ORDEN ECD/1777/2019, de 11 de diciembre, por la que se regula la evaluación y la obtención de los certificados de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 08/01/2020 (Nº 4)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
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Texto completo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Principios generales.

CAPÍTULO II

La evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 3. Proceso de evaluación.

Artículo 4. Convocatorias.

Artículo 5. Órganos de evaluación.

Artículo 6. Resultados de la evaluación.

Artículo 7. Comunicación de resultados.

Artículo 8. Procedimiento de revisión y de reclamación.

CAPÍTULO III

Documentos de evaluación

Artículo 9. Documentos de evaluación.

Artículo 10. Cumplimentación y custodia.

Artículo 11. Expediente académico.

Artículo 12. Actas de evaluación y certificación.

CAPÍTULO IV

Evaluación del alumnado con discapacidad

Artículo 13. Adaptaciones para el alumnado con discapacidad.

CAPÍTULO V

Itinerario y permanencia en las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 14. Permanencia en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 15. Flexibilización del itinerario educativo.

Artículo 16. Pérdida del derecho a plaza.

Artículo 17. Renuncia a matrícula a petición del alumnado.

Artículo 18. Anulación de matrícula por incumplimiento de condiciones.

Artículo 19. Traslado de escuela oficial de idiomas dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO VI

Certificación de nivel en las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 20. Pruebas de certificación.

Artículo 21. Órganos de certificación.

Artículo 22. Convocatoria de las pruebas de certificación.

Artículo 23. Elaboración de las pruebas de certificación.

Artículo 24. Documentos para la elaboración y organización de las pruebas de certificación.

Artículo 25. Estructura de las pruebas de certificación.

Artículo 26. Recepción y custodia de las pruebas de certificación.

Artículo 27. Administración de las pruebas de certificación.

Artículo 28. Evaluación y calificación de las pruebas de certificación.

Artículo 29. Certificación del nivel y promoción del alumnado.

Artículo 30. Análisis del proceso evaluativo y garantía de la calidad de la certificación.

Artículo 31. Expedición de los certificados.

CAPÍTULO VII

Evaluación en los cursos no conducentes a certificación

Artículo 32. Evaluación de los cursos que no conduzcan a certificación.

Artículo 33. Órganos de evaluación.

Artículo 34. Elaboración de las pruebas de evaluación.

Artículo 35. Promoción y superación de las enseñanzas de los cursos no conducentes a certificación.

Disposición adicional primera. Certificación del nivel Básico A2 para graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición adicional segunda. Certificación de alumnado que sigue enseñanzas de régimen general dentro del modelo BRIT- Aragón para el desarrollo de la Competencia Lingüística de y en Lenguas Extranjeras en centros públicos.

Disposición adicional tercera: Flexibilización para actualización de competencias en idiomas.

Disposición adicional cuarta. Realización de las pruebas y situaciones de embarazo, parto o aborto.

Disposición adicional quinta. Alumnado de español como lengua extranjera.

Disposición adicional sexta. Incorporación del alumnado desde una comunidad diferente a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria. Evaluación del nivel Intermedio Transitorio.

Disposición derogatoria.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, establece en su artículo 73 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, y que en todo caso incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo de las distintas enseñanzas establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación continua a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes. En lo que afecta a las enseñanzas de idiomas, el artículo 61 de la citada Ley Orgánica establece que las administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, fija las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, y establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto. Asimismo, regula en su artículo 8 los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

La Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, establece la organización y el currículo de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón. En su Capítulo III determina el carácter de la evaluación, así como las condiciones de promoción y permanencia del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Por su parte, el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, que tiene carácter de norma básica, establece los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Con el fin de ajustar la normativa sobre las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Autónoma de Aragón a estos principios básicos comunes establecidos por el citado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y dar estabilidad a los procesos de evaluación y certificación, se hace necesaria la publicación de una norma que los estructure en la Escuelas Oficiales de Idiomas así como, en las competencias que le afecten, en el Centro Aragonés de Lenguas Extranjeras para la educación (CARLEE), creado por el Decreto 203/2018, de 21 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de creación por transformación de una Escuela Oficial de Idiomas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto 314/2015, de 15 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, atribuye a este Departamento competencias en materia de planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación en Aragón, correspondiendo a la Dirección General de Planificación y Equidad el impulso y coordinación de las acciones relativas a la planificación de las enseñanzas a las que se refieren las leyes educativas vigentes, así como su desarrollo curricular, de evaluación y certificación.

Con la presente Orden se pretende fijar los principios generales y establecer las condiciones de la evaluación, la promoción, la permanencia y la certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial, considerando las posibilidades de adaptación de las mismas al alumnado con algún tipo de discapacidad.

Cabe mencionar que esta Orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Han sido respetados los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, persigue el interés general de enriquecer el sistema educativo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, y permite una gestión eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, quedando justificados los objetivos que persigue la Ley.

Además, en la elaboración de la presente norma se han cumplido los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como lo previsto en relación con el Portal de Transparencia regulado en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, visto todo lo anterior, y previo informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Escolar de Aragón, y en virtud de la estructura determinada por el Decreto 93/2019, de 8 de agosto, del Gobierno de Aragón por el que se desarrolla la estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (corrección de errores "Boletín Oficial de Aragón", número 175, de 6 de septiembre), resuelvo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto establecer los aspectos relacionados con la evaluación y certificación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en desarrollo del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como de la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, por la que se establecen la organización y el currículo de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Esta Orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en adelante escuelas, así como en las extensiones dependientes de las mismas.

3. También será de aplicación en el Centro Aragonés de Lenguas Extranjeras para la Educación, en adelante CARLEE, creado como Escuela Oficial de Idiomas, por transformación, por el Decreto 203/2018, de 21 de noviembre, cuando éste desarrolle las competencias establecidas en el apartado c) del artículo 4 de la Orden ECD/624/2019, de 23 de mayo.

Artículo 2. Principios generales.

1. La evaluación en las escuelas tendrá por objeto la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación del alumnado, la emisión de un juicio sobre su nivel de competencia, la toma de decisiones sobre su promoción, y, en su caso, la certificación oficial de competencias en el uso del idioma.

Estos principios, así como todos los establecidos en el mencionado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, serán de aplicación para todo el alumnado, tanto de régimen de enseñanza oficial en sus modalidades presencial, semipresencial o a distancia, como de régimen libre.

CAPÍTULO II

La evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 3. Proceso de evaluación.

1. Al comienzo del curso escolar las escuelas proporcionarán al alumnado información detallada sobre el proceso de evaluación, en relación con los procedimientos, los instrumentos y criterios de evaluación y calificación, tanto para los cursos con derecho a certificación como para los no conducentes a certificación.

2. A lo largo del curso el profesorado evaluará el progreso del alumnado y le informará de su proceso de aprendizaje mediante los medios que determine el departamento didáctico correspondiente. Esta evaluación de progreso no tendrá efecto alguno sobre la evaluación final de cada curso o sobre la certificación de los niveles que correspondan.

3. En el caso de la evaluación final se procederá tal y como se estipula en el capítulo VI para las enseñanzas conducentes a certificación o en el VII para las enseñanzas no conducentes a certificación.

4. El departamento competente en materia de educación no universitaria, a través de la Dirección General competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial y, en su caso, los departamentos didácticos, organizarán sesiones de estandarización de los instrumentos de evaluación y calificación que deberá llevar a cabo el profesorado con el fin de garantizar una aplicación homogénea y fiable tanto de los procesos de evaluación como de los criterios de calificación.

Artículo 4. Convocatorias.

1. Independientemente del régimen en el que cursen las enseñanzas de idiomas, el alumnado dispondrá de dos convocatorias anuales, una ordinaria a la finalización del curso escolar y otra extraordinaria durante el mes de septiembre, para superar cada curso.

En el caso de los cursos cuatrimestrales, la convocatoria ordinaria tendrá lugar al final del cuatrimestre en el que se desarrolle el curso y la convocatoria extraordinaria tendrá lugar a la finalización del curso escolar, para los cursos que se desarrollan en el primer cuatrimestre, y en el mes de septiembre para los que se desarrollan en el segundo.

2. En el caso de no superar todas las actividades de lengua en la convocatoria ordinaria, en la convocatoria extraordinaria el alumnado solo estará obligado a realizar las partes no superadas, pudiendo realizar las pruebas de partes ya superadas en el supuesto que se expresa en el artículo 29 de esta Orden.

El alumnado que no promocione de curso estará obligado a cursar y a ser evaluado de nuevo en todas las actividades de lengua.

Artículo 5. Órganos de evaluación.

1. La aplicación y corrección de las pruebas de evaluación de los cursos no conducentes a certificación y de las pruebas de certificación para el alumnado en régimen oficial de nivel Básico correrá a cargo del profesorado que haya impartido dichos cursos o niveles.

2. La aplicación y corrección de las pruebas de certificación correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado, así como las de nivel Básico del alumnado libre, correrá a cargo de tribunales nombrados al efecto por la dirección de la escuela o, en su caso, por la administración educativa, y se formarán con el profesorado de los departamentos didácticos de cada idioma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente Orden. En la medida de lo posible se procurará que el profesorado intervenga en la evaluación de su propio alumnado, siendo uno de los miembros del correspondiente tribunal.

Artículo 6. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación y las calificaciones de cada una de las actividades de lengua se expresarán con la calificación numérica que corresponda, expresada con hasta dos decimales, salvo cuando el alumno o alumna no realice las pruebas correspondientes a alguna actividad de lengua, en cuyo caso se expresará con el término No Presentado (NP).

2. La calificación de la prueba en su conjunto será de Apto en los casos en los que el alumnado haya superado todas las actividades de lengua de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 29 y 32 de esta Orden, y de No Apto cuando no se hayan superado. En el caso de la certificación, se tendrá que cumplir con los criterios establecidos en el artículo 29 de esta Orden.

3. Cuando un alumno o alumna no realice ninguna de las pruebas correspondientes a una convocatoria, constará como No Presentado, y, por tanto, en la evaluación se considerará No Apto, agotando dicha convocatoria y afectando negativamente al cómputo total del límite de permanencia establecido por la normativa vigente.

4. Cuando proceda se indicará, además, la decisión de promoción o no promoción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 35 de esta Orden.

Artículo 7. Comunicación de resultados.

1. Los resultados de las pruebas se comunicarán al alumnado conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El alumnado podrá consultar sus calificaciones de forma telemática, de manera personalizada, a través de las claves que le sean facilitadas al efecto. En el caso de que por impedimentos técnicos fuera necesaria una publicación abierta mediante listados publicados en las escuelas, se identificará al alumnado exclusivamente con su número de expediente, o con el número incompleto de DNI, NIE o pasaporte.

Artículo 8. Procedimiento de revisión y de reclamación.

1. Una vez publicados los resultados de evaluación, de forma previa al procedimiento formal de reclamación, el alumnado podrá recibir presencialmente, por el procedimiento que determine la escuela, las aclaraciones que se consideren precisas acerca de las valoraciones que se hayan realizado sobre su proceso de aprendizaje, así como de las calificaciones o decisiones que se hayan adoptado como resultado de dicho proceso. La fecha de esta sesión de aclaraciones será la referencia para iniciar, en su caso, el proceso formal de reclamación.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumno o alumna podrá solicitar por escrito a la dirección de la escuela la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días hábiles a partir de aquel en el que se produjeron dichas aclaraciones.

3. Al día siguiente a la recepción de la solicitud de revisión de calificación, la dirección la trasladará al órgano responsable de la evaluación con objeto de verificar que las pruebas objeto de dicha solicitud han sido evaluadas en su totalidad y con una correcta aplicación de los criterios de evaluación establecidos, y de comprobar que no se han producido errores en el cálculo de las calificaciones de cada parte de las pruebas y de la calificación final. En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, el órgano correspondiente emitirá un informe razonado sobre la propuesta de rectificación o de ratificación de las calificaciones otorgadas que la dirección trasladará al interesado o interesada.

4. Contra la Resolución de la dirección de la escuela cabrá interponer recurso de alzada ante el director o directora del Servicio Provincial competente en materia de educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha de registro de salida de dicha Resolución.

5. Cuando exista un proceso de revisión de la calificación, se entenderá que el órgano responsable de dicha revisión será, en el caso de cursos que no conducen a certificación y en el caso de las certificaciones de nivel Básico de la modalidad oficial, el departamento didáctico del idioma correspondiente. En el caso de las pruebas de certificación de los niveles Básico, en la modalidad libre, Intermedio y Avanzado, lo serán cada uno de los tribunales que se nombren a tal efecto para cada idioma.

CAPÍTULO III

Documentos de evaluación

Artículo 9. Documentos de evaluación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico (anexo I) y las actas de calificación y certificación (anexos IV a VI).

2. Además de los documentos oficiales de evaluación, las escuelas utilizarán los siguientes documentos:

Informe de resultados (anexos VII, A (1), A (2) y B).

Modelo de solicitud de ampliación de permanencia en un curso (anexo VIII).

Modelo de solicitud de renuncia de matrícula (anexo IX).

Artículo 10. Cumplimentación y custodia.

1. Los resultados y observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos oficiales de evaluación enumerados en el apartado 1 del artículo anterior. Dichos documentos serán sellados y visados por la dirección de la escuela y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante.

2. Los documentos oficiales de evaluación y certificación podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolla, de acuerdo con lo que establezca el departamento competente en materia educativa.

3. La custodia y archivo de los diferentes documentos oficiales de evaluación corresponderá a la escuela en la que el alumno o alumna se encuentre matriculado, siendo el secretario o secretaria la persona responsable de la custodia y de las certificaciones que se emitan. El Servicio Provincial competente en materia de educación correspondiente en cada caso arbitrará las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión de la escuela.

4. Las pruebas finales de evaluación del alumnado serán custodiadas en las escuelas durante un periodo de un año, salvo en aquellos casos en los que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 11. Expediente académico.

1. El expediente académico se considera el documento básico que recoge toda la información pertinente al itinerario formativo del alumnado y a su evaluación, y debe garantizar el traslado del alumnado a las distintas escuelas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente académico del alumno o alumna, junto con los datos de identificación de la escuela y sus datos personales, los datos referidos al acceso, los datos de matrícula (modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico) y las calificaciones obtenidas, conforme al modelo reflejado en el anexo I.

3. El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia y anulación de matrícula, superación del límite de permanencia, traslado a otra escuela y cambio de modalidad de enseñanza. De igual manera, en las diligencias correspondientes, se hará constar la ampliación de la permanencia en el centro, la reasignación a un curso superior y la pérdida de derecho a plaza.

4. El expediente académico también recogerá información sobre la propuesta de expedición de los certificados de nivel correspondiente.

5. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número de horas por curso, de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio.

6. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario o la secretaria de la escuela con el visto bueno del director o directora de la misma según modelo de los anexos II-A, II-B, y III.

7. La apertura del expediente académico conllevará el pago de los precios públicos establecidos a dicho efecto.

8. Con carácter general cada alumno o alumna tendrá un expediente académico en la escuela en la que esté matriculado, que incluirá información referida a todos los idiomas diferentes que curse en ella. En aquellos casos en los que el alumno o alumna se matricule en una escuela distinta para cursar otro idioma, deberá tramitarse la apertura de un nuevo expediente, para lo que deberá abonar los precios públicos establecidos al efecto.

9. El alumnado procedente de otras Comunidades Autónomas que desee continuar sus estudios en la Comunidad Autónoma de Aragón deberá abonar el precio público correspondiente a la apertura de expediente. En el caso de que el alumno o alumna ya hubiera estado matriculado en una Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad, no deberá abonar dicho precio público.

10. El alumnado procedente del programa de educación a distancia "That´s English!" que desee incorporarse a la enseñanza presencial o semipresencial no deberá abonar el precio público correspondiente a la apertura de expediente.

Artículo 12. Actas de evaluación y certificación.

1. Al término de la evaluación final de cada uno de los cursos de cada nivel, tanto en su convocatoria ordinaria como en su convocatoria extraordinaria, se extenderán las correspondientes actas de evaluación, que incluirán la relación nominal del alumnado ordenada alfabéticamente por grupo (o, en el caso de pruebas de certificación, por tribunal), curso e idioma, junto con los resultados de la evaluación expresados en los términos que establece el artículo 6 de esta Orden, y conforme al modelo reflejado en los anexos IV, V-A, V-B, VI-A y VI-B. Estas actas serán firmadas por el profesorado del departamento didáctico o, en su caso, por cada uno de los tribunales correspondientes después de cada convocatoria y deberán contar con el visto bueno de la jefatura del departamento.

2. Las actas de la evaluación final de los cursos conducentes a certificación coincidirán con las actas de certificación del nivel correspondiente, según el modelo de los anexos V-A y V-B y del anexo VI-B, expresándose las calificaciones en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Orden. Estas actas serán cumplimentadas y firmadas por la jefatura del departamento didáctico respectivo y por el profesorado que haya formado parte de cada tribunal constituido para llevar a cabo el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En el caso del CARLEE el visado corresponderá a la Dirección del centro, de acuerdo con el artículo 9.n) de la Orden ECD/624/2019, de 23 de mayo, por la que se establecen las competencias, organización y funcionamiento del Centro Aragonés de Lenguas Extranjeras para la Educación (CARLEE).

3. Las actas de los cursos no conducentes a certificación deberán ser firmadas por el profesor a cargo de la docencia del grupo y por la jefatura de departamento, según el modelo de los anexos IV y VI-A.

4. Las actas deberán incluir en todo caso las decisiones sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, sobre la certificación del nivel correspondiente.

5. A partir de los resultados consignados en las actas, el secretario o la secretaria de la escuela elaborará un informe estadístico de dichos resultados, según el modelo que se establece en los anexos VII-A (1) y VII-A (2), según los idiomas, y VII-B, que será enviado al Servicio Provincial competente en materia de educación correspondiente tras la convocatoria extraordinaria.

CAPÍTULO IV

Evaluación del alumnado con discapacidad

Artículo 13. Adaptaciones para el alumnado con discapacidad.

1. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

2. El alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de las pruebas debido a algún tipo de discapacidad física o sensorial, tales como discapacidad visual, parcial o total, y algunos grados de discapacidad motriz y de hipoacusia, trastornos del habla o discapacidades múltiples, deberán justificarlo en el momento de formalizar la matrícula mediante certificación oficial de su discapacidad emitida por el IASS u organismo equivalente, en la que constará el grado de la misma (a partir de un 33%) y, en su caso, la naturaleza de las adaptaciones de acceso que necesita.

3. Para alumnado que simultanee las enseñanzas de idiomas con enseñanzas de régimen general podrá tomarse como referencia la documentación que acredite que tiene necesidad específica de apoyo educativo y que han venido aplicándosele las correspondientes adaptaciones de acceso demandadas en el centro en el que cursa los estudios de régimen general.

4. El alumnado que precise condiciones especiales, bien por circunstancias temporales o permanentes, pero no se ajuste a lo reseñado en los dos apartados anteriores, podrá presentar solicitud acompañada de certificado médico. La dirección de la escuela valorará la procedencia de realizar o no la adaptación.

5. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de la evaluación de certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las partes de las que conste la prueba, que será única para todo el alumnado.

6. En el caso de los cursos no conducentes a certificación, los departamentos didácticos realizarán las adaptaciones oportunas y tomarán las decisiones sobre promoción del alumnado, pudiendo eximirlo de realizar una de las partes de la prueba teniendo en cuenta su grado y tipo de discapacidad.

CAPÍTULO V

Itinerario y permanencia en las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 14. Permanencia en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. De acuerdo con el artículo 10.1 de la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, para superar los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, el alumnado dispondrá del doble de los años establecidos para cada nivel, según el número de cursos del nivel que le reste por cursar a partir del que se incorpore a las enseñanzas.

2. En los casos de niveles con más de un curso, cuando un alumno o alumna se incorpore en el primer curso de este nivel, podrá permanecer en el mismo durante uno, dos o tres cursos escolares. Si decidiese permanecer en este primer curso durante cuatro años, perdería el derecho de matrícula como alumnado oficial para el segundo curso al haber alcanzado el límite de permanencia establecido.

De la misma manera, el alumnado que supere el primer curso en un solo año académico dispondrá de hasta tres años para superar el segundo curso, hasta completar los cuatro a los que tiene derecho.

El alumnado que se incorpore en segundo curso de un nivel dispondrá de dos cursos para superar las enseñanzas de dicho nivel.

3. Cuando se haya agotado el límite de permanencia en un idioma y nivel, el alumnado podrá solicitar la ampliación de un curso más siempre que exista causa debidamente justificada, establecida en el documento de la escuela que corresponda, que hubiera impedido el normal desarrollo de los estudios. El alumnado presentará la solicitud recogida en el anexo VIII, dirigida al director o directora de la escuela correspondiente que será quien resuelva. En caso de que esta Resolución fuera negativa, podrá recurrirse en alzada al director o directora del Servicio Provincial competente en materia de educación.

La solicitud de ampliación de la permanencia en estas enseñanzas se podrá realizar una única vez por idioma y nivel y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia.

4. Una vez agotado el límite de permanencia, el alumno o alumna no podrá continuar sus enseñanzas, en la modalidad oficial presencial o semipresencial en ese idioma y nivel, en ninguna escuela de la Comunidad Autónoma de Aragón, pero podrá cursar la modalidad libre o, en su caso, a distancia. En caso de que el alumno o alumna superase dicho nivel en la modalidad libre o a distancia, podrá reincorporarse al nivel que le corresponda participando en el proceso de admisión anual en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

5. Los límites de permanencia establecidos en este artículo se aplicarán de forma independiente a cada uno de los idiomas que se puedan estar cursando simultáneamente.

Artículo 15. Flexibilización del itinerario educativo.

1. Excepcionalmente, y de forma motivada, el profesorado podrá proponer la reasignación de un alumno o alumna a un curso superior al que esté matriculado, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Cuando en el transcurso del curso el profesor o profesora detecte esta circunstancia excepcional, propondrá al alumno o alumna la reasignación a un curso superior y trasladará dicha propuesta al departamento didáctico del idioma. Esta propuesta irá acompañada de cuanta documentación objetiva del alumno o alumna sea necesaria para justificar dicha propuesta.

El departamento didáctico correspondiente estudiará la propuesta y podrá proponer al alumno o alumna la realización de una prueba de reasignación.

En función del resultado de la valoración de reasignación, y de la existencia de vacantes en el curso que corresponda, se podrá asignar al alumno o alumna a ese curso, sin que este cambio implique un nuevo pago de matrícula.

La reasignación a cualquier curso superior deberá consignarse en la diligencia correspondiente en el expediente académico del alumnado. El alumno o alumna reasignado a un curso superior se considerará matriculado, a todos los efectos, incluida la evaluación, en el curso al que se le reasigna.

El alumno o alumna que sea reasignado deberá firmar un consentimiento expreso de esta circunstancia.

2. Con el mismo carácter de excepcionalidad, y siempre que esté justificado a juicio del profesorado, un alumno o alumna podrá ubicarse funcionalmente en un curso inmediatamente inferior al que tenga formalizada la matrícula, teniendo en cuenta lo siguiente:

El alumno o alumna solicitará voluntariamente la ubicación funcional en el curso inmediatamente anterior al que tiene formalizada la matrícula cuando su nivel de competencia lingüística sea notablemente inferior al que le correspondería al inicio de ese nivel o curso.

Esta solicitud deberá ser informada por el docente del grupo en el que el alumno o alumna se encuentre matriculado, dejando constancia de que la diferencia de nivel real justifica la aplicación de la medida.

Esta ubicación funcional podrá darse siempre que existan vacantes en alguno de los grupos del curso inmediatamente inferior y siempre que sea aceptada expresa y voluntariamente por el solicitante.

Esta ubicación funcional no tendrá carácter administrativo, de manera que el alumnado mantendrá la matrícula en el curso y nivel en el que estuviera matriculado, conservando asimismo su derecho a la evaluación final en dicho curso, si desease realizarla.

Esta ubicación funcional en un curso inferior no computará como un año de permanencia en el curso y nivel en el que el alumnado estuviera administrativamente matriculado.

Esta medida será de aplicación hasta la finalización del curso escolar. Los centros arbitrarán las medidas necesarias para el control de asistencia de este alumnado, con los mismos criterios que rigen para el resto del alumnado.

Artículo 16. Pérdida del derecho a plaza.

1. Cuando un alumno o alumna oficial supere el número máximo de faltas de asistencia establecido por la normativa vigente, perderá su derecho a reserva de plaza en el curso que corresponda. En este caso, si desea continuar las enseñanzas de idiomas de forma presencial, deberá concurrir al proceso de admisión como alumnado de nuevo ingreso.

2. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico. No obstante, en ese curso académico, el alumno o alumna mantendrá su derecho a ser evaluado conforme esté establecido, y a presentarse a la prueba de certificación en caso de ser un curso conducente a titulación oficial.

Artículo 17. Renuncia a matrícula a petición del alumnado.

1. Con el objeto de no superar el límite de permanencia existente para cada nivel, el alumno o alumna, o sus representantes legales, podrán solicitar la renuncia a su matrícula conforme al modelo del anexo IX.

2. En el caso de los cursos que se desarrollan anualmente, las solicitudes de renuncia se presentarán antes del 31 de marzo de cada curso académico.

3. En el caso de los cursos que se desarrollan cuatrimestralmente, las solicitudes de renuncia se presentarán con una antelación mínima de un mes antes de la convocatoria ordinaria.

4. Las solicitudes de renuncia irán dirigidas al director o directora de la escuela que será quien resuelva. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso de alzada ante la Dirección del Servicio Provincial competente en materia de educación.

5. La renuncia de matrícula no computará a efectos de permanencia y se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno o alumna. Solamente podrá concederse una vez por nivel en cada idioma.

6. La renuncia a la matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos que hayan sido abonados y conllevará la pérdida de la condición de alumnado oficial para ese curso.

7. El alumnado que renuncie a la matrícula por cualquier motivo deberá someterse de nuevo al proceso de admisión, si desea continuar con sus estudios de forma oficial, y podrá, si lo desea, solicitar plaza en el nivel y curso en el que renunció, salvo que hubiera accedido por prueba de clasificación, en cuyo caso deberá repetirla si su reincorporación se produce tras un periodo superior a tres años contados desde su realización de dicha prueba.

Artículo 18. Anulación de matrícula por incumplimiento de las condiciones.

1. La escuela podrá tramitar de oficio la anulación de la matrícula de un alumno o alumna si, tras haber detectado el incumplimiento de las condiciones de matrícula establecidas en la norma que sea de aplicación, y haber requerido su subsanación en los términos y plazos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el alumno o alumna no proceda a dicha subsanación.

La anulación de matrícula no computará a efectos de permanencia y se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico.

2. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos que se hayan abonado y conllevará la pérdida de la condición de alumno oficial para ese curso.

3. El alumnado cuya matrícula sea anulada por cualquier motivo deberá someterse de nuevo al proceso de admisión y podrá, si lo desea, solicitar plaza en el nivel y curso en el que se anuló la matrícula, salvo que hubiera accedido por prueba de clasificación al mismo curso en el que se anula la matrícula.

Artículo 19. Traslado de Escuela Oficial de Idiomas dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. El alumnado que esté interesado en trasladarse a otra escuela sin haber concluido el curso académico deberá presentar la correspondiente solicitud, antes del 30 de abril en la escuela de destino, junto con la siguiente documentación:

Documento que acredite la causa justificada de dicho traslado.

Certificación académica expedida por la escuela de origen, con los datos contenidos en el expediente académico que figura en el anexo I.

2. Cuando el traslado se produzca entre dos escuelas dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón no será necesario que el alumnado que se traslada abone de nuevo la matrícula por curso académico, según se regula en el artículo 11 de esta Orden. El cambio de escuela estará supeditado a la existencia de vacantes en la escuela de destino en el curso solicitado.

3. Cuando el traslado se produzca a una escuela de otra Comunidad Autónoma no procederá la devolución de los precios públicos que se hubieran abonado.

4. Una vez finalizado el curso académico, el alumnado que decida cambiar de escuela para el curso siguiente deberá participar en el proceso de admisión que corresponda.

5. En todos los casos, el traslado de escuela se considerará concluido cuando la escuela de destino haya recibido la documentación remitida por la escuela de origen, si fuera precisa, y se haya producido la formalización de la matrícula.

CAPÍTULO VI

Certificación de nivel en las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 20. Pruebas de certificación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 de la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, el certificado de cada nivel acreditará la adquisición del nivel de competencia del alumnado en el uso del idioma correspondiente, conforme al currículo vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Para la obtención del correspondiente certificado será necesario superar las pruebas de certificación, que en el caso del nivel Básico A2 serán elaboradas por los departamentos didácticos del idioma correspondiente y para el resto de los niveles serán convocadas y organizadas anualmente por la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

3. Las pruebas de certificación están destinadas al alumnado que desee obtener el certificado de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de los idiomas implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón y que esté matriculado en cualquiera de las modalidades: presencial, semipresencial, libre o a distancia.

4. El profesorado que participe de alguna manera en la organización, elaboración, administración y evaluación de las pruebas de certificación no podrá inscribirse para la realización de las mismas de los idiomas en los que haya participado.

Artículo 21. Órganos de certificación.

1. Corresponde al profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas con destino en una escuela o en el CARLEE la corrección, evaluación y calificación de las pruebas de certificación.

2. En la evaluación y calificación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los criterios de evaluación para cada nivel y actividad de lengua que aparecen en la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, cuyos principios se recogerán en las especificaciones de examen de cada uno de los niveles.

3. Para la corrección, evaluación y calificación de las pruebas de certificación, la dirección de cada escuela o del CARLEE constituirá tribunales que estarán formados por el profesorado del idioma correspondiente.

4. Los tribunales se compondrán, siempre que sea posible, de presidente y vocal, perteneciendo ambos al mismo idioma. La dirección del centro designará a los presidentes y vocales, oído el departamento. Cuando no sea posible y de manera excepcional, el tribunal será unipersonal.

5. Si el número de alumnos y alumnas así lo requiere, se nombrarán varios tribunales de un mismo idioma, que deberán estar constituidos al menos con una hora de antelación a la realización de la prueba específica de certificación. En las tareas de vigilancia de dicha prueba podrá participar profesorado que no forme parte de los tribunales.

6. Para el alumnado que esté matriculado en la modalidad presencial, se procurará que el profesorado que se ha encargado de su docencia durante el curso académico intervenga en su evaluación y calificación, siendo por lo tanto uno de los componentes del correspondiente tribunal.

7. Cuando se opte por realizar las pruebas de certificación en las extensiones adscritas, el profesorado de la escuela sede, perteneciente al mismo departamento didáctico, podrá formar parte de los tribunales organizados en las mismas.

8. De manera excepcional, y cuando el volumen de alumnado a examinar así lo requiera, el profesorado de una escuela podrá actuar como tribunal en una escuela distinta de aquella en la que está destinado, siempre dentro de la misma provincia. Esta circunstancia será aprobada por la Inspección del Servicio Provincial competente en materia de educación.

9. El tribunal levantará acta del resultado global final, que se comunicará al alumnado para su conocimiento siguiendo el proceso que se indica a este respecto en el artículo 7 de esta Orden.

10. La dirección de cada escuela supervisará el proceso de organización y calificación de las pruebas e informará al Servicio Provincial competente en materia de educación de cualquier incidencia que pueda producirse, con el fin de que se puedan tomar las oportunas decisiones y actuar de una manera coordinada.

Artículo 22. Convocatoria de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas de certificación correspondientes a los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de aquellos idiomas que se impartan en más de una escuela estarán unificadas para toda la Comunidad Autónoma de Aragón, y el calendario de realización de dichas pruebas será publicado por la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial antes del 30 de noviembre de cada año.

2. Las pruebas de certificación correspondientes al nivel Básico A2 de todos los idiomas y al resto de los niveles de aquellos idiomas que se impartan en una sola escuela, serán publicadas por la dirección de la correspondiente escuela durante el primer trimestre del curso. Dicha convocatoria será comunicada a la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas para su conocimiento y difusión.

Independientemente del régimen en el que cursen las enseñanzas de idiomas, el alumnado dispondrá de dos convocatorias anuales, una ordinaria a la finalización del curso escolar y otra extraordinaria durante el mes de septiembre, para superar cada curso.

En el caso de los cursos cuatrimestrales, la convocatoria ordinaria tendrá lugar al final del cuatrimestre en el que se desarrolle el curso y la convocatoria extraordinaria a la finalización del curso escolar, para los cursos que se desarrollan en el primer cuatrimestre, y en el mes de septiembre para los que se desarrollan en el segundo.

Artículo 23. Elaboración de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas de certificación indicadas en el apartado 1 del artículo anterior serán elaboradas por una comisión designada por la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial. Esta comisión estará compuesta en su totalidad por profesorado de las escuelas y se renovará anualmente. Excepcionalmente, la Dirección General podrá encomendar la elaboración de estas pruebas al departamento didáctico de la escuela que se determine o a profesorado con destino en cualquier escuela de la Comunidad Autónoma.

2. Las pruebas de certificación indicadas en el apartado 2 del artículo anterior serán elaboradas por los correspondientes departamentos didácticos de las escuelas y deberán ajustarse a lo estipulado en el artículo 25 de esta Orden y basarse en el currículo establecido en la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio.

