ORDEN ECD/623/2018, de 11 de abril, sobre la evaluación en Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 26/04/2018 (Nº 80)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
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Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 6 bis la distribución de competencias y en su artículo 36 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado del Bachillerato será continua y diferenciada según las materias.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, regula en el artículo 30 los referentes, las características y procesos de la evaluación del alumnado de Bachillerato. En este contexto, las Administraciones Educativas deberán garantizar el derecho al alumnado una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimientos sean valorados y reconocidos con objetividad. Asimismo, establece en la disposición adicional sexta los documentos oficiales de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Por otra parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publica la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. En esta orden se plantea la importancia de las metodologías activas y contextualizadas para el desarrollo competencial del alumnado, se establece que las competencias clave deben estar estrechamente vinculadas a los objetivos para que la consecución de los mismos lleve implícito el desarrollo de las competencias, y que la valoración del nivel competencial adquirido por el alumnado debe estar integrada con la evaluación de los contenidos de las distintas materias.

El Decreto 73/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la Carta de derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y las bases de las normas de convivencia en los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón regula en el artículo 7.1 que "los alumnos tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar sean reconocidos y evaluados con objetividad"; y en el 7.2 que "con el fin de garantizar el derecho a la evaluación con criterios objetivos, los centros deberán hacer públicos los criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y la promoción del alumnado".

La Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón precisa en el Capítulo III el carácter de la evaluación y su ámbito, así como la promoción del alumnado.

La evaluación de esta etapa educativa durante el curso 2016/2017 se ha regulado de manera transitoria en la Comunidad Autónoma de Aragón mediante Resolución de 7 de diciembre de 2016, del Director General de Planificación y Formación Profesional, por la que se concreta la evaluación en Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso 2016-2017, al estar pendientes al principio del pasado curso de varios desarrollos normativos de carácter básico y, por ello, de competencia estatal, de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que modificaban la redacción original de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha modificado sustancialmente la configuración de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato aprobadas por dicha Ley Orgánica.

Estas modificaciones han supuesto, asimismo, cambios en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, especialmente en lo que afecta a la prueba de acceso a la Universidad.

Una vez que el Congreso de los Diputados ha convalidado el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, y está plenamente integrado en el marco normativo vigente, el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha modificado las condiciones para la obtención del título de Bachiller.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta conveniente aprobar una disposición de carácter general que regule la evaluación en Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La presente orden pretende dotar a la evaluación de un carácter eminentemente formativo al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje y se integra en el quehacer diario del aula y del centro educativo. De este modo, la evaluación se concibe como un proceso que debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada, que ha de tener por objeto tanto la mejora de los aprendizajes del alumnado como la mejora de la práctica docente. Teniendo en cuenta que los objetivos generales de cada materia se concretan en los diferentes niveles a través de los criterios de evaluación, la concreción de estos en las programaciones puede ser considerada como verdaderos objetivos didácticos y de aprendizaje.

La evaluación se convierte así en punto de referencia para la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad, para el aprendizaje del alumnado y para la mejora continua del proceso educativo.

A partir de estos principios, esta orden determina el marco en el que debe aplicarse la evaluación en Bachillerato, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

De conformidad con todo lo anterior, oídas en la tramitación de esta orden las diferentes organizaciones representativas de la Comunidad Educativa, conocido el informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 24 de octubre de 2017, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto 314/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en su redacción vigente, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto concretar los aspectos de la evaluación de los aprendizajes del alumnado y los del proceso de enseñanza del Bachillerato en los centros de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Referentes de la evaluación.

1. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19, sobre la evaluación de los aprendizajes y del proceso de enseñanza, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, por la que se aprueba el currículo de Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La evaluación se llevará a cabo atendiendo a los diferentes elementos del currículo. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa en la evaluación continua de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, serán los criterios de evaluación, como elementos prescriptivos y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables, que figuran en el anexo II de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo.

CAPÍTULO II

Documentos oficiales de evaluación y su cumplimentación

Artículo 3. Documentos de evaluación.

1. Conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación serán los siguientes:

a) Expediente académico (anexo I).

b) Actas de evaluación (anexo II).

c) Historial académico del Bachillerato (anexo IV).

d) Informe personal por traslado, en su caso (anexo V).

2. Se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico del Bachillerato y el informe personal por traslado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. Además de los documentos anteriores, los centros educativos elaborarán los siguientes informes:

a) Informe de los resultados de evaluación final de los alumnos (anexo IIIa y anexo IIIb).

b) Certificado académico oficial (anexo VI).

c) Informe sobre el aprendizaje y la evaluación de los alumnos (anexo VII).

Artículo 4. Cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos de evaluación enumerados en el artículo 3 de la presente orden. Dichos documentos serán sellados y visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas a las que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, electrónico o telemático, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolla, de acuerdo con lo que establezca el Departamento competente en materia educativa.

2. Los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No Presentado (NP), que tendrá la consideración de calificación negativa. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en la convocatoria ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación para la obtención de la nota media.

Cuando al alumnado se le hayan aplicado convalidaciones o exenciones en determinadas materias de Bachillerato, se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV" en cada materia objeto de convalidación o "EX" en la materia objeto de exención.

Las materias de segundo cursadas por el alumno que requieran conocimientos incluidos en otras materias de primero, según lo dispuesto en el anexo IV de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, se consignarán como pendientes por prelación "PT" hasta la previa superación de la materia del primer curso.

La nota media será la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias que configuren la modalidad cursada por el alumno, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Las materias objeto de Convalidación "CV" o Exención "EX" carecerán de calificación y no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

Artículo 5. Expediente académico.

