ORDEN SAN/770/2020, de 21 de agosto, sobre actuaciones en materia de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de brotes epidémicos de COVID-19, por la que se modifica parcialmente la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 21/08/2020 (Nº 166)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD
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Texto completo:

Tras concluir el proceso de desescalada contemplado en el Plan para la Transición a una nueva normalidad, aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, y dada la persistencia de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus SARS-Cov-2, se aprobó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, donde se establecen las medidas generales de prevención y control que se deben mantener durante la nueva normalidad. En el marco del referido Real Decreto-ley, la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma aprobó la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecían las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición a una nueva normalidad. Dichas medidas han sido objeto de ampliación o modulación por posteriores disposiciones aprobadas para hacer frente a la situación epidemiológica de determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma, como son las Órdenes SAN/477/2020, de 22 de junio, SAN/481/2020, de 23 de junio, SAN/597/2020/de 13 de julio, SAN/642/2020, de 24 de julio, SAN/643/2020, de 24 de julio, y SAN/703/2020, de 5 de agosto, modificándose igualmente algunas medidas de prevención aplicables al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, dirigidas a reforzar el uso obligatorio de la mascarilla, mediante Orden SAN/585/2020, de 13 de julio, y concretar restricciones relativas a la limitación del horario de apertura de los establecimientos de hostelería y restauración, número de personas que pueden participar en reuniones de carácter social, actividad desarrollada en peñas o locales asimilables y consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle, mediante Orden SAN/703/2020, de 5 de agosto. El citado Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, dio asimismo nueva redacción al artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en el que se regula la figura de la Declaración de Actuaciones Coordinadas, en cuanto instrumento de coordinación destinado a establecer un mínimo común de medidas que deberán ser adoptadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito competencial que les es propio. La aprobación de la Declaración de Actuaciones Coordinadas corresponde al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las Comunidades Autónomas directamente afectadas. De acuerdo con ello, el Ministerio de Sanidad ha aprobado, con fecha de 14 de agosto de 2020, una Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, correspondiendo a las diferentes Comunidades Autónomas incorporar el conjunto de medidas previstas en ella a su ordenamiento jurídico, a través del procedimiento que se estime más oportuno, en atención a la naturaleza de tales medidas. Tal Declaración fue objeto de publicidad, al objeto de su obligado cumplimiento, mediante Orden SAN/749/2020, de 17 de agosto. En la citada Declaración de Actuaciones Coordinadas, así como en el Acuerdo previo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de igual fecha, se recogen las medidas que se consideran estrictamente necesarias e imprescindibles para atajar la situación de especial riesgo para la salud pública derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, y que, por su naturaleza, se entiende que tienen un impacto muy significativo en el objetivo de prevenir y controlar la expansión de la enfermedad. Tales medidas se centran en el control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y en medidas que puedan controlar la transmisión comunitaria asociada a esos brotes que se detectan a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y vienen a complementar o actualizar las ya establecidas en la Comunidad Autónoma de Aragón mediante Orden SAN/474/2020, de 19 de junio. En concreto, se incluyen once medidas de control en siete ámbitos diferentes, tres recomendaciones y una indicación de observancia de los aspectos incluidos en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 16 de julio de 2020. Los locales de ocio con horario mayoritariamente nocturno (bares de copas, discotecas y salas de baile) constituyen actualmente el origen de los brotes epidémicos con mayor número de casos asociados (media de 31 casos asociados por brote), pero además son los brotes origen de una gran parte de la transmisión comunitaria actual y de casos en varias Comunidades Autónomas, debido a que afectan a grupos grandes de población, difícilmente