Artículo 24. Documentos para la elaboración y organización de las pruebas de certificación.

1. Con el fin de diseñar pruebas válidas y fiables para evaluar las competencias propias de cada nivel, de manera que pueda comprobarse que las personas candidatas poseen las competencias requeridas para certificar su nivel de dominio correspondiente en el uso del idioma, la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial regulará la organización y elaboración de las pruebas de certificación mediante los siguientes documentos:

Guía informativa de las pruebas de certificación.

Especificaciones anuales para la elaboración de exámenes que incluirán la descripción de las pruebas, las características de los textos y los criterios de evaluación.

Guía de elaboración de pruebas de certificación.

Guía de administración de pruebas de certificación para el profesorado.

Guía de evaluación y calificación de pruebas de certificación para el profesorado.

Procedimientos de validación de las pruebas.

Protocolo de actuación para garantizar la calidad del proceso de elaboración de las pruebas y de sus resultados.

2. Los documentos a) y b) deberán ser publicados por las escuelas en la forma que consideren apropiada para conocimiento de las personas candidatas.

3. Los restantes documentos serán de uso interno para todas aquellas personas que intervengan en la elaboración, administración y evaluación de las pruebas de certificación.

Artículo 25. Estructura de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas de certificación del nivel Básico A2 constarán de cuatro partes correspondientes a cada una de las actividades de lengua que se contemplan en el currículo establecido en la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio.

1.1. Estas partes son las siguientes:

Comprensión de textos escritos.

Comprensión de textos orales.

Producción y coproducción de textos escritos.

Producción y coproducción de textos orales.

1.2. Las partes que evalúan la comprensión de textos escritos, la comprensión de textos orales y la producción y coproducción de textos escritos se realizarán por escrito en una única sesión, consecutivamente y en ese mismo Orden.

1.3. La parte que evalúa la producción y coproducción de textos orales se realizará en una sesión distinta. Los centros publicarán el día y la hora de intervención de las personas candidatas.

2. Las pruebas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 constarán de cinco partes, correspondientes a cada una de las actividades de lengua que se contemplan en el currículo establecido en la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio.

2.1. Estas partes son las siguientes:

Comprensión de textos escritos.

Comprensión de textos orales.

Mediación.

Producción y coproducción de textos escritos.

Producción y coproducción de textos orales.

2.2. Las partes de comprensión de textos escritos y comprensión de textos orales constarán, cada una, de tres tareas de diferente tipología e incluirán un mínimo de veinticinco ítems.

2.3. Las partes de mediación, producción y coproducción de textos escritos y producción y coproducción de textos orales constarán, cada una, de al menos dos tareas.

2.4. La parte de mediación constará de una tarea de mediación oral y otra escrita.

2.5. Las partes que evalúan la comprensión de textos escritos, la comprensión de textos orales, la mediación escrita y la producción y coproducción de textos escritos se realizarán por escrito en una única sesión, consecutivamente y en ese mismo orden.

2.6. En los niveles Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, se realizará un descanso al finalizar la parte de mediación escrita y antes de la de producción y coproducción de textos escritos.

2.7. Las partes correspondientes a la producción y coproducción de textos orales y mediación oral se realizarán en una sesión distinta. Los centros publicarán el día y la hora de intervención de las personas candidatas.

Artículo 26. Recepción y custodia de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas de certificación elaboradas de acuerdo al artículo 23.1 de esta Orden, serán remitidas a las escuelas por la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial. El director o directora de la escuela o, en su ausencia, otro miembro del equipo directivo, serán las únicas personas responsables de la recepción oficial y custodia de dichas pruebas.

2. Cada departamento didáctico comprobará que los materiales de las pruebas son correctos y verificará que los soportes de las grabaciones para los ejercicios de comprensión de textos orales no presentan ningún defecto. En caso de detectar cualquier anomalía deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial para su subsanación. La manipulación de estos materiales deberá realizarse salvaguardando en todo momento la confidencialidad de los mismos, bajo la responsabilidad del director o directora de la escuela.

3. En el caso de las pruebas de certificación elaboradas de acuerdo con el artículo 23.1 de esta Orden por los departamentos didácticos, la jefatura del departamento didáctico correspondiente velará por su custodia y adecuación a lo establecido en esta Orden.

4. Las pruebas de certificación elaboradas por la comisión no podrán ser utilizadas como material didáctico en las aulas ni para otras convocatorias de exámenes, con excepción de aquellas que la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial determine que pueden usarse con estos fines.

Artículo 27. Administración de las pruebas de certificación.

1. Corresponde al profesorado del Cuerpo de Escuelas Oficiales de Idiomas la administración de las pruebas de certificación de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. El proceso de administración de pruebas se desarrollará de manera que garantice la validez y fiabilidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todas las personas candidatas a certificación en los centros que la Dirección General competente establezca.

3. Por motivos de organización, el alumnado matriculado en las extensiones adscritas a una escuela podrá ser convocado a la realización de las pruebas de certificación en la escuela de la que dependen dichas extensiones.

4. Los centros donde se realicen las pruebas de certificación conservarán durante un año la información generada en el proceso de calificación, transcurrido el cual podrá ser destruida, salvo en aquellos casos en los que exista un proceso de reclamación sin finalizar, en cuyo caso deberá conservarse hasta la finalización del procedimiento correspondiente.

5. La convocatoria de las pruebas de certificación tendrá carácter único, por lo que bajo ningún concepto se podrán realizar a particulares pruebas fuera de las fechas establecidas por la administración educativa. Cuando, por causas imputables a alguna de las escuelas o extensiones, no se pudieran realizar las pruebas, la administración educativa organizará una sesión de incidencias.

Artículo 28. Evaluación y calificación de las pruebas de certificación.

1. La evaluación y calificación de las pruebas de certificación del nivel Básico A2 correrá a cargo del profesorado que haya impartido su docencia, en el caso del alumnado matriculado en la modalidad presencial, y de un tribunal, en el caso del alumnado de la modalidad libre.

2. La evaluación y calificación de las pruebas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 correrán a cargo de los tribunales que se formen, según lo que se establece en los artículos 5 y 21 de esta Orden.

3. Para las actividades de lengua de producción y coproducción de textos escritos, producción y coproducción de textos orales y mediación los tribunales realizarán una doble corrección de las pruebas para garantizar la plena objetividad en la aplicación de los criterios. Será deseable que ambos miembros del tribunal lleguen a acuerdos para otorgar las calificaciones, pero en caso de discrepancia de los examinadores la calificación se resolverá con la media aritmética de las calificaciones de cada miembro del tribunal.

4. Cada una de las partes que forman las diferentes pruebas de certificación se calificarán sobre una puntuación total de veinte puntos. Se considerará que un alumno o alumna ha superado la parte correspondiente a una actividad de lengua, cuando obtenga una calificación igual o superior a diez puntos.

Artículo 29. Certificación del nivel y promoción del alumnado.

1. En la prueba específica de certificación de nivel Básico A2, para superar la prueba de competencia general y obtener la certificación, será necesario haber superado cada una de las partes correspondientes a las distintas actividades de lengua con una puntuación mínima de diez puntos.

2. En las pruebas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, para superar la prueba de competencia general y obtener la certificación del nivel, será necesario haber superado cada una de las partes correspondientes a las distintas actividades de lengua, con una puntuación de al menos diez puntos, y obtener una puntuación mínima de sesenta y cinco puntos en el conjunto de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

3. El alumnado oficial que, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, haya superado todas las pruebas de las distintas actividades de lengua, pero no alcance el mínimo de sesenta y cinco puntos no obtendrá la certificación del nivel, pero alcanzará la calificación de Apto y podrá promocionar al siguiente nivel, siempre que exista posibilidad de continuidad de enseñanzas. La decisión será adoptada por el alumno o alumna en el periodo que determine cada escuela, que en ningún caso podrá exceder al límite del plazo de matrícula que le corresponda.

4. El alumnado en régimen oficial o libre de los niveles Intermedio o Avanzado que, en la convocatoria ordinaria, haya superado todas las partes correspondientes a cada una de las actividades de lengua, pero no haya alcanzado la puntuación mínima de sesenta y cinco puntos en el conjunto de la prueba y desee obtener la certificación del nivel, podrá presentarse en la convocatoria extraordinaria a aquellas actividades de lengua de la prueba específica de certificación que considere.

5. Cuando un alumno o alumna se presente, en la convocatoria extraordinaria, a la realización de una o más actividades de lengua de la prueba específica de certificación que ya tenga superadas en la convocatoria ordinaria, con el fin de superar la prueba de competencia general y obtener la certificación correspondiente, lo deberá comunicar a la escuela en el plazo y modo que ésta determine para facilitar la organización de dicha convocatoria extraordinaria.

6. En el caso de realizar en la convocatoria extraordinaria alguna de las actividades de lengua ya superadas en la ordinaria, para el cómputo global prevalecerá la nota de la convocatoria en la que se hubiera obtenido una mayor puntuación.

7. El alumnado oficial que promocione al siguiente nivel sin obtener la correspondiente certificación podrá, de forma excepcional, si lo desea, realizar las pruebas de certificación de dicho nivel no certificado en el curso o cursos siguientes como alumnado en régimen libre, abonando las tasas correspondientes. En este caso, no serán tenidas en cuenta las calificaciones obtenidas en convocatorias anteriores.

8. Para el alumnado no oficial que realice las pruebas de certificación en la modalidad libre, y desee incorporarse a la modalidad oficial, cuando concurra la superación de todas las actividades de lengua sin alcanzar el 65% de la puntuación global en el conjunto de la prueba en los niveles Intermedio B1 y B2, así como Avanzado C1, se considerará que reúne las condiciones de acceso al nivel y curso siguiente al que se hubiera presentado. Este reconocimiento de acceso no supone que cumpla las condiciones de certificación.

Artículo 30. Análisis del proceso evaluativo y garantía de la calidad de la certificación.

1. Los órganos competentes de la administración educativa aragonesa velarán por que los procesos de evaluación y certificación se realicen siguiendo las pautas establecidas en los documentos que se citan en el artículo 24 de la presente Orden.

2. Tras la administración, evaluación y calificación de las pruebas, la administración educativa realizará un análisis del proceso evaluativo en su conjunto, que podrá tenerse en cuenta en ulteriores procesos de evaluación. Este análisis partirá de las valoraciones que en cada centro se hagan del desarrollo del proceso evaluador que han gestionado y que se incorporarán en las respectivas memorias de final de curso.

3. Asimismo, la Dirección General competente organizará sesiones de estandarización para el profesorado, que tendrán como finalidad garantizar una aplicación homogénea y fiable de los criterios e instrumentos de evaluación y calificación.

Artículo 31. Expedición de los certificados.

1. El certificado del nivel Básico A2 será expedido por los centros, previa solicitud del interesado o interesada, siguiendo el modelo recogido en el anexo II-A, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 serán expedidos por el Departamento competente en materia de educación no universitaria, a propuesta del centro correspondiente, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente sobre expedición de títulos en la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, cada escuela podrá emitir una certificación académica que acredite que el alumno o alumna ha alcanzado el certificado que corresponda en los idiomas cursados (anexo II-B).

3. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, al alumnado que no supere la totalidad de las partes de la prueba de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los centros podrán expedir, previa petición del interesado o interesada, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las partes respectivas evalúen. A tal fin, se seguirá el modelo recogido en el anexo III.

CAPÍTULO VII

Evaluación en los cursos no conducentes a certificación

Artículo 32. Evaluación de los cursos que no conduzcan a certificación.

1. El alumnado que esté matriculado en modalidad oficial en los cursos no conducentes a certificación del nivel, será evaluado para conocer el progreso que lleva en las enseñanzas del idioma correspondiente y para adoptar las decisiones que procedan sobre la superación del curso.

2. Las pruebas de evaluación que se realicen a este alumnado tendrán las mismas características en lo que respecta a estructura, actividades de lengua, así como número y tipo de tareas que la de los cursos que conducen a la certificación.

3. Las pruebas de evaluación para el curso Básico A1 tendrán las partes establecidas en el artículo 25.1.1 de esta Orden y las del resto de los cursos no conducentes a certificación del resto de los niveles, las partes establecidas en el artículo 25.2.1. de esta Orden.

4. Los departamentos didácticos podrán determinar en qué orden se realizan las partes de las pruebas de evaluación, así como las fechas en las que se desarrollarán, que deberán ser aprobadas por los Servicios Provinciales correspondientes antes de finalizar el primer trimestre del curso.

5. Cada una de las partes que forman las diferentes pruebas de evaluación de los cursos que no conduzcan a certificación se calificarán sobre una puntuación total de veinte puntos. Se considerará que el alumnado ha superado la parte correspondiente a una actividad de lengua, cuando obtenga una calificación igual o superior a diez puntos.

Artículo 33. Órganos de evaluación.

Tal y como se indica en el artículo 5 de la presente Orden, el alumnado de los cursos no conducentes a certificación será evaluado por el profesorado que haya impartido su docencia de acuerdo con los criterios que establezca cada departamento didáctico.

Artículo 34. Elaboración de las pruebas de evaluación.

Las pruebas de evaluación para los cursos no conducentes a certificación serán elaboradas por el profesorado de los departamentos didácticos, siguiendo las pautas establecidas en el documento de las especificaciones para la elaboración de exámenes de cada nivel. La jefatura de departamento velará por que las pruebas se ajusten a dichas especificaciones.

Artículo 35. Promoción y superación de las enseñanzas de los cursos no conducentes a certificación.

1. Para superar estas enseñanzas, será necesario superar todas y cada una de las partes que forman la prueba de evaluación.

2. En aquellos niveles que consten de más de un curso, el alumnado promocionará de primero a segundo cuando haya superado todas las partes de la prueba de evaluación establecida en el currículo de cada nivel, o no haya superado exclusivamente una de ellas con una puntuación igual o superior a ocho puntos y un mínimo de 50 puntos en la puntuación global de la prueba. Este tipo de promoción solamente será de aplicación para los cursos B2.1 y C1.1, excepto en los idiomas en los que existiera el curso B1.1, en el que también será de aplicación.

3. Cuando se den las dos circunstancias expresadas en el punto anterior de forma simultánea, bien en la convocatoria ordinaria o en la extraordinaria, dicha actividad será compensada y por tanto apta. En consecuencia, en la calificación final el alumno o alumna se considerará "Apto", por lo que promocionará al curso siguiente y no podrá presentarse a la convocatoria extraordinaria.

4. En el caso del alumnado que tenga más de una actividad de lengua no superada en la convocatoria ordinaria y realice las pruebas en la convocatoria extraordinaria, se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida, ya sea en la convocatoria ordinaria o en la extraordinaria.

Disposición adicional primera. Certificación del nivel Básico A2 para graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Para la obtención de la certificación de nivel Básico A2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por los alumnos y alumnas graduados en Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicarán las condiciones y el procedimiento que se establecen en la Orden de 3 de junio de 2009, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención del certificado de nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por los alumnos graduados en Educación Secundaria Obligatoria en centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional segunda. Certificación del alumnado que sigue enseñanzas de régimen general dentro del Modelo BRIT- Aragón para el desarrollo de la competencia lingüística de y en lenguas extranjeras en centros públicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Orden ECD/823/2018, de 18 de mayo, por la que se regula el Modelo BRIT- Aragón para el desarrollo de la Competencia Lingüística de y en Lenguas Extranjeras en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, el departamento competente en materia de educación no universitaria determinará los procedimientos para la emisión del certificado oficial correspondiente a los niveles de competencia lingüística del MCER que podrá obtener el alumnado que finaliza satisfactoriamente cada etapa obligatoria, a propuesta de la dirección del centro.

Disposición adicional tercera. Flexibilización para actualización de competencias en idiomas.

Una vez finalizado el proceso de admisión de alumnado, en aquellos idiomas, cursos y grupos en los que hayan quedado plazas libres, las escuelas podrán ofertar estas vacantes a antiguos alumnos y alumnas de Escuelas Oficiales de Idiomas para poder actualizar su nivel de competencia en el idioma de que se trate. Aquellas escuelas que decidan realizar esta oferta deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Solo se admitirá a antiguos alumnos o alumnas que tuvieran una certificación igual o superior al curso en el que solicitan ubicarse, obtenida con una anterioridad de al menos dos años.

2. Esta matrícula no tendrá carácter oficial ni generará derechos de evaluación o certificación. El alumnado que finalmente se inscriba abonará lo que corresponda por material fungible y una tasa equivalente a la matrícula del alumnado oficial descontando los derechos de examen que se atribuyen al alumnado libre.

3. Esta admisión estará condicionada en todo caso a la existencia de vacantes y a las posibilidades organizativas de cada escuela.

4. Este proceso de solicitud de admisión para actualización será organizado y gestionado por cada escuela y tendrá como criterio de admisión el riguroso orden de fecha y hora de solicitud.

5. El alumnado que se acoja a esta medida estará sujeto a las mismas exigencias en cuanto a asistencia que el alumnado oficial. En caso de no cumplir con ellas, decaerá su derecho de asistencia para el curso siguiente.

6. De esta flexibilización el alumnado se podrá beneficiar un máximo de dos años académicos en total, bien sea en el mismo o en distinto curso.

Disposición adicional cuarta. Realización de las pruebas y situaciones de embarazo, parto o aborto.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 27.5 de la presente Orden, y al amparo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si alguna de las alumnas no pudiera realizar alguna prueba por encontrarse en situación de baja por embarazo, parto o aborto, debidamente acreditada, y desea el aplazamiento de la misma, lo podrá solicitar mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas con anterioridad al momento de su realización, siempre que sea posible, adjuntando la correspondiente baja médica. La realización de las pruebas aplazadas no podrá demorarse más allá de una semana después de la última fecha programada para la realización de la prueba de evaluación o de certificación. Tras la valoración de la situación de cada solicitante, la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial, si procede, fijará la fecha y el lugar de realización de la misma, para la que se utilizará una prueba de reserva que será diferente a la aplicada al resto del alumnado.

Disposición adicional quinta. Alumnado de español como lengua extranjera.

El alumnado del idioma español como lengua extranjera que en el curso que se desarrolla en el primer cuatrimestre obtenga la calificación de No Apto en la convocatoria ordinaria del mes de febrero, o que conste como No Presentado, podrá decidir entre una de las siguientes opciones: presentarse a la convocatoria extraordinaria o matricularse de nuevo en el curso que se desarrolla en el segundo cuatrimestre del mismo curso académico, tras la matriculación del alumnado que se inscribe por primera vez, y teniendo prioridad el alumnado calificado como no apto sobre el no presentado. Esta segunda opción implica la anulación de la matrícula realizada para el primer cuatrimestre, renunciando así a la convocatoria extraordinaria del primer cuatrimestre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la presente Orden.

Disposición adicional sexta. Incorporación del alumnado desde una comunidad diferente a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Cuando un alumno o alumna se traslade desde una Comunidad diferente a la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, se tomará como referencia de incorporación el último nivel certificado. En el caso de traslado de matrícula viva durante el curso, la incorporación se producirá al curso equivalente en la estructura de las enseñanzas de idiomas en Aragón, cumpliendo siempre con el requisito anterior.

Disposición transitoria. Evaluación del nivel Intermedio Transitorio.

Aquel alumnado que en el curso 2018-2019 haya estado matriculado en el curso segundo de nivel Intermedio transitorio en los idiomas alemán, catalán, francés, inglés o italiano, o en los cursos tercero de nivel Básico y tercero de nivel Intermedio en el idioma chino, y no haya superado las enseñanzas, deberá ser evaluado en el curso 2019-2020 conforme a lo dispuesto en la Orden de 28 de enero de 2009, de la Consejera de Educación Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de los certificados de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio.

El apartado 6 del artículo 12 de la Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, queda redactado como sigue: "6. Para la obtención del certificado de competencia general en el nivel correspondiente será necesario haber superado las actividades de lengua recogidas en el currículo de dicho nivel. En el caso de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, la obtención de ese certificado de competencia general exigirá el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el artículo 4.4 del Real Decreto 1/2019".

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los órganos directivos del Departamento competente en materia educativa para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 11 de diciembre de 2019.

El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, FELIPE FACI LÁZARO