1. Los centros cumplimentarán cada curso escolar el expediente académico del alumno siguiendo el modelo que se inserta como anexo I de la presente orden, para lo que deberán ajustarse a las normas establecidas en el mismo. El documento será firmado por el Secretario del centro y visado por el Director del mismo.

2. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la tramitación electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento competente en materia educativa.

Artículo 6. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al finalizar las evaluaciones de las convocatorias ordinaria y extraordinaria. Dichas actas se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II de la presente orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos dispuestos para la etapa en el artículo 4 de la presente orden, y las decisiones sobre promoción y permanencia.

2. En las actas de segundo de Bachillerato figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior. Se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

3. Las actas de evaluación final de curso serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo que tenga responsabilidad expresa de impartición y evaluación de cada una de las materias. En el caso de producirse desdobles del grupo en alguna de las horas semanales de una materia y no en su totalidad, solo firmará el profesor que tiene asignado en su horario la impartición de la correspondiente materia. En todas las actas de evaluación final de curso se hará constar el visto bueno del Director del centro. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación ordinaria y extraordinaria del alumnado.

4. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del anexo IIIa y IIIb de la presente orden, que se incluirá en el Documento de Organización del Centro. En los casos en los que los datos que contiene el anexo IIIa y anexo IIIb no sean accesibles directamente a través de una aplicación de gestión académica y didáctica para centros de educación secundaria o de la página web del Departamento competente en materia de educación no universitaria, una copia del mismo será remitida a la Inspección de educación correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

Artículo 7. Historial académico de Bachillerato.

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa, y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el anexo IV de la presente orden.

2. El historial académico del Bachillerato será cumplimentado por el centro donde el alumno curse estudios e impreso en modelo oficial, conforme al anexo IV de la presente orden.

3. Con el fin de garantizar la autenticidad del historial académico de Bachillerato y facilitar su archivo y custodia, deberán figurar al pie de cada una de las páginas numeradas los siguientes datos: Apellido/s, nombre; número de expediente. El Secretario del centro deberá firmar de manera autógrafa en uno de sus laterales todas las hojas que constituyen el historial académico, a excepción de la última, donde se efectúa la certificación del documento y el visto bueno del Director.

4. El historial académico de Bachillerato se entregará al alumno al término del Bachillerato. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

5. La cumplimentación y custodia del historial académico corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y será supervisada por la Inspección Educativa.

Artículo 8. Informe personal por traslado.

Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido cualquiera de los dos cursos de Bachillerato, se emitirá un informe personal, recogido en el anexo V, en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Aragón. Será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del Director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias correspondientes y, en su caso, por el Departamento de Orientación.

Artículo 9. Traslado del historial académico por cambio de centro.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, el historial académico de Bachillerato del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el informe personal por traslado, regulado en el artículo anterior de esta orden, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. La remisión de documentos se efectuará con la mayor agilidad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

2. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y emitirán con la mayor diligencia un certificado académico oficial (anexo VI) para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación académica debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumnado, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a este toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumnado.

CAPÍTULO III

Desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 10. Evaluación inicial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, sobre coordinación de enseñanzas, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, y con objeto de facilitar la continuidad entre las etapas y favorecer el proceso educativo del alumnado, los centros establecerán mecanismos de coordinación entre los equipos docentes de las distintas etapas educativas en aspectos que afecten al tránsito del alumnado entre una y otra y a la continuidad de los aprendizajes dentro de las mismas materias.

2. Al comienzo de cada curso, en el marco de la evaluación continua y formativa, y para detectar el grado de conocimiento del que parten los estudiantes en cada materia y realizar la correspondiente planificación, los profesores realizarán la evaluación inicial de todas las materias de los alumnos, para lo que tendrán en cuenta la información aportada por el profesorado de la etapa o curso anterior y, en su caso, la utilización de otros instrumentos y procedimientos de evaluación que se consideren oportunos. Los profesores concretarán en las programaciones didácticas los instrumentos de evaluación para complementar la evaluación inicial.

3. Los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que corresponda determinarán, en el marco del proyecto curricular de etapa y de sus programaciones didácticas, el contenido y forma de estas evaluaciones iniciales que deberán llevarse a cabo lo antes posible para que se puedan adoptar las medidas educativas que pudieran proponerse al alumnado.

Artículo 11. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinados por su profesor tutor, en presencia de algún miembro de la Jefatura de Estudios y del Departamento de Orientación para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias clave y de los objetivos educativos del currículo como el desarrollo de su propia práctica docente, así como para adoptar las medidas pertinentes para su mejora.

Cuando la naturaleza del tema lo requiera o cuando así lo soliciten, en determinados momentos de las sesiones de evaluación, podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para aportar sus opiniones sobre cuestiones generales que afecten al tema que se está tratando.

2. A lo largo de cada uno de los cursos se realizarán para cada grupo de alumnos, como mínimo, una sesión de evaluación inicial, tres sesiones parciales -una por trimestre- y una sesión final de evaluación dentro del período lectivo. Los centros podrán hacer de manera sucesiva la última sesión parcial del curso con la evaluación final, aunque sus contenidos y efectos serán distintos, haciéndolo constar así en el Proyecto Curricular de Etapa (PCE).

3. Sin perjuicio de la cumplimentación, en su caso, de las actas de evaluación que recoge el anexo II de la presente orden, el profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que se consideren pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.

Artículo 12. Evaluación final.

1. Al término de cada curso, en el marco de la evaluación continua, se valorará el progreso global de cada alumno en las diferentes materias.

