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DECRETO 45/1987, de 21 de abril de 1987, de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda declinar la competencia de la Diputación General de Aragón, para declarar la nulidad de la Resolución del INUR aprobatoria del Proyecto de Reparcelación de las áreas 10-14 del Actur - Puente de Santiago.

Publicado el 06/05/1987 (Nº 51)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE URBANISMO, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

Texto completo:

DECRETO 45/1987, de 21 de abril de 1987, de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda declinar la competencia de la Diputación General de Aragón, para declarar la nulidad de la Resolución del INUR aprobatoria del Proyecto de Reparcelación de las áreas 10-14 del Actur-Puente de Santiago.

Visto el escrito presentado por D. José Luis Martínez Blasco en el que ejercita la acción de nulidad prevista en el art° 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las áreas10 y 14 de la ACTUR «Puente de Santiago»

Resultando 1°. Que el Sr. Martínez Blasco el 26 de octubre de 1984 formuló ante la Diputación General de Aragón acción de nulidad contra la resolución del INUR de 2 de marzo de 1979 por la que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de las áreas 10 y 14de la ACTUR «Puente de Santiago».

Resultando 2°. Que esta petición la planteó con anterioridad, 26 de septiembre de 1984, ante el Ilmo. Sr. Director General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a través de la presentación del escrito en que se ejercitaba la acción denulidad en el Registro General del Gobierno Civil de Zaragoza.

Resultando 3°. Que con fecha 22 de octubre de 1984 el Gobierno Civil devolvió el escrito al Sr. Martínez Blasco notificándole asimismo comunicación de la subdirectora general del Suelo de 18 de octubre del mismo año que textualmente dice así: «Se devuelve el escrito formulado por D. José Luis Martínez Blasco, Concejal del Excmo. Ayuntamiento de esa capital, en relación con el Proyecto de Reparcelación de las Areas 10-14 de la Actuación Urbanística Urgente Puente de Santiago, de esa capital, ya que, elexpediente objeto de la reclamación de acuerdo con el Real Decreto 699/84, de 8 de febrero (BOE 9-4-84), ha sido transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón, figurando en la correspondiente acta de transferencia con el número 123».

Resultando 4°. Que los servicios técnicos del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón emitieron informe con fecha 27 de noviembre de 1984 en el sentido de que la Comunidad Autónoma no era competente para declarar la nulidad del acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación de referencia.

Resultando 5.°. Que D. José Luis Martínez Blasco con fecha 6 de febrero de 1985 presentó escrito, previo requerimiento cursado al efecto, en el que se informaba que el 26 de diciembre de 1984 insto del Instituto para la Promoción Pública de la Viviendanotificación confirmadora de la comunicación de la subdirectora general del Suelo de 18 de octubre de 1984 y que este organismo le comunicó, que el escrito del 18 de octubre no era una resolución sino una comunicación y que al tratarse de un acto trámite que no determina imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión no requiere el señalamiento de recursos procedentes.

Resultando 6°. Que fue solicitado informe del Ilmo. Sr. Jefe de la Asesoría Jurídica en el mes de febrero de 1985 sobre los siguientes aspectos: 1.° Competencia o incompetencia de la Diputación General de Aragón para declarar la nulidad de un expediente resuelto por la Administración del Estado con anterioridad a la aprobación del Estatuto de Autonomía. 2.° Incidencia de la posición del IPPV que no ha posibilitado al Sr. Martínez Blasco agotar la vía administrativa ante el citado organismo, partiendo de la premisa de que el procedimiento a seguir es el determinado en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Resultando 7°. Que el letrado de la Asesoría Jurídica ha emitido informe con fecha 4 de diciembre de 1986, en el sentido de estimar que, la Diputación General de Aragón no es competente para resolver acerca de la nulidad del acto del INUR aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de las áreas 10-14 del ACTUR «Puente de Santiago» y que por otra parte, este organismo únicamente debe resolver si es o no es competente para acceder a la petición del Sr. Martínez Blasco, sin que deba entrar en otras consideraciones ajenas a tal cuestión, ni puede requerir al interesado para presentar una documentación complementaria acerca de su actuación ante otra Administración, pues tal actuación es, en todo caso irrelevante para resolver sobre si la competencia corresponde o no a la Comunidad Autónoma, y en cuanto a la trascendencia que tal actuación tenga ante el Tribunal Constitucional, es algo que sólo a éste corresponde decidir.

Visto asimismo el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Considerando 1°. Que de conformidad con lo determinado en el art° 68.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Diputación General de Aragón es el órgano competente para resolver pretensiones deducidas previamente ante la Administración del Estado y declinadas por incompetencia.

Considerando 2°. Que el Proyecto de Reparcelación de las áreas 10 y 14 de la ACTUR «Puente de Santiago» fue aprobado por el INUR el 2 de marzo de 1979.

Considerando 3°. Que el Sr. Martínez Blasco ha solicitado de la Administración del Estado con anterioridad la declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación y que ésta se ha inhibido dirigiendo las actuaciones del interesado hacia la Comunidad Autónoma de Aragón.

Considerando 4º. Que el artículo 8.1. del Real Decreto de 29 de diciembre de 1982 aprobatorio de las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón textualmente dice así: Los expedientes en tramitación, correspondientes a los servicios o competencias, que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. El artículo 20.1 de la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico es idéntico al anteriormente transcrito en cuanto a su contenido, con la salvedad de que se puntualiza que, las consecuencias económicas que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva.

Considerando 5º. Que aunque obren en poder de la Comunidad Autónoma expedientes enviados por la Administración del Estado, ésta continúa siendo competente para resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus resoluciones e inclusivela declaración de nulidad de las mismas.

Considerando 6°. Que si contemplamos el contenido de los artículos precitados en el Considerando 4° desde un aspecto meramente literal, la revisión de oficio de los actos resueltos por la Administración del Estado, no está comprendida dentro de las funciones que se reserva la citada Administración. No obstante, si los interpretamos atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, tal como se especifica en el art°. 3.1. del Código Civil, se llega a la conclusión contraria.

Considerando 7°. Que el Sr. Martínez Blasco, en su escrito, no formula otra petición que la de que la Administración vuelva sobre sus propios actos, basándose en un motivo de legalidad, y tal, y no otra, es la sustancia de todo recurso administrativo, pero ciertamente, no se formula por las vías procedimentales previstas en los artículos 113 y s.s. de la Ley de Procedimiento Administrativo (Capítulo II - Recursos Administrativo del Título V), sino al amparo del artículo 109 Capítulo I Revisión de oficio del Titulo V.

Considerando 8°. Que el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo aunque encuadrado en el Capítulo que trata de la revisión de oficio, viene a configurar una verdadera acción de nulidad y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, en la de 14 de mayo de 1965 y 9 de noviembre de 1974.

Considerando 9°. Que si comparamos el objetivo de los particulares al promover la acción de nulidad contemplada en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo o al interponer los recursos administrativos pertinentes, en ambos casos puede ser idéntico, la revocación del acto administrativo por ser nulo de pleno derecho. La única matización es el carácter imprescindible de la acción de nulidad, que posibilita la impugnación de los actos administrativos nulos de pleno derecho más allá de los plazos de 15 días y 1 mes que se prevén en el procedimiento para los recursos administrativos, posibilidad que viene exigida por las propias características del vicio de nulidad, que por su gravedad, al transcender del interés de las personas afectadasy repercutir sobre el orden general, no puede ser sanado por el transcurso del tiempo.

Considerando 10°. Que, en cualquier caso, una interpretación del artículo 20.1 de la Ley del Proceso Autonómico acorde con su espíritu y finalidad, abundando en lo expuesto en el Considerando 5°, no puede llevar a otra conclusión que a la de entender competente a la Administración del Estado para resolver la petición formulada por D. José Luis Martínez Blasco, ya que de otra manera se llegaría al resultado absurdo de que la Comunidad Autónoma no podría resolver un simple recurso de alzada o de reposición interpuesto contra un acto dictado por la Administración del Estado, pero sí podría declarar la nulidad del mismo a petición de un interesado amparándose en la ubicación sistemática del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, y a propuesta del Consejero de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, la Diputación General en su reunión del día 21 de abril de 1987, acuerda:

«Declinar la competencia de la Diputación General de Aragón para resolver la pretensión deducida ante la Diputación General de Aragón por D. José Luis Martínez Blasco de que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del INUR de 2 de marzode 1979 por la que se aprobó el Proyecto de Reparcelacion de las áreas de 10-14 de la ACTUR-Puente de Santiago, en base a la aplicación de las determinaciones contenidas en el artículo 20.1 de la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 interpretadas de forma acorde con su espíritu y finalidad y del que se infiere la falta de competencia de la Administración Autonómica para declarar la nulidad del acto dictado por el INUR.»

Dado en Zaragoza, a 21 de abril de 1987.

El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO MARRACO SOLANA

El Consejero de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, AMADOR ORTIZ MENARGUEZ