LEY 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

Publicado el 13/04/1998 (Nº 43)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA
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Texto completo:

LEY 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el Presupuesto será "único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas".

El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas.

Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la ley de presupuestos.

Para la mejor ejecución de los objetivos económicos que se recogen en la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1998, resulta necesario promover un conjunto de medidas normativas que inciden en el ejercicio de las potestades tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón; en la adecuación de varios preceptos de la Ley de Hacienda y de la Ley de Patrimonio para acomodarlos a las necesidades actuales tanto organizativas como competenciales; en la regulación del régimen retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que hasta el momento se encontraba disperso en diversas normas de insuficiente rango desde el punto de vista de los principios de reserva de ley en la materia y de jerarquía normativa; así como en concretos aspectos organizativos y procedimentales, en concreto, referidos a la dependencia orgánica del Instituto Aragonés de la Mujer, que se adscribe al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales al objeto de su mayor agilidad y eficacia para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, a la creación de la Secretaría General Técnica en el Departamento de Educación y Cultura y al régimen jurídico y procedimiento aplicable para la concesión y control de las subvenciones, habida cuenta de la importancia de esta forma de acción administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.

Este es el objeto de la presente Ley. Se trata, por una parte, de ejercitar el poder tributario atribuido a nuestra Comunidad Autónoma, tanto en ciertos tributos propios integrados en el concepto de tasas, como en tributos cedidos, dentro de los límites contenidos en la vigente revisión del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA; ley 14/1996 de 30 de diciembre, de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la que, a su vez, modifica el apartado 1 de la disposición adicional seÁgunda de nuestro Estatuto.

Por otra parte, se afronta una urgente adecuación de nuestra normativa financiera y patrimonial al acervo normativo que surge de la propia legislación del Estado, la Unión Europea y otras Comunidades Autónomas, con la finalidad de incorporar los criterios que garantizan tanto un tratamiento uniforme a los administrados, como una mayor eficacia en la gestión administrativa de las áreas conexas con los principios presupuestarios, la función interventora, la contabilidad pública y la gestión financiera y patrimonial. Todo ello aconseja arbitrar determinadas modificaciones en la Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de las Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.

Las modificaciones tributarias contenidas en el Título I de esta Ley implican el ejercicio por nuestra Comunidad Autónoma de su corresponsabilidad fiscal, adecuando ciertos elementos cuantificadores de tributos cedidos a los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica, que orientan el sistema tributario. Así, en uso de la competencia atribuida a esta Comunidad en virtud de lo establecido en el artículo segundo de la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, de la que resulta la actual redacción de su artículo 19.2, d) y e), y de lo establecido en los apartados cuatro y seis 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, se propone en la presente Ley la adecuación de tipos de gravamen, tanto en el ámbito del tráfico jurídico inmobiliario, sometido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su concepto de "transmisiones onerosas", con excepción de los derechos reales de garantía, como en materia de tributos sobre el juego, en lo relativo a "máquinas recreativas con premio".

En ambos casos, se produce una cierta ruptura del principio de igualdad, lo que denota una mayor capacidad contributiva que esta norma trata de adecuar.

Efectivamente, en nuestro sistema actual, una gran parte de las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales de tal naturaleza, se encuentra sometida a una imposición alternativa, incidiendo en el ámbito objetivo del IVA o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en función de la cualidad empresarial del transmitente y de otras circunstancias, cuyo último resultado económico es que, los hechos imponibles sometidos al IVA soportan, en la mayoría de los casos, un gravamen acumulado de 7,50% del valor de la transmisión, resultante del tipo del 7% de dicho impuesto, al que se acumula el del 0,50% del concepto de Actos Jurídicos Documentados, compatible con aquél; sin embargo, cuando similares hechos imponibles quedan sujetos a Transmisiones Patrimoniales onerosas, sólo soportan un gravamen del 6%. Nada justifica que una misma apariencia de capacidad económica deba soportar tan dispar componente tributario. La corrección de dicha desviación es la que motiva el incremento de la tarifa al 7% en el tráfico inmobiliario sometido a dicho último impuesto, ya que además no existe posibilidad de traslación de la medida fiscal adoptada fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, por la propia naturaleza inmobiliaria de las operaciones sometidas en relación con el punto de conexión arbitrado al efecto en el artículo 7.Dos, c) 1.ª de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, con lo que queda preservado el espíritu del artículo 157.2 de la Constitución, donde se recoge el principio de interdicción de la exportación tributaria interterritorial.

Parecidos argumentos son los que justifican la elevación de la tarifa en un 10% de la Tasa Fiscal del Juego en lo relativo a "máquinas recreativas con premio", ya que nuestra Comunidad Autónoma, a diferencia de otras muchas Comunidades, no ha ejercitado hasta ahora su poder tributario en dicho ámbito mediante recargos o impuestos específicos sobre tal actividad, lo que nos ubica en una situación de subimposición en relación con otros territorios, que la presente norma trata de corregir.

Asimismo, en aplicación de lo establecido en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos, se modifica el devengo de la tasa fiscal, fijando dos períodos impositivos semestrales, a fin de facilitar la gestión-liquidación del tributo.

La vigente Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, reguladora de los derechos y obligaciones de contenido económico, así como el presupuesto, la intervención y contabilidad, la tesorería y el endeudamiento de nuestra Comunidad, está necesitada de ciertas adaptaciones que propicien una mejor y eficaz gestión de dichas materias, lo que motiva las modificaciones que se introducen en el Título II de esta Ley, sin perjuicio de considerar las mismas como un necesario anticipo de la reforma global del régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón que el Gobierno remitirá a las Cortes de Aragón en el presente ejercicio de 1998. La experiencia acumulada en los doce años de vigencia de la Ley de Hacienda, así como la necesidad de acomodar la Hacienda autonómica a los importantes cambios organizativos y competenciales que la Comunidad Autónoma ha vivido desde junio de 1986, parecen indicar que es momento de modificar completamente la ley reguladora. Por ello, las medidas que se incorporan a esta Ley nacen con vocación de normas transitorias, al efecto de permitir la adecuada gestión financiera y presupuestaria durante el presente ejercicio económico, hasta la aprobación del nuevo instrumento normativo.

Las medidas que se proponen adaptan la Ley de Hacienda a las modificaciones operadas por la Ley 11/96, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de los Organismos Públicos y Empresas de la Comunidad Autónoma; incorpora, decididamente, entre las funciones de control interno asignadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la modalidad de control financiero como complemento de la tradicional función interventora, y sistematiza diversas normas dispersas en las sucesivas leyes anuales de presupuestos relativas a modificaciones de los créditos presupuestarios, criterios de imputación temporal de las operaciones de gestión, atribución de competencias de gestión del presupuesto, regulación de la documentación justificativa de las órdenes de pago y de las características a las que deben ajustarse las operaciones de endeudamiento.

Otro tanto ocurre con las normas reguladoras del Patrimonio de nuestra Comunidad, que son objeto de adaptación en el Título III de esta Ley.

Los más de diez años transcurridos desde la aprobación de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, han resultado tiempo suficiente para provocar la inadaptación al ordenamiento jurídico de algunas de sus previsiones, así como para recomendar la actualización, a la luz de la experiencia, de diversos procedimientos.

Así, por una parte, se hace necesario evitar referencias a preceptos legales hace tiempo derogados, como la Ley del extinto Banco de Tierras o la de Procedimiento Administrativo, y atender a la actual regulación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo que se refiere a su sector público.

Por otra, la mayor dimensión y complejidad de la Administración de la Comunidad Autónoma recomienda agilizar algunos procedimientos, como las enajenaciones mobiliarias o las valoraciones en virtud de convenio, los arrendamientos inmobiliarios o las cesiones de bienes muebles.

Por último, aun cuando la disposición adicional séptima de la Ley patrimonial habilita a la presupuestaria para actualizar límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias por razón del valor de los bienes y derechos, resulta conveniente, por motivos de claridad, que sea esta norma la que actualice algunos de estos límites que la evolución del mercado inmobiliario en el último decenio ha dejado desfasados.

Finalmente, en el Título IV, de medidas sobre función pública, se regulan, por vez primera, en norma con rango de ley las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluyendo las que corresponden a los miembros del Gobierno. La norma se detiene en los conceptos retributivos y en los criterios de devengo, en sus aspectos sustantivos, remitiéndose, como no podía ser de otra forma, para la determinación de las cuantías a la ley anual de presupuestos.

En cuanto a los demás aspectos administrativos cabe señalar, por su transcendencia, la ordenación de la actividad subvencionadora a un concreto marco normativo, hasta que la Comunidad Autónoma ejerza su competencia legislativa en esta materia. Asimismo, se ordena la adscripción del organismo público Instituto Aragonés de la Mujer al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y se crea la Secretaría General Técnica en el Departamento de Educación y Cultura, órgano directivo al que se encomienda la coordinación de las transferencias en materia de Educación no Universitaria, además de las funciones inherentes previstas en la Ley 11/96.

TITULO I Medidas tributarias

Artículo 1.--Deducciones sobre la parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en coordinación con lo dispuesto en el artículo 13, uno, 1.º, b) de la misma, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998, se establecen, sobre la parte autonómica de la cuota íntegra de los sujetos pasivos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes deducciones: a) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a setenta y cinco años: 25.000 pesetas.Tendrán derecho a esta deducción los sujetos pasivos cuyas bases imponibles anuales sean inferiores a 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación individual, y 3.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.

b) Por cada ascendiente de edad igual o superior a setenta y cinco años que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, garantizado para mayores de dieciocho años, en el período impositivo de que se trate: 25.000 pesetas.

c) 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente que dependa del mismo, cuyas rentas anuales sean inferiores al salario mínimo interprofesional, que sean invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos en el grado señalado en el artículo 31 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

2. Las deducciones previstas en el número anterior son adicionales a las establecidas en el artículo 78, uno, b), c) y d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por el artículo 58 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y a las mismas les serán de aplicación las reglas de justificación y prorrateo previstas en el citado artículo de la mencionada Ley.

Artículo 2.--Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cedido a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 30.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.Cuatro de dicha Ley, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, el tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, que se realicen en el territorio de esta Comunidad, de acuerdo con el punto de conexión establecido en el artículo 7. Dos, C), 1.ª de la citada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, será el del 7%.

Artículo 3.--Cuota fija y devengo de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º, apartado séptimo, del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, y conforme a lo establecido en el artículo 13.Seis de dicha Ley, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio y el devengo del tributo, regulados en los apartados o reglas Cuarta, 2, y quinta 2, respectivamente, del artículo 3.º del señalado Real Decreto 16/1977, de 25 de febrero, se exigirán en el territorio de esta Comunidad, de acuerdo con el punto de conexión previsto en el artículo 9.Dos de la citada ley 14/1996, de 30 de diciembre, en la forma siguiente: "Cuarta.--Tipos tributarios y cuotas fijas.

2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función del período de devengo, regulado en la regla quinta 2, siguiente y de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes: A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio: a) Cuotas semestrales: 250.800 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: b.1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas por cada semestre, con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 510.950 pesetas por semestre, más el resultado de multiplicar por 1.118 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo "C" o de azar: Cuotas semestrales: 367.950 pesetas.

3. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

4. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria semestral de 250.800 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 5.250 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidarse e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la consejería de Economía, Hacienda y Fomento.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de marzo o del 30 de septiembre, respectivamente, correspondientes a cada uno de los devengos semestrales de cada ejercicio." "Quinta.--Devengo.

2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por semestres naturales, devengándose el 1 de enero y el 1 de julio, respectivamente, de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer semestre el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía semestral los importes fijados en el apartado cuarto2, anterior.

El ingreso de la tasa se realizará de la forma siguiente: el devengado en el primer semestre, entre los días 1 y 20 del mes de abril, y para los devengados en el segundo semestre, entre los días 1 y 20 del mes de octubre.

No obstante, en el primer período de autorización, el pago del semestre corriente deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en la forma establecida en el párrafo anterior." Los pagos fraccionados trimestrales de 1998, ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, tendrán la consideración de pagos a cuenta de las autoliquidaciones definitivas, debiendo, en su caso, complementarse los mismos, en la fecha de pago del primer semestre que se devengue con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley."

Artículo 4.--Convalidación, Reestructuración y Modificación de determinadas tasas por utilización, en régimen de concesión, del dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón y por prestación de servicios o realización de actividades y entrega de bienes accesorios a las mismas de su Administración, en materia de Industria, Energía y Minas. Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como las legalmente establecidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Industria, Energía y Minas, quedan reguladas, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la forma siguiente:

TASAS POR LA ORDENACION DE ACTIVIDADES EN MATERIA DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS

1.--Objeto. La presente regulación tiene por objeto la convalidación, reestructuración y modificación tanto de las tasas transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón como de las establecidas por ésta, por razón de las actuaciones de su Administración en la ordenación de las actividades industriales, energéticas y mineras.

2.--Hecho imponible y ámbito territorial. 1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación en el territorio de Aragón por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actividades en el ámbito objetivo citado en el artículo anterior, que se menciona a continuación: 1.º) La aprobación de planes estratégicos y la autorización de funcionamiento, inscripción en el Registro especial y control de instalaciones industriales, energéticas y mineras y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

2.º) Las inspecciones técnicas oportunas.

3.º) Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.

4.º) Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

5.º) Las actuaciones de la Administración para el otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas y, en su caso, agua y otras clases de energía, así como sus prórrogas e incidencias.

6.º) La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

7.º) Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

8.º) La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

9.º) El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.

10.º) La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.

11.º) El control de uso de explosivos.

12.º) El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

13.º) Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

14.º) El acceso a los datos de los registros oficiales.

15.º) Las actuaciones de los organismos de control.

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.

3.--Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas aquí reguladas las personas naturales o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o, en cualquier caso, para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.

4.--Devengo. Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán: a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.

No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a afecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

5.--Bases y tipos. Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

Artículo 5.--Se modifica el contenido de la Ley de 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal, que pasa a denominarse "de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos", para adaptarla al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de septiembre de 1997, en la forma siguiente: 1. El artículo 1 queda redactado como sigue: "Artículo 1.--Objeto y ámbito territorial.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las tasas que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán: --Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

--Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones: --Sacrificio de animales.

--Despiece de las canales.

--Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

--Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. La tasa se exigirá por la realización de los servicios de inspección, control y análisis en los locales y establecimientos de sacrificio, manipulación o depósito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón." 2. Se da nueva redacción al artículo 2: "Artículo 2.--Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos y demás animales destinados al consumo humano.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador." 3. Se da nueva redacción al artículo 3.º: "Artículo 3.--Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades: a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: 1.º) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2.º) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrifico, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 2 anterior.

3. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de sujetos pasivos y se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado." 4. Se da nueva redacción al artículo 5: "Artículo 5.--Devengo del tributo.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 siguiente." 5. Se da nueva redacción al artículo 7: "Artículo 7.--Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a: - Sacrificio de animales.

- Operaciones de despiece.

- Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado: (Excepto aves de corral, conejos y caza menor) Clase de ganado Cuota por animal sacrificado BOVINO Mayor con más de 218 kg de peso por canal: 324 Menor con menos de 218 kg de peso por canal: 180 SOLIPEDOS/EQUIDOS: 317 PORCINO Y JABALIES: Comercial de 25 o más kg de peso por canal: 93 Lechones de menos de 25 kg de peso por canal: 36 OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES Con más de 18 kg de peso por canal: 36 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 25 De menos de 12 kg de peso por canal: 12

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor: Clase de ganado Cuota por animal sacrificado

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal: 2,9 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: 1,4 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal: 0,7 Para gallinas de reposición: 0,7

3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

4. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43 CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada." 6. Se da nueva redacción al artículo 8: "Artículo 8.--Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo: a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna, por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio." 7. Se da nueva redacción al artículo 9: "Artículo 9.--Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 7, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por Tm., se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación: Unidades Cuota por unidad (pesetas)

De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 55 De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 38 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal: 16 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal: 4,2 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal: 1,4 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 3,2 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal: 4 De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal: 1,4 De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 3,2 De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal: 4 De ganado caballar: 32 De aves de corral, conejos caza menor: 0,35 2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm."

8. Se da nueva redacción al artículo 10: "Artículo 10.--Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.

3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm. para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) De bovino mayor con más de 218 kg. por canal: 125 De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 86 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal: 36 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal: 10 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal: 3,2 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 7,3 De ovino mayor y otros rumiantes con mas de 18 kg. de peso por canal: 9 De cabrito lechal de menos de 12 Kg. de peso por canal: 3,2 De caprino entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 7,3 De caprino mayor, demás de 18 kg. de peso por canal: 9 De ganado caballar: 70 De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal: 0,25

4. Contra las liquidaciones practicadas podrá interponerse reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a su Ley reguladora." 9. Se da nueva redacción al artículo 12: "Artículo 12.--Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta." 10. Se suprime la disposición transitoria. 11. Se da nueva redacción a las disposiciones finales en la siguiente forma: "Disposiciones finales: Primera.--Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo de lo previsto en esta Ley.

Segunda.--Los elementos cuantificadores de las tasas reguladas en esta Ley podrán ser modificados, para su adecuación, por las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tercera.--La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón."

TITULO II Medidas relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 6.--Modificación de determinados artículos de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el modo y forma siguientes: 1. Nueva redacción al artículo 6 de la Ley de Hacienda: "Artículo 6.

1. Son organismos públicos de la Comunidad Autónoma las entidades creadas por Ley de Cortes de Aragón con personalidad jurídica propia, para cumplir cualquiera de los fines de interés público que sean de su competencia. Los organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos.

b) Entidades de derecho público.