2. El profesorado de cada materia decidirá al término de cada curso si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación de cada materia. Estos criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, donde se expresarán de manera explícita los contenidos mínimos exigibles para superar las correspondientes materias.

3. En la sesión de evaluación final ordinaria correspondiente al segundo curso, el equipo docente, constituido por el profesorado de cada alumno, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento de Orientación, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato, así como su posibilidad de progreso en estudios posteriores.

4. La valoración del progreso del alumnado, expresada en los términos descritos en el artículo 4 de esta orden, se trasladará al acta de evaluación final ordinaria, al expediente académico del alumno y al historial académico del Bachillerato.

5. Para el alumnado con evaluación negativa, el profesor de cada materia y, en su caso, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, elaborará un informe sobre los objetivos y contenidos no alcanzados y con la propuesta de actividades de apoyo y recuperación, siguiendo los criterios establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa y concretados en sus respectivas programaciones didácticas.

6. El alumnado que, como resultado de la evaluación final ordinaria, hubiera obtenido calificación negativa en alguna de las materias podrá realizar una prueba extraordinaria en los primeros días del mes de septiembre antes del comienzo del período lectivo, de acuerdo con el calendario escolar. Esta prueba será diseñada por los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa y concretados en sus respectivas programaciones didácticas.

7. Las sesiones de evaluación extraordinaria se llevarán a cabo de acuerdo con el calendario que establezca cada centro en cumplimiento de lo determinado en el calendario escolar. Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria, en el expediente académico del alumno y en el historial académico del Bachillerato. Si el alumno no se presenta a la prueba extraordinaria de alguna materia, se reflejará el término de No presentado (NP), que tendrá la consideración de calificación negativa. A efectos de cálculo de la nota media, la calificación de estas materias será la obtenida en la evaluación ordinaria, de acuerdo con el artículo 4.

8. Las calificaciones de las materias pendientes del curso anterior se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación final ordinaria o extraordinaria de pendientes, en el expediente académico del alumno y en el historial académico del Bachillerato. Para ello, la evaluación y calificación de las materias pendientes se realizarán con anterioridad a la evaluación final ordinaria de segundo curso.

Artículo 13. Anulación de matrícula.

Con el objeto de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, según establece el artículo 20, sobre promoción, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, el alumnado podrá solicitar ante la dirección del centro educativo la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales. En el caso de los centros privados, la solicitud se presentará ante la dirección del centro público al que se encuentra adscrito.

Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los directores de los centros públicos, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso de alzada ante el Director del Servicio Provincial competente en materia de educación.

Cuando se autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en los documentos oficiales de evaluación del alumno mediante la correspondiente diligencia.

CAPÍTULO IV

Promoción y titulación

Artículo 14. Promoción y permanencia en la etapa.

1. Al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, referido a promoción, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo.

2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo.

A los efectos de las decisiones de promoción, se considerarán las materias que, como mínimo, el alumno debe cursar para completar cada uno de los bloques de la modalidad elegida, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo.

3. Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato de cuatro años en régimen ordinario, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

4. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

Artículo 15. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. A estos efectos, se computarán las materias que como mínimo el alumno deba cursar en cada uno de los bloques, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo.

La calificación final de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias que, como mínimo deben haberse cursado en la modalidad del Bachillerato elegida, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, podrá obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija.

3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la calificación final de la etapa se obtendrá del siguiente modo:

a) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller por encontrarse en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, la calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad correspondiente, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

b) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller por encontrarse en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, la calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad cursada y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima. En el caso del alumnado que haya accedido directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad cursada.

4. En el título deberá constar la modalidad por la que el alumno hubiera cursado el Bachillerato, así como la calificación final de la etapa.

5. Los títulos de Bachiller expedidos conforme a lo dispuesto en este artículo permitirán acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

6. El cálculo de la nota media, en el caso de que el alumno haya realizado el primer curso de Bachillerato en un sistema educativo extranjero, será la media aritmética de los dos cursos de Bachillerato.

7. En el caso del alumnado que haya cursado una materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso porque se haya considerado que reunía las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento dicha materia, figurará como convalidada y se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV". Esta materia carecerá de calificación y no será tenida en cuenta en el cálculo de la nota media.

Artículo 16. Matrícula de honor.

1. Tal y como establece el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en la disposición adicional sexta, referida a documentos oficiales de evaluación, apartado 1, las Administraciones educativas podrán arbitrar procedimientos para otorgar una Mención Honorífica o Matrícula de Honor al alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente al final de cada etapa para lo que se otorga o en la evaluación final.

2. A los alumnos que hubieran superado todas las materias de Bachillerato y hubieran obtenido en el segundo curso una nota media igual o superior a nueve puntos se les podrá consignar, mediante la diligencia oportuna, la mención de "Matrícula de Honor" en el acta final ordinaria, el expediente académico del alumno y el historial académico del Bachillerato.

Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos o fracción. Los equipos docentes de segundo curso de Bachillerato decidirán los alumnos a los que se otorga esta "Matrícula de Honor". Los criterios para llevar a cabo la concesión de la matrícula de honor deberán estar basados en el principio de equidad, de manera que el reparto sea equilibrado entre las distintas modalidades impartidas en el centro. Los citados criterios deberán estar previamente acordados y establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa.

CAPÍTULO V

Principios de objetividad e información del proceso de evaluación

Artículo 17. Información del proceso de evaluación.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y las familias a participar en el proceso educativo, los tutores, así como el resto del profesorado y, en su caso, el Departamento de Orientación, informarán al alumnado y a sus padres o representantes legales, sobre la evolución en el proceso de aprendizaje del alumnado.