identificables, con orígenes geográficos muy diversos y que por las grandes dificultades de localización que generan, impiden la aplicación temprana y eficaz de las medidas de control. A pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha para restringir o limitar la actividad de estos locales de ocio, se han seguido registrando brotes asociados a este sector de actividad. En este sentido, la propia naturaleza de la actividad que se desarrolla en el interior de estos locales dificulta enormemente la implementación práctica de otras medidas como el distanciamiento interpersonal. Los centros sociales o sociosanitarios de carácter residencial son el ámbito en el que se produce el mayor incremento de brotes detectados en las últimas semanas. Estos brotes tienen incidencia de casos muy diversa y en conjunto han generado la mayor parte de las defunciones notificadas, de manera que los residentes en estos centros constituyen el grupo vulnerable más importante y el prioritario en cuanto a medidas de reducción de riesgo. Los eventos multitudinarios tienen unas características similares a las asociadas al ocio nocturno y son las situaciones mejor descritas en la literatura científica como origen de brotes epidémicos y de transmisión comunitaria de enfermedades infecciosas. Sin embargo, su carácter “planificado” permite una valoración específica de cada evento y la aplicación de medidas puntuales correctoras de riesgo. Por ello, se entiende oportuna la obligación de realizar una evaluación del riesgo asociado a este tipo de eventos por parte de la autoridad sanitaria, de acuerdo con lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por Covid-19 en España”, aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Además, se proponen medidas para mejorar la capacidad de detección precoz y control de casos mediante cribados dirigidos y medidas de apoyo para la mejor implementación de normas relacionadas con el uso de mascarillas y el control de aglomeraciones no autorizadas. El objetivo final de las medidas a adoptar es mantener un control suficiente de la transmisión del SARS-CoV-2 que evite la necesidad de imponer restricciones de gran impacto sobre la movilidad de las personas con el consiguiente efecto negativo en la sociedad y en la economía del país. La Declaración de Actuaciones Coordinadas aprobada por el Ministerio de Sanidad viene referida a un ámbito material en el que la Administración General del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general de sanidad, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, y ha de desplegar los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, asegurando un mínimo común normativo de aplicación por el conjunto de las Comunidades Autónomas, al recoger éstas dichas medidas en su propio ordenamiento jurídico, como se viene a hacer de manera formal y expresa por la presente Orden. Asimismo, y por razones de seguridad jurídica y claridad, se incorporan en la presente Orden el conjunto de medidas de alcance general que se han ido estableciendo tras la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, refiriéndolas todas a la citada disposición, al objeto de que todas las disposiciones acordadas queden sistemáticamente encuadradas en una misma norma, facilitando con ello su observancia y aplicación por parte de todos sus destinatarios. Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde a la titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b’ de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, DISPONGO: Primero. Objeto. 1. El objeto de la presente Orden es incorporar al ámbito de la Comunidad Autónoma el conjunto de medidas contenidas en la Declaración de Actuaciones Coordinadas en materia de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, aprobada por el Ministro de Sanidad, mediante Orden de 14 de agosto de 2020, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como integrarlas, junto a las restantes medidas de salud pública de alcance general adoptadas por este Departamento, en la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecían las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Asimismo, y de acuerdo con la evolución epidemiológica registrada, se excluye a los municipios de Albalate de Cinca y Alcolea de Cinca del ámbito territorial de la Orden SAN/642/2020, de 24 de julio, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, quedando sujetos al régimen general establecido para la nueva normalidad. Segundo. Medidas en materia de salud pública. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se modifica la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, en los siguientes aspectos: 1. Se da nueva redacción al artículo cuarto de la Orden, en los siguientes términos:

“Cuarto.- Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros. 2. La obligación contenida en el punto anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. 3. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias. 4. La obligación de disponer y utilizar mascarilla establecida en esta Orden tiene carácter personal y es independiente de las obligaciones de prevención de riesgos laborales que, ordinariamente, puedan existir en el ámbito laboral. 5. Cuando no resulte obligatorio conforme a esta Orden, el uso de la mascarilla será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva. En concreto, se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad. 6. Igualmente se recomienda a la ciudadanía que se limiten en la medida de lo posible los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable y que dicho encuentros no superen un máximo de diez personas. 7. Cualquier otra medida establecida en esta Orden se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuera el caso, lo establecido en este artículo. 8. Esta obligación se establece sin perjuicio del mantenimiento de la regulación del uso de la mascarilla prevista en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Orden CDS/569/2020, de 8 de julio, por la que se adoptan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma, en todo lo que no se oponga a esta Orden”.

2. Se introducen puntos 4, 5, 6, 7 y 8 en el artículo quinto de la Orden, con la redacción siguiente:

“4. Al margen de lo señalado en los apartados anteriores, en los eventos de carácter multitudinario se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria por parte, conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por covid-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y su celebración quedará sujeta a la oportuna autorización que, a la vista de la evaluación realizada, se dicte por parte del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud. Dicha autorización podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior al aforo máximo contemplado en esta Orden para cada actividad, y en especial, entre otros, para espectáculos, eventos deportivos, festejos taurinos o ferias y mercadillos. 5. Al objeto de llevar a cabo la evaluación de riesgo prevista en el apartado anterior, los organizadores del evento deberán elaborar y aportar un plan de actuación en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para el desarrollo del evento al Servicio Provincial competente, que valorará si las mismas resultan suficientes para asegurar su celebración o si ésta debe quedar condicionada a la adopción de medidas adicionales que permitan su adecuado desarrollo. 6. En aquellos eventos que, pese a no rebasar el número exigido para precisar una autorización expresa, excedan la mitad del aforo máximo autorizado en esta Orden, será precisa la comunicación previa de la celebración del acto al correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Sanidad, con indicación de las medidas de prevención y control adoptadas, disponiendo dicha Servicio Provincial de 48 horas para recabar medidas adicionales o acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad. Esta comunicación previa será igualmente exigible para aquellas actividades que cuenten con afluencia significativa de público y que no tengan establecido un aforo máximo definido. 7. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios los actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salsas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad 8. El ejercicio de las facultades inspectoras y, en su caso, sancionadoras en materia de aforos se regirá por su normativa específica tomando como aforo máximo el resultante de ésta, de los correspondientes títulos habilitantes y de lo establecido en esta Orden”.

3. Se introduce punto un punto 3 en el artículo noveno de la Orden, con la siguiente redacción:

“3. En todo caso, se garantizarán los medios y capacidades del Sistema de Salud de Aragón para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, aprobado por el Ministerio de Sanidad con fecha 16 de julio de 2020”.

4. Se incorpora punto 3 al artículo decimotercero de la Orden, con la siguiente redacción:

“3. En caso de brote epidémico, y por indicación de la autoridad sanitaria, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo, residentes en centros sociales o sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.)”.

5. Se da nueva redacción al punto 3 del artículo decimoquinto, con la siguiente redacción:

“3. Los servicios de inspección, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o la formulación de las denuncias que consideren procedentes, deberán adoptar las medidas especiales y cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden. En particular, a título enunciativo, impedirán las reuniones o concentraciones que tengan lugar en la vía pública o en lugares de tránsito público cuando constaten la ingesta de bebidas alcohólicas fuera de los lugares autorizados”.

6. Se da nueva redacción al artículo decimosexto de la Orden, con la siguiente redacción:

“Decimosexto. Régimen sancionador.

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de la normativa sectorial aplicable, en los términos resultantes de esta Orden, serán sancionadas conforme a dicha normativa por los órganos ordinariamente competentes. 2. Las acciones u omisiones que contravengan las medidas incluidas en esta Orden, así como las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, o en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, serán sancionadas conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de sanciones a las Alcaldes, a lo órganos competentes del Departamentos responsable en materia de salud o a los órganos de la Administración General del Estado conforme a lo establecido en dichas Leyes. 3. Las acciones u omisiones que incumplan las medidas incluidas en esta Orden, así como las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, serán sancionados conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de las sanciones que pudieran proceder a los órganos del Departamento responsable en materia de salud pública. 4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, y siempre que concurran razones objetivas que lo justifiquen, los órganos del Departamento responsable de salud podrán delegar el ejercicio de la competencia sancionadora en otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que, por su competencia material, resulten idóneos para asumir dicho ejercicio.”

7. Se da nueva redacción a la letra d) y se incorporan letras g) y h) al punto 2 del artículo undécimo de la Orden, con la siguiente redacción:

“d) Adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En concreto, se deberán realizar pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en los centros de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. Igualmente, por parte de los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales se realizarán pruebas PCR a los trabajadores de tales centros que regresen de permisos y vacaciones (cuando sean por un periodo superior a 15 días), y a los nuevos trabajadores que se incorporen, recomendándose la realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto directo con los residentes. Asimismo, garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo”. “g) Limitar las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida. h) Limitar al máximo las salidas de los residentes en centros sociales o sociosanitarios”.

8. Se incorporan letras i) y j) al punto 6 del Anexo II de la Orden, relativo a medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, con la siguiente redacción:

“i) Se garantizará la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros en el servicio de barra, así como una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal. j) Se establecerá como horario de cierre de los establecimientos la 1:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas”.

9. Se da nueva redacción al apartado 22 del Anexo II de la Orden, en los términos siguientes:

“22. Discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno.

1. En tanto no se acuerde lo contrario, permanecerán cerrados los locales de ocio nocturno como discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo. 2. Aquellos establecimientos que dispongan de licencia oportuna podrán funcionar como bar o cafetería y el espacio destinado a pista de baile podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse a su uso habitual. 3. La medida prevista en este apartado se aplicará a todos los locales de ocio nocturno, independientemente de la población del municipio en que se ubiquen”.

10. Se incorpora un párrafo segundo en el apartado 23 del Anexo II de la Orden, en los términos siguientes:

“La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior para fiestas, verbenas y otros eventos populares”.

11. Se incorpora un apartado 27 en el Anexo II de la Orden, en los términos siguientes:

“27. Consumo de alcohol no autorizado en la vía pública y de tabaco y asimilados.

1. Se prohíbe el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia. 2. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas o asimilados”. Tercero. Medidas de ámbito territorial. Sin perjuicio de lo señalado en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y en la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, y restantes disposiciones que puedan aprobarse con alcance general, la autoridad sanitaria autonómica podrá adoptar medidas específicas en aquellas unidades territoriales, sean comarcas o municipios, que lo requieran por su situa-ción epidemiológica, sin que la presente Orden modifique la eficacia de las adoptadas con anterioridad a la misma. Cuarto.- Elaboración de un texto consolidado. Por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma se confeccionará y pondrá a disposición del conjunto de los ciudadanos, en el Portal Electróni-co del Gobierno de Aragón, un texto consolidado de la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se establecían las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, que permitirá conocer la totalidad de las medidas de salud pública de alcance general apli-cables en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Quinto. Derogación. 1. Quedan derogadas las siguientes Órdenes: a) Orden SAN/585/2020, de 13 de julio, por la que se adoptan nuevas medidas en el uso de la mascarilla para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionad por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón. b) El apartado segundo de la Orden SAN/612/2020, de 17 de julio, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública y se modifican las Ór-denes SAN/474/2020, de 19 de junio, y SAN/597/2020, de 13 de julio. c) El apartado segundo de la Orden SAN/703/2020, de 5 de agosto, por la que se adoptan medidas especiales adicionales en materia de salud pública y se modifi-can las Órdenes SAN/642/2020, de 24 de julio, y SAN/474/2020, de 19 de junio. 2. Subsisten las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, contempladas en la Orden SAN/642/2020, de 24 de julio, para las comarcas de Bajo Cinca, Bajo Aragón-Caspe, Comarca Central y municipio de Huesca. Sexto. Efectividad de la Orden. La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, y mantendrá su eficacia hasta que el Gobierno de España declare de manera motivada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Zaragoza, 21 de agosto de 2020 LA CONSEJERA DE SANIDAD

Sira Repollés Lasheras