ORDEN CDS/384/2019, de 4 de abril, por la que se regulan los requisitos para la calificación de familia monoparental y el procedimiento de reconocimiento y expedición del Título de Familia Monoparental de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 24/04/2019 (Nº 78)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE CIUDADANÍA Y DERECHOS SOCIALES
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Texto completo:

La Constitución dispone en el artículo 39.1 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en el artículo 24.b), contempla como objetivo de las políticas aragonesas garantizar la protección integral de la familia y los derechos de toda forma de convivencia reconocida por el ordenamiento jurídico.

Esta Orden, cuyo objetivo es regular el procedimiento administrativo para el reconocimiento y expedición del título de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Aragón, se dicta de conformidad con el artículo 71.34ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial; y al amparo de la habilitación normativa efectuada por la Ley 9/2014, de 23 de octubre, de Apoyo a las Familias de Aragón, al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, que tiene atribuida la competencia en materia de servicios sociales, conforme establece el Decreto 316/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas, constituye el núcleo regulador de las relaciones familiares aragonesas en el ámbito privado, junto a la Ley 9/2014, de 23 de octubre, de Apoyo a las Familias de Aragón, constituyendo así las señas de identidad de la regulación aragonesa en materia de familia, cuya Disposición Final Segunda, habilita al Departamento competente en materia de familias para regular los requisitos necesarios para la calificación de familia monoparental.

En la actualidad la realidad familiar aragonesa presenta una complejidad y diversidad extraordinaria que debe ser reconocida y abordada desde las instituciones públicas, para dar respuesta a las nuevas necesidades sociales surgidas. El Gobierno de Aragón reconoce esas singularidades sociológicas y asume la responsabilidad en la puesta en marcha de medidas que consoliden y atiendan a todas las familias, de manera especial a aquellas que por diversas circunstancias sociofamiliares se conviertan en más vulnerables.

Junto a las modificaciones de la estructura familiar, el aumento de las familias monoparentales con hijos y/o hijas a cargo es una realidad significativamente creciente. El aumento del número de estas familias, así como la constatación de que, en muchas ocasiones, la monoparentalidad supone un factor de vulnerabilidad, hace necesario regular su situación y ofrecer respuestas específicas a las diversas necesidades que presentan, así como a las dificultades que experimentan en las diferentes áreas en las que se desarrolla su vida.

Igual de diversas son las situaciones en las que una familia puede considerarse monoparental. Además de aquellas en las que existe un único progenitor o progenitora, o un único tutor o tutora, deben sumarse otras casuísticas en las que aun habiendo dos progenitores o progenitoras, tutores o tutoras, la realidad evidencia situaciones claras de monoparentalidad y en las que se hace preciso un reconocimiento de la misma. Hablamos, entre otras, de parejas separadas o divorciadas con ingresos muy bajos por pensión de alimentos, familias que sufren abandono de uno de los miembros adultos o aquellas en las que la mujer ha sido víctima de violencia.

La evidencia, así como la investigación revelan demandas de las familias monoparentales que exigen, por parte de la Administración autonómica, la adopción de medidas efectivas y transversales que permitan la compensación de desigualdades y palíen la compleja problemática que sufren muchas de las familias monoparentales, especialmente aquellas en las que es la mujer la única sustentadora de la unidad familiar.

Con la pretensión de lograr una política familiar en el Gobierno de Aragón de protección y apoyo a las familias monoparentales y facilitar el acceso a las diferentes medidas sectoriales, se hace imprescindible articular un procedimiento de acreditación de estas familias, así como determinar los criterios que definirán la condición de familia monoparental y sus categorías, lo que permitirá un reconocimiento y la obtención de apoyo y protección.

La Orden se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, previamente a la elaboración del proyecto normativo, se ha sustanciado una consulta pública con objeto de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas afectados por la futura norma. Y en su fase de tramitación el proyecto de Orden ha sido igualmente sometido al trámite de audiencia a las citadas organizaciones, cumpliendo además la obligación de publicidad a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Finalmente, esta Orden ha sido informada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales y por la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Por todo cuanto antecede, oído el Consejo Consultivo de Aragón, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 23 de octubre, de Apoyo a las Familias de Aragón, y con las competencias atribuidas por el Decreto 316/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, dispongo:

CAPÍTULO I

Requisitos para la calificación de familia monoparental

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Orden regular los requisitos necesarios para la calificación de familia monoparental, así como el procedimiento administrativo para el reconocimiento y expedición del título de familia monoparental, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Condición de familia monoparental.

1. Las familias monoparentales son aquellos núcleos familiares compuestos por una única persona progenitora, siempre que constituya la única sustentadora de la familia, y los hijos o hijas a su cargo, que no conviva con su cónyuge ni con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal, así como aquellos casos en los que la persona que encabeza la unidad familiar tenga la guarda y custodia exclusiva de los hijos o hijas y se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la letra e) del siguiente apartado.

Se equipara a la condición de persona progenitora a la persona que tenga la tutela o ejerza la autoridad familiar del resto de personas que forman parte de la unidad familiar, siempre que éstas convivan con ella y a sus expensas.

2. En concreto, se consideran familias monoparentales:

a) Aquellas en las que los hijos e hijas únicamente estén reconocidos legalmente por una única persona progenitora.

b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos e hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

c) Aquellas en las que la persona que encabeza la unidad familiar acoja a uno o varios menores mediante la correspondiente Resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año, o tenga, en situación de acogida permanente a mayores de edad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Orden.

d) Aquellas en las que una de las personas progenitoras haya abandonado el domicilio familiar y sus obligaciones económicas y parentales.

e) Aquellas en las que la persona que encabeza la unidad familiar tenga la guarda y custodia exclusiva de los hijos e hijas, y no haya percibido la pensión por alimentos establecida judicialmente o en convenio regulador a favor de los hijos e hijas durante seis meses consecutivos o alternos, en el período de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, o que, aun percibiendo la pensión por alimentos establecida judicialmente, sus ingresos familiares sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

f) Aquellas en las que la persona que encabeza la unidad familiar con hijos e hijas a cargo, haya sufrido violencia de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género y la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón.

3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito de violencia de género en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera la persona progenitora de los o las descendientes integrantes de la familia monoparental.

Artículo 3. Requisitos.

1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, los hijos e hijas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 26 años, excepto en los casos en que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria, con una duración inferior a dos años, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación, internamiento u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y los hijos e hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.

c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que existe dependencia económica cuando el hijo o hija obtenga unos ingresos inferiores, en cómputo anual, al IPREM, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Asimismo, la persona que encabeza la unidad familiar debe estar empadronada en algún municipio de Aragón con un período mínimo de doce meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. El resto de personas que integran la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en el mismo domicilio que la persona que encabeza la unidad familiar, salvo en los supuestos de separación transitoria establecidos en la letra b) del apartado anterior.

Artículo 4. Categorías de familia monoparental.

Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:

a) General: las familias monoparentales formadas por la persona que encabeza la unidad familiar y un hijo o hija.

b) Especial:

1.º Las familias monoparentales formadas por la persona que encabeza la unidad familiar y dos o más hijos o hijas.

2.º Las familias monoparentales formadas por la persona que encabeza la unidad familiar y un hijo o hija con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o cualquiera otra que determine la imposibilidad de desarrollar un trabajo remunerado.

3.º Las familias monoparentales formadas por la persona que encabeza la unidad familiar y uno o más hijos o hijas cuando la persona progenitora tenga reconocida una discapacidad superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

4.º Las familias monoparentales de categoría general cuando los ingresos anuales de la unidad familiar, divididos por el número de personas que la integran, no superen 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

5.º Las familias monoparentales en las que la persona que encabeza la unidad familiar haya sufrido violencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.f. de esta Orden.

Artículo 5. Pérdida de la condición de familia monoparental.

La familia monoparental pierde esta condición cuando:

a) La persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona, constituya pareja estable no casada de conformidad con lo establecido en el Código del Derecho Foral de Aragón, o mantenga una relación de afectividad análoga a la conyugal.

b) Se dejen de cumplir cualquiera de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de familia monoparental.

CAPÍTULO II

Procedimiento de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental

Artículo 6. Competencia.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de familias el reconocimiento de la condición de familia monoparental a las familias residentes en Aragón que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden, así como la expedición del título que lo acredita.

Artículo 7. Solicitudes.

1. El procedimiento de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se inicia a solicitud de la persona que encabeza la unidad familiar.

2. Las solicitudes de reconocimiento del título de familia monoparental se formalizarán mediante los impresos normalizados conforme al modelo que figura como anexo a esta Orden y que estarán disponibles y permanentemente actualizados en la sede electrónica del Gobierno de Aragón (http://aragon.es).

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación general:

1.º Acreditación de la identidad de las personas integrantes de la familia monoparental.

2.º Copia del libro o libros de familia completos, o, en su caso, certificado registral individual, Resolución judicial o administrativa según proceda de adopción, tutela o acogimiento familiar.

3.º Certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de todas las personas que integran la unidad familiar, en los casos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

4.º Declaración jurada de la persona que encabeza la unidad familiar de no mantener una relación de afectividad análoga a la conyugal, certificado de estado civil y certificado negativo de inscripción en el Registro Administrativo de Parejas estables no casadas del Gobierno de Aragón, en los casos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

5.º Certificado emitido por la Agencia Tributaria que acredite que los hijos e hijas no perciben ingresos superiores al IPREM, en los casos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

b) Documentación específica:

1.º En caso de viudedad o situación equiparada, fotocopia del certificado de defunción del ascendiente que hubiere fallecido en el supuesto de no figurar en el libro de familia.

2.º En caso de discapacidad, o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, copia de la Resolución en la que se reconoce la situación correspondiente, así como la fecha de su vigencia en su caso, en los casos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

3.º En caso de familias en situación de vulnerabilidad económica, certificado de la Agencia Tributaria relativo a los ingresos de la unidad familiar, siempre que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

4.º En caso de impago de pensiones de alimentos, copia de la Resolución judicial firme en la que se establezca la guarda y custodia de los hijos e hijas, la obligación del pago de la pensión por alimentos, así como la admisión a trámite de la reclamación judicial de las pensiones impagadas. Para las sucesivas renovaciones, deberá aportarse copia de la Resolución judicial que acredite que el proceso de reclamación de alimentos continúa en tramitación y su ampliación por las cantidades debidas durante la vigencia del título inmediatamente anterior.

5.º En caso de abandono de familia, copia de la Resolución de admisión a trámite del oportuno procedimiento judicial que determine el abandono de familia, así como la reclamación de la guarda y custodia de los hijos e hijas menores por la persona que encabeza la unidad familiar, o copia de la Resolución judicial recaída en los procesos judiciales instados.

6.º En caso de víctimas de violencia de género, copia de la sentencia condenatoria por un delito de violencia de género; o de la Orden de protección o cualquier otra Resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; o bien informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género; o Resolución administrativa de reconocimiento de la situación de víctima de violencia emitida por organismo competente.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de expedición del título de familia monoparental, junto con la documentación establecida en el artículo 7 de esta Orden, podrán presentarse a través de las Unidades de Registro de documentos del Gobierno de Aragón, o en cualquiera de los lugares que determina el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluida la modalidad de presentación telemática.

Artículo 9. Subsanación.

Si presentada la solicitud y la documentación, ésta no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de familia monoparental, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa Resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Tramitación y Resolución.

1. La tramitación de las solicitudes de los títulos de familia monoparental corresponde al Servicio Provincial correspondiente, y su Resolución a la Dirección General que tenga atribuidas las funciones en materia de familias.

2. El plazo máximo para emitir y notificar la Resolución es de seis meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación, pudiendo entenderse estimada por silencio positivo de no haberse dictado Resolución en el citado plazo.

3. El título de familia monoparental quedará acreditado mediante Resolución de reconocimiento de familia monoparental.

Artículo 11. Carné de familia monoparental.

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un carné para cada una de las personas que la componen.

2. El carné en formato físico contendrá la siguiente información: el nombre y apellidos de todas las personas que integran la familia monoparental, número de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o pasaporte, fecha de nacimiento, el número del título de familia monoparental, la categoría y su fecha de vigencia.

3. Se habilita al órgano que tenga atribuida la competencia para el reconocimiento y emisión del título de familia monoparental para que desarrolle un carné virtual, que contendrá, al menos, la misma información que el carné físico.

Artículo 12. Recursos.

Contra la Resolución que se dicte que ponga fin al procedimiento, cabrá la interposición de recurso de alzada en el plazo de un mes ante el titular del Departamento competente en materia de familias, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Vigencia de los títulos de familia monoparental.

1. Con carácter general el título de familia monoparental se expedirá con una vigencia de diez años.

2. El título de familia monoparental tendrá una vigencia especial en los siguientes supuestos:

a) En el supuesto de acogimiento con duración determinada, los títulos tendrán la misma vigencia que el acogimiento. En los casos de acogimiento permanente, la vigencia será hasta que la persona menor acogida cumpla 18 años. No obstante, podrá renovarse hasta que cumpla los 26 años si continúa conviviendo en la unidad familiar y existe dependencia económica según determina el artículo 3.

b) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos, la validez de éste será anual.

c) En el caso de los títulos otorgados al amparo del artículo 2.2.d de esta Orden, podrá expedirse el título de familia monoparental con una vigencia de seis meses, cuando se aporte demanda por abandono de familia, plazo que será prorrogable por iguales plazos hasta que exista sentencia firme, tras lo cual, se emitirá el título de familia monoparental con la duración que corresponda.

d) En el caso de los títulos otorgados al amparo del artículo 2.2.e de esta Orden, la vigencia del título será anual desde la fecha de la firmeza de la sentencia donde conste el impago, debiendo aportarse para las sucesivas renovaciones las resoluciones judiciales que determinen que el impago de la deuda persiste, así como la ampliación de los créditos vencidos vigente el título de familia monoparental.

No obstante, podrá expedirse el título de familia monoparental con una vigencia de seis meses, cuando se aporte demanda por reclamación de la pensión de alimentos, plazo que será prorrogable por iguales plazos hasta que exista sentencia firme.

e) En el caso de los títulos de familia monoparental otorgados a víctimas de violencia de género, la vigencia del título será de seis meses, prorrogable por iguales plazos hasta que exista sentencia firme o Resolución administrativa, tras lo cual, se emitirá el título de familia monoparental con la duración que corresponda.

f) En los casos en los que una persona miembro de la unidad familiar tenga una discapacidad revisable, hasta la fecha de la revisión de la discapacidad.

3. Cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia monoparental, deberá modificarse o cancelarse el título de familia monoparental dentro de los tres meses siguientes en que se produzca la causa que motiva la modificación o cancelación.

4. Los beneficios o efectos derivados de la condición de familia monoparental se producen desde la fecha de la Resolución de reconocimiento del título de familia monoparental.

5. Los efectos dejan de producirse tanto en el momento en que se agota el plazo de vigencia establecido en el título, como en el momento en que dejan de cumplirse los requisitos de condición de familia monoparental.

Artículo 14. Renovación y modificación.

Las solicitudes de renovación o de modificación del título de familia monoparental se ajustarán en su tramitación al procedimiento regulado en los artículos anteriores, debiendo aportarse por la persona interesada únicamente la documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la solicitud de renovación o de modificación del título.

Artículo 15. Facultades de comprobación.

El órgano competente en materia de familia podrá comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento de las circunstancias y requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental, y, en su caso, resolver y notificar la cancelación del título.

Artículo 16. Régimen de compatibilidad de Títulos.

El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien no cabrá disfrutar como familia monoparental de beneficios o ventajas ya concedidos como familia numerosa.

Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal que se deban facilitar para la obtención del título de familia monoparental estarán sometidos a la protección que determina la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposición adicional única. Beneficios y ventajas para las familias con título de familia monoparental.

Los Departamentos del Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, establecerán los beneficios y ventajas correspondientes a las familias monoparentales teniendo en cuenta sus características y tipología establecidas en esta Orden, así como, en su caso, los previstos para las familias numerosas. Asimismo, promoverán en sus respectivos ámbitos la aplicación de beneficios y ventajas por las empresas privadas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón",

Zaragoza, 4 de abril de 2019

La Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales,

M.ª VICTORIA BROTO COSCULLUELA