2. El tutor y profesorado que corresponda, informarán al alumno y a sus padres o representantes legales, al menos una vez al trimestre, mediante el documento Informe sobre el aprendizaje y la evaluación de los alumnos. Este informe recogerá, a final de curso, las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada materia, los aspectos relativos a la adquisición de las competencias clave, la decisión adoptada en cuanto a la promoción al curso siguiente, la decisión sobre titulación y, si procede, las medidas de recuperación, apoyo e intervención educativa. Dicho documento se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo VII de la presente orden. Cada centro lo podrá complementar de acuerdo con sus características y necesidades y atendiendo a lo establecido en el Proyecto Curricular.

3. La información escrita se complementará mediante entrevistas personales o reuniones de grupo, con el alumnado, sus padres o representantes legales, con objeto de favorecer la comunicación, especialmente cuando los resultados de aprendizaje no sean positivos, cuando se presenten problemas en su integración socio-educativa o cuando el alumnado o sus padres o representantes legales o el profesorado lo soliciten. Los centros informarán del procedimiento y horario para solicitar entrevistas al tutor, profesorado y, en su caso, al Departamento de Orientación.

4. La información que se proporcione al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y a sus padres o representantes legales, constará de una valoración cualitativa de su progreso.

5. Con fines estrictamente formativos y de orientación de los aprendizajes, el alumnado, y sus padres o representantes legales, podrán tener acceso a vista y copia de las pruebas de evaluación, exámenes y trabajos realizados por el alumnado, una vez hayan sido corregidas, siempre y cuando la petición esté justificada dentro del proceso de evaluación del alumnado. Este acceso a vista y copia deberá realizarse en el marco de las relaciones habituales entre profesorado, alumnado y familias, para lo cual el alumnado y, en su caso, los padres o representantes legales deberán realizar una solicitud por escrito dirigida al Director del centro educativo.

Para que esta información tenga un carácter formativo, la corrección de las pruebas, exámenes o trabajos, además de la evaluación cuantitativa, deberá incluir aquellas indicaciones que permitan al alumnado apreciar los errores cometidos.

Cuando se trate de procesos de reclamaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de esta orden.

Artículo 18. Objetividad de la evaluación.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes harán públicos, a principio de curso, las programaciones didácticas que incluirán los contenidos mínimos, los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados y los criterios de calificación necesarios para obtener una evaluación positiva del alumnado en las distintas materias que integran el currículo, así como los criterios de promoción y titulación previstos y, en su caso, sobre medidas de intervención educativa que se precisen.

2. Además de otros medios de difusión que se consideren oportunos, esta información se hará pública al comienzo del curso, a través del tutor y profesorado correspondiente de cada materia, en el tablón de anuncios del centro, y en su caso, en la página web del centro.

Artículo 19. Reclamaciones.

1. El tutor y profesorado que corresponda deberán informar al alumnado y las familias, con antelación suficiente, cuando la evolución en el aprendizaje del alumnado pueda suponer una calificación insuficiente o la decisión de no promoción.

2. El alumnado y sus padres o representantes legales, podrán formular, a final de cada curso, tanto en la evaluación final ordinaria como en la extraordinaria, reclamaciones sobre sus calificaciones finales, así como sobre la decisión de promoción o titulación. El centro debe informar al alumnado y las familias de este derecho, así como del procedimiento y del plazo en el que pueden realizarse las reclamaciones.

3. De forma previa al procedimiento formal de reclamación, el alumnado y los padres o representantes legales podrán solicitar al tutor y profesorado que corresponda, presencialmente -previa solicitud de entrevista- o por escrito, las aclaraciones sobre las calificaciones de la evaluación final del curso, otorgadas en materias y competencias claves, o sobre las decisiones que se adopten como resultado de las mismas, especialmente las relativas a la promoción de curso, etapa o titulación.

4. En todo caso, cuando exista desacuerdo sobre las decisiones de evaluación final, las reclamaciones a que hubiera lugar, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 de la presente orden, sobre los procedimientos de revisión.

5. El material escrito, en soporte papel o electrónico, de las pruebas de evaluación o, en su caso, la documentación correspondiente de las pruebas orales, se deberá conservar durante los tres meses siguientes a la convocatoria, ordinaria o extraordinaria a que correspondan. En los casos en los que se hubiera iniciado un proceso de reclamación contra las calificaciones o decisiones de promoción, deberán conservarse hasta que exista resolución firme.

Artículo 20. Procedimiento de revisión de las reclamaciones finales en el centro.

1. El alumnado o sus padres o representantes legales, presentarán una reclamación, por escrito, ante el Director del centro, solicitando la revisión de las calificaciones, en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se produjo la entrega del informe de la evaluación final ordinaria o extraordinaria. La reclamación debe contener las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación o decisión adoptada.

2. El Jefe de Estudios trasladará la reclamación, en el mismo día en que se presente, al departamento o departamentos didácticos de materias afectados por la reclamación y lo comunicará al tutor, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación.

3. Cuando la reclamación tenga por objeto la revisión de las calificaciones, el departamento o departamentos didácticos responsables de las materias correspondientes, analizarán la solicitud de revisión y elaborarán un informe de respuesta motivado.

