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ORDEN SAN/885/2020, de 15 de septiembre, por la que se actualizan y refunden las medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 19/09/2020 (Nº 187)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Texto completo:

Tras la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y debido a la pervivencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia y la naturaleza y evolución imprevisible de la misma, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vino a establecer un conjunto de medidas, de aplicación en todo el territorio nacional, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protección de la salud, partiendo del establecimiento de un deber general de cautela y colaboración de la ciudadanía, de manera que a todos los ciudadanos corresponda adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Dicho Real Decreto-ley, dictado con carácter de norma básica, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, sentó las bases para combatir la pandemia en todo el territorio español tras el levantamiento del estado de alarma, extendiendo su vigencia, de conformidad con su artículo 2.3, hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación ocasionada por el COVID-19.

Consecuentemente con lo anterior, una vez superado el estado de alarma y decaídas por ello las medidas adoptadas por el Gobierno de España y las autoridades estatales y autonómicas delegadas, correspondía activar cuantos mecanismos de prevención, contención y coordinación sanitaria resultaran precisos, conforme a la normativa vigente de sanidad y salud pública, siempre de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para superar la crisis sanitaria e impulsar la recuperación económica, social y sanitaria del conjunto del país y, con él, de Aragón.

Para ello, había de partirse de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias por la Administración General del Estado, en aquellos procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia o interés nacional o internacional, según establece el artículo 40 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que corresponde al titular del Ministerio de Sanidad, para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias extraordinarias que representen riesgo evidente para la salud de la población, reconocida por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y en la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Con fundamento en el referido marco normativo, la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma aprobó la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecían las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición a una nueva normalidad. Dichas medidas fueron objeto de ampliación o modulación por posteriores disposiciones aprobadas para hacer frente a la situación epidemiológica de determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma, como son las Órdenes SAN/477/2020, de 22 de junio, SAN/481/2020, de 23 de junio, SAN/597/2020, de 13 de julio, SAN/612/2020, de 17 de julio, SAN/642/2020, de 24 de julio, SAN/643/2020, de 24 de julio, SAN/703/2020, de 5 de agosto, SAN/828/2020, de 4 de septiembre, SAN/831/2020, de 8 de septiembre, SAN/832/2020, de 8 de septiembre, SAN/845/2020, de 10 de septiembre y SAN/846/2020, de 10 de septiembre, modificándose igualmente algunas medidas de prevención aplicables al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, dirigidas a reforzar el uso obligatorio de la mascarilla, mediante Orden SAN/585/2020, de 13 de julio, a modificar determinados aforos y actividades específicas, mediante Orden SAN/596/2020, de 30 de junio, a precisar el ejercicio de la función de inspección y actividad sancionadora, por Orden SAN/612/2020, de 17 de julio, y a concretar restricciones relativas a la limitación del horario de apertura de los establecimientos de hostelería y restauración, número de personas que pueden participar en reuniones de carácter social, actividad desarrollada en peñas o locales asimilables y consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle, mediante Orden SAN/703/2020, de 5 de agosto, así como a través de la Orden SAN/770/2020, de 21 de agosto, y SAN/841/2020, de 9 de septiembre, para incorporar al ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón el conjunto de medidas contenido en la Declaración de Actuaciones Coordinadas en materia de salud pública, aprobada por el Ministerio de Sanidad, dirigidas al control de la transmisión en aquellos ámbitos donde se producen los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo detectados a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, así como para precisar la obligación de confinamiento de las personas afectadas y ajustar otra serie de previsiones en cuanto a número de personas que pueden tomar parte en reuniones sociales, horario máximo de apertura de ciertos establecimientos y suspensión de celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares hasta el 31 de diciembre de 2020.

En el artículo cuarto de la Orden SAN/841/2020, de 9 de septiembre, se establecía la obligación del Departamento de Sanidad de proceder a la aprobación de un texto refundido de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporando e integrando en dicho texto todas las modificaciones parciales realizadas al texto de la Orden y aquellas otras que contribuyan a su mejor comprensión y aplicación, al objeto de recoger en una sola norma la totalidad de las medidas de salud pública de alcance general aplicables en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La presente Orden viene, por lo tanto, a dar cumplimiento a la citada previsión de aprobar un texto refundido con el conjunto de las medidas de salud pública aplicables en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, mediante el que se unifica la normativa actualmente vigente, contribuyendo con ello a reforzar la claridad del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica para el conjunto de la sociedad.

Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde al titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b) de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, dispongo:

Primero.- Objeto.

El objeto de esta Orden es actualizar y refundir las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dictadas por la autoridad sanitaria autonómica en el marco establecido por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo.- Ámbito territorial de aplicación.

Las medidas previstas en esta Orden deben observarse estrictamente en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tercero.- Obligaciones de precaución y colaboración y confinamiento de las personas afectadas.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

3. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación de confinamiento:

a) Obligación de aislamiento, en cuya virtud cualquier contagiado por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

b) Obligación de cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

4. La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

5. La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal, por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente.

6. Los datos personales resultantes de las actuaciones objeto de este artículo se incluyen entre los aludidos en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), interpretados atendiendo a su considerando 46, dada la actual situación de emergencia sanitaria, por lo que podrán ser comunicados por la autoridad sanitaria o de salud pública al sistema de protección civil y, en particular, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales, utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la inspección de educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea.

7. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando la colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá imponerse mediante resoluciones específicas, individuales o colectivas, que, en caso de que puedan suponer restricción de derechos fundamentales, se someterán a ratificación judicial conforme a lo establecido en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

8. Cualesquiera autoridades y empleados públicos que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 del RGPD, y entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de datos, así como a guardar el secreto.

Cuarto.- Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

2. La obligación contenida en el punto anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

3. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

4. La obligación de disponer y utilizar mascarilla establecida en esta Orden tiene carácter personal y es independiente de las obligaciones de prevención de riesgos laborales que, ordinariamente, puedan existir en el ámbito laboral.

5. Cuando no resulte obligatorio conforme a esta Orden, el uso de la mascarilla será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva. En concreto, se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

6. Cualquier otra medida establecida en esta Orden se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuera el caso, lo establecido en este artículo.

7. Esta obligación se establece sin perjuicio del mantenimiento de la regulación del uso de la mascarilla prevista en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, por la que se adoptan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma, en todo lo que no se oponga a esta Orden.

Quinto.- Régimen de aforos.

1. Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, durante la vigencia de esta Orden el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el setenta y cinco por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico. A título enunciativo, queda fijado el aforo en el setenta y cinco por ciento en los siguientes supuestos:

a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

b) Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.

c) Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.

d) Actividades de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades.

e) Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

f) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

2. No obstante, se establecen los siguientes aforos máximos específicos:

a) En los establecimientos turísticos destinados a refugios o albergues que cuenten con habitaciones de uso compartido y capacidad múltiple, la distancia entre literas, camas o literas y camas deberá ser al menos de 1,5 metros y si no fuera posible se instalarán medidas de barrera.

El aforo de la habitación podrá ser:

1. Del cien por cien cuando se trate de grupos de personas que sean convivientes.

2. Del setenta y cinco por ciento cuando se trate de un mismo grupo de actividad.

3. En el supuesto de que la habitación se ocupe por personas que no son convivientes ni pertenecen a un mismo grupo de actividad las literas se ocuparan al 50%.

b) En las terrazas al aire libre en establecimientos de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades, el total autorizado, garantizando el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo anterior por referencia a las mesas o agrupaciones de mesas.

c) En los municipios de población inferior a mil habitantes, sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, el establecido en su normativa reguladora, sin más limitaciones específicas.

3. El aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en esta Orden, considerando en todo caso las limitaciones derivadas del artículo cuarto, serán expuestos en lugar visible. El titular del establecimiento velará por el recuento y control del aforo, incluyendo en el mismo a los trabajadores, de forma que no sea superado en ningún momento.

4. Al margen de lo señalado en los apartados anteriores, en los eventos de carácter multitudinario se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España", acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y su celebración quedará sujeta a la oportuna autorización que, a la vista de la evaluación realizada, se dicte por parte del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud. Dicha autorización podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos.

Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior al aforo máximo contemplado en esta Orden para cada actividad, y en especial, entre otros, para espectáculos, eventos deportivos, festejos taurinos o ferias y mercadillos.

5. Al objeto de llevar a cabo la evaluación de riesgo prevista en el apartado anterior, los organizadores del evento deberán elaborar y aportar un plan de actuación en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para el desarrollo del evento al Servicio Provincial competente, que valorará si las mismas resultan suficientes para asegurar su celebración o si ésta debe quedar condicionada a la adopción de medidas adicionales que permitan su adecuado desarrollo.

6. En aquellos eventos que, pese a no rebasar el número exigido para precisar una autorización expresa, excedan la mitad del aforo máximo autorizado en esta Orden, será precisa la comunicación previa de la celebración del acto al correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Sanidad, con indicación de las medidas de prevención y control adoptadas, disponiendo dicha Servicio Provincial de 48 horas para recabar medidas adicionales o acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad.

Esta comunicación previa será igualmente exigible para aquellas actividades que cuenten con afluencia significativa de público y que no tengan establecido un aforo máximo definido.

7. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios los actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salsas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad.

8. Las reuniones sociales no podrán superar el número de cincuenta personas, cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de cien personas, cuando se produzca al aire libre.

Se entiende por reuniones sociales las referidas a encuentros o celebraciones en el ámbito privado o familiar, como encuentros de amigos, celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, comuniones, bodas, funerales y otras de análoga naturaleza.

No revestirán la condición de reuniones sociales aquellas otras reuniones que respondan a actividades de carácter institucional, profesional, económico, cultural, religioso u asociativo, propias de entidades de dicha naturaleza, reguladas de forma específica en esta Orden.

9. El ejercicio de las facultades inspectoras y, en su caso, sancionadoras en materia de aforos se regirá por su normativa específica tomando como aforo máximo el resultante de ésta, de los correspondientes títulos habilitantes, incluidas las licencias provisionales otorgadas, y de lo establecido en esta Orden.

Sexto.- Medidas generales higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que pudieran establecerse, serán aplicables a todos los establecimientos y actividades las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo I de esta Orden.

Séptimo.- Medidas higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades específicos.

Además de las medidas generales del anexo I, los establecimiento y actividades deberán respetar las medidas de higiene y prevención que se establecen en el anexo II de esta Orden.

Octavo.- Centros de trabajo.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores medios de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con su servicio de salud, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Noveno.- Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizarán la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalación.

2. En relación con los centros, servicios y establecimientos sanitarios del servicio aragonés de salud, dichas medidas se adoptarán mediante Resolución del Servicio Aragonés de Salud o, en su caso, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

3. En todo caso, se garantizarán los medios y capacidades del Sistema de Salud de Aragón para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, aprobado por el Ministerio de Sanidad con fecha 16 de julio de 2020.

Décimo.- Centros docentes.

1. El inicio del curso escolar 2020/2021, en todos los niveles y etapas educativas que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será presencial en un contexto de normalidad que permitirá recuperar los déficits de enseñanza-aprendizaje que se han presentado a causa de la suspensión temporal de la actividad lectiva presencial en todos los ámbitos de actuación del sistema educativo.

2. Los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los de las Universidades, adoptarán las medidas necesarias para la limpieza, desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros conforme a lo establecido en esta Orden.

3. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo cuarto. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio en el marco de lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y, en su caso, de las instrucciones que pudiera adoptar conforme a sus competencias la Administración General del Estado o, en su caso, acordarse con ésta en los órganos de colaboración competentes.

4. El Departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los criterios establecidos en esta Orden en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Undécimo.- Servicios sociales.

1. Los Departamentos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales velarán por la coordinación de los centros residenciales de personas con discapacidad, de menores, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema del servicio aragonés de salud, dictando a tal efecto las instrucciones necesarias.

2. Los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones establecidas en esta Orden y, en su caso, de conformidad con la misma, garantizando, en particular, que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

b) Disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

c) Declarar urgentemente la enfermedad producida por coronavirus y extremar el cumplimiento de las medidas de higiene, prevención y organización de recursos, establecidas por los órganos competentes en materia de sanidad y servicios sociales, para prevenir los riesgos de contagio.

d) Adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En concreto, se deberán realizar pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en los centros de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. Igualmente, por parte de los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales se realizarán pruebas PCR a los trabajadores de tales centros que regresen de permisos y vacaciones (cuando sean por un periodo superior a 15 días), y a los nuevos trabajadores que se incorporen, recomendándose la realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto directo con los residentes. Asimismo, garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

e) Colaborar diligentemente con los Departamentos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales para facilitar la coordinación a la que se refiere el apartado anterior de este artículo.

f) Poner a disposición del Departamento competente en materia de sanidad o de servicios sociales la información a que se refiere este apartado.

g) Limitar las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida.

h) Limitar al máximo las salidas de los residentes en centros sociales o sociosanitarios, de acuerdo con la situación epidemiológica existente.

3. La prestación del resto de servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

4. El Departamento competente en materia de servicios sociales, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los criterios establecidos en esta Orden. Las instrucciones de coordinación con el servicio aragonés de salud podrán dictarse juntamente con el Departamento competente en materia de sanidad.

Decimosegundo.- Medidas de prevención sobre trabajadores temporales agrarios.

Continuará siendo de aplicación la Orden SAN/413/2020, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad de trabajadores temporales agrarios en la campaña de recolección de la fruta en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Decimotercero.- Realización de pruebas diagnósticas.

1. Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del Sistema Público de Salud de Aragón deberá ajustarse a los siguientes criterios:

a) La indicación de la prueba se realizará siempre por un facultativo en ejercicio y se ajustará a los criterios de indicación de las mismas establecidos en los procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.

b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo nacional competente.

c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19, según los protocolos vigentes y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

d) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.

e) La entidad, organización o empresa debe comprometerse a notificar los casos diagnosticados a la Dirección General de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo a la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.

2. Queda prohibida la realización de pruebas con carácter poblacional o comunitario sin la indicación de las autoridades sanitarias.

3. En caso de brote epidémico, y por indicación de la autoridad sanitaria, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo, residentes en centros sociales o sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

Decimocuarto.- Medidas de desarrollo y de ámbito territorial.

1. Los órganos competentes en cada caso podrán adoptar, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, los criterios precisos para el cumplimiento de las medidas establecidas en esta Orden.

2. Para la difusión de las medidas establecidas en esta Orden y, en su caso, en los instrumentos que la desarrollen, podrán adoptarse planes de contingencia, protocolos o guías de actuación adaptados a cada sector de actividad con objeto de facilitar su aplicación.

3. La autoridad sanitaria podrá adoptar medidas específicas en aquellas unidades territoriales, sean comarcas o municipios, que lo requieran por su concreta situación epidemiológica.

Decimoquinto.- Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta Orden.

2. Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de sanidad, a propuesta motivada de la Dirección General de Salud Pública, podrá suspenderse la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

3. Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden, cuando impliquen riesgo para la salud pública, además de la posible adopción de medidas especiales y cautelares, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Decimosexto.- Régimen sancionador.

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de la normativa sectorial aplicable, en los términos resultantes de esta Orden, serán sancionadas conforme a dicha normativa por los órganos ordinariamente competentes.

2. Las acciones u omisiones que contravengan las medidas incluidas en esta Orden, así como las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, o en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, u otras normas de rango legal que puedan dictarse, serán sancionadas conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de sanciones a los Alcaldes, a los órganos competentes del Departamento responsable en materia de salud o a los órganos de la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en dichas Leyes.

3. Las acciones u omisiones que incumplan las medidas incluidas en esta Orden, así como las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, serán sancionados conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de las sanciones que pudieran proceder a los órganos del Departamento responsable en materia de salud pública.

4. Los órganos administrativos que instruyan y resuelvan los procedimientos sancionadores tramitados con motivo del incumplimiento de las medidas de salud pública establecidas en esta Órdenes atenderán, tanto para la calificación de las infracciones administrativas como para la graduación de la sanción correspondiente, a criterios de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

5. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, y siempre que concurran razones objetivas que lo justifiquen, los órganos del Departamento responsable de salud podrán delegar el ejercicio de la competencia sancionadora en otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que, por su competencia material, resulten idóneos para asumir dicho ejercicio.

Decimoséptimo.- Coste de adopción de las medidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas en esta Orden correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Decimoctavo.- Derogación.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes:

a) Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Orden SAN/612/2020, de 17 de julio, por la que se adoptan medidas especiales adicionales en materia de salud pública y por la que se modifican las Órdenes SAN/474/2020, de 19 de junio, y SAN/597/2020, de 13 de julio.

c) Orden SAN/770/2020, de 21 de agosto, sobre actuaciones en materia de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de brotes epidémicos de COVID-19, por la que se modifica parcialmente la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio.

d) Orden SAN/841/2020, de 9 de septiembre, por la que se modifica parcialmente la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan derogadas igualmente todas aquellas normas de igual rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Decimonoveno.- Régimen de centros sanitarios, educativos y sociales.

Respecto a las resoluciones a las que se refieren los artículos noveno, décimo y undécimo de esta Orden, continuarán en vigor todas aquellas que actualmente rigen la actividad en los centros a los que se refieren dichos artículos, en tanto no se vean modificadas por normas posteriores.

Vigésimo.- Publicación y efectos.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno de España declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Zaragoza, 15 de septiembre de 2020.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS

ANEXO I

Medidas generales higiénico-sanitarias

en establecimientos y actividades

1. Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que pudieran establecerse, serán aplicables a todos los establecimientos y actividades las medidas de higiene y prevención establecidas en este anexo.

2. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación:

a) En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.ª) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los medios de protección de un solo uso utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

3.ª) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

4.ª) Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

5.ª) Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

b) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

c) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

d) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

e) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en cuyo caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

f) Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello. Se limpiará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

g) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

h) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser limpiados después de cada uso.

3. Lo previsto en este anexo se aplicará en todo caso, sin perjuicio de las especificidades en materia de higiene y prevención establecidas a continuación para establecimientos o actividades concretos.

ANEXO II

Medidas higiénico-sanitarias en establecimientos

y actividades específicos

1. Además de las medidas dispuestas en el anexo anterior los establecimientos y actividades a los que se refieren los apartados siguientes de este anexo deberán respetar las medidas de higiene y prevención que se establecen en cada caso.

2. Medidas adicionales de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

a) Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

b) Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

c) Durante todo el proceso de atención al usuario o consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con el vendedor o proveedor de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el medio de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

3. Medidas adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público.

a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no podrán compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por su personal, y deberá reforzarse la limpieza y desinfección garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.

a) En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, su titular deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

b) En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

c) Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

5. Medidas adicionales relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales.

a) El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

b) Cuando resulte conveniente para garantizar la observancia de la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, se utilizarán marcas en el suelo, balizas, cartelería u otros elementos de señalización. Asimismo, podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

c) Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) No se podrá poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario.

e) En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

f) En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

g) Se deberá proceder a la limpieza frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios.

6. Medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración:

a) Limpieza del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado preferentemente entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

g) Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

i) Se garantizará la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros en el servicio de barra, así como una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

j) Se establecerá como horario de cierre de los establecimientos la 1:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

7. Medidas adicionales de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

Deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido.

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

i) No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones.

8. Medidas adicionales de higiene y prevención en piscinas.

a) Los titulares de las instalaciones velarán por la aplicación de las medidas de seguridad y protección sanitarias y, en particular, por el cumplimiento del límite máximo de aforo autorizado con carácter general, que deberá respetarse en las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa y en las zonas de estancia. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

b) En las piscinas de uso colectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios, duchas o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

c) Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral de los vasos, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

d) Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

e) Se informará a los usuarios, por medios tales como cartelería visible, sobre las normas de higiene y prevención a observar, y muy especialmente sobre el necesario mantenimiento de las reglas sobre distancia interpersonal y uso de mascarillas.

9. Medidas adicionales de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

d) El vestuario no se compartirá por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa a la utilización por cada artista.

10. Medidas adicionales de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales:

a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros. En otro caso, los implicados harán uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección conforme a lo establecido en esta Orden.

c) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

11. Medidas para establecimientos abiertos al público tales como cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas y eventos culturales:

a) Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en la taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

b) Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

c) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

d) En los espectáculos en que existan pausas intermedias, éstas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

e) Deberá utilizarse mascarilla, además de cuando resulte obligatorio conforme a esta Orden, durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

f) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

g) Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

h) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. El titular del espacio deberá realizar una evaluación de riesgos para los trabajadores y de prevención de contagio del público, siendo el servicio de prevención de riesgos laborales correspondiente el que deberá proponer las medidas preventivas a adoptar, siendo además recomendable, dada la naturaleza de los espectáculos musicales y artísticos, contar con la participación de la dirección artística y de producción en la evaluación de dichos riesgos.

i) Se organizará la circulación de personas y se distribuirán espacios con el fin de posibilitar la preservación de la distancia de seguridad interpersonal, dirigiendo a clientes o usuarios para evitar aglomeraciones y prevenir el contacto entre ellos, y se facilitarán los medios materiales para una correcta higiene de trabajadores y público.

j) En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar aglomeración.

12. Museos y salas de exposiciones.

a) Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas.

b) El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente a la pandemia COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

c) Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.

13. Monumentos y otros equipamientos culturales.

En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

14. Actividad físico-deportiva al aire libre.

a) La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva y preferentemente sin contacto físico.

b) La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de treinta personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física conforme a lo establecido en esta Orden.

15. Instalaciones deportivas.

a) En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta treinta personas, siempre que no se supere el aforo máximo permitido con carácter general y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, todo ello conforme a lo establecido en esta Orden.

b) Se podrán utilizar los vestuarios, duchas y baños, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de los deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el cincuenta por ciento del aforo.

c) Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente a la pandemia COVID-19 siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones que deberá estar visible en cada uno de los accesos.

d) En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

d.1) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

d.2) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con agua y jabón o, en su caso, con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

d.3) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar mascarilla.

d.4) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal.

16. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica:

a) La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, hasta un máximo de treinta personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

b) Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este apartado, las federaciones deportivas de Aragón deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.

c) Mientras no se disponga de los protocolos previstos en la letra anterior sobre la práctica deportiva federada de competencia autonómica, ésta se ajustará al protocolo de actuación para la vuelta de competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional (temporada 2020-2012), emitido por el Consejo Superior de Deportes, o, en caso de haber sido aprobado y validado por el Consejo Superior de Deportes, el protocolo de refuerzo de su federación estatal de referencia.

17. Competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público.

Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público, conforme a las reglas que se establecen a continuación:

a) La organización de los eventos deportivos se ajustará a los requerimientos contemplados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la Actividad Física y el Deporte de Aragón, la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

b) Las entidades organizadoras de eventos deportivos en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán presentar a la Dirección General de Deporte, antes de que el evento tenga lugar, una declaración responsable en la que se señale que se cumplen los requisitos exigidos para su celebración aportando cuanta documentación resulte preceptiva y, en particular, el protocolo al que se refiere la letra siguiente.

c) Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos.

d) No podrán celebrarse eventos deportivos con participación superior a trescientos deportistas, salvo en aquellos casos en que, en atención al extraordinario interés social de la actividad, y siempre que quede asegurado el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, sea autorizada por la Dirección General de Deporte, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.

e) Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de las restantes competencias que corresponden al Estado, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón que se celebren en instalaciones deportivas podrán desarrollarse con público siempre que, además del aforo máximo autorizado con carácter general, se garantice la distancia interpersonal de seguridad.

f) Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en esta Orden permita la asistencia como público de más de trescientas personas sentadas en lugares cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento de Sanidad, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.

18. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Las áreas de juego y biosaludables, zonas deportivas o espacios de uso público al aire libre similares, podrán estar abiertos al público, observando las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, utilizando medidas alternativas de protección física conforme a lo establecido en esta Orden. Asimismo, deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a la limpieza y desinfección frecuentes de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes y del mobiliario urbano existente en los mismos.

19. Actividad cinegética, pesca deportiva y recreativa.

La actividad cinegética y de pesca deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, se desarrollará respetando la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, utilizando medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en esta Orden.

20. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse las siguientes actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil:

a) Colonias urbanas sin pernocta.

b) Colonias con pernocta en edificaciones o estructuras fijas para niños nacidos hasta el 31 de diciembre de 2008 en grupos de un máximo de 50 participantes incluyendo monitores.

c) Campos de trabajo con un límite de veinte participantes.

d) Actividades de aventura al aire libre.

2. No podrán organizarse acampadas juveniles entendiendo como tal aquella actividad de alojamiento al aire libre, que se realiza en tiendas de campaña u otros medios móviles destinados a alojarse, con independencia de que se instale en terrenos dotados de infraestructura fija o permanente para esta actividad.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en esta Orden. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima del recinto. En todo caso, se seguirán los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades con pernocta.

4. Las actividades con pernocta deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes, más los monitores correspondientes, que intentarán trabajar, en la medida de lo posible, sin contacto entre los demás grupos.

21. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares:

a) Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, respetando el aforo máximo autorizado con carácter general.

b) Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en esta Orden permita la asistencia de más de trescientas personas sentadas en lugares cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento de Sanidad, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.

c) Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

22. Discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno.

1. En tanto no se acuerde lo contrario, permanecerán cerrados los locales de ocio nocturno como discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.

2. Aquellos establecimientos que dispongan de licencia oportuna podrán funcionar como bar o cafetería y el espacio destinado a pista de baile podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse a su uso habitual.

3. La medida prevista en este apartado se aplicará a todos los locales de ocio nocturno, independientemente de la población del municipio en que se ubiquen.

23. Fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de feria.

La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares podrá autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, a partir del día 31 de diciembre de 2020, quedando entretanto suspendidas.

La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior para fiestas, verbenas y otros eventos populares.

24. Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

a) Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina siempre que cuenten con butacas preasignadas y no se supere la mitad del aforo máximo aplicable conforme a su normativa reguladora.

b) Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en esta Orden permita la asistencia de más de mil personas se requerirá autorización previa de la Dirección General de Salud Pública, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.

25. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

a) Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos, de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el aforo máximo permitido con carácter general.

b) Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

c) El horario máximo de apertura de estos establecimientos y locales será el mismo que el establecido para los establecimientos de hostelería y restauración.

26. Centros y actividades educativas no regladas.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de hasta veinticinco personas.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en esta Orden.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

27. Consumo de bebidas no autorizado en la vía pública y de tabaco y asimilados.

1. Se prohíbe el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia.

2. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos.