ORDEN SAN/841/2020, de 9 de septiembre, por la que se modifica parcialmente la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón

Publicado el 09/09/2020 (Nº 179)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD
Registros Descargar Registros Firma Registros Descargar Firma Registros 

Texto completo:

Tras concluir el proceso de desescalada contemplado en el Plan para la Transición a una nueva normalidad, aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, y dada la persistencia de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus SARS-Cov-2, se aprobó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, donde se establecen las medidas generales de prevención y control que se deben mantener durante la nueva normalidad.

En el marco del referido Real Decreto-ley, la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma aprobó la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecían las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición a una nueva normalidad. Dichas medidas han sido objeto de ampliación o modulación por posteriores disposiciones aprobadas para hacer frente a la situación epidemiológica de determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma, como son las Órdenes SAN/477/2020, de 22 de junio, SAN/481/2020, de 23 de junio, SAN/597/2020/de 13 de julio, SAN/642/2020, de 24 de julio, SAN/643/2020, de 24 de julio, y SAN/703/2020, de 5 de agosto, modificándose igualmente algunas medidas de prevención aplicables al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, dirigidas a reforzar el uso obligatorio de la mascarilla, mediante Orden SAN/585/2020, de 13 de julio, y concretar restricciones relativas a la limitación del horario de apertura de los establecimientos de hostelería y restauración, número de personas que pueden participar en reuniones de carácter social, actividad desarrollada en peñas o locales asimilables y consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle, mediante Orden SAN/703/2020, de 5 de agosto, así como a través de la Orden SAN/770/2020, de 21 de agosto, para incorporar al ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón el conjunto de medidas contenido en la Declaración de Actuaciones Coordinadas en materia de salud pública, aprobada por el Ministerio de Sanidad con fecha 14 de agosto de 2020, dirigidas al control de la transmisión en aquellos ámbitos donde se producen los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo detectados a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

En la actualidad la situación epidemiológica de la Comunidad Autónoma ha mejorado respecto al pico epidémico que se produjo a finales julio y primeros de agosto. En cualquier caso, este descenso sitúa a la comunidad autónoma en la última semana en una incidencia acumulada semanal de 134 casos por 100.000 habitantes, lejos de las incidencias detectadas en la fase de desescalada que se situaron en valores inferiores a 20 casos por 100.000 habitantes. Todo ello aconseja, por lo tanto, mantener todas las cautelas y prevenciones normativas establecidas para la situación de nueva normalidad e incluso incidir de manera especial en algunas de ellas.

Por otro lado, durante los últimos días del análisis de la incidencia de nuevos casos, se ha detectado un claro incremento de casos ligados a reuniones sociales y espacios de ocio, tanto en el ámbito privado como público. Este mecanismo de transmisión no es nuevo, dado que ha sido causa de brotes en los últimos meses tanto a nivel estatal como autonómico, aunque en las últimas semanas ha tenido mayor peso relativo en las infecciones detectadas. Por ello, esta Orden incide en la limitación de algunos elementos de relación social que se han mostrado como de mayor riesgo. Aquí hay que situar las limitaciones ligadas a las reuniones sociales, la extensión de limitación del horario nocturno a otros espacios de ocio o la prórroga en la suspensión de la realización de fiestas populares.

Este ámbito de ocio, en su control, requiere de la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, por lo que esta Orden viene también a reforzar los mecanismos de intervención de estos dispositivos, permitiendo que las intervenciones sean más efectivas en la limitación de las cadenas de transmisión mediante la corrección inmediata de situaciones de riesgo que permitan tal tipo de intervención.

Asimismo, en la actual fase de gestión de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, en la que se ha intensificado la labor de detección de contagiados, asintomáticos o no, y con objeto de impedir en la mayor medida posible los contagios, resulta esencial garantizar la efectividad de las medidas de aislamiento o cuarentena derivadas de las actuaciones materiales de las autoridades sanitarias y de salud pública. De este modo, la comunicación a cualquier ciudadano por las mismas del resultado positivo de una prueba diagnóstica o la circunstancia de que se encuentre a la espera de dicho resultado, tras contacto estrecho con un contagiado, o el mero contacto estrecho con quienes se encuentran en las anteriores circunstancias, debe comportar la obligación de aislamiento o cuarentena, según proceda, durante el tiempo preciso para impedir el contagio o, eventualmente, para conocer el resultado negativo de la prueba diagnóstica.

Para lograrlo resulta esencial intensificar la colaboración entre la autoridad sanitaria y otras autoridades con objeto de verificar el cumplimiento de la antedicha obligación y, en su caso, la comunicación a la autoridad judicial competente de las resoluciones precisas para imponer el cumplimiento cuando los ciudadanos se nieguen a cumplir aislamiento o cuarentena voluntariamente. Por ello, tras establecer esta Orden dichas obligaciones, se regula en ella la comunicación de los datos necesarios para verificar su cumplimiento a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales en el marco de la normativa de protección de datos de carácter personal, sanitaria y de salud pública y sujeta, lógicamente, a las garantías ordinariamente establecidas, especialmente intensas dada la naturaleza de los datos comunicables.

El Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), en conexión con la normativa de salud pública y atendidas las actuales circunstancias, permite el tratamiento de datos personales, que "debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse en base al interés vital de otra persona física cuando lo tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como ejemplo cuando el tratamiento se necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano" (considerando 46).

Sobre tal base, y al margen de los supuestos en los que el ciudadano preste consentimiento, establece el artículo 6.1 RGPD que el tratamiento será lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; o para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Coherentemente, entre las excepciones a la prohibición de tratamiento de los datos relativos a la salud, el artículo 9.2 RGPD incluye aquellos supuestos en que el tratamiento de los datos relativos a la salud de las personas sea necesario por razones de interés público esencial, en base al Derecho de la Unión Europea o de los estados miembros, debiendo ser proporcional al objetivo que se persigue, respetando en aquello que es esencial el derecho a la protección de datos y estableciendo medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado (artículo 9.2.g) RGPD); sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, en base al Derecho de la Unión Europea o de los Estados miembros, o en virtud de un contrato con un profesional sanitario, y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3 (artículo 9.2.h) RGPD); o sea necesario en el ámbito de la salud pública, como protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud o para garantizar elevados niveles de calidad y seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, en base al Derecho de la Unión Europea o de los estados miembros, que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, y en particular el secreto profesional (arte. 9.2.i).

La normativa española, al margen del desarrollo efectuado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de las habilitaciones previstas en la normativa sanitaria y de salud pública, ha regulado específicamente esta cuestión en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, al establecer que la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y vigilancia epidemiológica de COVID-19 que le sean requeridas, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal, será de aplicación al conjunto de las administraciones públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia dependiente de las mismas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de casos de COVID-19 (artículo 23.2 Real Decreto-ley 21/2020). Asimismo, se ha establecido que el tratamiento de los datos tendrá como fin el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19, para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública, y para la protección de intereses vitales de los afectados y otras personas físicas, al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, imponiendo que los datos recabados sean utilizados exclusivamente con dicho objeto.

El carácter dinámico de la epidemia obliga a adecuar las medidas preventivas en materia de salud pública, de acuerdo con la evolución de la misma y la evidencia constatada en cuanto a las prácticas eficaces de contención, reforzando con ello la estrategia establecida para la nueva normalidad y la prevención y, en su caso, control de los brotes epidémicos producidos en el presente periodo, medidas todas ellas que cabe dictar por parte de la autoridad sanitaria, encontrando su fundamento jurídico en la normativa estatal y autonómica vigente, y especialmente en las previsiones realizadas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuyo artículo 3 se señala que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, las autoridades sanitarias podrán adoptar las medidas que se consideren necesarias, permitiendo el rango de la Ley Orgánica de dicha norma satisfacer las exigencias constitucionales para amparar disposiciones que puedan conllevar restricciones a determinados derechos fundamentales de las personas. Igualmente, el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habilita a las autoridades sanitarias, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, para adoptar las medidas preventivas que estimen necesarias, incluyéndose entre ellas todas aquellas sanitariamente justificadas.

