La reducción tendrá el carácter de mejora a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía."

5. Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos:"

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO

DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN,

APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2004,

DE 27 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

Artículo 8.- Modificación de la Tasa 03, por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

1. Se modifica el título del Capítulo III del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO III

03. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FACULTATIVOS GENERALES"

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, tasa 03, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad."

3. Se modifica la tarifa 05 del punto 1, tasa 03, del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 05. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 10,15 euros."

4. Se modifican las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la tasa 03, del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que contiene una nueva tarifa 17,con la siguiente redacción:

"Tarifa 13. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (sin color), según tamaño:

1. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,16 euros.

2. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,21 euros.

Tarifa 14. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (en color):

1. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,45 euros.

2. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,80 euros.

Tarifa 15. Por copias de planos (sin color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 1,40 euros.

DIN A-3: 2,55 euros.

DIN A-2: 4,85 euros.

DIN A-1: 9,65 euros.

DIN A-0: 9,35 euros.

Tarifa 16. Por copias de planos (en color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 3,75 euros.

DIN A-3: 7,25 euros.

DIN A-2: 14,15 euros.

DIN A-1: 28,30 euros.

DIN A-0: 56,55 euros."

5. Se introduce un nuevo punto 5 en el artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"5. Por suministro de información en soporte papel.

La solicitud del interesado o administrado de información administrativa general o especial en soporte papel, que requiera informe, búsqueda y consulta en archivos, realización de copias y entrega o remisión de las mismas, devengará, en su caso, las tarifas 04, 05, 13, 14, 15 y 16, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.

Cuando el suministro de información deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de esta Tasa 03."

6. Se introduce un nuevo punto 6 en el artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que contiene una nueva tarifa 17, con la siguiente redacción:

"6. Por suministro de información en soporte informático o telemático.

6.1. La búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos y entidades de Derecho público, con información procedente de sus archivos y fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.

6.2. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información, siendo necesario el previo pago de la cuantía de la tarifa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente.

6.3. La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento (actualmente en CD o DVD), dependerá, en única instancia, de la disponibilidad informática de la Administración de la Comunidad Autónoma, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

6.4. La cuantía de la tarifa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la presente Tasa 03.

6.5. Están exentos del pago de esta tarifa los suministros de información realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa."

7. Se introduce una nueva tarifa 17, en la tasa 03, del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 17. Por reproducciones de valor histórico, artístico o cultural.

1. Copias de reproducciones de fondos de titularidad pública de museos integrantes del sistema de museos de Aragón:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución de la copia solicitada.

El tipo de gravamen es el 2 por 100 de la base imponible.

2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos de Aragón:

2.1. Fotocopias ordinarias fotocopias a partir de microfilm e impresiones en soporte papel a partir de formatos digitales:

DIN A-4 (blanco y negro): 0,15 euros.

DIN A-4 (color): 0,30 euros.

DIN A-3 (blanco y negro): 0,20 euros.

DIN A-3 (color): 0,40 euros.

2.2. Copias en formato digital (formato JPG o DjVu a baja resolución):

Imagen: 0,15 euros.

Soporte físico (CD o DVD): 1 euro."

Artículo 9.- Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Se modifica la tarifa 01, apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1.º a 4.º del hecho imponible es el 0,01 por 100 de la base."

Artículo 10.- Modificación de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

Se modifica la tarifa 03 del artículo 28 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 03. Por la emisión, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de informe sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, previo a la concesión municipal de licencia de obras, en municipios de más de 8.000 habitantes, se aplicará un tipo de gravamen del 0,5 por 100 sobre el presupuesto de contrata del proyecto objeto del informe."

Artículo 11.- Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.

Se modifican los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión del Certificado Sanitario de Origen u otro tipo de certificados para el movimiento intracomunitario o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.

Por una o dos cabezas: 0,75 euros.

De una a diez cabezas: 0,75 euros por las dos primeras, más 0,28 euros por cada cabeza que exceda de 2.

De 11 cabezas en adelante: 3,01 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para terneros destetados y porcino de cebo y desvieje.

Por una o dos cabezas: 0,094 euros.

De una a diez cabezas: 0,094 por las dos primeras, más 0,035 cada cabeza que exceda de dos.

De once cabezas en adelante: 0,376 euros por las diez primeras, más 0,018 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,33 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,053 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,035 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 1,99 euros por las cincuenta primeras, más 0,027 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 3,32 euros por las cien primeras, más 0,088 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 08. Para conejos.

Por grupo de diez o fracción: 0,062 euros.

Tarifa 09. Para aves.

Avestruces. Hasta diez unidades: 2,61 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,62 euros.

Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,25 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,015 euros.

Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.

Perdices: 0,025 euros por grupo de diez o fracción.

Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.

Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Los huevos para incubar de todas estas especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,58 euros por familia o grupo; 0,49 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,61 euros (grupo).

De 11 en adelante: 1,61 euros por los diez primeros y 0,115 euros por cada unidad que exceda de diez.

Tarifa 11. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,33 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,053 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,035 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 1,99 euros por las cincuenta primeras, más 0,027 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,32 euros por las cien primeras, más 0,083 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos:

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.

Animales adultos: 0,021 euros por grupo de diez o fracción.

Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.

4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 14. Por talonario: 4,04 euros.

5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 15. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 20,08 euros.

6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 16. Expedición del Libro de Explotaciones: 7,84 euros.

Tarifa 17. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,04 euros.

Tarifa 18. Suministro de hojas complementarias: 0,080 euros por unidad.

7. Expedición de documentos.

Tarifa 19. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS:

Para ovino: 4,15 euros por talonario.

Para bovino: 12,36 euros por talonario.

Para porcino: 8,03 euros por talonario.

Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,40 euros.

Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,04 euros.

Tarifa 22. Por la expedición de Pasaporte Equino para animales de producción y reproducción ganadera (distintos de los animales de equitación para uso deportivo o recreativo), por pasaporte: 0,50 euros."

Artículo 12.- Modificación de la Tasa 13, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

Se modifican las tarifas 12 y 13 del punto 5 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 12. Reconocimiento de caza mayor y análisis triquiniscópico cuando proceda: 18 euros.

Tarifa 13. Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario para consumo familiar: 10 euros."

Artículo 13.- Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

1. Se modifica el epígrafe 1.1, punto 1, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, declaración responsable o comunicación, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:"

2. Se introduce un nuevo epígrafe en la Regla Especial 1.ª de la tarifa 01, punto 1, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"- Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón."

3. Se introduce una nueva Regla Especial 5.ª de la tarifa 01, en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"5.ª A la tramitación de las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables que conlleven la incorporación de datos al Registro Industrial de Aragón se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de las cuotas fijas contempladas en el apartado 1.2, una liquidación complementaria de acuerdo con los siguientes valores:

1. Nueva inscripción: 86,35 euros.

2. Modificaciones: 49,80 euros.

3. Bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro: exento."

4. Se modifica la descripción de la tarifa 02 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones y/o declaraciones responsables relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa."

5. Se introduce una nueva tarifa 13 bis en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 13 bis. Por solicitud de autorización de técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.

1. Solicitud de autorización de técnicas de seguridad equivalentes: 150,00 euros.

2. Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 175,00 euros.

3. Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 100,00 euros.

4. Solicitud de autorización suministro provisional de energía: 125,00 euros."

6. Se modifica el epígrafe 1.1, punto 1, de la tarifa 17, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"1.1. De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 20 mm de calibre: 37,50 euros."

7. Se modifica el título del punto 5 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, recepción y tramitación de declaraciones responsables de prestadores de servicios, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes."

8. Se modifica el epígrafe 2 en la tarifa 48 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"2. Por modificaciones o segunda o posterior expedición: 9,15 euros."

9. Se introduce una nueva tarifa 53 bis en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 53 bis. Por recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.

1. Declaración responsable sin documentación adicional:

1.1. Primera declaración: 158,35 euros.

1.2. Por modificación de declaraciones presentadas: 95,00 euros.

2. Declaración responsable con documentación adicional

2.1. Primera declaración: 170,00 euros.

2.2. Por modificación de declaraciones presentadas: 102,00 euros.

3. Declaración responsable presentada por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.

3.1. Primera declaración: 50,00 euros.

3.2. Por modificación de declaraciones presentadas: 30,00 euros."

10. Se introduce una nueva tarifa 53 ter en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 53 ter. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.

1.1. Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 60,00 euros.

1.2. Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 30,00 euros."

11. Se suprime la tarifa 55, por expedición de Documentos de Calificación Empresarial, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

12. Se modifica el título de la tarifa 57 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial de Aragón."

13. Se suprime el epígrafe 2 de la tarifa 62, Establecimiento de grandes superficies: 2. Por tramitación de informe comercial, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

14. Se suprime la tarifa 63, por tramitación del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de Actividades Feriales, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 14.- Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Se modifican las tarifas 06 y 09 del artículo 66 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 06. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Certificado de nivel avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 29,82 euros.

Tarifa 09. Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Diseño y Título Superior de Conservación, Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título Superior de Diseño: 64,16 euros."

Artículo 15.- Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

1. Se modifican las tarifas 17 y 18 del artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

No obstante, cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen."

2. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 74 bis del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón,

"Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo no serán de aplicación en los supuestos de señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración contempladas en la tarifa 17 de esta tasa."

Artículo 16.- Supresión de la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la presente Ley, se suprime, a todos los efectos, la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 17.- Modificación de la Tasa 19, por servicios administrativos y técnicos de juego.

1. Se modifica el título del epígrafe 2.6 de la tarifa 02 del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"2.6. De rifas y tómbolas: 115,83 euros."

2. Se modifica la tarifa 02 del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la adición de los siguientes epígrafes:

"2.25. De los locales de apuestas: 374,75 euros.

2.26. De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 200,00 euros.

2.27. Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares de apuestas: 37,48 euros."

Artículo 18.- Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 103 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"3. Las tarifas del apartado 1 de este artículo serán aplicables por cualesquiera organismos, entidades, sociedades o consorcios que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la realización de pruebas selectivas de ingreso o promoción respecto a la selección de su personal, en función del grado de equivalencia de la titulación exigida."

Artículo 19.- Modificación de la Tasa 26, por servicios de gestión de los cotos.

Se modifican los artículos 109, 110 y 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Artículo 109.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que, no siendo titulares de los cotos, soliciten de la Administración los servicios y actuaciones relativas a las solicitudes de reducción de los cotos de caza, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del coto.

Artículo 110.- Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que sean titulares de los cotos a que se refiere el artículo 109.1 de la presente ley.

2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares de los cotos la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de ampliación o reducción del coto de caza.

Artículo 111.- Tarifas.

1. La tarifa será de 0,667 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,445 euros por hectárea para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor. Asimismo, se aplicará una tarifa complementaria de 0,222 euros por hectárea a los cotos de caza menor con aprovechamientos cinegéticos de caza mayor.

Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de la tarifa total si sólo tiene aprovechamiento de caza menor y el 30 por 100 si tiene aprovechamiento de caza mayor.

2. En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.873,20 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 133,68 euros para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor y de 311,70 euros para los cotos de caza mayor y los de caza menor con aprovechamiento de caza mayor.

4. En los supuestos de tramitación de las solicitudes de reducción de los cotos de caza que no fueran promovidas por los titulares de los respectivos cotos, la cuota será de 178,19 euros."

Artículo 20.- Modificación de la Tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

Se modifica el Capítulo XXVII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XXVII

27. TASA POR INSCRIPCIÓN, SEGUIMIENTO E INSPECCIÓN DE ENTIDADES DE CONTROL DE LA EDIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 113.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Inscripción de una Entidad de Control de la Calidad de la Edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación.

2. Inscripción de un Laboratorio de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

3. Modificación de la inscripción por altas o bajas de nuevos campos de actuación en el caso de las entidades de control y de ensayos en el de los laboratorios.

4. Inspecciones de Entidades de Control y Laboratorios de Ensayos inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Inspecciones de nuevos campos de actuación y de ensayos inscritos.

Artículo 114.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de las Entidades de Control o Laboratorios de Ensayo, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 115.- Devengo y gestión.

1. La tasa por inscripción se devengará cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que se produzca la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

2. La tasa por inscripción comprende también la realización de las dos primeras inspecciones sobre el cumplimiento de requisitos de entidades y laboratorios. A partir de la tercera inspección se abonará la tarifa correspondiente, cuyo devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. Las inspecciones serán anuales, salvo en caso de que hayan existido reparos; en este último supuesto se realizarán todas las inspecciones que resulten necesarias, y por cada una de ellas se deberá abonar la correspondiente tarifa. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

3. La tasa por alta o baja de ensayos se devengará, mediante autoliquidación, cuando se presente la declaración responsable correspondiente.

4. La tasa por inspección de nuevos ensayos se devengará cuando se produzca una inspección como consecuencia de la presentación de una declaración responsable para la inscripción de un nuevo campo de actuación o ensayo. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

Artículo 116.- Tarifas.

1. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

1. Por inscripción de una Entidad de Control de Calidad de la Edificación: 300 euros.

2. Por inscripción de un Laboratorio de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación: 300 euros.

3. Por la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo, para el que se solicite, mediante declaración responsable, el alta o la baja sobre los inicialmente dados de alta en el momento de la inscripción de la entidad o el laboratorio: 6 euros.

Tarifa 02. Por la tercera y ulteriores inspecciones a Entidades de Control y Laboratorios de Ensayos inscritos en el Registro.

1. Por la tercera y ulteriores inspecciones a Entidades de Control de la Calidad de la Edificación inscritas: 300 euros/cada inspección.

2. Por la tercera y ulteriores inspecciones a Laboratorios de Ensayos inscritos: 300 euros/cada inspección.

3. Por inspección de un nuevo campo de actuación o de ensayo inscrito: 200 euros/cada ensayo.

4. Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 300 euros/cada inspección.

Tarifa 03. Por la realización de muestras para ensayos de contraste.

1. Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 60 euros/cada muestra.

2. Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 100 euros/cada ensayo.

2. La tasa por inscripción de laboratorios de ensayos de control de calidad de edificación no deberá ser abonada por todos aquellos que ya se encuentren inscritos en el Registro de Laboratorios de la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad."

Artículo 21.- Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

1. Se introducen cuatro nuevas letras, u), v), w), y x), en el artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"u) Autorización o sellado de vertederos.

v) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

w) Inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

x) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano."

2. Se introduce un nuevo párrafo tercero final en la tarifa 01 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Por otra parte, en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, la cuota será de 226,64 euros."

3. Se introducen nuevas tarifas 22, 23, 24 y 25 en el artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón,

"Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 228,87 euros.

Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 136,37 euros.

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

4. Se unifican las cuantías de las siguientes tarifas:

a) De las tarifas 3 d), 4, 10, 15 y 18 de la Tasa 28, cuyo importe será de 226,64 euros para el año 2011.

b) De las tarifas 5, 6, 9, 12 y 19 de la Tasa 28, cuyo importe será de 135,05 euros para el año 2011.

c) De las tarifas 7, 8 y 14 de la Tasa 28, cuyo importe será de 541,14 € para el año 2011.

Artículo 22.- Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada.

Se modifica el Capítulo XXXII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XXXII

32. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RADIOFÓNICA Y TELEVISIVA DE GESTIÓN INDIRECTA PRIVADA

Artículo 139.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de la licencia para la explotación del servicio.

2.ª Renovación de las licencias.

3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

4.ª Autorización de arrendamiento de la titularidad de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

5.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas titulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva, su transmisión, disposición o gravamen.

6.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

7.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 140.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141.- Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En la adjudicación de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

2. En la renovación de concesiones, la transferencia o arrendamiento de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

3. En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142.- Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. "Emisoras de FM", por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

La cantidad de 2.069,48 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.069,48 euros.

- Por 0'25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 517,37 euros.

- Por 0'10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 206,95 euros.

- Por 0'05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 103,47 euros.

2. "Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.

La cantidad de 2.897,27 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1. "Emisoras locales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.897,27 euros.

- Por 0'25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 724,32 euros.

- Por 0'10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 284,74 euros.

- Por 0'05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 144,86 euros.

2.2. "Emisoras regionales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

- Por 1'5, en todos los casos: 4.345,90 euros.

3. "Emisoras TV digital terrestre", por servicios de televisión digital terrestre.

La cantidad de 4.828,78 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1. "Emisoras locales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.828,78 euros.

- Por 0'25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.207,19 euros.

- Por 0'10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 482,88 euros.

- Por 0'05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 241,44 euros.

3.2. "Emisoras regionales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

- Por 1'5, en todos los casos: 7.243,18 euros.

Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica o televisiva, el 2,5 por 100 del importe total de la transferencia.

Tarifa 03. Por arrendamiento de la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica o televisiva, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento. Si el arrendamiento fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Tarifa 04. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 128,73 euros.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 63,39 euros.

Artículo 143.- Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la licencia y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva correspondientes a Emisoras Municipales de FM y a Estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos."

Artículo 23.- Modificación de la Tasa 35, por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios.

Se introduce un nuevo artículo 160 bis en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Artículo 160 bis.- Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las actuaciones dirigidas a la evaluación de ensayos clínicos y estudios postautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes supuestos:

a) Cuando su promotor sea una Administración Pública.

b) Cuando sean financiados con cargo a fondos públicos."

Artículo 24.- Modificación de la Tasa 37, por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional.

Se modifica el título de la tasa 37 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XXXVII

37. TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS POR LA EXPERIENCIA LABORAL U OTRA VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN"

Artículo 25.- Creación de la Tasa 38, por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes.

Se crea la Tasa 38, por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, cuya regulación, que se introduce en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se contiene en los artículos siguientes:

"CAPÍTULO XXXVIII

38. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN LA EMISIÓN DE DILIGENCIAS DE BASTANTEO DE PODERES

Artículo 172.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 173.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 174.- Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.

Artículo 175.- Tarifas.

Por cada diligencia de bastanteo de poderes: 10 euros."

Artículo 26.- Creación de la Tasa 39, por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias.

Se crea la Tasa 39, por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias, cuya regulación, que se introduce en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se contiene en los artículos siguientes:

"CAPÍTULO XXXIX

39. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS POSTOBLIGATORIOS Y POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS POSTOBLIGATORIAS

Artículo 176.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los dos supuestos siguientes:

a) la obtención del título de bachiller y el de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b) el acceso a las enseñanzas de formación profesional, deportivas y de artes plásticas y diseño.

Artículo 177.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 178.- Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 179.- Tarifas.

La cuantía de la tasa, según los casos, es la siguiente:

1. Por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios:

Tarifa 01. Inscripción en las pruebas de todos los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional: 45,00 euros.

Tarifa 02. Inscripción parcial en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,00 euros.

Tarifa 03. Inscripción en las pruebas de todas las materias para la obtención del título de bachiller: 45,00 euros.

Tarifa 04. Inscripción parcial en las materias para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 7,00 euros.

2. Por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias:

Tarifa 05. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de formación profesional: 18,00 euros.

Tarifa 06. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas deportivas de técnico o técnico superior y a las formaciones deportivas de nivel 1 o nivel 3: 18,00 euros.

Tarifa 07. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 18,00 euros.

Las cuantías exigibles de la tasa serán objeto de publicidad expresa en las disposiciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas.

Artículo 180.- Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

Artículo 181.- Bonificaciones.

Los sujetos pasivos de la tasa que acrediten su pertenencia a familia numerosa tendrán una bonificación del 50 por 100."

Artículo 27.- Creación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

Se crea la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria, cuya regulación, que se introduce en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se contiene en los artículos siguientes:

"CAPÍTULO XL

40. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LAS ACTUACIONES DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 182.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas relativos a los tributos gestionados por los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En particular, son objeto de gravamen por la presente tasa los siguientes servicios y actuaciones tributarias:

a) La emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, previsto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

b) La expedición de certificados de índole tributaria.

c) La realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

d) La solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la Ley General Tributaria.

Artículo 183.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 184.- Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las tarifas 01 (epígrafes 1.7 y 2.4) y 03 (punto 3), prevista en el artículo siguiente, que será objeto de liquidación por la Administración.

Artículo 185.- Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1. Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial: 20,00 euros/unidad.

1.2. Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial (alquilado): 27,00 euros/unidad.

1.3. Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 27,00 euros/unidad.

1.4. Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 63,66 euros/unidad.

1.5. Solares edificables: 63,66 euros/unidad.

1.6. Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 112,00 euros/unidad

1.7. Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 76,12 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1. Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 Ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas): 20 euros/explotación.

2.2. Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 Ha. o 25 parcelas), se sumará a la cuantía del epígrafe anterior lo que resulte de computar lo siguiente: 0,10 euros/Ha y/o 1 euro/parcela.

2.3. Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 20 euros/parcela.

2.4. Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 76,12 euros/día.

Tarifa 02. Por la emisión de certificados de índole tributaria: 10 euros.

Tarifa 03. Por la realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

1. Por la emisión de informes previos a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 20 euros.

2. Por actuaciones administrativas de gestión tributaria a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 20 euros.

Esta tarifa no se devengará si en el transcurso de los seis meses anteriores al supuesto de hecho se hubiera ingresado la tasa por la cuantía prevista en el punto 1 anterior de esta tarifa.

3. Por anulación de actuaciones derivadas del desistimiento o renuncia a la descalificación, la tarifa aplicable se compondrá de una parte fija de 30 euros y una parte variable del 3 por 100 de la deuda tributaria cuando el desistimiento o la renuncia se produzca después de la notificación de la providencia de apremio, en su caso.

Tarifa 04. Por solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos.

1. Por solicitud de expediente: 17 euros.

2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,15 euros.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,20 euros."

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO

DE LA LEGISLACIÓN SOBRE IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, APROBADO

POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 18 DE SEPTIEMBRE,

DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

Artículo 28.- Modificaciones en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable.

Se modifica la letra a) del artículo 7 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

"a) Transporte de personas en las instalaciones por cable definidas en el artículo siguiente que se encuentren situadas en el medio natural propio de las áreas de montaña, delimitadas conforme a su normativa específica."

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio de la Tasa 18.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición derogatoria única de la presente ley, por los que se suprime la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición derogatoria única.- Cláusula derogatoria.

Quedan derogados los artículos 75 a 79 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que regulan la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 29 de diciembre de 2010.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU.