ORDEN ECD/624/2018, de 11 de abril, sobre la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 26/04/2018 (Nº 80)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
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Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 6 bis la distribución de competencias y en su artículo 28 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, regula en sus artículos 20 y siguientes los referentes, las características y procesos de la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria. En este contexto, las Administraciones Educativas deberán garantizar el derecho al alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimientos sean valorados y reconocidos con objetividad. Asimismo, establece en la disposición adicional sexta los documentos oficiales de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publica la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. En esta orden se plantea la importancia de las metodologías activas y contextualizadas para el desarrollo competencial del alumnado y se establece que las competencias clave deben estar estrechamente vinculadas a los objetivos para que la consecución de los mismos lleve implícito el desarrollo de las competencias, y que la valoración del nivel competencial adquirido por el alumnado debe estar integrada con la evaluación de los contenidos de las distintas materias y ámbitos.

El Decreto 73/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la Carta de derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y las bases de las normas de convivencia en los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón regula en el artículo 7.1 que "los alumnos tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar sean reconocidos y evaluados con objetividad"; y en el 7.2 que "con el fin de garantizar el derecho a la evaluación con criterios objetivos, los centros deberán hacer públicos los criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y la promoción del alumnado".

La Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo, por la que se aprueba el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón precisa en el Capítulo III el carácter de la evaluación y su ámbito, así como la promoción del alumnado.

La evaluación de esta etapa educativa durante el curso 2016/2017 se concretó de manera transitoria en la Comunidad Autónoma de Aragón mediante Resolución de 7 de diciembre de 2016, del Director General de Planificación y Formación Profesional, por la que se concreta la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso 2016-2017, al estar pendientes al principio del pasado curso de varios desarrollos normativos de carácter básico y, por ello, de competencia estatal, de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que modificaban la redacción original de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha modificado sustancialmente la configuración de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria aprobada por dicha Ley Orgánica.

Estas modificaciones han supuesto, asimismo, cambios en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

Una vez que el Congreso de los Diputados ha convalidado el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, y está plenamente integrado en el marco normativo vigente, el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, ha modificado las condiciones para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta conveniente aprobar una disposición de carácter general que regule la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La presente orden pretende dotar a la evaluación de un carácter eminentemente formativo al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje y se integra en el quehacer diario del aula y del centro educativo. De este modo, la evaluación se concibe como un proceso que debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada, que ha de tener por objeto tanto la mejora de los aprendizajes del alumnado como la mejora de la práctica docente. Teniendo en cuenta que los objetivos generales de cada materia se concretan en los diferentes niveles a través de los criterios de evaluación, la concreción de estos en las programaciones puede ser considerada como verdaderos objetivos didácticos y de aprendizaje.

La evaluación se convierte así en punto de referencia para la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad, para el aprendizaje del alumnado y para la mejora continua del proceso educativo.

A partir de estos principios, esta orden determina el marco en el que debe aplicarse la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

De conformidad con todo lo anterior, oídas en la tramitación de esta orden las diferentes organizaciones representativas de la Comunidad Educativa, conocido el informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 24 de octubre de 2017, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto 314/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en su redacción vigente, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto concretar los elementos de la evaluación de los aprendizajes del alumnado y la del proceso de enseñanza de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Referentes de la evaluación.

1. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14, sobre la evaluación de los aprendizajes y del proceso de enseñanza, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo, por la que se aprueba el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 14, apartado 3, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora, y se llevará a cabo atendiendo a los diferentes elementos del currículo. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa en la evaluación continua de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, serán los criterios de evaluación, como elementos prescriptivos, y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables, que figuran en el anexo II de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo.

CAPÍTULO II

Documentos oficiales de evaluación y su cumplimentación

Artículo 3. Documentos de evaluación.

1. Conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación serán los siguientes:

a) Expediente académico (anexo I).

b) Actas de evaluación (anexo II).

c) Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria (anexo IV).

d) Informe personal por traslado, en su caso (anexo V).

e) Consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria (anexo VIII).

2. Se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal por traslado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. Además de los documentos anteriores, los centros educativos elaborarán los siguientes informes:

a) Informe de los resultados de evaluación final de los alumnos (anexo IIIa y IIIb).

b) Informe sobre el aprendizaje y la evaluación de los alumnos (anexo VI).

c) Certificado académico oficial (anexo VII).

d) Solicitud de realización de pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (anexo IX).

e) Resultados de las pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria como adjunto al Expediente académico (anexo X).

f) Resultados de las pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria como adjunto al Historial académico (anexo XI).

Artículo 4. Cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos de evaluación enumerados en el artículo 3 de la presente orden. Dichos documentos serán sellados y visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas a las que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, electrónico o telemático, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolla, de acuerdo con lo que establezca el Departamento competente en materia educativa.

2. Los resultados de la evaluación ordinaria y extraordinaria se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas; Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas, aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10.

Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No Presentado (NP), que tendrá la consideración de calificación negativa.

La nota media será la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias o ámbitos cursados, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la situación No Presentado (NP) en la evaluación extraordinaria, la calificación será la de la misma materia en la convocatoria ordinaria.

3. Cuando al alumnado se le hayan aplicado convalidaciones o exenciones en determinadas materias de Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV" en cada materia objeto de convalidación o "EX" en la materia objeto de exención. Las materias objeto de Convalidación "CV" o Exención "EX" carecerán de calificación y no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

Artículo 5. Expediente académico.

1. Los centros cumplimentarán cada curso escolar el expediente académico del alumno siguiendo el modelo que se inserta como anexo I de la presente orden, para lo que deberán ajustarse a las normas establecidas en el mismo. El documento será firmado por el Secretario del centro y visado por el Director del mismo.

2. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la tramitación electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento competente en materia educativa.

Artículo 6. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al finalizar las evaluaciones de las convocatorias ordinaria y extraordinaria. Dichas actas se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II de la presente orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, expresados en los términos dispuestos para la etapa en el artículo 4 de la presente orden, y las decisiones sobre promoción y permanencia.

2. En las actas de segundo y posteriores cursos de Educación Secundaria Obligatoria figurará el alumnado con materias o ámbitos no superados de cursos anteriores. En cada uno de estos cursos se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

3. Las actas de evaluación final de curso serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo que tenga responsabilidad expresa de impartición y evaluación de cada una de las materias y en ellas se hará constar el visto bueno del Director del centro. Su custodia y archivo corresponde a los centros escolares. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine.

4. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del anexo IIIa y IIIb de la presente orden, que se incluirá en el Documento de Organización del Centro. En los casos en los que los datos que contiene el anexo IIIa y IIIb no sean accesibles directamente a través de una aplicación de gestión académica y didáctica para centros de Educación Secundaria o de la página web del Departamento competente en materia de educación no universitaria, una copia del mismo será remitida a la Inspección de Educación correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

Artículo 7. Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa, y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el anexo IV de la presente orden.

2. El historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria será cumplimentado por el centro donde el alumno curse estudios, conforme al anexo IV de la presente orden.

3. Con el fin de garantizar la autenticidad del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria y facilitar su archivo y custodia, deberán figurar al pie de cada una de las páginas numeradas los siguientes datos: Apellido/s, nombre; número de expediente. El Secretario del centro deberá firmar de manera autógrafa en uno de sus laterales todas las hojas que constituyen el historial académico, a excepción de la última, donde se efectúa la certificación del documento y el visto bueno del Director.

4. El historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria se entregará al alumno

término de la Educación Secundaria Obligatoria. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y será supervisada por la Inspección Educativa.

Artículo 8. Informe personal por traslado.

Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación Secundaria Obligatoria, se emitirá un informe personal, según modelo recogido en el anexo V, en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Aragón. Será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del Director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias o ámbitos correspondientes y, en su caso, por el Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro.

Artículo 9. Traslado del historial académico por cambio de centro.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el informe personal por traslado, regulado en el artículo anterior de esta orden, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. La remisión de documentos se efectuará con la mayor agilidad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

2. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y emitirán con la mayor diligencia el Certificado académico oficial (anexo VII) para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumnado, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a este toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumnado.

CAPÍTULO III

Desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 10. Evaluación inicial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, sobre coordinación de enseñanzas, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo, y con objeto de facilitar la continuidad entre las etapas y favorecer el proceso educativo del alumnado, los centros establecerán mecanismos de coordinación entre los equipos docentes de las distintas etapas educativas en aspectos que afecten al tránsito del alumnado entre una y otra y a la continuidad de los aprendizajes dentro de las distintas áreas y materias.

2. Al comienzo de cada curso, en el marco de la evaluación continua y formativa, y para detectar el grado de conocimiento del que parten los estudiantes en cada materia y realizar la correspondiente planificación, los profesores realizarán la evaluación inicial del alumnado, para lo que tendrán en cuenta la información aportada por el profesorado de la etapa o curso anterior y, en su caso, la utilización de otros instrumentos y procedimientos de evaluación que se consideren oportunos. Los profesores concretarán en las programaciones didácticas los instrumentos de evaluación para complementar la evaluación inicial.

3. Los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica a los que corresponda determinarán, en el marco del Proyecto Curricular de Etapa y de sus programaciones didácticas, el contenido y forma de estas evaluaciones iniciales, que deberán llevarse a cabo lo antes posible para que se puedan adoptar las medidas educativas que pudieran proponerse al alumnado.

Artículo 11. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinados por su profesor tutor, en presencia de algún miembro de la Jefatura de Estudios y del Departamento de Orientación o Servicio de Orientación del centro, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias clave y de los objetivos educativos del currículo como el desarrollo de su propia práctica docente, así como para adoptar las medidas pertinentes para su mejora.

Cuando la naturaleza del tema lo requiera o cuando así lo soliciten, en determinados momentos de las sesiones de evaluación, podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para aportar sus opiniones sobre cuestiones generales que afecten al tema que se está tratando.

2. A lo largo de cada uno de los cursos se realizarán para cada grupo de alumnos, como mínimo, una sesión de evaluación inicial, tres sesiones parciales -una por trimestre- y una sesión final de evaluación dentro del período lectivo. Los centros podrán realizar de forma sucesiva la última sesión parcial del curso con la evaluación final, aunque sus contenidos y efectos serán distintos, haciéndolo constar así en el Proyecto Curricular de Etapa.

3. Sin perjuicio de la cumplimentación, en su caso, de las actas de evaluación que recoge el anexo II de la presente orden, el profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que se consideren pertinentes y los acuerdos y decisiones que se adopten sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.

Artículo 12. Evaluación final.

1. Al término de cada curso, en el marco de la evaluación continua, se valorará el progreso global de cada alumno en las diferentes materias.

2. El profesorado de cada materia decidirá al término de cada curso si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación de cada materia. Estos criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, donde se expresarán de manera explícita los contenidos mínimos exigibles para superar las correspondientes materias.

3. En la sesión de evaluación final ordinaria correspondiente a cada curso, el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores que imparte materia a ese alumno, asesorado por el Departamento de Orientación, o, en su caso, el Servicio de Orientación del centro, valorará la evolución del alumnado en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como su posibilidad de progreso en estudios posteriores.

4. Las decisiones resultantes del proceso de evaluación, entre las que se encuentran las decisiones sobre promoción y titulación del alumnado, serán adoptadas por el equipo docente, coordinados por su profesor tutor y asesorados por el Departamento de Orientación o, en su caso, el Servicio de Orientación del centro. El equipo docente actuará de manera colegiada a lo largo de dicho proceso. Las decisiones de promoción se tomarán por consenso y, en el caso de no producirse este, se adoptarán con el acuerdo de al menos dos tercios del equipo docente.

5. La valoración del progreso del alumnado, expresado en los términos descritos en el artículo 4 de esta orden, se trasladará al acta de evaluación final ordinaria, al expediente académico del alumno y al historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

6. Para el alumnado con evaluación negativa, el profesor de cada materia y, en su caso, con el asesoramiento del Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro, elaborará un informe sobre los objetivos y contenidos no alcanzados y con la propuesta de actividades de apoyo y recuperación, siguiendo los criterios establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa y concretados en sus respectivas programaciones didácticas.

7. El alumnado que, como resultado de la evaluación final ordinaria, hubiera obtenido calificación negativa en alguna de las materias o ámbitos podrá realizar una prueba extraordinaria una vez finalizado el periodo lectivo, de acuerdo con lo que establezca el calendario escolar.

Esta prueba será diseñada por los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa y concretados en sus respectivas programaciones.

8. Las sesiones de evaluación extraordinaria se llevarán a cabo de acuerdo con el calendario que establezca cada centro en cumplimiento de lo determinado por el calendario escolar. Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria, en el expediente académico del alumno y en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. Si el alumno no se presenta a la prueba extraordinaria de alguna materia, se reflejará el término de No presentado (NP), que tendrá la consideración de calificación negativa. A efectos de cálculo de la nota media, la calificación de estas materias será la obtenida en la evaluación ordinaria, de acuerdo con el artículo 4.

9. Las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación final ordinaria o extraordinaria de pendientes, en el expediente académico del alumno y en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. Para ello, la evaluación y calificación de las materias pendientes se realizarán con anterioridad a la evaluación final ordinaria del curso que corresponda.

CAPÍTULO IV

Promoción y titulación

Artículo 13. Promoción y permanencia en la etapa.

1. Al finalizar cada uno de los cursos, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente del grupo adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias clave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, sobre promoción, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo.

2. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumnado.

3. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.

De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas,

b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,

c) y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 5 de este artículo.

Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 5 de este artículo. Los Proyectos Curriculares de Etapa deberán contemplar los detalles del proceso de la toma de decisión de esta excepcionalidad.

4. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

5. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezcan los Departamentos didácticos y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. La promoción del alumnado en esta etapa educativa se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15, sobre promoción, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo. A efectos de decisión de promoción, se considerarán las materias que, como mínimo, el alumnado debe cursar en cada uno de los bloques, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo.

6. Las decisiones sobre la promoción del alumnado al curso siguiente se adoptarán, para los alumnos con todo superado en la evaluación final ordinaria, en la sesión correspondiente a la misma. Para el caso de los alumnos con materias no superadas en la evaluación ordinaria, esta decisión de promoción se adoptará después de la sesión correspondiente a la evaluación final extraordinaria. Cuando se dé la promoción con materias no superadas, según lo establecido en el artículo 14 de esta orden, y cuando el equipo docente lo considere necesario, se indicarán las medidas de apoyo que deban ser tenidas en cuenta por el profesorado en el curso siguiente para que el alumnado pueda proseguir su proceso de aprendizaje.

7. La decisión de promoción del alumnado con necesidades educativas especiales con adaptación curricular significativa se adoptará siempre que el alumnado hubiera alcanzado los objetivos para él propuestos. Cuando exista un desfase significativo entre los objetivos para él propuestos y los correspondientes al curso en el que se encuentre matriculado, permanecerán escolarizados un año más en los cursos que correspondan en las condiciones que se establecen el artículo 15, sobre promoción, apartados 6 y 9, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo.

Artículo 14. Programa de refuerzo para las materias no superadas.

1. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas y seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente para recuperar los aprendizajes no adquiridos.

El programa de refuerzo se organizará para cada alumno teniendo en cuenta las dificultades de aprendizaje que motivaron la no superación de la materia.

Para la evaluación de las materias no superadas se tendrán en cuenta los progresos que el alumnado realice en las actividades del programa de refuerzo, así como su evolución en las materias correspondientes en el curso siguiente.

2. Al comienzo del curso escolar, el tutor y los responsables de la recuperación de esas materias, informarán a cada alumno y a sus padres o representantes legales sobre el contenido del programa de refuerzo que les será aplicado.

3. El alumnado que siga un programa de refuerzo deberá superar las evaluaciones que en él se establezcan. Al menos, una vez al trimestre, el tutor y los responsables de la recuperación de esas materias informarán de los resultados de la evaluación al alumno y a sus padres o representantes legales.

4. Será responsable de aplicar y evaluar el programa de refuerzo y de evaluar la materia no superada el profesor que imparta dicha materia en el curso superior en el que esté matriculado el alumno o, en su defecto, el profesor del departamento didáctico a quien se atribuya la responsabilidad de dicho programa.

5. En el caso del alumnado que promocione a cuarto curso de la etapa con algún ámbito del tercer curso del Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento pendiente de superación, el programa de refuerzo será aplicado y evaluado por el profesorado que imparta docencia en el correspondiente ámbito dentro del Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento.

Artículo 15. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. El alumnado que supere la Educación Secundaria Obligatoria recibirá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la evaluación positiva en todas las materias cursadas en los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria o bien negativa en un máximo de dos, siempre que estas no sean de forma simultánea Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

Sin perjuicio de lo anterior, para obtener el título será preciso que el equipo docente considere que el alumnado ha alcanzado los objetivos de la etapa y ha adquirido las competencias correspondientes. En esta decisión el equipo docente, tendrá en cuenta que el alumnado tenga posibilidades de continuar cualquiera de los estudios post-obligatorios del Sistema Educativo.

A los efectos de titulación, las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. Cuando las materias estén agrupadas en ámbitos, en el caso de que alguno de ellos no esté superado, se computarán tantas materias como las que componen el ámbito.

Las decisiones de propuesta de título para el alumnado que supere todas las materias en la evaluación final ordinaria, se adoptarán en la sesión de evaluación correspondiente a dicha convocatoria. En el caso del alumnado con materias no superadas en la convocatoria ordinaria, la decisión de titulación se adoptará después de la sesión de evaluación extraordinaria.

3. En el título deberá constar la calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria, teniendo en cuenta que será la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias o ámbitos cursados en la etapa, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima. No se incluirán las calificaciones obtenidas en enseñanzas cursadas en el extranjero, sin perjuicio de lo que pudiera estar establecido al respecto en acuerdos o convenios internacionales.

En el caso del alumnado que finalice la etapa después de haber cursado un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento, el cálculo de la calificación final se hará sin tener en cuenta las calificaciones obtenidas en materias que no hubiera superado antes de la fecha de su incorporación al programa, siempre y cuando dichas materias estuviesen incluidas y recuperadas en alguno de los ámbitos previstos en el artículo 21, sobre Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo, y el alumno hubiese superado dicho ámbito.

4. El alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria y no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá una certificación oficial de escolaridad en que consten los años y materias cursadas, así como las calificaciones obtenidas. En el anexo VII se incluye modelo de dicho certificado.

Artículo 16. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que ha finalizado la etapa sin haber conseguido el título.

1. Como establece el artículo 20.8, referido a las evaluaciones, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y mientras se mantengan las condiciones de obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, establecidas en el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, el alumnado que al finalizar la etapa no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria dispondrá, durante los dos años siguientes, de una convocatoria anual de pruebas extraordinarias para superar las materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de estas no sea superior a cinco. Con carácter general, será requisito para la realización de estas pruebas tener, al menos, dieciocho años o cumplir esa edad dentro del año natural de realización de las mismas.

Estas pruebas serán promovidas y realizadas por cada centro docente para su propio alumnado. La solicitud se realizará, con carácter general, en el Instituto de Educación Secundaria o en el centro privado de la Comunidad Autónoma de Aragón en el que el alumnado haya estado matriculado en el último curso de la etapa.

2. Los interesados deberán solicitar la realización de esta prueba extraordinaria en la primera quincena del mes de marzo, según el modelo que se recoge en el anexo IX de la presente orden. La solicitud se presentará en la secretaría del centro en que el alumno estuvo matriculado el último curso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4, referido a Registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La información de la realización de estas pruebas, fechas, así como requisitos para su realización, se harán públicas cada año en el tablón de anuncios de los centros docentes. Una vez que esté disponible la relación del alumnado solicitante y la de materias en las que deben ser evaluados, los Departamentos didácticos o los órganos equivalentes elaborarán las pruebas de evaluación de las materias que imparten y designarán a un profesor responsable de su calificación.

La Jefatura de Estudios de los centros públicos y la Dirección de los centros privados establecerán el calendario de las pruebas de evaluación y adoptarán las decisiones organizativas pertinentes para garantizar su adecuada realización, teniendo en cuenta que dichas pruebas deberán celebrarse a lo largo del mes de abril. Antes de la realización de las mismas, en la segunda quincena del mes de marzo, los centros docentes deberán publicar la relación de los admitidos y excluidos, indicando, en su caso, la causa de la exclusión. Igualmente, se harán públicos los contenidos y criterios de evaluación necesarios para superar las materias, de acuerdo con las correspondientes programaciones didácticas de las mismas.

4. El conjunto de los profesores responsables de la calificación de las pruebas se reunirá en una sesión extraordinaria de evaluación, presidida por la Jefatura de Estudios en los centros públicos y por la Dirección en los centros privados, para tomar las decisiones de propuestas de título que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente orden.

5. Las calificaciones de las pruebas, expresadas en los términos que recoge el artículo 4.2 de la presente orden, se harán constar en el Acta de evaluación correspondiente, para lo que se utilizará el modelo de acta que se recoge en el anexo II de esta orden, debidamente adaptado. Asimismo, se incorporarán al Expediente académico del alumno y a su Historial académico los correspondientes anexos X y XI de esta orden, figurando en ellos las calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas, así como, en su caso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. La notificación a los participantes de las calificaciones obtenidas en la prueba extraordinaria, así como la decisión adoptada sobre la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se realizará de forma individualizada. El alumnado o sus padres o representantes legales podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones derivadas de las evaluaciones de estas pruebas y sobre las decisiones de titulación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la presente orden.

7. De forma excepcional, los alumnos que por causa justificada no pudieran realizar las pruebas extraordinarias en el último centro en el que estuvieron matriculados podrán solicitar en el Servicio Provincial correspondiente la realización de las pruebas en otro centro distinto. La solicitud, acompañada de fotocopia compulsada del Historial académico del alumno, se entregará en la primera quincena del mes de marzo en el Servicio Provincial que corresponda a la localidad donde el interesado se encuentre domiciliado. Con anterioridad al 31 de dicho mes, se hará público en el tablón de anuncios del Servicio Provincial la lista de admitidos y excluidos, así como el centro docente asignado para realizar la prueba. El registro de las calificaciones y su notificación, así como la propuesta de título, se realizará en los mismos términos que para el caso del alumnado propio del centro que realice las pruebas extraordinarias. En estos casos, la documentación correspondiente se anexará al Historial académico del alumno, quedando disponible en el centro que realiza la prueba una copia completa del mismo.

Artículo 17. Evaluación del alumnado que cursa Programas de Aprendizaje Inclusivo.

1. La evaluación del alumnado se realizará de manera diferenciada por materias, independientemente de que la organización de la enseñanza se haga por ámbitos. Por tanto, los referentes de evaluación serán siempre los criterios de evaluación y, en su caso, la concreción de los mismos, establecidos para cada materia, con las adaptaciones individuales que se hayan podido decidir.

2. La evaluación formativa a lo largo del proceso permitirá que el tutor específico, al finalizar cada curso escolar, recogiendo las propuestas del equipo docente, emita un consejo orientador sobre la opción más adecuada para la continuidad del proceso educativo de cada alumno. Este consejo orientador tendrá carácter confidencial y no prescriptivo y, en todos los casos, la propuesta que se haga estará debidamente fundamentada.

3. La promoción será acordada por el equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro que corresponda, teniendo en cuenta los criterios de promoción establecidos con carácter general para la Educación Secundaria Obligatoria.

Al finalizar el curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el alumnado podrá:

a) Permanecer en el primer curso, siempre y cuando esta medida no se haya adoptado previamente en dicho curso.

b) Promocionar a segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, si el equipo docente considera que está en condiciones de acceder al mismo y seguir el currículo ordinario.

c) Incorporarse a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento por no estar en condiciones de promocionar a segundo curso y haber repetido un curso a lo largo de cualquiera de las etapas educativas.

4. Para aquel alumnado procedente de este Programa de Aprendizaje Inclusivo que, habiendo promocionado a segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, no se adapte a las condiciones de enseñanza y aprendizaje de un grupo ordinario, se podrá considerar la conveniencia de incorporación a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento durante el primer trimestre del curso y siempre después de realizada la sesión de evaluación inicial que, de manera general, el centro tenga programada para el curso y siempre que el alumnado cumpla los requisitos para la incorporación al programa.

Artículo 18. Evaluación del alumnado que cursa Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento.

1. La evaluación del alumnado que curse el Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento tendrá como referentes fundamentales las competencias clave y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos de los ámbitos y materias, debidamente concretados, del conjunto de los dos cursos que componen el programa y, en su caso, la concreción de los mismos.

2. La recuperación de las materias pendientes de cursos previos a la entrada al programa se hará dentro del propio programa, de tal manera que los ámbitos incluyan los aspectos no adquiridos de las materias con la misma denominación que las que se integran en ellos. Así, al finalizar el programa, si se superan los ámbitos, se considerarán superadas las materias de cursos anteriores que los componen. A efectos de computar para la nota media, se estará a lo establecido en el artículo 15.3 de la presente orden.

En el caso de materias no agrupadas en ámbitos con la misma denominación, la recuperación se llevará a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14.

3. Dada la consideración del Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento como una unidad, no se considerará la posibilidad de no promoción de 2.º a 3.º dentro del programa, sin perjuicio de que se adopten medidas individualizadas dentro de los ámbitos y materias para la recuperación, en su caso, de los aprendizajes no realizados.

4. No obstante lo anterior, y de manera excepcional, al final del primer año del programa el equipo docente podrá reconsiderar, con el asesoramiento del Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro, la conveniencia de otras medidas para el alumnado para el que se ha mostrado insuficiente el programa. Entre estas medidas, que deberán ser aceptadas por las familias, se podrá incluir la vuelta a un grupo ordinario con un programa personalizado de refuerzo y atención educativa.

5. El alumnado que curse el Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento se incorporará a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria si supera todos los ámbitos y materias que integran el programa o bien tenga evaluación negativa en:

a) Solo el ámbito lingüístico y social o solo el ámbito científico y matemático.

b) Dos materias diferentes de los ámbitos. A estos efectos, el ámbito de Lengua Extranjera tendrá consideración de una materia y las materias que forman parte del ámbito práctico serán consideradas materias distintas.

c) Tres materias diferentes de los ámbitos, siempre que, a juicio del equipo docente, no les impida seguir con éxito 4.º curso y puedan alcanzar, al finalizarlo, las competencias clave y los objetivos de la etapa.

d) En el caso en el que el alumno no haya superado el ámbito lingüístico y social o el ámbito científico y matemático y otra materia impartida en grupo ordinario, excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir su promoción, siempre que se considere que puede seguir con éxito 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y pueda alcanzar las competencias clave de la etapa.

6. Dada la estructura de este programa, solo se podrá permanecer un año más en el mismo en el segundo de los cursos que lo componen, y siempre que el alumnado no esté en condiciones de acceder a 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 15.6, referente a promoción, de la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo.

7. La recuperación de los ámbitos no superados después de cursar el Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento se hará a través de las materias que los componen en el curso al que accedan. A los efectos de cómputo del número de materias pendientes, contarán como el número de las materias incluidas en los ámbitos no superados, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.

8. En el caso de que un alumno después de haber cursado el Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento no hubiera superado alguno de sus ámbitos, las materias que tuviera pendientes de cursos anteriores con la misma denominación que las incluidas en dichos ámbitos podrán considerarse por recuperadas siempre que los aprendizajes realizados a lo largo del programa acrediten que el alumnado ha alcanzado los objetivos y contenidos mínimos de dichas materias.

La responsabilidad del reconocimiento y acreditación de dichos aprendizajes corresponderá al profesorado que haya impartido los ámbitos en el segundo año del programa, contando con el asesoramiento del Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro y, en su caso, de los Departamentos didácticos afectados.

Los centros establecerán en su Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento el procedimiento a seguir. Las materias que se consideren recuperadas se consignarán en los documentos oficiales de la misma manera que en el resto de los casos de materias pendientes.

CAPÍTULO V

Principios de objetividad e información del proceso de evaluación

Artículo 19. Información del proceso de evaluación.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y las familias a participar en el proceso educativo, los tutores, así como el resto del profesorado y, en su caso, el Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro, informarán al alumnado y a sus padres o representantes legales, sobre la evolución en el proceso de aprendizaje del alumnado.

2. El tutor y profesorado que corresponda, informarán al alumno y a sus padres o representantes legales, al menos una vez al trimestre, mediante el documento Informe sobre el aprendizaje y la evaluación de los alumnos. Este informe recogerá, a final de curso, las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada materia o ámbito, los aspectos relativos a la adquisición de las competencias clave, la decisión adoptada en cuanto a la promoción al curso, ciclo o etapa siguiente, la decisión sobre titulación, si procede, las medidas de recuperación, apoyo e intervención educativa, en su caso, y la información relativa a su proceso de integración socio-educativa.

Dicho documento se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo VI de la presente orden. Cada centro lo podrá complementar de acuerdo con sus características y necesidades y atendiendo a lo establecido en el Proyecto Curricular de Etapa.

3. La información escrita se complementará mediante entrevistas personales o reuniones de grupo, con el alumnado, sus padres o representantes legales, con objeto de favorecer la comunicación, especialmente cuando los resultados de aprendizaje no sean positivos, cuando se presenten problemas en su integración socio-educativa o cuando el alumnado o sus padres o representantes legales o el profesorado lo soliciten. Los centros informarán del procedimiento y horario para solicitar entrevistas o aclaraciones al tutor, profesorado y, en su caso, al Departamento de Orientación o Servicio de Orientación del centro.

4. La información que se proporcione al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y a sus padres o representantes legales, constará, tal como se expresa en el artículo de 24 esta orden, de una valoración cualitativa de su progreso.

5. Con fines estrictamente formativos y de orientación de los aprendizajes, el alumnado, y sus padres o representantes legales, podrán tener acceso a vista y copia de las pruebas de evaluación, exámenes y trabajos realizados por el alumnado, una vez hayan sido corregidas, siempre y cuando la petición esté justificada dentro del proceso de evaluación del alumnado. Este acceso a vista y copia deberá realizarse en el marco de las relaciones habituales entre profesorado, alumnado y familias, para lo cual el alumnado y, en su caso, los padres o representantes legales deberán realizar una solicitud por escrito dirigida al Director del centro educativo.

Para que esta información tenga un carácter formativo, la corrección de las pruebas, exámenes o trabajos, además de la evaluación cuantitativa, deberá incluir aquellas indicaciones que permitan al alumnado apreciar los errores cometidos.

Cuando se trate de procesos de reclamaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de esta orden.

Artículo 20. Objetividad de la evaluación.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes harán públicos, a principio de curso, las programaciones didácticas que incluirán los contenidos mínimos, los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados y los criterios de calificación necesarios para obtener una evaluación positiva del alumnado en las distintas materias que integran el currículo, así como los criterios de promoción y titulación previstos y, en su caso, sobre medidas de intervención educativa que se precisen.

2. Además de otros medios de difusión que se consideren oportunos, esta información se hará pública al comienzo del curso, a través del tutor y profesorado correspondiente de cada materia, en el tablón de anuncios del centro y, en su caso, en la página web del centro.

Artículo 21. Reclamaciones.

1. El tutor y profesorado que corresponda deberán informar al alumnado y las familias, con antelación suficiente, cuando la evolución en el aprendizaje del alumnado pueda suponer una calificación insuficiente o la decisión de no promoción.

2. El alumnado y sus padres o representantes legales, podrán formular, a final de cada curso, tanto en la evaluación final ordinaria como en la extraordinaria, reclamaciones sobre sus calificaciones finales, así como sobre la decisión de promoción o titulación. El centro debe informar al alumnado y las familias de este derecho, así como del procedimiento y del plazo en el que pueden realizarse las reclamaciones.

3. De forma previa al procedimiento formal de reclamación, el alumnado y los padres o representantes legales podrán solicitar al tutor y profesorado que corresponda, presencialmente -previa solicitud de entrevista- o por escrito, las aclaraciones sobre las calificaciones de la evaluación final del curso, otorgadas en materias o ámbitos y competencias claves, o sobre las decisiones que se adopten como resultado de las mismas, especialmente las relativas a la promoción de curso, ciclo, etapa o titulación.

4. En todo caso, cuando exista desacuerdo sobre las decisiones de evaluación final y/o promoción y/o titulación, las reclamaciones a que hubiera lugar, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la presente orden, sobre los procedimientos de revisión.

5. El material escrito, en soporte papel o electrónico, de las pruebas de evaluación o, en su caso, la documentación correspondiente de las pruebas orales, se deberá conservar durante los tres meses siguientes a la convocatoria, ordinaria o extraordinaria a que correspondan. En los casos en los que se hubiera iniciado un proceso de reclamación contra las calificaciones o decisiones de promoción, deberán conservarse hasta que exista resolución firme.

Artículo 22. Procedimiento de revisión de las reclamaciones finales en el centro.

1. El alumno o sus padres o representantes legales, presentarán una reclamación, por escrito, ante el Director del centro, solicitando la revisión de las calificaciones o decisiones de promoción o titulación, en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se produjo la entrega del informe de la evaluación final ordinaria o extraordinaria. La reclamación debe contener las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación o decisión adoptada.

2. El Jefe de Estudios trasladará la reclamación, en el mismo día en que se presente, al departamento o departamentos didácticos de materias o ámbitos afectados por la reclamación y lo comunicará al tutor, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación.

3. Cuando la reclamación tenga por objeto la revisión de las calificaciones, el departamento o departamentos didácticos responsables de las materias o ámbitos correspondientes, analizarán la solicitud de revisión y elaborarán un informe de respuesta motivado.

4. El informe incluirá:

a) La descripción de los hechos y actuaciones previas.

b) El análisis de la adecuación de los contenidos y de la adquisición o no de los contenidos mínimos, que se realizará teniendo en cuenta, preferentemente, los criterios de evaluación y, en su caso, la concreción de los mismos, según lo establecido en la programación didáctica correspondiente.

c) El análisis de la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados, conforme a lo señalado en la programación didáctica.

d) El análisis de la corrección en la aplicación de los criterios de calificación respecto a lo establecido en la programación didáctica.

e) La decisión adoptada respecto a la reclamación y alegaciones presentadas.

f) Cualquier otra cuestión que pueda considerarse de interés.

5. El informe de cada departamento se presentará ante el Jefe de Estudios, en el siguiente día hábil de la recepción de la reclamación. Si el mencionado informe no estuviera adecuadamente elaborado, deberá subsanarse de acuerdo con las indicaciones que establezca el Jefe de Estudios.

6. En el caso de reclamación de calificaciones, el Jefe de Estudios remitirá el informe o informes al tutor y al Director del centro quien comunicará por escrito al alumno y a sus padres o representantes legales la decisión razonada de modificación o ratificación de la calificación revisada y, si hay modificaciones en la calificación, el Jefe de Estudios procederá a reunir al equipo docente, en sesión extraordinaria, en el segundo día hábil posterior a la recepción de la reclamación para modificar el acta de evaluación. Si como consecuencia de la modificación de la calificación el alumno está en condiciones de promocionar o titular, el equipo docente valorará esta circunstancia.

7. Cuando la reclamación tenga por objeto la revisión de promoción o titulación, en el segundo día hábil, después de la recepción de la reclamación, se reunirá el equipo docente, en sesión extraordinaria, para analizar la reclamación y adoptar el acuerdo de modificación o ratificación de las decisiones de promoción y, en su caso, de titulación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, sobre promoción, y 15, sobre titulación, de la presente orden. El tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria los acuerdos adoptados y lo comunicará a la dirección del centro.

8. Los centros deben prever, en el calendario de final de curso, los días en que deben celebrarse las sesiones de evaluación extraordinarias de los equipos docentes para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

9. El Director del centro comunicará por escrito, al alumno y a los padres o representantes legales, la decisión razonada de modificación o ratificación, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su adopción, con el correspondiente acuse de recibo. En dicha comunicación se informará, además, que contra la decisión adoptada, el alumno o los padres o representantes legales, podrán elevar su reclamación, a través de la dirección del centro, ante el Director del Servicio Provincial correspondiente, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la respuesta a la reclamación. En todo caso, la comunicación pondrá fin al proceso de reclamación en el centro.

10. En los centros privados, serán los órganos determinados en la normativa específica de aplicación y sus respectivos reglamentos de régimen interior los que tramiten las reclamaciones siguiendo el mismo procedimiento y plazos.

Artículo 23. Procedimiento de revisión en el Servicio Provincial correspondiente.

1. Cuando el alumno o los padres o representantes legales decidan elevar su reclamación ante el Director del Servicio Provincial, el Director del centro dispondrá, desde el momento en que la reciba, de tres días hábiles para remitir todo el expediente (reclamación, informes, respuesta del centro, programaciones didácticas, instrumentos de evaluación y toda la documentación que sea procedente para la reclamación).

2. El Director del Servicio Provincial dispondrá, desde el momento de la recepción del expediente del centro, previo informe de la Inspección Educativa, de 15 días hábiles para adoptar la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará a la dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno, la secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por la dirección.

4. Contra la resolución del Director del Servicio Provincial, el alumno y los padres o representantes legales, podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir de su comunicación y potestativamente recurso de reposición ante el Servicio Provincial correspondiente, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO VI

Atención a la diversidad

Artículo 24. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria con adaptaciones curriculares no significativas se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden y será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro.

2. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a discapacidad, será evaluado con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación o adaptación formal de los instrumentos de evaluación. En el contexto de la evaluación psicopedagógica, el Departamento de Orientación o el Servicio de Orientación del centro determinará las adaptaciones necesarias en cada caso, en colaboración con los departamentos u órganos didácticos responsables de la materia en las que se prevén las adaptaciones.

3. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria con adaptaciones curriculares significativas se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden y será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación o Servicio de Orientación. Los criterios de evaluación establecidos en dichas adaptaciones curriculares, revisados, al menos, cada curso escolar, serán el referente fundamental para valorar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave.

4. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, por condiciones escolares o de historia escolar, que precise adaptaciones curriculares significativas por presentar un desfase curricular significativo será evaluado tomando como referencia los criterios fijados en las correspondientes adaptaciones curriculares significativas, cuyos resultados se reflejarán en el expediente personal del alumnado.

5. Las calificaciones del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se expresarán en los mismos términos y utilizando las mismas escalas que los establecidos con carácter general para todo el alumnado. En el caso de alumnos a los que se hayan aplicado adaptaciones curriculares significativas se consignarán las siglas ACS en los documentos de evaluación en que se requieran, así como cuantas observaciones sean precisas. A efectos de acreditación, la evaluación de una materia con adaptación curricular significativa equivale a una materia no superada respecto al nivel en el que el alumno esté matriculado, aún en el caso de que la calificación obtenida en dicha materia adaptada sea positiva.

6. La información que se proporcione al alumnado o a sus padres o representantes legales constará, además de lo expresado en el punto anterior, de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular. Dicha valoración se realizará mediante informe escrito emitido por el tutor, con la información proporcionada por el profesorado que desarrolla las correspondientes adaptaciones curriculares.

7. En la evaluación del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo y que, por presentar graves carencias en lengua española, reciba una atención específica en este ámbito, se tendrán en cuenta los informes sobre competencias lingüísticas que a tales efectos elabore el profesorado responsable de dicha atención, que se incluirán en el informe de la valoración cualitativa realizada.

Artículo 25. Exenciones parciales extraordinarias de determinadas materias.

1. Como establece el artículo 9.4, referido al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre y contempla el capítulo III, Actuaciones específicas de intervención educativa, del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociadas a discapacidades graves de tipo motor, auditivo o visual, o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, y cuando otras medidas de adaptación de acceso al currículo se muestren insuficientes, podrá solicitar la exención parcial extraordinaria de partes de las materias que directamente estén relacionadas con el tipo de discapacidad.

2. Sin perjuicio del derecho a las adaptaciones de acceso al currículo que en cada caso procedan, la exención parcial extraordinaria podrá conllevar la adaptación de alguno de los siguientes elementos del currículo: objetivos, contenidos o criterios de evaluación de la materia adaptada. En ningún caso, la eliminación de estos elementos podrá suponer la eliminación total de la materia.

3. Los Directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud de exención parcial extraordinaria, que tendrá que ser autorizada por el Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria, acompañada además del informe psicopedagógico, de un informe que acredite la condición de discapacidad o la circunstancia excepcional por la que se solicita e informe del equipo docente o Departamento didáctico correspondiente en el que se indiquen los elementos curriculares que se prevé que el alumno no puede adquirir.

4. El alumnado al que se aplique esta medida será evaluado en las materias objeto de exención parcial extraordinaria con arreglo a los objetivos y criterios de evaluación incluidos en la correspondiente adaptación. La exención parcial extraordinaria no supondrá una minoración de la calificación obtenida en la materia adaptada y computará como una nota más a los efectos de cálculo de la nota media de Educación Secundaria Obligatoria.

5. La exención parcial extraordinaria constará en los documentos de evaluación del alumnado junto con la calificación obtenida, debidamente señalada con las siglas EPE (exención parcial extraordinaria). Una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial extraordinaria se incorporará al expediente académico del alumnado.

Artículo 26. Alumnado de altas capacidades.

1. Como establece el artículo 9.5, referido al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre y contempla el artículo 24, Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades, del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo derivada de altas capacidades se le podrá proponer adaptaciones curriculares de ampliación, que suponen la incorporación de objetivos, contenidos y criterios de evaluación de una o varias materias del curso superior, o de profundización, dentro de los objetivos y contenidos del curso en el que está matriculado.

2. Las adaptaciones de ampliación conllevarán la correspondiente evaluación psicopedagógica y la concreción de la adaptación de los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de la materia o materias adaptadas, así como la metodología y la organización de la enseñanza para su desarrollo que, en todo caso, se ajustará a las disponibilidades organizativas de cada centro. Los referentes de evaluación serán los contenidos de la materia en el curso superior al que se amplia, sin perjuicio de que el alumno pueda superar la materia del curso en el que está matriculado correspondiente si consigue los mínimos establecidos para dicho curso.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

4. Esta medida, que tendrá que ser autorizada por el Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria, incluirá la correspondiente evaluación psicopedagógica que acredite sus altas capacidades, la evaluación curricular de cada materia hecha por los departamentos u órganos didácticos del centro en el que esté matriculado, así como de una valoración de las posibilidades y medidas para la adaptación social del alumnado en cuestión. Se completará con una propuesta de organización de la enseñanza, de la evaluación y de seguimiento del alumnado afectado. Este plan deberá ser compatible con las disponibilidades y posibilidades del centro.

5. A los efectos de evaluación, al alumnado se le aplicarán los criterios que con carácter general se aplican en la etapa, incluido el referido a las posibilidades de permanencia en la misma y en cada curso.

6. Las calificaciones del alumnado se harán constar en las actas finales de cada curso, adjuntando una diligencia en la que se indique que el alumno es sujeto de flexibilización del currículo, citando la autorización administrativa correspondiente, incorporando una copia de la misma al expediente del alumno.

Artículo 27. Procedimiento general de solicitud de medidas de atención a la diversidad.

Para dar respuesta a la necesidad específica de apoyo educativo determinada en el informe psicopedagógico será necesario solicitar la autorización de las actuaciones específicas que sean precisas a lo largo del proceso educativo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.º Solicitud del Director del centro educativo al Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria, de la autorización acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe psicopedagógico.

b) Autorización escrita de los padres o representantes legales, para la escolarización combinada o en centro preferente o bien conformidad para la escolarización en Educación Especial.

2.º Informe de la Inspección de Educación en el que conste que en que recoja la idoneidad de la actuación específica propuesta y del procedimiento seguido habiendo sido respetados los derechos del alumno y de sus padres o representantes legales.

3.º Resolución del Director Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria autorizando las actuaciones específicas. El original de esta resolución será entregado a los padres o representantes legales y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización o conformidad de sus padres o representantes legales.

4.º El centro educativo enviará al Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria una copia de la resolución fechada y firmada por los padres o representantes legales.

5.º El centro educativo efectuará el registro de los documentos en el expediente del alumno y consignará la actuación específica en la plataforma digital habilitada a ello.

6.º Si en el proceso de evaluación continua se considerara inadecuada o innecesaria la aplicación de actuaciones específicas para el desarrollo personal, social o académico del alumno, será precisa nueva resolución motivada que deje sin efecto la/s actual/es, salvo en el caso de las adaptaciones curriculares significativas.

7.º Ante la disconformidad con la resolución del proceso anterior, los padres o representantes legales del menor podrán hacer uso del recurso administrativo que corresponda, según la normativa vigente respecto al Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VII

Convalidaciones y exenciones

Artículo 28. Convalidaciones y exenciones.

1. En materia de convalidaciones y exenciones se estará a lo dispuesto en la Orden ECD ECD/1968/2016, de 30 de diciembre, por la que se determinan las convalidaciones entre asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y Danza y materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y se establecen las medidas para facilitar la simultaneidad de tales enseñanzas, así como las exenciones de la materia de Educación Física.

2. En los documentos de evaluación se utilizará el término "Convalidada" y el código "CV" en la casilla referida a la calificación de las materias objeto de convalidación. Además, se extenderá diligencia con la fecha de reconocimiento y la materia que ha dado lugar a la convalidación. Las materias convalidadas carecerán de calificación y no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

3. En el caso de la exención, en los documentos de evaluación del alumnado eximido de cursar la materia de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se utilizará el término "Exento/a" y el código "EX" en la casilla referida a la calificación de la materia de Educación Física. Además, se extenderá diligencia con la fecha de reconocimiento y el requisito que ha hecho posible la exención.

Para la anotación definitiva de la exención de la materia de Educación Física en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la matrícula o la condición hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. De no ser así, la materia figurará como pendiente, salvo que hubiese sido evaluada y calificada positivamente. El alumnado exento de la materia de Educación Física no será evaluado de esta materia, por lo que esta no será computada para el cálculo de la nota media de la Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los documentos acreditativos necesarios para el reconocimiento de las convalidaciones y/o exenciones quedarán incorporados al expediente académico del alumno en el centro.

Disposición adicional primera. Supervisión de la Inspección de Educación.

1. Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores de educación se reunirán con el equipo directivo, la Comisión de Coordinación Pedagógica, los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan y con los demás responsables del proceso de evaluación y dedicarán especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere el artículo 6.4 de esta orden.

2. Los centros docentes y la Inspección de Educación adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden, especialmente en lo que se refiere a la evaluación continua en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en lo que concierne a garantizar el derecho a una evaluación objetiva.

Disposición adicional segunda. Centros de Educación Especial.

Los centros de Educación Especial que escolaricen en Educación Secundaria Obligatoria alumnado afectado por discapacidad física o sensorial adaptarán lo establecido en esta orden a sus peculiaridades, con el fin de adecuar la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje a las características y necesidades de su alumnado.

Disposición adicional tercera. Prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años.

Las personas mayores de 18 años y no matriculadas en esta etapa educativa en enseñanza oficial podrán obtener de forma directa el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de unas pruebas organizadas de forma periódica por el Departamento competente en materia de educación no universitaria. Del mismo modo, el Departamento regulará a su vez los requisitos y el procedimiento para poder solicitar la realización de estas pruebas.

Disposición adicional cuarta. Alumnado de otras Comunidades Autónomas con lengua cooficial.

En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente.

Disposición adicional quinta. Formación del profesorado.

Desde el Departamento con competencia en educación no universitaria se establecerán las acciones necesarias para potenciar la formación del docente en el trabajo por competencias en el aula, poniendo especial atención en las metodologías activas y la evaluación como elementos de mejora educativa.

Disposición adicional sexta. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la seguridad y confidencialidad de las calificaciones, así como a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera, referida a Datos personales de los alumnos, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional séptima. Referencia de género.

Las menciones contenidas en la presente orden al género masculino se entenderán aplicables también a sus correspondientes en femenino.

Disposición transitoria primera. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, dispone en su artículo 1, que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, será considerada muestral, tendrá finalidad diagnóstica, evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística y la competencia social y cívica, teniendo como referencia principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y carecerá de efectos académicos.

Disposición transitoria segunda. Título de Graduado en Educación Secundaria hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de estado social y político por la educación.

1. Como establece el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de estado social y político por la educación, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Asimismo, el alumnado que obtenga un título de Formación Profesional Básica podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que ha alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y ha adquirido las competencias correspondientes.

En estos casos, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la calificación media obtenida en los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4, referido al contenido y la oferta de los ciclos de Formación Profesional Básica, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.

Disposición transitoria tercera. Revisión de documentos.

Los centros educativos revisarán los documentos utilizados para trasladar la información al alumnado o, en el caso de menores de edad no emancipados, a sus familias, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden y expresamente la Orden de 16 de marzo de 2009, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la convocatoria anual de la prueba extraordinaria para alumnos que han finalizado la Educación secundaria obligatoria sin haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta a los órganos directivos del Departamento competente en materia educativa para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", y será de aplicación a partir del curso académico 2018-2019.

Zaragoza, 11 de abril de 2018.

La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, MARÍA TERESA PÉREZ ESTEBAN