2. Los organismos públicos se regirán por su Ley de creación, la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por la presente Ley, en lo que les sea de aplicación.

3. Los Organismos públicos gozarán de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establecen." 2. Sustituir el artículo 7. de la Ley de Hacienda: "Artículo 7.

1. Son Empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades mercantiles en cuyo capital social, ésta o sus organismos públicos tengan, directa o indirectamente, participación mayoritaria.

2. Las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por las normas de derecho privado, excepto en las materias previstas en esta u otras leyes que les sean aplicables.

3. La creación de las empresas y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria en las mismas se acordarán por el Gobierno de Aragón, comunicándoselo a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón." 3. Se modifican los apartados b), d) y f) del artículo 8 de la Ley de Hacienda, que quedan redactados como sigue: "b) El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios tributos y de las exenciones o bonificaciones que les afectan, así como el ejercicio de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad por la Ley específica de cesión de tributos a la misma." "d) La emisión y regulación de la deuda de la Comunidad Autónoma, así como las autorizaciones para concertar operaciones de crédito superiores a un año y otorgar avales." "f) El régimen general y especial en materia financiera de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma." 4. Nueva redacción del artículo 14 de la Ley de Hacienda: "Artículo 14.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones de control previstas en el Título III de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y entidades cuya gestión controle. El control de la gestión económico-financiera del sector público autonómico se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso." 5. Nueva redacción del artículo 15 de la Ley de Hacienda: "Artículo 15.

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma establecida reglamentariamente, respecto de los servicios, organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para comprobar que su funcionamiento en el aspecto económico-financiero se ajusta a las disposiciones y directrices que lo regulan y a los principios generales de buena gestión financiera.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el control financiero respecto de los beneficiarios de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos o a fondos de la Unión Europea, con independencia de las obligaciones de justificación impuestas a los perceptores y de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley." 6. Nueva redacción del apartado 3 del artículo 22 de la Ley de Hacienda: "3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto del Gobierno de Aragón.

No obstante lo anterior, la suscripción por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá la autorización del órgano del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento que se determine reglamentariamente." 7. Nueva redacción del apartado 2 del artículo 34 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 34.2.

A los fines previstos en el apartado anterior, los estados de gastos se ajustarán a una clasificación orgánica, funcional, desagregada en programas y económica, especificando la clasificación territorial de los gastos de inversión que proceda, por provincias y, en su caso, por ámbito comarcal.

A estos efectos: a) La clasificación orgánica agrupará los créditos por Departamentos y Servicios presupuestarios.

b) La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.

c) Los Servicios presupuestarios establecerán un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.

d) La clasificación económica agrupará los gastos según su naturaleza, presentándose con separación los gastos corrientes y los de capital, de acuerdo con la normativa establecida para el sector público estatal." 8. Se añade un apartado 4 al artículo 38 de la Ley de Hacienda: "Artículo 38.4.

Los créditos autorizados en los programas de gastos tendrán carácter vinculante a nivel de concepto, sin perjuicio de las vinculaciones que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio. No obstante, los créditos declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 39 de esta Ley, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos del presupuesto." 9. Se añade un apartado 7 al artículo 40 de la Ley de Hacienda: "Artículo 40.7.

Las subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser éstas exigibles, así como los contratos de obra que, en aplicación de la legislación específica en la materia, se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, tendrán la consideración de gastos de carácter plurianual". 10. Se añade un apartado 3 al artículo 41 de la Ley de Hacienda: "Artículo 41.3.

Podrá anticiparse la tramitación de expedientes de gastos autorizando los mismos en el ejercicio anterior a aquel a cuyo presupuesto vayan a ser imputados con arreglo a las normas que establezca el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento.

En los supuestos en que las normas de aplicación lo prevean, podrán comprometerse los créditos con las limitaciones establecidas en el artículo 40.

En todo caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los documentos que, según la naturaleza del gasto, sean adecuados deberán contener prevención expresa de que el gasto que se autoriza queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto del ejercicio siguiente." 11. Nueva redacción del artículo 43 de la Ley de Hacienda: "Artículo 43.

1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. Una vez anulados, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio posterior los siguientes: a) Créditos extraordinarios, suplementos de créditos y ampliaciones de crédito concedidos en el último trimestre del ejercicio.

b) Créditos que amparen autorizaciones de gastos contraídas antes del último mes del ejercicio presupuestario y disposiciones de gastos contraídas antes del último día del ejercicio presupuestario.

c) Créditos para operaciones de capital.

3. Los créditos que en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior fueran incorporados se habilitarán en aplicaciones presupuestarias que permitan su seguimiento diferenciado. Dichos remanentes podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación y, en los supuestos de los apartados a) y b), para los mismos gastos que causaron en cada caso la concesión, autorización o compromiso.

4. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previa solicitud de los Departamentos interesados, autorizará la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, siempre que se haya acreditado la correspondiente financiación. Los remanentes de créditos financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada podrán ser incorporados por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento con cargo al remanente de Tesorería no afectado hasta el límite de éste.

5. La financiación del resto de incorporaciones de remanentes de crédito se realizará con cargo al remanente de Tesorería no afectado, estando por tanto condicionadas a su existencia o con baja en otros conceptos de gasto.

6. Una vez autorizadas las incorporaciones de crédito relacionadas en los apartados precedentes, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, podrá destinar, en su caso, el resto del remanente de tesorería no afectado a la financiación de nuevas operaciones, preferentemente de capital." 12. Nueva redacción al artículo 44 de la Ley de Hacienda: "Artículo 44.

1. Cuando la evolución de los recursos que globalmente financian el Presupuesto lo permita, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto los mayores ingresos a los inicialmente previstos en el ejercicio corriente, derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus organismos públicos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios de ejercicios anteriores.

2. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable: a) En el supuesto establecido en el apartado a), el reconocimiento del derecho.

b) En los supuestos establecidos en los apartados b), c), d) y e) la efectiva recaudación de los derechos.

3. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, a propuesta del Departamento afectado, excepto cuando la generación se produzca en Departamento distinto al que dio origen al ingreso, en cuyo caso la competencia corresponderá al Gobierno de Aragón." 13. Nueva redacción del artículo 45 de la Ley de Hacienda: "Artículo 45.

Por acuerdo del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, podrán reponer crédito en los estados de gastos del Presupuesto, los ingresos producidos como consecuencia de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio corriente derivados de las siguientes operaciones: a) Reintegros derivados de situaciones de incapacidad laboral transitoria.

b) Reintegros de subvenciones cofinanciadas.

c) Rendimientos positivos de los derivados financieros.

e) Reintegros de pagos indebidamente realizados." 14. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Hacienda: "Artículo 50.1.

Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de los Departamentos y Organismos en aquellos supuestos reservados por Ley a su competencia y en los siguientes casos: a) Expedientes de contratación de importe superior a 500 millones de pesetas.

b) Acuerdos de concesión de subvenciones por importe superior a 150 millones de pesetas.

En los demás supuestos, corresponde a los Organos Superiores de la Comunidad Autónoma o a los titulares de los Departamentos autorizar los gastos propios de los Servicios a su cargo, así como efectuar la disposición del crédito y el reconocimiento de la obligación y proponer al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento la ordenación de los pagos correspondientes." 15. Nueva redacción de los apartados 2 y 5 del artículo 53 de la Ley de Hacienda: "Artículo 53.2.

Las órdenes de pago que en el momento de la expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos tendrán el carácter de a justificar, sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

Los gastos periódicos y repetitivos y los de menor cuantía podrán ser satisfechos, en las condiciones que se fijen reglamentariamente mediante anticipos de caja fija, que serán dotados extrapresupuestariamente mediante provisiones de fondos de carácter permanente. Su aplicación al Presupuesto se efectuará en el momento en el que se justifiquen los gastos realizados y, en todo caso, antes de finalizar el ejercicio presupuestario en el que se hayan librado los fondos." "Artículo 53.5.

Con carácter general, a las órdenes de pago correspondientes a subvenciones se acompañarán los documentos que acrediten la realización por el beneficiario de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó la concesión y una certificación expedida por el órgano gestor acreditativa del cumplimiento de las condiciones que estableció la Administración en el acto de atribución de la subvención.

En el caso de subvenciones de capital superiores a 15 millones de pesetas, deberá acompañarse a las órdenes de pago el documento o acta acreditativo de haberse efectuado la comprobación material de la inversión por el órgano gestor. En el supuesto de que las subvenciones de capital concedidas excedieran de 50 millones de pesetas, será preceptivo solicitar la designación de representante de la Intervención general para el acto de comprobación material de la inversión de los fondos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.1, d) de esta Ley.

Excepcionalmente, podrán realizarse anticipos de pago sobre las subvenciones concedidas cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen. En todo caso, se establecerán garantías en el supuesto de anticipos superiores a 10 millones de pesetas, excepto cuando el beneficiario sea una administración pública o una institución sin fines de lucro que reciba subvenciones para actuaciones de acción social y humanitarias o para el desarrollo de proyectos de investigación." 16. Se modifica el apartado 1 del artículo 63 de la Ley de Hacienda: "Artículo 63.1.

Centro directivo del control interno de la actividad económico financiera." 17. En los artículos 64 y 66.1, a) se sustituye la expresión "organismos autónomos" por "organismos públicos". 18. Nueva redacción del apartado 2 del artículo 66 de la Ley de Hacienda: "Artículo 66.2.

El control financiero podrá ejercerse separada e independientemente del de las funciones interventoras." 19. Se modifica el párrafo primero del artículo 67 de la Ley de Hacienda: "Artículo 67.1.

El control se efectuará mediante procedimientos de auditoría sustituyendo éste a la fiscalización previa en los entes públicos y empresas de la Comunidad Autónoma." 20. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 69 de la Ley de Hacienda: "Artículo 69.1.

No estarán sometidos a intervención previa los gastos derivados de contratos menores, subvenciones con asignación nominativa y los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones." 21. Se añade el apartado 3 al artículo 69 de la Ley de Hacienda: "Artículo 69.3.

Los actos de reconocimiento de obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos están sometidos a intervención previa, salvo los satisfechos a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija." 22. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley de Hacienda que suprimen el apartado c) del artículo 94.1 y sustituye el párrafo final: "Artículo 94.1, párrafo final: Características del endeudamiento.

Las operaciones de endeudamiento que realice la Comunidad Autónoma responderán a las siguientes características, que se fijan en esta Ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Aragón: --Apelación al crédito público.

La apelación al crédito público mediante la emisión de deuda u otros valores negociables, dentro de los límites cuantitativos contenidos en las respectivas leyes de presupuestos, podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta u otros títulos, con las siguientes características: a) El tipo de interés anual deberá ajustarse al normal de mercado para operaciones de plazo similar al de la emisión, pudiendo ser el mismo fijo o variable, en función de las previsiones a medio plazo del mercado de capitales.

b) El plazo de emisión no podrá ser inferior a 18 meses ni superior a 30 años, contados a partir de la fecha de su formalización.

c) La amortización de las operaciones de endeudamiento reguladas en el presente artículo podrán realizarse bien en un sólo pago, a la cancelación de la operación, o bien mediante amortizaciones parciales.

d) La suscripción de la emisión será pública, y los títulos tendrán el carácter de computables a efectos de cobertura de los coeficientes de inversión obligatoria de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, las operaciones de endeudamiento reguladas en este artículo requerirán la autorización prevista en aquel precepto. Una vez cumplimentado dicho requisito, el Gobierno de Aragón autorizará la emisión.

--Operaciones de crédito o préstamo.