De igual modo, la normativa sectorial de salud pública, tanto la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, como la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, contemplan la posibilidad de intervención administrativa por razones de salud pública, mediante la adopción de medidas, ante un riesgo sanitario que revista gravedad, con el objetivo de contener el riesgo y proteger la salud pública, dentro del respeto al principio general de proporcionalidad.

Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde a la titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b’ de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, dispongo:

Primero.— Objeto.

El objeto de la presente Orden es ampliar las medidas de salud pública de alcance general adoptadas por este Departamento, en la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecen las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Segundo.— Medidas en materia de salud pública.

De acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, se modifica la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, en los siguientes aspectos:

1. Se da nuevo título al artículo tercero de la Orden, al que se añaden puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con la siguiente redacción:

"Tercero.— Obligaciones de precaución y colaboración y confinamiento de las personas afectadas.

3. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación de confinamiento:

a) Obligación de aislamiento, en cuya virtud cualquier contagiado por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

b) Obligación de cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

4. La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

5. La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal, por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente.

6. Los datos personales resultantes de las actuaciones objeto de este artículo se incluyen entre los aludidos en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del RGPD, interpretados atendiendo a su considerando 46, dada la actual situación de emergencia sanitaria, por lo que podrán ser comunicados por la autoridad sanitaria o de salud pública al sistema de protección civil y, en particular, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales, utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la inspección de educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea.

7. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando la colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá imponerse mediante resoluciones específicas, individuales o colectivas, que, en caso de que puedan suponer restricción de derechos fundamentales, se someterán a ratificación judicial conforme a lo establecido en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

8. Cualesquiera autoridades y empleados públicos que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 RGPD, y entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de datos, así como a guardar el secreto.

2. Se da nueva redacción al punto 6 del artículo cuarto, relativo a distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla, en los siguientes términos:

"6. Las reuniones sociales no podrán superar el número de cincuenta personas, cuando tengan lugar en espacio o local cerrado, ni el de cien personas, cuando se produzcan al aire libre. Se entiende por reuniones sociales las referidas a encuentros o celebraciones en el ámbito privado o familiar, como encuentros de amigos, celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, comuniones, bodas, funerales y otras de análoga naturaleza. No revestirán la condición de reuniones sociales aquellas otras reuniones que respondan a actividades de carácter institucional, profesional, económico, cultural, asociativo o de índole similar, promovidas por entidades de dicha naturaleza y reguladas de forma específica en esta Orden".

3. Se da nueva redacción al punto 3 del artículo decimoquinto, en los siguientes términos: "Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden, cuando impliquen riesgo para la salud pública, además de la posible adopción de medidas especiales y cautelares, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón".

4. Se incorpora letra c) al punto 26 del anexo II de la Orden, relativo a establecimientos y locales de juego y apuestas, con la siguiente redacción: "c) El horario máximo de apertura de estos establecimientos y locales será el mismo que el establecido para los establecimientos de hostelería y restauración".

5. Se da nueva redacción al primer párrafo del punto 23 del anexo II de la Orden, en los siguientes términos:

"La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares podrá autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, a partir del 31 de diciembre de 2020, quedando entretanto suspendidas".

Tercero.— Medidas de ámbito territorial.

Sin perjuicio de lo señalado en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y en la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, y restantes disposiciones que puedan aprobarse con alcance general, la autoridad sanitaria autonómica podrá adoptar medidas específicas en aquellas unidades territoriales, sean comarcas o municipios, que lo requieran por su situación epidemiológica, sin que la presente Orden modifique la eficacia de las adoptadas con anterioridad a la misma.

Cuarto.— Elaboración de un texto refundido.

Por parte del Departamento de Sanidad, en un plazo no superior a cinco días desde la publicación de esta Orden, se aprobará un texto refundido de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporando e integrando todas las modificaciones parciales realizadas a la misma y aquellas otras que contribuyan a su mejor comprensión y aplicación, al objeto de recoger en una sola norma la totalidad de las medidas de salud pública de alcance general aplicables en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Quinto.— Efectividad de la Orden.

La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", y mantendrá su eficacia hasta que el Gobierno de España declare de manera motivada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Zaragoza, 9 de septiembre de 2020.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS