Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 17 de junio de 2010, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se establecen medidas para la presentación de las declaraciones de arranque de superficies de viñedo de uva para vinificación que se acojan al régimen de abandono del cultivo del viñedo, en la campaña vitivinícola 2010/2011, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio de 2008, por el que se regula el potencial de producción vitícola

Publicado el 30/06/2010 (Nº 127)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN

Texto completo:

El Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), incorporó totalmente el sector vitivinícola con la modificación introducida por el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009. Con la nueva regulación, la Subsección III de la Sección IV a) del Capítulo III del Título I prevé una reestructuración rápida del sector, por cuanto establece un régimen voluntario de arranque de viñas de tres años de duración, para ofrecer una alternativa a los productores no competitivos y para eliminar del mercado los excedentes de vino con pocas salidas en el mercado.

El Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola («Boletín Oficial del Estado» nº 174 de 19 de julio de 2008), regula en el Capítulo IV el régimen de abandono de viñedo, incluidas las bases reguladoras de la prima por arranque.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Alimentación, corresponde a este departamento la mejora de las producciones agrarias y la gestión de las ayudas a las rentas agrarias.

Por medio de esta orden se convocan y se establecen las medidas para acogerse al régimen de ayudas destinadas al arranque de viñedos de uva para la vinificación, recogiendo las condiciones que deben cumplir los beneficiarios, los criterios de admisibilidad de las parcelas de viñedo y la manera de calcular la prima de arranque.

El procedimiento de concesión de estas subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia e igualdad y no discriminación.

Sin perjuicio de la aplicación directa de las bases reguladoras citadas, esta orden reproduce algunos aspectos de las mismas con el objeto de facilitar a los interesados un mejor conocimiento de las cuestiones fundamentales del régimen de subvención.

En su virtud, resuelvo:

Primero. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto convocar, para la campaña vitivinícola 2010/2011, subvenciones destinadas al arranque de superficies de viñedo de uva para vinificación situadas en Aragón, que se acojan al régimen de abandono del cultivo del viñedo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. Esta convocatoria también se sujeta a lo previsto en el Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación («Boletín Oficial de Aragón» nº 9, de 22 de enero de 2007).

Segundo. Beneficiarios.

1. Los titulares del viñedo de uva para vinificación se podrán acoger al régimen de abandono del cultivo del viñedo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1234/2007.

2. Conforme al artículo 18.2 del Real Decreto 1244/2008, no podrán acogerse al régimen de abandono de viñedo aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de su explotación, hasta que se produzca la regularización.

3. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 1244/2008, se entenderá por superficie vitícola la superficie que se quiere arrancar dentro del régimen de abandono de viñedo, y que podrá ser parte de una parcela vitícola o de varias parcelas vitícolas.

4. En los términos del artículo 17.4 del Real Decreto 1244/2008, en aquellos casos en los que el titular del viñedo no sea el propietario de las superficies que se quieren arrancar, se necesitará una autorización del propietario para que el titular de la explotación se pueda acoger al régimen de abandono de viñedo.

5. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de prohibición previstas en la normativa aplicable en materia de subvenciones, de acuerdo con el régimen y el procedimiento previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto 2/2007.

Tercero. Requisitos de las superficies que se van a arrancar.

Conforme al artículo 18 del Real Decreto 1244/2008, las superficies que se quieran acoger al régimen de abandono definitivo del viñedo, deberán cumplir, los siguientes requisitos:

a) No haber recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

b) No haber recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque

c) Estar cuidadas. El titular deberá haber presentado declaración de cosecha para las campañas 2006/2007 y 2007/2008, así como las tres declaraciones de cosecha anteriores a la campaña en que se realiza el arranque, de acuerdo con Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el titular de las superficies no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, se tendrá en cuenta para cada explotación y para el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que hayan entregado su producción de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1303/2009.

En aquellos casos en los que por motivos plenamente justificados no existan ni declaraciones de cosecha ni de producción, se podrán admitir otros medios que justifiquen que el viñedo estaba cultivado.

d) Tener un tamaño mínimo, medido en superficie continua, de al menos 0,1 hectáreas.

e) No haber sido plantada con un derecho de nueva creación concedido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

f) Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año en el que se presente la solicitud de arranque de viñedo.

g) Estar plantada con una variedad de uva de vinificación que sea clasificable según las variedades de uva de vinificación recogidas en el Real Decreto 1244/2008.

Cuarto. Primas.

1. La prima a pagar por la superficie arrancada será la contemplada en el anexo II, y que resulte de la que se concrete en función del rendimiento histórico de la explotación.

2. Para el cálculo del rendimiento histórico a que se hace referencia en el punto anterior, se tendrá en cuenta el rendimiento medio de las declaraciones de cosecha de las campañas 2003/2004 a 2007/2008 de la explotación en la que se encuentra la superficie a arrancar, eliminando las campañas de mayor y menor producción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá tener en cuenta, y para el mismo periodo a que se refiere el primer párrafo, el rendimiento contemplado en la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que se haya entregado la producción según el artículo 5 del Real Decreto 1303/2009, para todos y cada uno de los titulares de las explotaciones que hayan entregado su uva a dicha bodega, cuando dichos titulares no hayan realizado la declaración de cosecha por no estar obligados a ello en virtud de la legislación vigente. En este caso, podrá tomarse el rendimiento medio por categoría de vino, si este dato se encuentra disponible.

En caso de que no se disponga de ninguna de las declaraciones a que hacen referencia los párrafos anteriores, y siempre que existan razones justificadas y debidamente verificadas, además de las contempladas en el punto 3 del presente apartado, se podrá tener en cuenta, para la determinación de la prima, los rendimientos históricos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. En aquellos casos en los que, por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la producción de la explotación se hubiera visto afectada en más de un año, durante el periodo de referencia, únicamente se tendrá en cuenta para el cálculo del rendimiento de la explotación, contemplado en el punto 2 del presente apartado, aquellos años en los que la cosecha no se vio afectada por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Se entenderá por causa de fuerza mayor lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001.

4. Para el cálculo de la prima, se efectuará la consiguiente medición de las superficies elegibles teniendo en cuenta el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establecen la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola. No obstante, y siempre que la superficie a arrancar se pueda identificar claramente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC), se podrá realizar la medición en gabinete con las herramientas disponibles.

Quinto. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, dirigidas al Director General de Producción Agraria, se presentarán conforme al modelo que figura en el anexo I, y que también se halla disponible en el Catálogo de modelos normalizados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, disponible en la sede electrónica de la Administración www.aragon.es.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación en la que radique la mayor parte de la explotación, sin perjuicio de que puedan presentarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. De conformidad con el artículo 21 del Real Decreto 1244/2008, el plazo de presentación de solicitudes comenzará el día 1 de julio y finalizará el 31 de julio de 2010.

Sexto. Acceso a los datos del Registro Vitícola.

1. Las entidades que colaboren en la confección de las solicitudes, previa solicitud de alta en el sistema informático del Departamento de Agricultura y Alimentación, tendrán acceso al Registro Vitícola de Aragón vía Internet, a través del portal del Gobierno de Aragón. El acceso se limitará a los datos necesarios para presentar solicitudes, debiendo tener el consentimiento previo de los afectados.

2. La Administración podrá entregar en soporte informático la información contenida en el Registro Vitícola a las entidades que colaboren en la confección de las solicitudes, previa solicitud al Departamento de Agricultura y Alimentación. La cesión se limitará a los datos necesarios para presentar las solicitudes, debiendo tener el consentimiento previo de los afectados.

3. En la solicitud correspondiente las entidades se comprometerán a tratar los datos obtenidos con sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y al Decreto 192/2009, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el fichero de datos de carácter personal «Sistema de las ayudas de los Fondos europeos agrícola gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón».

Séptimo. Documentación.

Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Plano indicativo de la superficie a arrancar cuando esta no coincida con los recintos completos del SIGPAC.

b) Declaraciones de cosecha y/o de producción contempladas en el apartado Cuarto de esta orden, cuando estas declaraciones se hayan presentado en otra Comunidad Autónoma.

c) Documento que acredite las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el punto 3 del apartado Cuarto.

d) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de que el titular de la explotación sea una persona física.

e) Acreditación de la titularidad, por parte del peticionario, de la cuenta para el abono de las ayudas que se indiquen en la solicitud.

f) Autorización del propietario y fotocopia del DNI del mismo, en los supuestos contemplados en el punto 4 del apartado Segundo.

Octavo. Instrucción.

1. El Departamento de Agricultura y Alimentación queda facultado para comprobar la veracidad de cualquier dato contenido en la solicitud de ayuda. Si tras ello se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir cualquier ayuda del régimen de abandono de viñedo, y, previo el pertinente procedimiento administrativo sancionador, podrá ser considerado como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y será sancionado, cuando proceda, con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada ley.

2. La Dirección General de Producción Agraria remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de octubre la información de todas las solicitudes presentadas en el año, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad de las superficies a arrancar, en virtud de las letras a), b) c), d), e) y f) del apartado Tercero de esta orden, conforme a los criterios de prioridad establecidos en el apartado siguiente.

Noveno. Criterios de prioridad.

1. En el caso de que el porcentaje de aceptación de las solicitudes que aplique la Comisión Europea no permita estimar todas las presentadas, conforme al artículo 22 del Real Decreto 1244/2008, se establece el siguiente orden de prioridad para la selección de las solicitudes:

a) Los titulares que soliciten el arranque de la totalidad de las superficies de viñedo para vinificación de su explotación, y tengan 55 años cumplidos, en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes.

b) Los titulares que soliciten el arranque de la totalidad de las superficies de viñedo de su explotación y tengan menos de 55 años cumplidos, en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes.

c) Los titulares de explotaciones que tengan 55 años cumplidos, en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes.

d) Los titulares que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.

2. En el caso de que hubiera que decidir la aceptación de solicitudes en las letras a) y b), tendrán preferencia las solicitudes que afectan a un menor número de hectáreas. Sin embargo, si hubiera que decidir la aceptación de solicitudes en las letras c) y d), tendrán preferencia las solicitudes que afectan al arranque de un mayor porcentaje de viñedo de su explotación, y si persiste la necesidad de decidir en la aceptación de solicitudes, tendrán prioridad los titulares de mayor edad.

Décimo. Aceptación de solicitudes de arranque de viñedos.

1. Una vez conocido el porcentaje de aceptación de solicitudes establecido por la Comisión Europea, en virtud del apartado 4 del artículo 85 vicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, teniendo en cuenta el cumplimiento de las prioridades establecidas en esta orden, comunicará a las comunidades autónomas las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria.

2. La Dirección General de Producción Agraria, una vez conocidas las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria en esta Comunidad Autónoma, comunicará a los titulares la aceptación de la solicitud de arranque, así como la prima que se les concederá y la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque, y que en todo caso deberá ser anterior al 30 de abril del año siguiente al que se presentó la solicitud de arranque.

Undécimo. Arranque de los viñedos.

1. El Departamento de Agricultura y Alimentación, a partir de la finalización del plazo de arranque de viñedo, comprobará mediante controles sobre el terreno que el arranque de las superficies se ha producido. En aquellos casos en los que no se haya arrancando la totalidad de una parcela o recinto SIGPAC, se efectuará una medición de la superficie conforme al método previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión.

2. En el caso de que tras el control sobre el terreno se comprobara que el titular no ha arrancado la totalidad de la superficie para la que se aceptó la solicitud de prima de abandono, no percibirá ninguna ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como una infracción leve, según lo previsto en el artículo 38.1 g) de la Ley 24/2003, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley.

3. Las superficies de viñedo arrancadas en virtud de este régimen de abandono no generarán ningún derecho de replantación.

Duodécimo. Controles.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, en el Real Decreto 1244/2008, y en lo reflejado en el plan general de control que establezca el Fondo Español de Garantía Agrícola, en colaboración con las comunidades autónomas.

2. Cuando se acredite el incumplimiento de las obligaciones o compromisos del beneficiario derivados de lo previsto en la resolución de otorgamiento de la ayuda, en la presente orden o en las disposiciones que resulten de aplicación, procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses correspondientes, o se perderá el derecho a la percepción de la ayuda si no se hubiese procedido al pago.

Decimotercero. Resolución y pago de la prima.

1. El Director General de Producción Agraria dictará y notificará la resolución de las solicitudes de subvención en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes

2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud de ayuda por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 17.2 del Decreto 2/2007.

3. Contra la resolución del Director General de Producción Agraria se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente.

4. La prima se pagará íntegramente al titular por las superficies arrancadas antes del 15 de octubre de 2011.

Decimocuarto. Condicionalidad y pago único.

1. Conforme al artículo 27.1 del Real Decreto 1244/2008, todo titular que se haya beneficiado de una prima por abandono deberá cumplir en su explotación, y durante los 3 años siguientes a la percepción de la prima, los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

2. De acuerdo con el artículo 27.2 del Real Decreto 1244/2008, los titulares de viñedo que se hayan beneficiado de una prima por abandono podrán acogerse al régimen de pago único en el año siguiente al arranque, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto, en relación con las solicitudes de admisión al régimen y las comunicaciones de derechos provisionales y definitivos.

El número de derechos de ayuda será igual al número de hectáreas para las que ha percibido la prima de abandono.

El valor unitario de los derechos de ayuda será igual al valor de la media regional de los derechos de la comunidad autónoma de que se trate, y en ningún caso será superior a los 350 euros por hectárea.

Zaragoza, 17 de junio de 2010.