Las operaciones de endeudamiento instrumentadas mediante contratos de préstamo o crédito deberán contener los requisitos y características siguientes: a) El tipo de interés anual, que podrá ser fijo o variable, y la amortización se aprobarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, teniendo en cuenta, en todo caso, los tipos de mercado que rijan para la monedas en las que se concierten los respectivos contratos, en función de los períodos de intereses y de acuerdo con la evolución de los mercados financieros.

b) La instrumentación se realizará a través de cuentas de préstamo o crédito, devengándose los intereses, en este último caso, exclusivamente sobre los saldos dispuestos.

c) La duración de las operaciones suscritas no será superior a 30 años, contados desde la fecha de formalización de la operación.

d) La amortización podrá realizarse en un sólo plazo, a la cancelación de la operación, y coincidiendo con el último pago de intereses o mediante amortizaciones parciales, en consideración a las previsiones económicas existentes al tiempo de la formalización de los contratos.

--Tipos de referencia.

1. El tipo de referencia de las operaciones de endeudamiento a tipos de interés variable será alguno de los tipos básicos de las operaciones interbancarias en los mercados organizados, en relación con los plazos de devengo de los intereses.

2. Las operaciones de endeudamiento que tengan la consideración de deuda exterior deberán cumplir los requisitos del artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre.

--Cobertura de riesgos y gestión financiera.

1. Para la gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma, se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para concertar la refinanciación, amortización o sustitución de operaciones, siempre que al final del ejercicio presupuestario el saldo neto de deuda viva dispuesta no supere las autorizaciones aprobadas.

2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para acordar la concertación de operaciones de derivados financieros, con el fin de dar cobertura o aseguramiento a los diversos riesgos propios de las operaciones de endeudamiento o mejorar la gestión o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.

3. El importe del endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se haya suscrito y cuya autorización continúe vigente se podrá formalizar en las mismas operaciones autorizadas en el presente artículo, dando cuenta a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón. La formalización y contabilización de las operaciones podrá efectuarse en los tramos más adecuados, a tenor del grado de ejecución de los gastos que van a financiar y de las necesidades de Tesorería." 23. Nueva redacción del artículo 98 de la Ley de Hacienda: "Artículo 98.

El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto, con excepción de las operaciones por plazo inferior a un año reguladas en el artículo 93 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias aplicándose al estado de ingresos del Presupuesto, en su caso, por el saldo vivo existente al finalizar el ejercicio presupuestario."

TITULO III Medidas relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 7.--Modificación de determinados artículos de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón: 1. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo: "Artículo 30.--Concesiones sobre bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las concesiones sobre bienes integrantes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en su normativa específica." 2. El apartado 1 del artículo 51, "Adquisiciones a título gratuito", queda redactado del siguiente modo: "Artículo 51.1.

La Comunidad Autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de la misma podrán adquirir a título gratuito, inter vivos o mortis causa, bienes y derechos, salvo que el importe de las cargas o gravámenes que les afecten superen el valor intrínseco de los mismos, según resulte de la valoración realizada y el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica.

La competencia para las citadas adquisiciones corresponde, en todo caso, al Gobierno de Aragón, mediante decreto, salvo en el supuesto de que, con iguales requisitos previos, la adquisición haya sido prevista en convenio." 3. Los apartados 1 y 4 del artículo 54, "Arrendamiento de bienes", quedan redactados del siguiente modo: "Artículo 54.1.

Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario se concertarán por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, mediante adjudicación, con respeto a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas." "Artículo 54.4.

Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes, siempre que así lo prevea su legislación específica, si bien deberán solicitar informe previo, que tendrá carácter vinculante, y dar cuenta al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de los arrendamientos de bienes inmuebles." 4. El apartado 3 del artículo 57, "Enajenación de bienes inmuebles: requisitos y competencia", queda redactado del siguiente modo: "Artículo 57.3.

Corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de cien millones de pesetas, y al Gobierno de Aragón en los restantes casos." 5. El apartado 1 del artículo 58, "Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales", queda redactado del siguiente modo: "Artículo 58.1.

La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de cien millones de pesetas, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario general de bienes y derechos." 6. La letra b) del apartado 3 del artículo 65, "Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales", queda redactada del siguiente modo: "Artículo 65.3.

b) La autorización de dichas cesiones corresponderá al Gobierno de Aragón, dando cuenta a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón." 7. Se añade un apartado 5 al artículo 65, "Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales", con la siguiente redacción: "Artículo 65.5.

Asimismo, los departamentos podrán ceder gratuitamente, para las mismas finalidades y con el mismo régimen previsto en los dos apartados anteriores, los bienes muebles que tengan adscritos. De las cesiones realizadas se dará cuenta a la Dirección General competente para la gestión del Inventario general de bienes y derechos." 8. Los apartados 1 y 2 del artículo 73, "Organización del sector público", quedan redactados del siguiente modo: "Artículo 73.

1. La actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se desarrollará generalmente mediante organismos públicos o mediante empresas públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón revestirán la forma de sociedades mercantiles." 9. El apartado 4 del artículo 81, "Sanciones", queda redactado del siguiente modo: "Artículo 81.4.

El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos previstos en el artículo 96 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin que la multa coercitiva pueda superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades." 10. La disposición adicional sexta, "Tasaciones periciales", queda redactada del siguiente modo: "En la aplicación y ejecución de esta Ley y demás normas de carácter financiero, la realización de valoraciones, tasaciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales, se efectuarán por funcionarios del Departamento de Economía y Hacienda, con título adecuado a la naturaleza de los bienes.

Asimismo, podrán ser admitidas por este Departamento las efectuadas por otros técnicos, seleccionados preferentemente de entre funcionarios de los demás departamentos de la Diputación General de Aragón."

TITULO IV Medidas sobre Función Pública

Artículo 8.--Régimen retributivo.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de nombramiento o de su relación estatutaria o contractual recibirá, en concepto de contraprestación económica con cargo a los Presupuestos por razón del trabajo realizado, las siguientes retribuciones.

1. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Aragón.

El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Aragón percibirán durante 1998 retribuciones en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, por los siguientes conceptos: a) Sueldo: consistente en una cantidad a percibir en virtud del nombramiento para el cargo.

b) Complemento al puesto: destinado a retribuir la responsabilidad que conlleva el desempeño del cargo.

c) Atenciones de la actividad: cantidad que retribuye por la especial dedicación, dificultad técnica, incompatibilidad y disponibilidad que conlleva el cargo que se ocupa.

Además podrán percibir, en catorce mensualidades, las retribuciones que por antigüedad puedan corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

La cuantía de las retribuciones vendrá determinada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y su devengo será desde la fecha de toma de posesión del cargo hasta el día de su cese.

2. Retribuciones de Directores Generales y asimilados.

El régimen retributivo de los Directores Generales y asimilados comprenderá los siguientes conceptos retributivos: --Retribuciones básicas --Retribuciones complementarias Las retribuciones básicas de los Directores Generales y asimilados que sean funcionarios públicos comprenderán los conceptos retributivos establecidos para los mismos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la Función Pública, y en la cuantía que tengan señalada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las retribuciones básicas de los Directores Generales y asimilados que no sean funcionarios públicos comprenderán los conceptos retributivos de sueldo y pagas extraordinarias. La cuantía del sueldo, a percibir en doce mensualidades, será la establecida con carácter general en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para los funcionarios del Grupo A y la de las pagas extraordinarias, que serán dos al año a percibir en los meses de junio y diciembre, por una cuantía cada una de ellas igual al sueldo.

Las retribuciones complementarias serán las siguientes: a) El complemento de destino, por el desempeño del puesto, de igual cuantía para todos los Directores Generales o asimilados.

Su cuantía vendrá señalada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) El complemento específico destinado a retribuir la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad e incompatibilidad del desempeño del cargo, cuya cuantía vendrá fijada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de este complemento por el Gobierno de Aragón cuando sea necesario para asegurar que las retribuciones asignadas a cada Director General guarden la relación procedente con el contenido funcional del cargo.

c) El complemento de productividad, por la actividad extraordinaria, el especial rendimiento o el interés o iniciativa con que se desempeñe el cargo.

Este complemento podrá otorgarse por la Diputación General en atención a la concurrencia de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, en cuantía no superior al 25% de la fijada para el complemento de destino y sin que su retribución durante cualquier período de tiempo genere derecho alguno a su percepción en períodos posteriores.

El devengo de las retribuciones será desde la fecha de toma de posesión del cargo hasta la fecha de su cese en el mismo.

3. Retribuciones del personal eventual de confianza o asesoramiento.

El personal eventual a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo A de funcionarios y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que se desempeñe.

Los funcionarios que opten por permanecer en situación de servicio activo o equivalente al ocupar puestos de trabajo reservados a personal eventual, percibirían las retribuciones básicas, correspondientes a su Grupo de clasificación, incluidos trienios en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Las retribuciones se devengarán desde el día de toma de posesión del puesto hasta el día de su cese.

4. Retribuciones de los funcionarios.

El régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y la cuantía de los conceptos retributivos será el establecido con carácter general en la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos y en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Para el cálculo y abono de las retribuciones serán de aplicación las siguientes normas: 1) Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días: a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

d) En el caso de retribuciones por funciones de coordinación, no vinculadas a ningún puesto de trabajo, si dichas funciones no se desempeñan durante todo el mes.

2) En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se computarán los meses naturales por treinta días. En el caso de que la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará un mes completo.

3) Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios.

Se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y los derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) Cuando el tiempo transcurrido de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fueran treinta y superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en el supuesto de cese por fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas, y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devengue por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Las pagas extraordinarias experimentarán la correspondiente reducción proporcional por el tiempo que no se prestó el servicio, en el caso de que el funcionario, en el transcurso de los seis meses inmediatos a junio o diciembre, hubiera realizado una jornada de trabajo reducida.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

4) Los funcionarios que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el apartado a) del punto 1, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual. En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del punto 1.

5) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

6) La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor/ hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras que perciba el funcionario divididas por treinta y, a su vez, este resultado dividido por el número de horas de media que el funcionario tenga obligación de cumplir cada día.

A los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga se les aplicará el criterio expuesto en el párrafo anterior al objeto del cálculo de la deducción de haberes que corresponda al tiempo que dure la misma.

7) Todas las referencias que se hacen a las retribuciones de los funcionarios deben entenderse referidas a retribuciones íntegras.

5. Retribuciones de los funcionarios interinos.

El personal interino regulado en el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Función Pública percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

6. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, mientras ostenten dicha condición, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que aspiran ingresar, el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese Cuerpo, Escala y clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos.

Si dichos funcionarios, en el momento inmediatamente anterior a su incorporación como funcionarios en prácticas, se encontrasen ya prestando servicios en una Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación estatutaria, funcionarial o laboral, con independencia de la situación en la que les correspondan quedar en dicha Administración, podrán optar: a) Por percibir una remuneración por igual importe al de las retribuciones que les corresponderían en su puesto de trabajo de origen.

b) Las señaladas como propias de funcionarios en prácticas.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal para realizar el período de prácticas o los cursos selectivos hasta la fecha en que cese en dicha condición, salvo que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario, quede en expectativa de nombramiento, en cuyo caso no tendrá derecho a percibir retribución alguna como funcionario en prácticas.

7. Retribuciones del personal laboral.

El personal laboral regulado en el artículo 8 de la Ley de Ordenación de la Función Pública percibirá sus retribuciones en los términos, condiciones y cuantías señaladas en el Convenio Colectivo vigente o, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores y en el contrato individual, sin que la masa salarial pueda experimentar una variación global superior a la que, con carácter general, se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de su distribución individual a través de la negociación colectiva.

8. Retribuciones de los funcionarios a disposición del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

A los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, salvo que la causa del cese sea la supresión del mismo o la alteración sustancial de su contenido, y queden a disposición del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta tanto obtengan otro en adscripción provisional, se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal y el complemento específico de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal con el mismo régimen de dedicación.

Dichas retribuciones, que tendrán el carácter de a cuenta de las que finalmente correspondan al funcionario por el puesto al que se adscriba, continuarán acreditándose con cargo al Departamento, Servicio y Programa económico al que estaba adscrito el puesto en el que se produjo el cese. El Departamento u organismo autónomo al que sea adscrito el funcionario procederá a regularizar su situación retributiva una vez incorporado.

El devengo de las retribuciones se regirá por las normas señaladas con carácter general para los funcionarios.

Artículo 9.--Personal que participe en campañas de prevención y extinción de incendios.

Se habilita al Gobierno de Aragón para que proceda a la regulación reglamentaria de las remuneraciones a percibir por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón que participe en las campañas de prevención y extinción de incendios.

Artículo 10.--Coordinadores de las Oficinas Comarcales Agroambientales.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que regule reglamentariamente las remuneraciones a percibir por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón al que se encomienden funciones de coordinación, no vinculadas al puesto de trabajo, en las Oficinas Comarcales Agroambientales y Zonas Veterinarias.

Artículo 11.--Funcionarios destinados en centros asistenciales.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que regule reglamentariamente las remuneraciones a percibir por el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que preste servicios en centros asistenciales como consecuencia de la atención continuada a prestar en los mismos en régimen de trabajo a turnos.

Artículo 12.--Personal de Protección Civil.

Se habilita al Gobierno de Aragón para regular las retribuciones del personal con destino en el área de protección civil y en el centro de emergencias SOS Aragón, al que está adscrito el teléfono único de emergencias 112.

Artículo 13.--Otras modificaciones del régimen del personal funcionario.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que durante más de dos años continuados, o tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 34 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, el correspondiente al nivel de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.

Artículo 14.--Personal del Instituto Tecnológico de Aragón.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que prestaba servicios en el Instituto Tecnológico de Aragón en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/1997, de 10 de octubre, reguladora de dicho Instituto, podrá optar por integrarse en la plantilla de personal laboral del Ente Público, con reconocimiento de la antigüedad que tuviera en el momento de su integración y sin merma de los derechos económicos consolidados en cómputo anual.

El personal funcionario que opte por la integración quedará en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Al personal laboral le será de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo vigente en el momento de la integración sobre excedencia por razón de incompatibilidad.

El ejercicio de opción deberá formularse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Los puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que figuraban en la relación de puestos de trabajo de dicho Instituto en el momento de la entrada en vigor de la precitada Ley 7/1997, quedarán suprimidos en el momento que finalice el plazo de opción y sus créditos serán transferidos al Ente Público Instituto Tecnológico de Aragón, asumiendo hasta esa fecha la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, la gestión de dicho personal y el abono de sus retribuciones.

Al personal funcionario que no opte por integrarse en la plantilla de personal laboral del Instituto Tecnológico de Aragón, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 43 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento en que se produzca la supresión del puesto.

El personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma que no opte por integrarse en la plantilla de personal laboral del Ente Público Instituto Tecnológico de Aragón, podrá ser redistribuido dentro de la misma localidad, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo vigente.

TITULO V Medidas de organización administrativa

Artículo 15.--Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de la Mujer. Se modifican los siguientes apartados del artículo 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 1.--Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines." 2. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.

Artículo 16.--Secretaría General Técnica del Departamento de Educación y Cultura. Se autoriza al Gobierno de Aragón para la creación de la Secretaría Genral Técnica del Departamento de Educación y Cultura.

La creación de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación y Cultura no implicará, excepcionalmente, la supresión de ninguno de los órganos directivos actualmente existentes en el Departamento, en atención a la necesidad de organizar y coordinar la transferencia de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Artículo 17.--Establecimiento de unidades electorales en las entidades locales.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que establezca ámbitos de representación y negociación para los funcionarios locales de los muncipios y demás entidades locales de Aragón, cuando en una entidad local no se alcance el número de funcionarios exigidos legalmente para contar con delegados de personal o juntas de personal. En los procedimientos de elaboración de los reglamentos que establezcan estas nuevas unidades electorales se dará trámite de audiencia a las entidades locales y a los funcionarios locales afectados.

TITULO VI Régimen Jurídico de las Subvenciones

Artículo 18.--Régimen Jurídico de las subvenciones. 1. Hasta que se dicte una norma específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma reguladora del régimen jurídico de las subvenciones y ayudas públicas, los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos observarán lo dispuesto en la legislación general del Estado en esta materia, en concreto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Subvenciones.

2. Las subvenciones reguladas en leyes especiales se regirán por las disposiciones específicas de la norma creadora de la subvención.

Las subvenciones que se gestionen en desarrollo de intervenciones, programas operativos o iniciativas de la Unión Europea, se regirán por las disposiciones específicas del ordenamiento comunitario, incluso en el supuesto de que dichas acciones hayan de ser cofinanciadas por la Comunidad Autónoma.

3. Las denominadas subvenciones gestionadas, a las que se refiere el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, que gestionen y administren la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos, se regirán, en cuanto a su convocatoria, procedimiento de concesión, régimen de pago a los beneficiarios y actuaciones de control y seguimiento, por las disposiciones de la normativa estatal reguladoras de cada tipo de subvención.

4. El procedimiento de concesión de subvenciones no sujetas a convocatoria específica se regirá por su normativa reguladora. La concesión o denegación de la subvención, en estos casos, se resolverá por el Consejero del Departamento competente por razón de la materia, a instancia del interesado. La resolución deberá motivar las razones de interés público, social, económico o humanitario que justifiquen la concesión directa de la subvención.

Las actuaciones que obtengan subvención en procedimientos sujetos a convocatoria general no podrán disfrutar de subvención complementaria con base en el procedimiento de concesión de subvenciones no sujetas a convocatoria específica.

DISPOSICION ADICIONAL

Se modifica el apartado cinco del artículo 1 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de personal. "Artículo 1.5. A partir del 30 de junio de 1999, el sistema de ingreso en Cuerpos y Escalas correspondientes al personal sanitario será, en todos los casos, el ordinario.".

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley 7/93, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1993.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza, 8 de abril de 1998.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA