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DECRETO 78/2014, de 13 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón y se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Publicado el 19/05/2014 (Nº 95)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Este decreto se aprueba en ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura y ganadería, que comprenden la regulación del sector agroalimentario; sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad; sobre corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales; y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los ordinales 17.ª, 18.ª, 29.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

En la actualidad, la producción ecológica está regulada en el ámbito de la Unión Europea por varios Reglamentos, entre los que cabe destacar el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91; el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control; y el Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.

Aun cuando la normativa comunitaria regula con minuciosidad la producción ecológica, algunos de sus aspectos deben ser regulados por los órganos que tengan capacidad para ello en cada estado miembro, según su sistema de distribución interna de competencias. La Comunidad Autónoma de Aragón ha promulgado la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, que regula las diversas figuras de calidad diferenciada de los alimentos, dentro de las que se encuentra la producción ecológica, a la que dedica los artículos 45 a 47. El artículo 45 delimita las condiciones de uso de las indicaciones reservadas a la producción ecológica, si bien se remite a normas comunitarias hoy derogadas, que se han sustituido por las citadas en el párrafo anterior. El artículo 46 regula el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (CAAE) como una corporación de derecho público con importantes cometidos en la gestión de la agricultura ecológica en Aragón, mientras que el artículo 47 está dedicado al control y certificación de la agricultura ecológica en Aragón, previendo ambos artículos su desarrollo reglamentario. Por su parte, las disposiciones adicionales segunda y tercera de la ley regulan, respectivamente, el régimen de los bienes, derechos y obligaciones del CAAE y el de su personal, una vez que el CAAE haya adquirido la condición de corporación de derecho público. Por último, la disposición transitoria sexta de la ley vincula la adquisición del estatus de corporación a que se apruebe la norma de desarrollo.

Este decreto se aprueba para dar cumplimiento a los citados preceptos de la ley. Su parte dispositiva regula las obligaciones específicas de los operadores de la producción ecológica en Aragón; establece determinados aspectos de su control; concreta la autoridad competente según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007; define el régimen jurídico del CAAE como corporación de derecho público; regula el Registro de operadores de producción ecológica en Aragón; y detalla algunos aspectos de la designación, denominación y presentación de los productos ecológicos.

En lo que se refiere al sistema de control y certificación de la producción ecológica, cabe destacar que se opta por dos de las posibilidades previstas en el artículo 47 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Una, conforme a lo previsto en la letra a) de dicho artículo: que se encargue del control y certificación alguna entidad privada e independiente acreditada en el cumplimiento de la "Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012. Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios" (norma que ha sustituido a la Norma UNE-EN 45011 que citaba la Ley). Y otra, conforme a lo previsto en la letra d) del mismo artículo: que se encargue del control y certificación el propio CAAE, acreditado en el cumplimiento de la citada Norma UNE-EN ISO/IEC 17065 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Como se ha dicho, la entrada en vigor de este decreto trae consigo que el CAAE existente, constituido antes de la aprobación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, pase a disponer de personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con la naturaleza jurídica de corporación de derecho público. La parte dispositiva de este decreto establece la regulación esencial del CAAE, que se completa con lo establecido en sus anexos, como se explica más adelante.

Por último, la parte dispositiva del decreto establece las disposiciones precisas para que se produzca adecuadamente la transición desde la situación actual del CAAE hasta su conversión en corporación de derecho público. Para ello, se fijan medidas respecto al personal, el patrimonio, los recursos económicos, los ficheros que contienen datos de carácter personal, y los posibles sistemas de colaboración con la Administración; en algunos de estos aspectos, el decreto se limita a reiterar lo ya decidido en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Asimismo se incluyen en la parte final algunas previsiones que tienen por fin salvaguardar el buen funcionamiento del CAAE y el buen cumplimiento de sus funciones esenciales, principalmente sobre la certificación de producto.

Para completar el sistema normativo a que se sujeta la producción ecológica en Aragón, es necesaria la existencia de un reglamento de funcionamiento del CAAE, que figura como anexo I del decreto y que contiene una regulación a la vez que clara, esencial y concisa. El desarrollo y concreción del reglamento queda para los estatutos del CAAE, cuya existencia resulta consustancial con la autonomía del CAAE y con el carácter de corporación de derecho público que ahora adquiere, tratándose de un instrumento jurídico cuya necesidad se apunta en la propia ley. Respecto al sistema de control y certificación, el reglamento se limita a establecer los aspectos esenciales de la estructura de control del CAAE, quedando para los estatutos completar la regulación de este asunto.

Sobre los estatutos aprobados por este decreto, que se insertan como anexo II, procede destacar su carácter provisional, lo que sucede así por dos razones: para permitir el funcionamiento inicial del CAAE una vez que haya adquirido la condición de corporación de derecho público, y para hacer posible la celebración de las primeras elecciones de los órganos de gobierno de la nueva corporación. Los estatutos provisionales regulan con detalle el proceso electoral conforme a cuyas reglas habrá de desarrollarse el sufragio que, asimismo y de forma excepcional, convoca este decreto para facilitar el tránsito al nuevo estatus del CAAE, cumpliendo el calendario electoral que determina el anexo III de este decreto. Sin embargo, concluido el proceso electoral, y constituida la nueva Junta rectora, ésta deberá decidir si ratifica dichos estatutos y les otorga el carácter de definitivos, o bien los modifica o sustituye, de manera que los estatutos pasen a ser, tras la celebración de las primeras elecciones de la corporación, un instrumento aprobado autónoma y libremente por el CAAE.

Finalmente es preciso indicar que en la elaboración de este decreto se han tomado en especial consideración las aportaciones del actual CAAE.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen número 219/2013 del Consejo Consultivo de Aragón, de fecha 17 de diciembre de 2013, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del 13 de mayo de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto, respecto a la producción ecológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Completar su normativa reguladora, incluidas las obligaciones específicas de los operadores.

b) Definir su sistema de control y certificación, concretando la autoridad competente según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91.

c) Definir el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (CAAE) como corporación de derecho público, y su composición, funciones y funcionamiento.

d) Regular el Registro de operadores de producción ecológica en Aragón.

e) Concretar algunos aspectos de la designación, denominación y presentación de los productos ecológicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este decreto será de aplicación a los siguientes operadores, cuyas explotaciones agrarias o instalaciones radiquen en Aragón o cuyo domicilio social esté en Aragón, y que voluntariamente se acojan al sistema de producción ecológica:

a) Productores agrarios.

b) Elaboradores.

c) Importadores de productos de terceros países.

d) Comercializadores.

2. Asimismo, lo dispuesto en este decreto será de aplicación a los organismos de control a los que se refiere el artículo 6.1.b.

Artículo 3. Obligaciones de los operadores y de los organismos de control.

1. Los operadores a los que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir lo dispuesto en la normativa reguladora de la producción ecológica en Aragón;

b) Inscribirse en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón;

c) Someterse a los regimenes de control previstos en el artículo 6 y 7;

d) Notificar anualmente al organismo de control su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas; y

e) Cualquier otra obligación establecida en la normativa general aplicable.

2. Las obligaciones enumeradas en el aparatado anterior son requisitos imprescindibles para el uso de las indicaciones protegidas relativas a la producción ecológica, así como para la percepción de ayudas públicas y subvenciones ligadas a la producción ecológica.

3. Los organismos de control a los que se refiere el artículo 6.1.b deberán comunicar al CAAE los datos necesarios para la elaboración de estadísticas exigibles según la normativa aplicable, sin perjuicio de otros datos que les solicite la autoridad competente.

Artículo 4. Autoridad competente según el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del Departamento competente en agricultura ecológica, ejerce en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones de autoridad competente establecidas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91.

2. El Departamento competente en agricultura ecológica podrá delegar determinadas tareas de control, inherentes a la condición de autoridad competente, según lo establecido en el citado artículo 27.

Artículo 5. Autocontrol.

El cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica corresponde al propio operador, inscrito voluntariamente en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón, a cuyo fin implantará un sistema de autocontrol tal como se define en el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón.

Artículo 6. Sistemas de control y certificación.

1. Cada operador podrá optar libremente por que el control del cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica, de acuerdo con lo establecido en la "Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012. Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios" (en adelante, Norma ISO 17065), sea ejercido por:

a) El CAAE, o

b) Por un entidad privada e independiente que reúna los requisitos establecidos en el apartado siguiente.

2. Tanto el CAAE como los demás organismos de control deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Estar inscrito, con carácter provisional o definitivo, de acuerdo con el Decreto 200/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentario, en dicho Registro; y

- Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la Norma ISO 17065 con un alcance que incluya el producto objeto de certificación.

En el supuesto de que la entidad aún no haya sido acreditada por ENAC deberá al menos haber iniciado el procedimiento para ello.

3. El CAAE y los demás organismos de control deberán suministrar a la autoridad competente toda la información que les sea requerida por ésta, con los datos y los formatos que se decidan en cada momento. Asimismo, deberán colaborar con la autoridad competente en la realización, por sí y por sus propios medios instrumentales, de las auditorías, inspecciones o controles que se consideren oportunos.

Artículo 7. Control oficial según el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

1. El Departamento competente en agricultura ecológica ejercerá el control oficial de la producción ecológica en Aragón previsto en el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

2. El control oficial afectará a cualquier ámbito de la producción ecológica, incluyendo a los operadores y a los diferentes organismos de control.

3. Al amparo del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, se delega la certificación de productos ecológicos como tarea de control oficial en el CAAE y en los demás organismos de control que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón y que cumplan los requisitos recogidos en el Decreto 200/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón. La realización de tareas de control delegadas, por parte del CAAE y de los demás organismos de control, será evaluada por el Departamento competente en agricultura ecológica mediante la realización de auditorías de tipo documental y de campo.

4. Previa audiencia, la delegación de tareas podrá revocarse si los resultados de una auditoría o de una inspección revelan que estos organismos de certificación no están realizando correctamente las tareas que les han sido asignadas o no toman las medidas correctoras oportunas.

5. La delegación de tareas de control oficial no exime a la Administración Autonómica de su potestad de realizar inspecciones en materia de producción ecológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. El Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

1. El Comité Aragonés de Agricultura Ecológica es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, desde la fecha de aprobación de ese decreto.

2. Formarán parte del CAAE los operadores titulares de empresas de productos ecológicos a los que se refiere el artículo 2.1, que estén inscritos en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

3. Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del CAAE, que se inserta como anexo I, y que establece su composición y sus funciones, análogas a las establecidas para los consejos reguladores, y establece el régimen de tutela administrativa, recursos y las actuaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones. El CAAE ejercerá las funciones de organismo de control, con competencias de control e inspección, respecto a aquellos operadores que opten por ello.

4. También le serán de aplicación al CAAE:

a) Sus Estatutos, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta de la Junta rectora del CAAE.

b) El Manual de la Calidad y Procedimientos Generales, de aplicación de la Norma ISO 17065.

c) Otras normas de orden interno que el CAAE pueda aprobar en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.

d) Con carácter supletorio, a los órganos colegiados del CAAE les será aplicable el capítulo V del título II del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto-Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 9. Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

1. El Registro de operadores de producción ecológica de Aragón se estructura en las siguientes secciones:

a) Empresas productoras agrarias.

b) Empresas elaboradoras y/o comercializadoras.

c) Empresas importadoras de países terceros.

2. Cada sección se organiza con los instrumentos siguientes:

a) Libro de inscripciones, en soporte físico o informático.

b) Archivo donde se depositarán los documentos que se presenten.

3. En cada sección figurarán, como mínimo, los datos siguientes:

a) Identificación del operador y de sus representantes.

b) Tipo de actividad ecológica: agraria, elaboradora, importadora y comercializadora.

c) Ubicación de las actividades ecológicas.

d) Calificación de la producción como ecológica, conversión o primer año en prácticas.

e) Organismo de control contratado para cada una de las actividades.

f) Datos relativos al control y otros datos cuya constancia exija la normativa estatal o comunitaria.

Artículo 10. Gestión del Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

El Registro de operadores de producción ecológica de Aragón será gestionado por el CAAE siguiendo el régimen y procedimiento de inscripción que se establecen en su reglamento de funcionamiento.

Artículo 11. Etiquetado.

1. Los productos ecológicos para el consumo irán etiquetados de acuerdo con la norma que les sea aplicable, cualquiera que sea el tipo de envase en que se conserven, almacenen o despachen. Ese etiquetado permitirá relacionar el lote o partida con los registros de trazabilidad del operador.

2. En las etiquetas de los productos ecológicos, además de las menciones obligatorias y facultativas que con carácter general determine la legislación aplicable, deberá constar la expresión "certificado por", seguida del nombre o logo de la entidad de control autorizada y su código de autorización europeo, atribuido por el estado miembro a la autoridad u organismo de control que desempeñe las funciones de control.

Disposición adicional primera. Convocatoria de elecciones.

1. Se convocan elecciones a vocal de la Junta rectora del CAAE.

2. El proceso electoral se sujetará a lo dispuesto en los Estatutos provisionales del CAAE, y supletoriamente se aplicarán la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre el Régimen Electoral General.

3. El calendario aplicable para el desarrollo del proceso será el que figura en el anexo III, estando prevista la celebración de la votación el día 18 de julio de 2014. Los plazos que establece el calendario se contarán en todo caso en días naturales.

Disposición adicional segunda. Bienes, derechos y obligaciones del CAAE.

1. Los bienes, derechos y obligaciones que sean titularidad del anterior CAAE a la entrada en vigor de este decreto, pasarán a ser titularidad, sin que se altere su situación jurídica, de la nueva corporación de derecho público en que se constituye el CAAE.

2. El CAAE elaborará anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, y derechos reales y los bienes muebles cuyo valor exceda de 300 euros, propiedades incorporales y valores mobiliarios que se integran en el patrimonio del CAAE, debiendo comunicar tal inventario al Departamento competente en agricultura ecológica.

Disposición adicional tercera. Personal del CAAE.

La nueva corporación de derecho público, como sucesora del anterior CAAE, mantendrá sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral, en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de este decreto, y de acuerdo con la legislación laboral vigente.

Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración.

El CAAE y la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento competente en agricultura ecológica y de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán suscribir convenios de colaboración en el ámbito material y funcional para mejorar y promocionar la agricultura ecológica aragonesa, pudiendo consistir tal actuación en el reconocimiento del CAAE como entidad colaboradora en la gestión de subvenciones.

Disposición transitoria primera. Ficheros de datos de carácter personal.

1. En el plazo máximo de seis meses y con sujeción a la legislación existente en materia de protección de datos de carácter personal, por el CAAE deberán ser creados y declarados ante la Agencia Española de Protección de Datos los ficheros de datos de carácter personal que resulten necesarios.

2. En el plazo indicado en el apartado anterior quedarán sin efecto los ficheros relativos al CAAE incluidos en el anexo II del Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, procediéndose, en cualquier caso, a la aprobación de la disposición pertinente para suprimir la existencia de dichos ficheros.

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

Se aprueban los Estatutos provisionales del CAAE, que se incluyen como anexo II de este Decreto, y que deberán ser ratificados, modificados o sustituidos por la Junta rectora que surja de las elecciones convocadas en la disposición adicional primera, en el plazo de un año desde su constitución, lo que se comunicará al Departamento competente en agricultura ecológica, quien ordenará la publicación de su ratificación en el "Boletín Oficial de Aragón", o, en su caso, de los estatutos modificados o de los nuevos estatutos.

Disposición transitoria tercera. Cuotas y tarifas.

1. La Junta rectora del CAAE resultante de las elecciones que se convocan en este decreto deberá adoptar, en el plazo máximo de un año desde su constitución, las decisiones precisas para poder aplicar el nuevo sistema de cuotas y tarifas que se deriva de su aprobación.

2. El nuevo sistema se aplicará como máximo en el siguiente año natural a la aprobación de los actos previstos en el apartado anterior.

3. Hasta la entrada en vigor del nuevo sistema de cuotas y tarifas, el CAAE continuará aplicando los importes que tuviera establecidos conforme a la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

Disposición transitoria cuarta. Acreditación por ENAC.

1. El CAAE deberá ser acreditado por ENAC en el cumplimiento de la Norma ISO 17065, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este decreto, salvo que se justifiquen circunstancias especiales no imputables a la propia entidad que motiven la prórroga del plazo de acreditación.

2. En el caso de que lo previsto en el apartado anterior no se haga efectivo, tanto el artículo 6 de este decreto como el Reglamento de funcionamiento y los Estatutos del CAAE deberán modificarse, para adaptarse al hecho de que la verificación del cumplimiento de la norma técnica sea efectuada solo por entidades independientes acreditadas en el cumplimiento de la Norma ISO 17065.

Disposición transitoria quinta. Órganos de gobierno transitorios.

En tanto no se constituya la Junta rectora resultante del proceso electoral convocado en la disposición adicional primera, los actuales órganos de gobierno del CAAE continuarán desempeñando las funciones que les atribuye la normativa aplicable hasta la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan expresamente derogadas la Orden de 20 de abril de 1995, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se crea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se regulan sus funciones y composición, y la Orden de 11 de mayo de 2012, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se crea la Junta Rectora provisional del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

2. Quedan también derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 13 de mayo de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

MODESTO LOBÓN SOBRINO

I

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

DEL COMITÉ ARAGONÉS DE AGRICULTURA ECOLÓGICA

Artículo 1. El Comité Aragonés de Agricultura Ecológica. Naturaleza, composición, finalidad y régimen jurídico.

1. El Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (en adelante, CAAE) es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines en el ámbito de su competencia.

2. Formarán parte del CAAE las personas físicas o jurídicas titulares de empresas de producción, elaboración y/o comercialización e importación de países terceros de productos ecológicos, que estén inscritos en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

3. La finalidad del CAAE es la representación, defensa, garantía y promoción de la producción ecológica, teniendo como finalidad principal la gestión de la producción ecológica en Aragón, a través de sus órganos de gobierno. Asimismo, el CAAE ejerce las funciones de organismo de control, con competencias de control e inspección, respecto a aquellos operadores que opten por ello, para lo que cuenta con una estructura de control.

4 El funcionamiento del CAAE estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela del Departamento del Gobierno de Aragón competente en agricultura ecológica:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Gestión del Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

c) Gestión de las cuotas de funcionamiento y tarifas, previstas en el artículo 12 de este reglamento.

d) Tareas de control delegadas por el Departamento competente en agricultura ecológica inherentes a su condición de autoridad competente.

5. En todo lo no previsto en el apartado anterior, el CAAE se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

6. La constitución, estructura y funcionamiento del CAAE se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la producción ecológica, en especial de los minoritarios.

7. El CAAE podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores y/o comités de agricultura ecológica u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 2. Ámbito de competencia del CAAE.

El ámbito de competencia del CAAE está circunscrito:

a) Al territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) A los productos alimenticios en cualquier etapa de la producción, elaboración y/o comercialización e importación de terceros países de los mismos según las normas de producción ecológica; y a los no amparados por dichas normas, mientras permanezcan en el interior de las explotaciones o instalaciones inscritas en las diferentes secciones del Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

c) A las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro.

Artículo 3. Fines y funciones del CAAE.

Corresponden al CAAE los siguientes fines y funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la producción ecológica y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Gestionar el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

c) Aplicar, en lo que le corresponde, los sistemas de control establecidos en el artículo 6 del Decreto por el que se aprueba este reglamento.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica.

e) Establecer acuerdos de investigación y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la agricultura ecológica e informar sobre estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.

f) Proponer modificaciones de la normativa reguladora de la producción ecológica.

g) Informar a los consumidores de las características de calidad de los productos ecológicos.

h) Realizar actividades de promoción.

i) Elaborar estadísticas de producción, elaboración, comercialización y/o importación de países terceros de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

j) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.

k) Expedir certificados de conformidad, marchamos de garantía, documentos de acompañamiento u otros documentos, así como la autorización de las etiquetas de los productos ecológicos, en aquellos operadores que hayan elegido al CAAE como organismo de control.

l) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

m) Prestar el apoyo y asesoramiento precisos al Departamento competente en agricultura ecológica en la elaboración de normas y en la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre la agricultura ecológica.

n) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

o) Aprobar el Manual de calidad, procedimientos generales e instrucciones técnicas del CAAE.

p) Otras funciones adecuadas a la finalidad del CAAE definida en el artículo 1 de este reglamento, y que se detallen en los estatutos.

Artículo 4. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del CAAE serán la Junta rectora, el Presidente, el Vicepresidente y cualquier otro que se establezca en sus estatutos.

Artículo 5. La Junta rectora.

1. La Junta rectora es el órgano colegiado de gobierno del CAAE, y ostenta la representación de los operadores inscritos en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

2. La Junta rectora estará compuesto por:

- El Presidente del CAAE.

- El Vicepresidente del CAAE.

- Los Vocales, en número mínimo de 8 y máximo de 12, que se concretará en los estatutos, debiendo existir representación de todos los grupos de operadores que se corresponden con las distintas secciones del Registro. Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones de la Junta rectora.

- Dos delegados del Departamento competente en agricultura ecológica designados por su Consejero, con voz pero sin voto.

- El Secretario del CAAE, con voz pero sin voto.

3. Son funciones de la Junta rectora las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y la normativa reguladora de la producción ecológica, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

b) Velar por el prestigio y fomento de la producción ecológica en Aragón y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Aprobar los estatutos del CAAE.

d) Aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos del CAAE, en aplicación de la "Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012. Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios" (en adelante, Norma ISO 17065).

e) Supervisar la gestión del Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

f) Establecer las cuotas de funcionamiento y las tarifas de la estructura de control, así como las tarifas por la prestación de otros servicios previstas en el artículo 12 de este reglamento.

g) Adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción en defensa de la producción ecológica en Aragón, incluida la impugnación de disposiciones legales de cualquier orden que afecten a la producción ecológica en Aragón y al CAAE, sean éstas del sector productor, elaborador, comercializador, importador, autonómicas, estatales, de la Unión Europea o internacionales. En particular, el CAAE podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos que, en aplicación de la normativa reguladora de la producción ecológica en Aragón, dicte el Departamento competente en agricultura ecológica, con excepción de aquellos que este Departamento haya adoptado en ejercicio de sus funciones de tutela administrativa.

h) Otras funciones detalladas en los estatutos y cualquier otra función que corresponda al CAAE según las disposiciones vigentes y que no corresponda a ningún otro órgano de gobierno.

4. Aquellos vocales que sean certificados por una entidad independiente distinta del CAAE, se abstendrán en las votaciones que afecten a las decisiones referentes a las tarifas de la estructura de control del CAAE, a la designación del Comité de partes y a cualquier otra cuestión relacionada con la estructura de control del CAAE.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento de la Junta rectora.

1. La Junta rectora se reunirá por convocatoria de su Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez cada tres meses.

2. Las sesiones de la Junta rectora serán convocadas por el Presidente con una antelación de siete días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este periodo quedará reducido a veinticuatro horas. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados, y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma.

3. Cuando la Junta rectora se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por el Presidente, y se celebrará en el plazo máximo de quince días hábiles.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta rectora y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Para la válida constitución de la Junta rectora se requerirá en primera convocatoria la presencia de la mayoría absoluta de los vocales, y en segunda convocatoria, la presencia de un tercio.

6. Los acuerdos de la Junta rectora se adoptarán por mayoría simple de votos. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. No obstante lo dispuesto en el punto anterior se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los vocales con voz y voto para acordar el cese del Presidente, para proponer cualquier modificación del reglamento de funcionamiento o para proponer la remoción o cese del personal adherido a los servicios del CAAE.

8. Si así lo estima necesario, la Junta rectora podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en el presente reglamento y en los estatutos.

9. En todo caso y como obligación asociada a los derechos de información y participación que tienen reconocidos según el artículo 27 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto-Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, los miembros de la Junta rectora tienen el deber de confidencialidad respecto a los asuntos que conozcan por razón de su pertenencia a ese órgano.

Artículo 7. El Presidente del CAAE.

1. El Presidente del CAAE será elegido por los vocales electos, con el voto favorable de la mayoría simple, entre los inscritos en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

2. El mandato del Presidente durará cuatro años, y podrá ser reelegido para el mismo cargo. Además de por el transcurso del plazo citado, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento, resolución judicial que lo inhabilite para el ejercicio de este cargo público, y decisión de la Junta rectora por mayoría absoluta de sus miembros, adoptada en sesión convocada, en su caso, por el Vicepresidente.

3. Las funciones del Presidente se establecerán en los estatutos.

Artículo 8. El Vicepresidente del CAAE.

1. El Vicepresidente será elegido en la misma reunión de la Junta rectora en que se elija al Presidente, con los mismos requisitos y por el mismo tiempo que éste.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en los casos en que así lo prevean los estatutos.

3. El Vicepresidente asumirá las funciones que le delegue el Presidente así como las que específicamente acuerde la Junta rectora.

Artículo 9. La estructura de control del CAAE.

1. Para el desempeño de sus funciones como organismo de control, el CAAE dispondrá de una estructura de control que evalúe el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica por aquellos operadores que no opten por otro organismo de control.

2. La actuación como organismo de control se efectuará de acuerdo con la Norma ISO 17065. A tal fin el CAAE deberá estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de dicha norma.

3. La estructura de control estará integrada por el director de certificación, los auditores e inspectores y el personal colaborador que realice eventualmente tareas de inspección, y será supervisada por el Comité de partes.

Artículo 10. El Comité de partes del CAAE.

1. El Comité de partes es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento de la estructura de control, con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación, tal y como se define en la Norma ISO 17065.

2. La composición del Comité de partes y sus funciones se establecen en los estatutos.

Artículo 11. Infraestructura administrativa del CAAE.

1. El CAAE contará con el personal administrativo, necesario para el cumplimiento de sus fines, que se determine en los estatutos.

2. El personal administrativo desempeñará sus funciones al servicio de los órganos de gobierno. Asimismo, podrá auxiliar a la estructura de control de forma imparcial, objetiva y con sigilo profesional.

Artículo 12. Financiación del CAAE.

1. Para el cumplimiento de su finalidad, el CAAE contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que han de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes que se especifican en los estatutos.

b) Las tarifas establecidas por la prestación de servicios de gestión.

c) Las tarifas establecidas por la prestación de los servicios de la estructura de control, que deberán ser abonadas por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las Administraciones públicas.

e) Las rentas y productos de su patrimonio.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. Los conceptos por los que se calcularán las cuotas y tarifas a las que se refieren los subapartados a) y b) del apartado anterior se determinarán en los estatutos en atención a:

a) El tipo de cultivo y número de ha inscritas o el número de animales o unidades de ganado mayor (UGM), para los titulares de explotaciones agrícolas y/o ganaderas; una parte de la cuota o tarifa tendrá importe fijo y otra, importe variable.

b) La actividad de la empresa; si se dedica exclusivamente a la agricultura ecológica o también a la convencional; y para los titulares de empresas elaboradoras, comercializadoras y/o importadoras de países terceros, el número de líneas inscritas de elaboración y/o envasado; una parte de la cuota o tarifa tendrá importe fijo y otra, importe variable.

c) El coste de expedición de certificados y otros documentos expedidos a solicitud del operador.

3. La Junta rectora fijará, anualmente y en función del presupuesto, las cuotas y tarifas de gestión aplicables.

4. Los costes de la estructura de control deberán ser financiadas por los operadores a los que certifique el CAAE, mediante el pago de las tarifas correspondientes a:

a) Auditoría inicial de inscripción, en la que se evalúa y determina el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica;

b) Auditoria periódica para revisar que se siguen manteniendo las condiciones iniciales de la inscripción en el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica;

c) Emisión de certificados;

d) Otros servicios, tales como análisis, informes, documentos de acompañamiento, marchamos de garantía, etc.

5. Anualmente la Junta rectora determinará el importe de las tarifas de la estructura de control, teniendo en cuenta el número de auditorias a realizar y el tipo de actividad.

6. En caso de impago, las cuotas y/o tarifas podrán ser exigidas por el CAAE en vía de apremio.

Artículo 13. El Registro de operadores de producción ecológica de Aragón.

El Registro de operadores de producción ecológica de Aragón, gestionado por el CAAE, se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de empresas productoras agrarias.

b) Sección de empresas elaboradoras y/o comercializadoras.

c) Sección de empresas importadoras de países terceros.

Artículo 14. Inscripciones en el Registro.

1. No podrá negarse la inscripción en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón a ninguna persona física o jurídica, cuyas explotaciones agrarias y/o instalaciones radiquen en Aragón o cuyo domicilio social esté en Aragón, lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa reguladora de la producción ecológica, previo abono de las cuotas y/o tarifas pertinentes.

2. A todos los efectos, el operador tendrá la consideración de inscrito a partir de la fecha en la que se haya resuelto su solicitud de inscripción.

3. Cuando un operador cambie de entidad de certificación, deberá presentar un informe actualizado de su estado de la certificación emitido por su antigua certificadora.

4. Los operadores inscritos causarán baja en el correspondiente registro por alguna de las siguientes causas:

a) Baja voluntaria;

b) Transmisión de todas las unidades de producción;

c) Cese definitivo de la actividad;

d) Suspensión definitiva del derecho al uso de los términos de producción ecológica según lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre; y,

e) Sanción de baja definitiva del Registro según lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

En los últimos supuestos se aplicarán los plazos de prescripción previstos en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

5. El operador que cause baja en una sección del Registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el CAAE y devolver los documentos del CAAE que no haya utilizado.

Artículo 15. Procedimiento de inscripción en el Registro.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón se dirigirán al CAAE, en los impresos que éste facilite, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes o que disponga el CAAE.

2. Si la documentación aportada fuese incompleta o no reuniera todos los datos necesarios, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, que podrá ser ampliado como máximo hasta quince días a petición del interesado, subsane la falta o acompañe el documento correspondiente, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se archivará su solicitud, previa resolución expresa.

3. Una vez completada la documentación del expediente de inscripción, la correspondiente resolución deberá emitirse en un plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo legitimará al interesado para entender estimada su solicitud de inscripción.

4. La Junta rectora aprobará las inscripciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de producción ecológica, en el reglamento de funcionamiento, en los estatutos o en los acuerdos adoptados por la Junta rectora del CAAE al efecto, y denegará aquellas que no los cumplan. Las resoluciones de la Junta rectora podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero del Gobierno de Aragón competente en agricultura ecológica.

5. Cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos, las declaraciones que figuren en los registros no se podrán facilitar ni publicar más que de forma general, sin referencias de carácter individual.

Artículo 16. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en las diferentes secciones del Registro de operadores de producción ecológica de Aragón, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone la normativa del CAAE, siendo obligación de los inscritos comunicar al CAAE cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando aquélla se produzca.

2. El CAAE podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

3. Las secciones del Registro se mantendrán permanentemente actualizadas. La función de actualización estará sometida al control del Secretario del CAAE.

4. Cualquier modificación que afecte a las actividades de los operadores y a los productos amparados puede comportar el establecimiento y/o la modificación de condiciones particulares de inscripción y la expedición de una nueva resolución que actualice los datos de la inscripción o de la renovación.

5. En caso de que no se cumplan los requisitos para el mantenimiento, renovación o inscripción en una sección del Registro, previa audiencia al interesado, la Junta rectora procederá a emitir resolución expresa de baja en él, que podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero del Gobierno de Aragón competente en agricultura ecológica.

Las resoluciones de baja en el Registro serán comunicadas a la autoridad competente en la materia.

Artículo 17. Derechos de los operadores inscritos en el Registro de la producción ecológica de Aragón.

1. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro podrán hacer uso de las indicaciones y/o términos protegidos de la producción ecológica

2. Solo podrán usarse los términos referidos a la producción ecológica en los productos que hayan sido producidos, elaborados, comercializados o importados conforme a su normativa reguladora.

3. Los operadores inscritos no podrán hacer uso de las menciones a la producción ecológica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan solicitado, voluntariamente y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación;

b) Cuando la estructura de control, o la entidad independiente con la que operen, les haya retirado temporalmente la certificación, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007;

c) Cuando se les haya impuesto la sanción de suspensión temporal del uso de la denominación según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

4. Los inscritos tienen derecho a participar en los procesos electorales del CAAE como electores de sus representantes en la Junta rectora, así como a ser candidatos a vocal de este órgano, de acuerdo con el régimen electoral previsto en los estatutos.

5. Todos los operadores inscritos podrán producir, elaborar y/o comercializar simultáneamente productos no ecológicos de conformidad con las normas aplicables en la producción ecológica.

6. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder como miembros del CAAE, o para beneficiarse de los servicios que éste preste, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas, y mantener actualizada la inscripción en los Registros.

Artículo 18. Obligaciones de los operadores inscritos en el Registro de la producción ecológica de Aragón.

1. Con la inscripción en las correspondientes secciones del Registro, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la normativa reguladora de la producción ecológica, de este reglamento y de los estatutos, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte la Junta rectora del CAAE, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

2. En concreto, los operadores inscritos en las secciones del Registro tienen las siguientes obligaciones:

a) Colaborar en la realización de las visitas de seguimiento y control que realicen los servicios de inspección y certificación y facilitar la tarea de los inspectores/auditores, proporcionándoles la información que soliciten. En particular, permitirán el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable relacionado con el ámbito de la certificación.

b) Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a los auditores una copia o reproducción cuando la soliciten.

c) Permitir a los servicios de inspección y certificación que se practique la toma de muestras de los productos o de las mercancías que producen, elaboran, almacenan, envasan, importan o comercializan, y hacerse cargo del coste del contraanálisis que se origine como consecuencia del posible incumplimiento de las obligaciones derivadas como productor ecológico.

d) Mantener actualizadas sus inscripciones en el Registro de la producción ecológica de Aragón.

e) Comunicar por escrito al CAAE cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. La comunicación deberá realizarse con antelación suficiente en todos aquellos casos en que la modificación requiera la autorización del CAAE.

f) Expedir al mercado los productos con indicaciones a la producción ecológica debidamente etiquetados de acuerdo con lo que se establece tanto en la normativa en vigor de la Unión Europea como en la estatal, autonómica y este reglamento.

g) Estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas con el CAAE y, en particular, al pago de las cuotas y tarifas que les correspondan.

3. Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de la producción ecológica de Aragón que cambien de órgano de control y certificación, deberán aportar al nuevo órgano de control y certificación, junto con la documentación de inscripción, un informe resumen del estado de su expediente redactado por el anterior órgano de control y certificación.

4. Las personas físicas, y quienes representen a las personas jurídicas, inscritas en los registros de la producción ecológica de Aragón, colaborarán en la realización de los procesos electorales para la renovación de los órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados.

II

ESTATUTOS PROVISIONALES

DEL COMITÉ ARAGONÉS DE AGRICULTURA ECOLÓGICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y procedimiento de aprobación.

1. Los estatutos del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (en adelante, CAAE) tienen como objeto complementar la normativa específica del CAAE, constituida por la normativa reguladora de la producción ecológica y por el reglamento de funcionamiento (en adelante, el reglamento), a los que, en todo caso, deberán ajustarse.

2. La aprobación y modificación de los estatutos requiere el acuerdo de la Junta rectora del CAAE por mayoría absoluta de sus miembros. Estos acuerdos, conforme al artículo 36.3 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, se remitirán al Departamento competente en agricultura ecológica para que por éste, una vez considerados conformes a derecho, se hagan públicos en el "Boletín Oficial de Aragón".

3. Los acuerdos de la Junta rectora relativos a la aprobación o modificación de los estatutos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero competente en agricultura ecológica en el plazo de un mes desde que se haga pública su aprobación por los medios previstos en el artículo 6.3.

Artículo 2. Órganos de gobierno del CAAE.

Además de los órganos de gobierno que figuran en el reglamento de funcionamiento, la Junta rectora contará con una Comisión permanente.

Artículo 3. Vocales titulares de la Junta rectora.

1. La Junta rectora del CAAE contará con 9 vocales, elegidos del siguiente modo:

a) Cinco vocales en representación del sector productor, elegidos por y entre los operadores inscritos en la sección de empresas productoras agrarias del Registro.

b) Cuatro vocales en representación de los sectores elaborador/comercializador, elegidos por y entre los operadores inscritos la sección de empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro y/o en la sección de empresas importadoras de países terceros del Registro.

2. Las personas jurídicas elegidas como vocales del CAAE designarán una persona física como su representante habitual en las sesiones de la Junta rectora, lo que comunicarán al Presidente y al Secretario del CAAE a efectos de recibir las comunicaciones de la Junta rectora. Cuando un representante designado por una persona jurídica sea revocado por dicha persona jurídica, cesará en su cargo aunque siga vinculado al sector a título individual o por su relación con otra persona jurídica inscrita en el Registro, distinta de la que lo designó. En tal caso, la persona jurídica elegida designará un nuevo representante.

3. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Causará baja el vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por infracción muy grave en las materias que regula la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, bien personalmente o la persona jurídica que represente. También causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representa, o por dejar de estar inscrito en la sección del Registro por la que fue elegido.

Artículo 4. Vocales suplentes de la Junta rectora.

1. Por cada uno de los vocales titulares será elegido, de la misma forma, un vocal suplente, que deberá cumplir los mismos requisitos que el correspondiente vocal titular.

2. En caso de ausencia por enfermedad o por otra causa justificada, los vocales titulares de la Junta rectora serán sustituidos por sus suplentes.

3. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. De no haberse nombrado o no existir suplente, o no pertenecer en ese momento a la correspondiente sección del Registro, le sustituirá el siguiente candidato más votado que pertenezca a la misma sección del Registro que el vocal al que debe suplir.

Artículo 5. Derechos de los miembros de la Junta rectora.

1. Todos los miembros de la Junta rectora tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, y el borrador del acta de la reunión anterior. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros de la Junta rectora por igual plazo, y, a su solicitud, el Secretario deberá entregarles copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Ejercer otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener la información precisa para cumplir las mismas.

2. El Presidente y los vocales ejercerán su derecho al voto así como, en su caso, formularán su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

3. Los miembros de la Junta rectora sin derecho a voto podrán exigir que se hagan constar sus opiniones en el acta de las reuniones.

Artículo 6. Funciones de la Junta rectora.

1. Además de las funciones que le atribuye el reglamento, a la Junta rectora le corresponden las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, la memoria de actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, y acordar su remisión al Departamento competente en agricultura ecológica. Y asimismo, aprobar presupuestos extraordinarios y derramas para financiar objetivos específicos, tales como: publicidad, investigación, etc.

b) Administrar los ingresos y fondos de la corporación y ordenar los pagos.

c) Determinar los recursos de financiación del CAAE y aprobar las bases para calcular las tarifas de la estructura de control.

d) Establecer las directrices generales de la gestión económica que debe efectuar el Secretario y, en su caso, ratificarla.

e) Aprobar la enajenación del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. Aceptar herencias, donaciones, legados o cualquier otra atribución de bienes a título gratuito realizadas a favor del CAAE.

f) Elaborar anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, y derechos reales y los bienes muebles cuyo valor exceda de 300 euros, propiedades incorporales y valores mobiliarios que se integran en el patrimonio del CAAE, y comunicarlo al Departamento competente en agricultura ecológica.

g) Aprobar las directrices sobre organización de los servicios del CAAE.

h) Aprobar las plantillas de personal propio y las bases para su contratación, sin perjuicio de lo establecido para el personal adscrito a la estructura de control.

i) Organizar el régimen interior y servicios, y contratar, suspender, despedir o renovar al personal, del CAAE.

j) Nombrar y cesar al Secretario del CAAE.

k) Aprobar los planes anuales de actuación y gestión del CAAE.

l) Proponer modificaciones a la normativa reguladora de la producción ecológica y al reglamento de funcionamiento del CAAE.

m) Proponer el logotipo de la agricultura ecológica en Aragón al Departamento competente en agricultura ecológica.

n) Aprobar o denegar las inscripciones y bajas en el Registro.

ñ) Designar a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité de partes.

o) Aprobar el nombramiento de representantes en otras entidades.

p) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad, así como los acuerdos relativos a la creación o supresión de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles por el CAAE, o de su participación en ellas.

q) Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.

r) Creación y actualización periódica de la página web oficial del CAAE.

s) Aquellas otras propias del CAAE que no correspondan o hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos.

2. Todas las funciones del apartado anterior podrán ser delegadas en la persona, cargo u órgano que determine la Junta rectora.

3. Los acuerdos, resoluciones y decisiones del CAAE que afecten a una pluralidad de operadores inscritos, deberán ser objeto de divulgación, de modo que se asegure su conocimiento por estos, y en todo caso mediante su inserción en la página web oficial del CAAE; en la inserción se hará constar la fecha en que se produce. Asimismo, en su caso, se remitirán a las organizaciones del sector constituidas legalmente.

Artículo 7. La Comisión permanente.

1. La Junta rectora podrá constituir una Comisión permanente, que estará formada por el Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de cada censo electoral.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de la Comisión permanente se acordarán asimismo los asuntos específicos y las funciones que se le asignen, y el régimen de funcionamiento, indicando los acuerdos que deberán ser comunicados a la Junta rectora para su conocimiento y/o ratificación.

3. Los acuerdos de la Comisión permanente serán gestionados y ejecutados por el Secretario o por la persona que se designe para cuestiones concretas.

Artículo 8. Comisiones y grupos de trabajo.

La Junta rectora podrá acordar la creación en su seno de las comisiones asesoras y los grupos de trabajo que estime oportuno.

Artículo 9. El Presidente.

1. Las funciones del Presidente serán las siguientes:

a) Ostentar la representación del CAAE y ejercer la presidencia de sus órganos.

b) Asegurar el cumplimiento de las normas que vinculen al CAAE.

c) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta rectora, y fijar su orden del día, con inclusión de las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

d) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión permanente, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

e) Presidir las sesiones de la Junta rectora y de la Comisión permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

f) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Junta rectora y de la Comisión permanente.

h) Convocar el proceso electoral de los miembros de la Junta rectora.

i) Contratar, renovar o suspender al personal del CAAE con la aprobación previa de la Junta rectora, sin perjuicio de la normativa aplicable al personal adscrito a la estructura de control.

j) Remitir al Departamento competente en agricultura ecológica los acuerdos de la Junta rectora que deban ser conocidos por aquél, así como aquéllos que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración.

k) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del CAAE.

2. El Presidente podrá delegar temporalmente, en uno o más miembros de la Junta rectora, el ejercicio de sus funciones en los términos siguientes:

a) La delegación deberá hacerse constar por escrito.

b) En el escrito de delegación constará la persona o las personas en quien se delega y, si procede, el periodo de vigencia de la delegación.

c) Cuando la persona o las personas en quien el Presidente delegue ejerzan las funciones delegadas, deberán hacer constar esta circunstancia.

d) La delegación será revocable en cualquier momento.

e) El Presidente no podrá delegar las funciones que prevén las letras f) y k) del apartado anterior.

3. Las sesiones de constitución de la Junta rectora y las que tengan por objeto la elección del Presidente, serán dirigidas por una Mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes, de forma que estén representados los dos censos, y asistirá también el Secretario del CAAE.

Artículo 10. El Vicepresidente del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Las funciones del Vicepresidente del CAAE serán las siguientes:

a) La suplencia del Presidente en caso de ausencia o enfermedad.

b) Presidir las sesiones de la Junta rectora en el caso de cese del Presidente.

c) Cualesquiera otras que le encomiende o le delegue el Presidente.

Artículo 11. El Secretario del CAAE.

1. El CAAE tendrá un Secretario, designado por la Junta rectora, del que dependerá directamente. Su relación con el CAAE se regirá por el régimen laboral ordinario, salvo que la Junta rectora acuerde motivadamente que se rija por un contrato de alta dirección o de prestación de servicios.

2. El Secretario del CAAE no podrá tener la condición de vocal de la Junta rectora. Su designación y cese, así como su sustitución temporal en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se decidirán por acuerdo de la Junta rectora.

3. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones de la Junta rectora y de la Comisión permanente con voz pero sin voto.

b) Cursar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta rectora, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones y tramitar la ejecución de los acuerdos, así como las funciones que le encomiende la Junta rectora, la Comisión permanente o el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia de dichos órganos.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

f) Organizar los servicios que preste el CAAE, de acuerdo con las directrices que al efecto establezca la Junta rectora.

g) Dirigir y coordinar todo el personal al servicio de los órganos de gobierno del CAAE y supervisar el correcto funcionamiento de todas sus áreas de actuación.

h) Conservar durante un plazo de siete años los expedientes, documentación y datos de las inspecciones realizadas y certificaciones emitidas, para su posible consulta por la Administración.

i) Efectuar la evaluación y el seguimiento de las tareas propias del CAAE que se encarguen a organismos ajenos al CAAE, si procede.

j) Llevar la gestión económica del CAAE en el marco de las directrices establecidas por la Junta rectora, y elaborar el borrador de memoria anual de funcionamiento y de gestión económica, así como el borrador de presupuesto para su aprobación por la Junta rectora.

k) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica.

l) Informar a la Junta rectora de las incidencias que se produzcan en la producción, elaboración, comercialización y/o importación de terceros países y el mercado de los productos amparados.

m) Asegurar la colaboración de los servicios de la Junta rectora con el Departamento competente en agricultura ecológica.

n) Informar a la Junta rectora sobre las solicitudes de inscripción.

ñ) Informar a la Junta rectora sobre la conveniencia de solicitar el inicio de un procedimiento sancionador.

o) Llevar los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto administrativo como de personal, ejerciendo la coordinación de los recursos humanos en los aspectos estrictamente laborales.

p) Todas aquellas que le puedan ser encargadas mediante acuerdo de la Junta rectora o de la Comisión permanente, o por el Presidente.

4. Previa autorización del Presidente, de la Comisión permanente o de la Junta rectora, el Secretario podrá solicitar el asesoramiento de especialistas independientes y de reconocido prestigio cuando lo considere conveniente para emitir sus informes.

5. Si por cualquier causa se produjese la vacante del Secretario, se procederá a nueva designación en el plazo de un mes.

Artículo 12. Estructura de control.

1. La estructura de control del CAAE estará integrada por el Director de certificación y los inspectores/auditores, y será supervisada por el Comité de partes.

2. La estructura de control podrá contar con personal colaborador que realice puntualmente tareas de inspección.

Artículo 13. El Director de certificación.

1. La estructura de control será dirigida por el Director de certificación, que deberá reunir las condiciones que se establezcan por la "Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012. Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios" (en adelante, Norma ISO 17065), que también están descritas en el Manual de Calidad.

2. La contratación del Director de certificación se efectuará de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y concurrencia, por acuerdo de la Junta rectora, y deberá ser ratificada por el Comité de partes. Su relación con el CAAE se regirá por el régimen laboral ordinario, salvo que la Junta rectora acuerde motivadamente que se rija por un contrato de alta dirección.

3. La remoción del Director de certificación de acuerdo al régimen laboral aplicable, por acuerdo de la Junta rectora, deberá ser motivada y contar con el informe favorable del Comité de partes.

4. El Director de certificación actuará conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, sometido exclusivamente a la supervisión del Comité de partes.

5. El Director de certificación estará encargado de revisar los informes de los inspectores, cuyas actuaciones coordinará.

6. Sus decisiones podrán ser recurridas ante el Comité de partes, al que informará al menos anualmente sobre la labor realizada respecto a la certificación de producto.

Artículo 14. Inspectores/Auditores.

1. La estructura de control deberá contar con un número de inspectores/auditores suficiente para realizar las funciones de certificación de producto.

2. Los inspectores/auditores deberán reunir conocimientos técnicos en agricultura ecológica y los requisitos establecidos en la Norma ISO 17065. Serán contratados por la Junta rectora, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y concurrencia, y en su selección participará el Director de certificación y el Comité de partes. Su relación con el CAAE se regirá por el régimen laboral.

3. Los inspectores/auditores evaluarán los datos de los operadores, tanto solicitantes de nueva inscripción como de renovación, para comprobar el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica, y sus informes serán revisados por el Director de certificación.

Artículo 15. El Comité de partes.

1. El Comité de partes es un órgano consultivo del CAAE, sin dependencia jerárquica ni administrativa de sus órganos de gobierno. Está encargado de supervisar la estructura de control del CAAE.

2. El Comité de partes contará con la participación de todos los intereses implicados en el proceso de certificación, sin que predomine ningún interés en particular, tal y como se define en la Norma ISO 17065.

3. A fin de velar por el cumplimiento de la normativa reguladora, el Comité de partes desempeña las siguientes funciones, bajo los principios de imparcialidad, independencia de los procesos de certificación y competencia técnica:

a) Ratificar las bases técnicas para la concesión de la certificación.

b) Resolver, en última instancia, los recursos sobre las decisiones de certificación.

c) Evaluar y resolver, en última instancia, las quejas y alegaciones de los inscritos en relación con el sistema de certificación.

d) Supervisar la estructura de control y la implantación de sus políticas, incluidas las certificaciones concedidas a los operadores.

e) Ratificar al Director de certificación propuesto por la Junta rectora e informar sobre su remoción según el régimen laboral que sea aplicable.

f) Revisar y comprobar la aplicación del Manual de calidad y los procedimientos de control.

g) Dirigir comunicaciones a la Junta rectora sobre el cumplimiento de la normativa reguladora.

h) Adoptar todas aquellas medidas encaminadas a mejorar el buen funcionamiento del sistema de control.

4. Para desarrollar las citadas funciones, los restantes órganos del CAAE informarán al menos cada seis meses al Comité de partes sobre las actuaciones y decisiones relativas a la certificación, especialmente en los siguientes aspectos:

a) Contenidos de la política de calidad y de los procedimientos de certificación, así como de aquellos documentos que interpreten o aclaren el contenido de la normativa reguladora y del reglamento de funcionamiento;

b) Personal que realiza actividades de certificación;

c) Inscripción en el Registro y certificación de operadores;

d) Reclamaciones sobre actividades de certificación; y

e) Resultados de evaluaciones procedentes de inspecciones y auditorías.

5. El Comité de partes tomará las medidas apropiadas en el caso de que sus informes y decisiones, en materia de certificación, fueren desoídos por los restantes órganos del CAAE, pudiendo informar, en su caso, a la Entidad Nacional de acreditación (ENAC).

Artículo 16. Miembros y procedimiento de actuación del Comité de partes.

1. Para asegurar que todos los intereses implicados en el proceso de certificación están adecuadamente representados en el Comité de partes, sin el predominio de ninguno en particular, se establecen los siguientes grupos:

a) Grupo 1: "Clientes de certificación". En este grupo se encuadran los representantes de los operadores, que son:

- Agricultores y/o ganaderos.

- Empresas de elaboración, comercialización y/o importadores de países terceros.

b) Grupo 2: "Consumidores o usuarios". En este grupo se encuadran las asociaciones de consumidores o usuarios que adquieren los productos certificados y, por tanto, se consideran como "consumidores" de los productos certificados.

c) Grupo 3. "Expertos en la evaluación de la conformidad". En este grupo se encuadran aquellas personas que aporten un componente técnico al Comité de partes, debido a su experiencia en el sector de la certificación de productos alimenticios.

2. A cada grupo le corresponden dos representantes y sus respectivos suplentes, que serán convocados cuando los titulares no puedan asistir o en caso de que vayan a tratarse certificaciones en las que aquéllos estén implicados.

3. Los miembros del Comité de partes deberán tener formación o experiencia profesional acorde con el interés que representan.

4. Los miembros del Comité de partes serán nombrados según el siguiente procedimiento:

- El Presidente del CAAE propondrá a la Junta rectora las personas u organizaciones que deban ser elegidas. Cuando los propuestos sean personas físicas, el Presidente propondrá el titular y su suplente.

- Caso de ser aprobada la propuesta, se dirigirá la correspondiente invitación a los interesados, que deberán aceptarla formalmente antes de ser nombrados por acuerdo de la Junta rectora.

- En el caso de que la invitación sea dirigida a una persona jurídica, ésta designará en su aceptación las personas físicas que, como titular y suplente, la representarán en las reuniones del Comité de partes.

5. El mandato de los miembros del Comité de partes durará 2 años, pudiendo ser designados en ocasiones sucesivas. Cesarán como tales por el transcurso de dicho plazo, a petición propia, por cambio de actividad, defunción o por otra causa justificada, aprobada por mayoría absoluta de todos los miembros del Comité de partes con derecho a voto. Cuando cesen antes de finalizar su mandato, su puesto será ocupado por otro vocal del mismo grupo, previa designación por el Presidente y hasta que finalice el periodo en curso.

6. Los miembros del Comité de partes deberán suscribir un "compromiso de confidencialidad" en el que se comprometan a respetar la confidencialidad de la información a la que puedan tener acceso en el curso de las actividades de certificación, así como a declarar cualquier conflicto de intereses que pudieran tener en el desarrollo de sus funciones.

7. El Comité de partes funcionará colegiadamente y adoptará sus decisiones por mayoría simple, según lo establecido en su propio procedimiento de funcionamiento, que él mismo aprobará.

8. El Director de certificación actuará como secretario del Comité de partes, con voz pero sin voto. Se encargará de convocar las reuniones, facilitar la documentación para éstas y elaborar las actas correspondientes a cada reunión, así como de explicar cada uno de los aspectos a analizar; en particular, informará de la decisión inicial adoptada respecto a nuevas inscripciones y productos certificados y a la pérdida de dicha condición, así como respecto a reclamaciones y recursos.

9. El Comité de partes podrá reunirse siempre que se considere necesario para el desarrollo ágil de los procesos de certificación, y, como mínimo, cada seis meses.

10. El Comité de partes se considerará válidamente constituido cuando asistan al menos la mitad más uno de sus integrantes y su secretario.

11. El Comité de partes tendrá su sede en los locales del CAAE, si bien podrá reunirse en cualquier lugar que sus miembros acuerden.

Artículo 17. Infraestructura administrativa del CAAE.

1. Los servicios del CAAE se estructuran en un área técnica y un área de asuntos generales.

2. El área técnica o estructura de control, bajo la dependencia del Director de certificación, contará con responsables técnicos especialistas en agricultura ecológica, y velará por el cumplimiento de la normativa reguladora.

3. El área de asuntos generales, bajo la dependencia del Secretario del CAAE, asumirá todos los asuntos relacionados con los recursos humanos y materiales, la gestión económica, las actuaciones de promoción, la administración y la secretaría del CAAE así como cualquier otra cuestión de carácter general no atribuida a otras áreas, y contará con personal responsable para cada una de ellas.

Artículo 18. Personal del CAAE.

1. El CAAE contratará, en régimen laboral, al personal necesario para el cumplimiento de su finalidad.

2. La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por la Junta rectora y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto, mediante convocatoria que se insertará en la página web oficial del CAAE y en su caso, en medios de comunicación garantizando la suficiente publicidad, en la que se harán constar los requisitos de participación de los aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán establecidos por la Junta rectora.

3. El CAAE podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.

Artículo 19. Financiación del CAAE.

1. Para el cumplimiento de sus fines el CAAE contará con los siguientes recursos:

a) Una cuota de inscripción y de mantenimiento o renovación anual, en función de la actividad del operador inscrito en el CAAE y de acuerdo con lo establecido en las cuotas y/o tarifas y forma de pago que acuerde la Junta rectora del CAAE.

b) Tarifas por la prestación de servicios de gestión, acordadas por la Junta rectora en función de la actividad de la empresa y líneas de actuación. Su cuantía y forma de pago se decidirán por acuerdo de la Junta rectora.

c) Tarifas por la prestación de servicios de control y certificación, en función de la actividad requerida por el operador inscrito en el CAAE y de acuerdo con lo establecido en las tarifas y forma de pago acordadas por la Junta rectora.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

e) Las rentas y productos del patrimonio del CAAE.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir el CAAE.

g) Cualquier otro recurso que corresponda percibir.

2. Si por causa ajena al CAAE se tuviese que expedir un nuevo certificado (de inscripción, de conformidad, de producto, etc.), licencia, renovación o cualquier otro documento del sistema, el coste de este servicio se decidirá por acuerdo de la Junta rectora.

3. A los efectos de la aplicación de los apartados anteriores, la Junta rectora podrá establecer adaptaciones o excepciones para determinados operadores.

Artículo 20. Presupuesto, memoria anual de actuación e inventario.

1. El Secretario del CAAE elaborará anualmente el borrador de presupuesto del ejercicio siguiente, y lo someterá a la Junta rectora para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

2. El Secretario elaborará anualmente la memoria anual de actuación y la liquidación presupuestaria correspondientes al ejercicio anterior, que someterá a la Junta rectora para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

3. Asimismo, el Secretario del CAAE elaborará anualmente un inventario de los bienes inmuebles, y derechos reales y los bienes muebles, cuyo valor exceda de 300 euros, propiedades incorporales y valores mobiliarios que se integran en el patrimonio del CAAE.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1 de estos estatutos, los documentos mencionados en el apartado primero y segundo de este artículo se remitirán al Departamento competente en agricultura ecológica en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su aprobación por la Junta rectora. Asimismo, el inventario mencionado en el apartado tercero se remitirá junto a la memoria anual de actuación.

Artículo 21. Régimen contable.

1. La contabilidad del CAAE se ajustará al Plan General Contable, si bien a los ingresos provenientes de fondos públicos les serán de aplicación, con sus peculiaridades propias, las normas financieras y presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en la situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará la situación patrimonial, económica y financiera.

2. El Gobierno de Aragón, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los ingresos del CAAE provenientes de fondos públicos.

CAPÍTULO II

Provisión, renovación, revocación y cese de los miembros de los órganos de gobierno

Artículo 22. Convocatoria de elecciones.

1. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de los vocales, el CAAE hará pública la convocatoria de elecciones.

2. En la convocatoria se hará constar: el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral; las reglas aplicables a éste, de conformidad con lo establecido en estos estatutos y con los acuerdos que, dentro de sus competencias, hayan adoptado los órganos de gobierno del CAAE; la representación por sectores; y el número de vocales correspondiente a cada censo específico que deben ser elegidos.

3. El CAAE dará publicidad a la convocatoria exponiéndola en su sede y en su página web oficial, así como en aquellos lugares y por aquellos medios que considere más oportunos para alcanzar la máxima difusión en su ámbito sectorial y territorial.

4. Los plazos establecidos para el proceso electoral se entenderán siempre fijados como días naturales. Salvo que se diga expresamente otra cosa, los plazos se contarán a partir del día siguiente al hecho de que se trate.

Artículo 23. Junta electoral.

1. La Junta electoral es el órgano supremo de supervisión del proceso electoral, y se constituirá dentro de los tres días posteriores al de la convocatoria.

2. La Junta electoral tendrá su sede en la del CAAE, y estará formada por:

a) Presidente: Un representante del Departamento competente en agricultura ecológica.

b) Vocales: Dos en representación de empresas productoras agrarias y dos en representación de empresas elaboradoras y/o comercializadoras y/o importadoras de terceros países, propuestos por los miembros de la Junta rectora que deba ser renovada.

c) Secretario

d) Un asesor jurídico con el título de licenciado o grado en derecho para asesorar en todo lo concerniente al proceso electoral, recursos, resoluciones, y demás incidencias que puedan presentarse.

3. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta electoral podrá presentarse como candidato a vocal.

4. La composición de la Junta electoral se determinará mediante resolución del Director General competente en agricultura ecológica, y quedará fijada en la convocatoria.

5. La composición de la Junta podrá recurrirse en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria, ante el Director General competente en agricultura ecológica, que resolverá en el plazo de dos días.

6. El Secretario de la Junta electoral levantará acta de todas sus sesiones y entregará una copia a los miembros de la misma después de su aprobación. Así mismo, levantará acta de los resultados definitivos de las elecciones.

Artículo 24. Funciones de la Junta electoral.

La Junta electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

b) Vigilar el cumplimiento por parte del CAAE de las funciones que tiene encomendadas en relación con el proceso electoral, y prestarle el apoyo que precise en su ejercicio.

c) Supervisar el proceso electoral y cursar instrucciones de obligado cumplimiento a los órganos del CAAE en relación con el mismo, incluidos los ajustes que deban introducirse en el calendario electoral por causas excepcionales sobrevenidas.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven los órganos del CAAE.

e) Resolver las quejas y reclamaciones que le dirijan en relación con el proceso electoral, siempre y cuando no sean competencia de la Junta rectora.

f) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos y decisiones de los órganos del CAAE relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con los plazos que se establezcan en el calendario electoral.

g) Subsanar las deficiencias o irregularidades que se produzcan en el proceso electoral, siempre que le corresponda hacerlo.

h) Aprobar el censo definitivo.

i) Resolver las consultas que le presenten los electores, candidaturas y miembros de las mesas o, en su caso, otros órganos electorales.

j) Recibir y proclamar a los candidatos.

k) Aprobar un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, que serán confeccionados por el CAAE.

l) Velar por el normal desarrollo de las votaciones.

m) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.

n) Efectuar la proclamación de los electos.

ñ) Desarrollar cualquier otra actuación relacionada con el proceso electoral no atribuida a los órganos de gobierno del CAAE ni a las mesas o, de ser el caso, a otros órganos electorales.

Artículo 25. Elaboración del censo electoral.

Los censos electorales que deberá elaborar el CAAE serán los siguientes:

a) Censo A. Operadores inscritos en la sección de empresas productoras agrarias del Registro.

b) Censo B: Operadores inscritos en la sección de empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro y/o en la sección de empresas importadoras de países terceros del Registro.

Artículo 26. Condiciones para figurar en el censo.

1. El Secretario del CAAE elaborará los censos específicos correspondientes de las diferentes secciones del Registro, con expresión del nombre y apellidos del titular o la denominación de la entidad, domicilio y DNI, NIF o CIF de los censados, ordenados por ayuntamiento y por orden alfabético. En el caso de personas jurídicas se incluirán también los datos del representante legal.

2. A los efectos de la configuración del censo electoral para su publicación conforme al artículo 28.1, se considerarán electores y elegibles los operadores que tengan vigente su inscripción en la fecha del acuerdo del CAAE de convocar elecciones.

Artículo 27. Publicidad del censo electoral.

1. Abierto el proceso electoral y dentro de los plazos que se establezcan en la convocatoria, se expondrán los censos específicos al público en la sede del CAAE y, en su caso, en otros lugares que se estime oportuno. Los censos irán diligenciados con la firma del Secretario del CAAE y el conforme de su Presidente.

2. Los recursos sobre la inclusión o exclusión de los censados podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el final del plazo que se establezca en la convocatoria.

3. Corresponde a la Junta electoral resolver los recursos a que se hace referencia en el apartado anterior, en los plazos que se determinen en la convocatoria.

4. Transcurrido el plazo anterior y una vez resueltos los recursos presentados, la Junta electoral aprobará los censos definitivos y procederá a su exposición en los mismos lugares en que lo fueron los provisionales.

Artículo 28. Derecho de sufragio activo. Electores.

1. Son electores los operadores que consten en el censo definitivo aprobado conforme al artículo 27.4. En el caso de personas jurídicas, ejercerá el voto la persona física designada por su órgano de gobierno como representante, debiendo acreditar su condición mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

2. Cada elector tiene derecho a un único voto por cada censo en que se encuentre inscrito.

3. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo electoral, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 29. Derecho de sufragio pasivo. Elegibles.

1. Son elegibles como vocales de la Junta rectora los operadores que consten en los censos y no estén incursos en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa de régimen electoral general y en los presentes estatutos.

2. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que estará representada en la Junta rectora, en el caso de resultar elegida, por la persona física designada por su órgano de gobierno mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 30. Candidaturas.

1. El vigésimo día posterior al de la convocatoria electoral, la Junta electoral abrirá un plazo de diez días naturales para la presentación de candidaturas.

2. Las candidaturas para cada censo son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral. Cada candidatura deberá contener titulares y suplentes, y estar avalada por un mínimo del 5% de los inscritos en el censo específico correspondiente.

3. No se precisarán avales en los siguientes casos:

- Que la propia candidatura represente al menos el 5 % de los inscritos en el censo;

- Que esté avalada por una organización profesional agraria que ostente la condición de representativa.

4. Los candidatos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Constar debidamente inscritos en el censo correspondiente.

b) Presentarse para el censo específico que les corresponda, sin que se pueda presentar como candidato por un censo diferente de aquél en el que consta inscrito.

c) Hacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre, apellidos y DNI, o razón social y CIF, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.

5. Las candidaturas se presentarán, firmadas por los candidatos y por sus suplentes, ante la secretaría de la Junta electoral.

6. Una vez agotado el plazo que establece el apartado 1 de este artículo, la Junta electoral proclamará, en el plazo de tres días, los candidatos que hayan sido aceptados. En el transcurso de este período se comunicarán a los candidatos todas las anomalías, los errores o los defectos susceptibles de corrección que se hayan observado, con el fin de que sean rectificados oportunamente.

7. En el caso de que sólo haya sido proclamada una única candidatura no se llevará a cabo el acto de la votación para el censo de que se trate. Si como consecuencia de lo anterior no fuera necesario realizar votación en ninguno de los censos, la Junta electoral publicará la correspondiente adaptación de los plazos del calendario electoral.

8. Una vez proclamados los candidatos se abrirá un nuevo plazo de dos días para recurrir contra la no proclamación de candidatos, cuando se dé este supuesto. El recurso se presentará ante la Junta electoral, que deberá resolverlo en un máximo de dos días.

Artículo 31. Sistema electoral.

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional directo, considerándose todas las candidaturas sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de votos válidos emitidos.

2. Los candidatos que no resulten elegidos de acuerdo con el número de votos obtenidos, serán considerados reservas, pudiendo ser proclamados vocales en sustitución de aquéllos que causen baja, de acuerdo con lo previsto en la normativa general aplicable, o de sus suplentes en el caso de haberse nombrado.

Artículo 32. Campaña electoral.

1. La campaña electoral comenzará a partir del día señalado en la convocatoria y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse desde ese momento propaganda de ningún tipo a favor de ninguna candidatura.

2. La Junta electoral determinará las formas y los requisitos que deberán reunir los actos de promoción que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral, cuya duración no podrá exceder de diez días naturales.

3. El CAAE podrá realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los electores sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto.

Artículo 33. Voto por correo.

1. Los electores podrán solicitar a la Junta electoral emitir su voto por correo cumpliendo los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará por escrito a la Junta electoral durante los veinticinco días posteriores al de la convocatoria de elecciones ejercer su derecho de voto por correo.

b) La solicitud deberá presentarse personalmente ante la secretaría de la Junta electoral, que exigirá al solicitante la exhibición del DNI. En el caso de personas jurídicas inscritas, la solicitud será efectuada por su representante legal, que acreditará personalmente ante dicha secretaría su representación.

c) En los supuestos de enfermedad o incapacidad debidamente justificadas que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando su identidad y representación mediante documento autenticado ante notario.

2. Una vez recibida la solicitud, la Junta electoral comprobará la inscripción, y realizará la anotación pertinente en el censo, con el fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado de inscripción correspondiente.

3. La Junta electoral enviará al elector las papeletas y el sobre electoral al domicilio que él indique en la solicitud o, si falta, en el que figure en el censo, junto con el certificado citado en el apartado anterior, así como un sobre donde figurará la dirección de la mesa electoral.

4. Una vez que el elector elija o rellene la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. A su vez, este sobre, junto con el certificado al que hace referencia el apartado 2, se introducirá en el sobre en el que figura la dirección de la mesa, lo que se remitirá por correo certificado, como muy tarde cinco días antes de las elecciones, a la secretaría de la Junta electoral, conservando ésta hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales.

5. La Junta electoral entregará los sobres al presidente de la mesa electoral correspondiente el día de la votación, con la antelación suficiente para anotar el voto en el acta de votación.

Artículo 34. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales estarán integradas por un presidente y dos vocales, elegidos por el CAAE por sorteo entre los electores. De la misma manera, se designarán dos suplentes por cada uno de ellos.

2. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. Una vez realizada la designación, deberá ser notificada a los interesados, que podrán alegar ante el CAAE causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La Junta electoral resolverá sobre dicha alegación sin recurso ulterior. Los plazos para alegar y para resolver se determinarán en el calendario que fije la convocatoria de las elecciones. La incomparecencia injustificada de cualquiera de los miembros de las mesas electorales podrá suponer la suspensión hasta por dos años en los derechos que le correspondan como inscrito en el CAAE.

3. El número y localización de las mesas serán determinados por la Junta electoral, atendiendo a facilitar al electorado el ejercicio de sufragio, así como a garantizar el derecho al secreto del voto, sin perjuicio de que sean consideradas las disponibilidades presupuestarias del CAAE.

4. En cada mesa electoral se instalará una urna para cada uno de los censos específicos existentes, salvo que la Junta electoral, por el escaso número de electores de algún censo en una determinada mesa, y con el fin de garantizar el secreto de voto, determine la agrupación de los mismos en una mesa electoral principal.

Artículo 35. Interventores.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar un interventor por cada mesa electoral, hasta el tercer día anterior al de la votación. Su designación se formalizará ante la Junta electoral mediante la expedición de la correspondiente credencial.

2. Para ser designado interventor será preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ejerciendo su derecho de sufragio en ella.

3. El interventor podrá asistir a la mesa electoral, incorporándose en el momento de su constitución, y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercer los demás derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 36. Apoderados.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán apoderar a cualquier ciudadano, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará hasta tres días antes de la fecha de las elecciones ante la secretaría de la Junta electoral, que expedirá la correspondiente credencial.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y su DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercer los derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 37. Votación.

1. Los electores de cada censo podrán dar su voto al máximo de vocales otorgados al censo.

2. La votación se realizará en las mesas electorales constituidas de acuerdo con lo establecido en estos estatutos. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

3. La votación se desarrollará a lo largo de un solo día, en horario de 10 h a 17 h.

4. Las mesas electorales se constituirán a las 9 horas. Una vez abierto el plazo para la votación, los electores se dirigirán a la mesa electoral que les corresponda y, después de identificarse suficientemente, entregarán al presidente de la mesa el sobre en el que previamente hayan introducido la papeleta. El presidente, entonces, introducirá el sobre en la urna.

Artículo 38. Escrutinio.

1. El escrutinio se llevará a cabo mediante el procedimiento siguiente:

a) Una vez finalizado el período de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a los interventores y se anotará el voto correspondiente a cada candidato.

b) Habiéndose finalizado la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos específicos, y hará constar el número de votos obtenido por cada candidatura, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar los interventores.

c) El acta será firmada por todos los miembros de la mesa y también por los interventores, a los que se les entregará una copia certificada.

d) El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los miembros de la mesa de forma que las firmas se crucen en la parte del sobre que posteriormente deba abrirse, y será enviado a la Junta electoral para que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.

e) Una vez la Junta electoral haya recibido las actas de las mesas electorales constituidas, procederá al recuento definitivo y proclamará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo.

2. En caso de empate entre dos o más candidatos el puesto se decidirá por sorteo que efectuará la Junta electoral ante los candidatos afectados.

3. Se computarán como votos en blanco los sobres en los que no haya ninguna papeleta, o en los que habiéndola no se haya señalado ninguna candidatura.

4. Serán considerados votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten los mismos candidatos de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.

b) Los correspondientes a sobres en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de los candidatos.

5. Serán considerados votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

b) Los correspondientes a sobres en los que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes candidatos o candidatos de diferentes censos específicos.

c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta electoral.

Artículo 39. Proclamación de vocales electos.

1. En la fecha que se determine en la convocatoria, la Junta electoral proclamará a través de su presidente, de acuerdo con los resultados electorales, los vocales electos de la Junta rectora.

2. La Secretaría de la Junta electoral remitirá a los vocales electos las oportunas credenciales firmadas por su secretario, con el visto bueno del presidente.

Artículo 40. Recurso contra la proclamación de electos.

1. Dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos se podrá interponer recurso ante la Junta electoral, que deberá resolver en el plazo de tres días, comunicándoselo al recurrente.

2. Están legitimados para interponer este recurso los candidatos proclamados y los no proclamados.

3. La resolución de la Junta electoral podrá ser impugnada, mediante recurso de alzada, ante el Consejero del Gobierno de Aragón competente en agricultura ecológica.

Artículo 41. Nombramientos.

1. Transcurridos catorce días desde la votación, se reunirá la Junta rectora, presidida por la Mesa de edad, prevista en el artículo 9.3, con objeto de cesar a los anteriores vocales y que tomen posesión los nuevos. A continuación, la Junta rectora elegirá al Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo establecido en el reglamento y en los estatutos. En el supuesto de que no hubiese acuerdo, la Mesa de edad convocará una nueva reunión de la Junta rectora, que se celebrará en el plazo de 48 horas en el mismo lugar y hora, y con el único asunto del orden del día de nombramiento del Presidente y Vicepresidente.

2. Si tras lo previsto en el apartado anterior no hubiese acuerdo, y con el fin de garantizar la continuidad de la gestión del CAAE, el titular del Departamento competente en agricultura ecológica nombrará una Junta rectora provisional hasta que haya acuerdo. Si no se lograse el acuerdo entre todos los vocales en el plazo de dos meses, se deberán convocar nuevas elecciones.

Artículo 42. Normativa supletoria del proceso electoral.

Cuantas dudas surjan en la aplicación del reglamento de funcionamiento o de estos estatutos en lo referente al proceso electoral se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley General Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen General Electoral, y en la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.