4. El informe incluirá:

a) La descripción de los hechos y actuaciones previas.

b) El análisis de la adecuación de los contenidos y de la adquisición o no de los contenidos mínimos, que se realizará teniendo en cuenta, preferentemente, los criterios de evaluación y, en su caso, la concreción de los mismos, según lo establecido en la programación didáctica correspondiente.

c) El análisis de la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados, conforme a lo señalado en la programación didáctica.

d) El análisis de la corrección en la aplicación de los criterios de calificación respecto a lo establecido en la programación didáctica.

e) La decisión adoptada respecto a la reclamación y alegaciones presentadas.

f). Cualquier otra cuestión que pueda considerarse de interés.

5. El informe de cada departamento se presentará ante la jefatura de estudios, en el siguiente día hábil de la recepción de la reclamación. Si el mencionado informe no estuviera adecuadamente elaborado, deberá subsanarse de acuerdo con las indicaciones que establezca la jefatura de estudios.

6. En el caso de reclamación de calificaciones, el Jefe de Estudios remitirá el informe o informes al tutor y al Director del centro quien comunicará por escrito al alumno y a sus padres o representantes legales la decisión razonada de modificación o ratificación de la calificación revisada y, si hay modificaciones en la calificación, el Jefe de Estudios procederá a reunir al equipo docente, en sesión extraordinaria, en el segundo día hábil posterior a la recepción de la reclamación para modificar el acta de evaluación. Si como consecuencia de la modificación de la calificación el alumno está en condiciones de promocionar o titular, el equipo docente valorará esta circunstancia.

7. Cuando la reclamación tenga por objeto la revisión de promoción o titulación, en el segundo día hábil, después de la recepción de la reclamación, se reunirá el equipo docente, en sesión extraordinaria, para analizar la reclamación y adoptar el acuerdo de modificación o ratificación de las decisiones de promoción y, en su caso, de titulación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la presente orden, referidos a la promoción y titulación del alumnado. El tutor recogerá, en el acta de la sesión extraordinaria los acuerdos adoptados y lo comunicará a la dirección del centro.

8. Los centros deben prever, en el calendario de final de curso, los días en que deben celebrarse las sesiones de evaluación extraordinarias de los equipos docentes para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

9. La dirección del centro comunicará por escrito, al alumno y a los padres o representantes legales, la decisión razonada de modificación o ratificación, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su adopción, con el correspondiente acuse de recibo. Dicha comunicación informará, además, de que contra la decisión adoptada, el alumno o los padres o representantes legales, podrán elevar su reclamación, a través de la dirección del centro, ante el Director del Servicio Provincial competente en materia de educación, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la respuesta a la reclamación. En todo caso, la comunicación pondrá fin al proceso de reclamación en el centro.

10. En los centros privados, serán los órganos determinados en la normativa específica de aplicación y sus respectivos reglamentos de régimen interior los que tramiten las reclamaciones siguiendo el mismo procedimiento y plazos.

Artículo 21. Procedimiento de revisión en el Servicio Provincial correspondiente.

1. Cuando el alumno o los padres o representantes legales decidan elevar su reclamación ante el Director del Servicio Provincial, la dirección del centro dispondrá, desde el momento en que la reciba, de tres días hábiles para remitir todo el expediente (reclamación, informes, respuesta del centro, programaciones didácticas, instrumentos de evaluación y toda la documentación que sea procedente para la reclamación).

2. El Director del Servicio Provincial dispondrá, desde el momento de la recepción del expediente del centro, previo informe de la Inspección Educativa, de 15 días hábiles para adoptar la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará a la dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno, la secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por la dirección.

4. Contra la resolución del Director del Servicio Provincial, el alumno y los padres o representantes legales, podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir de su comunicación y potestativamente recurso de reposición ante el Servicio Provincial competente en materia de educación, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO VI

Atención a la diversidad

Artículo 22. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes al Bachillerato con adaptaciones curriculares no significativas se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden y será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación.

2. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a discapacidad, serán evaluados con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación o adaptación formal de los instrumentos de evaluación. En el contexto de la evaluación psicopedagógica, el Departamento de Orientación determinará las adaptaciones necesarias en cada caso, en colaboración con los departamentos u órganos didácticos responsables de la materia en las que se prevén las adaptaciones.

Artículo 23. Fragmentación del Bachillerato.

1. Dentro de las competencias que otorga la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a las administraciones educativas en su artículo 6.bis, apartado 2d), de acuerdo con lo establecido en su artículo 79 bis, sobre medidas de escolarización y atención al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, y según lo establecido en el Título III, Capítulo III, sobre actuaciones específicas de intervención educativa, del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, el alumnado que tenga acreditada una necesidad específica de apoyo educativo mediante la correspondiente resolución de la Administración Educativa competente, si las conclusiones de su evaluación psicopedagógica así lo aconsejan, podrá solicitar la fragmentación en bloques de las materias de Bachillerato que componen el currículo del mismo. La fragmentación en bloques será autorizada por parte del Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria.

2. Los bloques en los que se fragmente el Bachillerato permitirán cursar cada uno de los dos cursos en dos años. La distribución de las materias en los bloques de cada curso deberá ser equilibrada.

3. Las materias no superadas de cada uno de los bloques tendrán la consideración de pendientes, si bien no impedirán la matrícula en el segundo bloque de un mismo curso. En su recuperación se aplicarán los criterios generales establecidos en cada centro para la recuperación de materias pendientes. Para la permanencia en un mismo curso se aplicarán los criterios generales de promoción y, en su caso, de titulación.

4. Aunque las condiciones de evaluación de los alumnos beneficiarios de esta medida serán las mismas que para el alumnado en general, la posibilidad de permanencia en la etapa será de seis años, es decir, lo que supone una repetición por curso. Este límite de permanencia en la etapa no podrá ser prorrogado en régimen ordinario presencial.

5. De manera excepcional, esta medida podrá ser solicitada por alumnos con problemas de salud debidamente acreditados, y que supongan tratamientos prolongados que impidan no solo la asistencia a clase, sino una merma de sus condiciones psicofísicas.

Artículo 24. Exenciones parciales extraordinarias de determinadas materias.

1. Como establece el artículo 9.4, referido al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y contempla el Título III, capítulo III, sobre actuaciones específicas de intervención educativa, del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociadas a discapacidades graves de tipo motor, auditivo o visual, o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, y cuando otras medidas de adaptación de acceso al currículo se muestren insuficientes, podrá solicitar la exención parcial extraordinaria de partes de las materias que directamente estén relacionadas con el tipo de discapacidad.

2. Sin perjuicio del derecho a las adaptaciones de acceso al currículo que en cada caso procedan, la exención parcial extraordinaria podrá conllevar la adaptación de alguno de los siguientes elementos del currículo: objetivos, contenidos, o criterios de evaluación de la materia adaptada. En ningún caso, la eliminación de estos elementos podrá suponer la eliminación total de la materia.

3. Los Directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud de exención parcial extraordinaria, que tendrá que ser autorizada por el Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria, acompañada además del informe psicopedagógico, de un informe que acredite la condición de discapacidad o la circunstancia excepcional por la que se solicita e informe del equipo docente o Departamento didáctico correspondiente en el que se indiquen los elementos curriculares que se prevé que el alumno no puede adquirir.

4. El alumnado al que se aplique esta medida será evaluado en las materias objeto de exención parcial extraordinaria con arreglo a los objetivos y criterios de evaluación incluidos para ellos en la correspondiente adaptación. La exención parcial extraordinaria no supondrá una minoración de la calificación obtenida en la materia adaptada y computará como una nota más a los efectos de cálculo de la nota media de Bachillerato.

5. La exención parcial extraordinaria constará en los documentos de evaluación del alumnado junto con la calificación obtenida, debidamente señalada con las siglas EPE (exención parcial extraordinaria). Una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial se incorporará al expediente académico del alumno.

Artículo 25. Alumnos de altas capacidades.

1. Como establece el artículo 9.5, referido al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre y contempla el artículo 24, sobre alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades, del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo derivada de altas capacidades se le podrán proponer adaptaciones curriculares de ampliación, que suponen la incorporación de objetivos, contenidos y criterios de evaluación de una o varias materias del curso superior, o de profundización, dentro de los objetivos y contenidos del curso en el que está matriculado.

2. Las adaptaciones de ampliación conllevarán la correspondiente evaluación psicopedagógica y la concreción de la adaptación de los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de la materia o materias adaptadas, así como la metodología y la organización de la enseñanza para su desarrollo que, en todo caso, se ajustará a las disponibilidades organizativas de cada centro. Los referentes de evaluación serán los contenidos de la materia en el curso superior al que se amplia, sin perjuicio de que el alumno pueda superar la materia del curso en el que está matriculado correspondiente si consigue los mínimos establecidos para dicho curso.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

4. Esta medida, que tendrá que ser autorizada por el Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria, incluirá la correspondiente evaluación psicopedagógica que acredite sus altas capacidades, la evaluación curricular de cada materia hecha por los departamentos u órganos didácticos del centro en el que esté matriculado, así como de una valoración de las posibilidades y medidas para la adaptación social del alumnado en cuestión. Se completará con una propuesta de organización de la enseñanza, de la evaluación y de seguimiento del alumnado afectado. Este plan deberá ser compatible con las disponibilidades y posibilidades del centro.

5. A los efectos de evaluación, al alumnado se le aplicarán los criterios que con carácter general se aplican en la etapa, incluido el referido a las posibilidades de permanencia en la misma y en cada curso.

6. Las calificaciones del alumnado se harán constar en las actas finales de cada uno de los dos cursos de Bachillerato, adjuntando una diligencia en la que se indique que el alumno es sujeto de flexibilización del currículo, citando la autorización administrativa correspondiente, incorporando una copia de la misma al expediente del alumno.

Artículo 26. Procedimiento general de solicitud de medidas de atención a la diversidad.

Para dar respuesta a la necesidad específica de apoyo educativo determinada en el informe psicopedagógico será necesario solicitar la autorización de las actuaciones específicas que sean precisas a lo largo del proceso educativo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.º Solicitud del Director del centro educativo al Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria, de la autorización acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe psicopedagógico.

b) Autorización escrita de los padres o representantes legales, para la escolarización combinada o en centro preferente o bien conformidad para la escolarización en Educación Especial.

2.º Informe de la Inspección de Educación en el que conste que en que recoja la idoneidad de la actuación específica propuesta y del procedimiento seguido habiendo sido respetados los derechos del alumno y de sus padres o representantes legales.

3.º Resolución del Director Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria autorizando las actuaciones específicas. El original de esta resolución será entregado a los padres o representantes legales y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización o conformidad de sus padres o representantes legales.

4.º El centro educativo enviará al Director del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria una copia de la resolución fechada y firmada por los padres o representantes legales.

5.º El centro educativo efectuará el registro de los documentos en el expediente del alumno y consignará la actuación específica en la plataforma digital habilitada a ello.

6.º Si en el proceso de evaluación continua se considerara inadecuada o innecesaria la aplicación de actuaciones específicas para el desarrollo personal, social o académico del alumno, será precisa nueva resolución motivada que deje sin efecto la/s actual/es, salvo en el caso de las adaptaciones curriculares significativas.

7.º Ante la disconformidad con la resolución del proceso anterior, los padres o representantes legales del menor podrán hacer uso del recurso administrativo que corresponda, según la normativa vigente respecto al Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VII

Cambio de modalidad

Artículo 27. Disposiciones generales sobre el cambio de materias.

1. Con carácter general, el cambio de materias dentro de un mismo curso no debe suponer menoscabo del número mínimo que deba ser cursado en cada uno de los bloques de la modalidad elegida al finalizar el segundo curso, y para cada uno de los cursos. La materia que se deja de cursar no tendrá ningún efecto sobre el cálculo de la nota media de Bachillerato.

2. Si el alumno, tras promocionar, desea matricularse de una materia que, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, requiere conocimientos previos, deberá acreditar esos conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de segundo curso. Para su acreditación los departamentos u órganos didácticos correspondientes valorarán de manera objetiva mediante prueba, determinada en el Proyecto Curricular de la Etapa, si el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. Esta prueba no tendrá efectos de calificación y no computará para la nota media de Bachillerato.

En el caso de que la valoración sea positiva, se considerará la materia de primero como convalidada (CV) a los efectos del cómputo de número de materias de cada bloque que, como mínimo, deben ser cursadas en la modalidad elegida. En los documentos de evaluación se incluirá una diligencia para hacer constar que el alumno tiene convalidada la materia de que se trate en virtud de lo establecido en este artículo.

3. En caso de que el alumno no acredite los conocimientos necesarios para cursar la materia de segundo sometida a prelación, deberá cursar la materia correspondiente del primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

Artículo 28. Disposiciones generales sobre el cambio de modalidad.

1. En materia de cambio de modalidad se estará a lo dispuesto en el artículo 14, Cambios de modalidad, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo.

2. El alumnado que así lo desee podrá solicitar a la dirección del centro el cambio de la modalidad en segundo de Bachillerato. Con carácter general, dicha solicitud se efectuará al comienzo de curso en el momento de formalizar la matrícula y la dirección del centro resolverá dicha solicitud en un plazo de 15 días.

3. Los cambios solo serán autorizados por la dirección del centro cuando en este se impartan las modalidades solicitadas.

4. En todo caso, los centros han de asegurar que el alumnado que cambie de modalidad haya completado al finalizar el segundo curso, y para cada uno de los cursos de la etapa, todas las materias troncales de la modalidad correspondiente, tal y como establecen los artículos 10 y 11, referidos a la organización del primer y segundo curso de Bachillerato, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo.

Por otra parte, y en lo que se refiere a las materias especificas, el alumno deberá haber completado al finalizar el 2.º curso el número de materias especificas y, en su caso, de libre configuración establecidas para cada curso por los citados artículos 10 y 11 de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, independientemente de la modalidad a la que estén asignadas dichas materias.

A los efectos de completar el currículo de la nueva modalidad, las materias ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad pasarán a formar parte de las materias requeridas; las no coincidentes se podrán computar como materia de otra modalidad dentro del bloque de las específicas.

5. Para el cálculo de la nota media de Bachillerato se computarán solo aquellas materias que finalmente componen la modalidad que el alumno ha realizado, con la salvedad de las que pudieran haber sido consideradas como exentas o convalidadas.

6. Si el alumno hubiera promocionado sin haber superado una o dos materias que no forman parte de la nueva modalidad, estas no deberán ser recuperadas, ya que son sustituidas por las materias que componen la nueva opción. Las materias no superadas de la modalidad que se ha dejado de cursar no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media del Bachillerato ni a efectos de titulación.

7. Podrán computarse como materias específicas las materias troncales o materias troncales de opción, superadas en 1.º de Bachillerato, propias de la modalidad que se ha dejado de cursar, que no sean coincidente con las materias propias de la nueva modalidad.

Artículo 29. Cambio de materias dentro de la misma modalidad.

1. Al efectuar la matrícula, los alumnos podrán solicitar a la dirección del centro el cambio de materias troncales, troncales de opción y específicas o de libre configuración autonómica no superadas, de la modalidad que deseen cursar.

2. Cuando el cambio de materia suponga cursar en segundo una o más materias que, en virtud de lo dispuesto en el anexo IV de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, requieran conocimientos incluidos en otras materias, será de aplicación lo establecido en el artículo 15, sobre la continuidad entre materias de Bachillerato, de la citada orden y el artículo 27 de la presente orden.

Artículo 30. Cambio de modalidad a lo largo del curso.

Con carácter excepcional, un alumno podrá solicitar a la dirección del centro el cambio de modalidad o materia con anterioridad al 31 de diciembre del curso correspondiente, siempre que las circunstancias que concurran estén lo suficientemente justificadas y las posibilidades organizativas del centro lo permitan. En todo caso, la concesión del cambio de modalidad o materia solicitada estará condicionada a la posibilidad de asistencia a clase en todas las materias elegidas. La dirección del centro resolverá dichas solicitudes en un plazo no superior a 15 días a partir de su presentación.

Artículo 31. Documentos de evaluación.

Cuando la dirección del centro educativo apruebe el cambio de modalidad o de materia, se hará constar mediante diligencia en el Expediente académico del alumno, en su Historial académico y, en su caso, en el Informe personal por traslado. En ella se indicará la denominación de la modalidad o materia abandonada, así como la de la nueva modalidad o materia elegida. Asimismo, se harán constar en todos los documentos de evaluación las nuevas materias elegidas por el alumno, especificando el tipo de materias, así como sus calificaciones, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo. En los apartados de observaciones, correspondientes al Expediente académico del alumno y al Historial académico de Bachillerato, se indicarán las materias ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad y aquellas no coincidentes que se computen como superadas, tal y como establece el artículo 2 de la presente orden.

CAPÍTULO VIII

Simultaneidad de estudios, convalidaciones y exenciones

Artículo 32. Simultaneidad de enseñanzas de Bachillerato y enseñanzas profesionales de Música y Danza.

En materia de simultaneidad de enseñanzas de Bachillerato y enseñanzas profesionales de Música y Danza se estará a lo dispuesto en el capítulo IV de la Orden ECD/1968/2016, de 30 de diciembre, por la que se determinan las convalidaciones entre asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y Danza y materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y se establecen medidas para facilitar la simultaneidad de tales enseñanzas, así como las exenciones de la materia de Educación Física.

Artículo 33. Convalidaciones y exenciones.

1. En materia de convalidaciones y exenciones se estará a lo dispuesto en la Orden ECD/1968/2016, de 30 de diciembre.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda, relativa al régimen de convalidaciones y exenciones, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, en los documentos de evaluación del alumnado al que se le hayan aplicado convalidaciones o exenciones en determinadas materias de Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV" en cada materia objeto de convalidación.

3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la citada orden, en los documentos de evaluación del alumnado al que se le haya concedido la exención de la materia de Educación Física por tener simultáneamente la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento o por cursar simultáneamente estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión "EX" en dicha materia.

4. Las materias objeto de convalidación o exención carecerán de calificación y no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

Disposición adicional primera. Supervisión de la inspección de educación.

1. Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores de educación se reunirán con el equipo directivo, la Comisión de coordinación pedagógica, los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan y con los demás responsables del proceso de evaluación y dedicarán especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere el artículo 6.3 de esta orden.

2. Los centros docentes y la Inspección de Educación adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden, especialmente en lo que se refiere a la evaluación continua en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en lo que concierne a garantizar el derecho a una evaluación objetiva.

Disposición adicional segunda. Educación para las personas adultas y enseñanzas de régimen nocturno o a distancia.

Los centros que impartan educación para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la presente orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas.

Disposición adicional tercera. Alumnado de otras comunidades con lengua cooficial.

En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente.

Disposición adicional cuarta. Formación del profesorado.

Desde el Departamento con competencias en educación no universitaria se establecerán las acciones necesarias para potenciar la formación del docente en el trabajo por competencias en el aula, poniendo especial atención en las metodologías activas y la evaluación como elementos de mejora educativa.

Disposición adicional quinta. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la seguridad y confidencialidad de las calificaciones, así como a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera, sobre los datos personales de los alumnos, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional sexta. Referencia de género.

Las menciones contenidas en la presente orden al género masculino se entenderán aplicables también a sus correspondientes en femenino.

Disposición transitoria primera. Evaluación final de Bachillerato.

El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, dispone en su artículo 1, que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios.

Disposición transitoria segunda. Revisión de documentos.

Los centros educativos revisarán los documentos utilizados para trasladar la información al alumnado o, en el caso de menores de edad no emancipados, a sus familias, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la implantación de esta orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Asimismo, tras la publicación de la presente orden quedará sin efecto la Resolución de 4 de julio de 2016, del Director General de Planificación y Formación Profesional, por la que se establecen las condiciones para los cambios de modalidad de Bachillerato en los centros de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, por la que se aprueba el currículo de Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el artículo 14 que queda redactado de la siguiente manera:

"El Departamento competente en materia de educación no universitaria establecerá las condiciones y el procedimiento sobre el cambio de modalidad en el Bachillerato, que garantizará, en todo caso, que al finalizar el segundo curso de Bachillerato, y para cada uno de los cursos de la etapa, se hayan cursado todas las materias que como mínimo el alumno deba cursar en cada uno de los bloques de la modalidad correspondiente, tal y como establecen los artículos 10 y 11 de la presente orden".

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ECD/1968/2016, de 30 de diciembre, por la que se determinan las convalidaciones entre asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y Danza y materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y se establecen las medidas para facilitar la simultaneidad de tales enseñanzas, así como las exenciones de la materia de Educación Física.

Se modifica el artículo 12 que queda redactado de la siguiente manera:

"1. El alumnado que desee cursar en segundo todas las materias de Bachillerato en una de sus tres modalidades, tras haber optado en primero por cursar solo las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato elegida, deberá cursar las materias troncales de opción y materias especificas propias de cada modalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11, sobre organización del primer y segundo curso de Bachillerato, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, sin perjuicio de poder acogerse a las convalidaciones establecidas en la presente orden y a las que pudiera tener derecho. Este alumnado deberá cumplir con el requisito establecido de promoción en el artículo 20, sobre promoción, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, si bien las materias específicas de primero que debe cursar y superar, no se computarán a efectos de la promoción a segundo.

2. De la misma manera, el alumnado que, habiendo optado por simultanear estudios, si al finalizar Bachillerato hubiera abandonado o no superado las enseñanzas profesionales de Música y Danza, deberá cursar las materias troncales de opción y materias especificas propias de cada modalidad de primero y segundo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11, sobre organización del primer y segundo curso de Bachillerato, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, sin perjuicio de poder acogerse a las convalidaciones establecidas en la presente orden y a las que pudiera tener derecho. Esta circunstancia no alterará el número de años de permanencia cursando Bachillerato en régimen ordinario".

Se modifica el artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:

"1. De acuerdo con lo determinado en la disposición adicional tercera, sobre compatibilización de estudios de Bachillerato y otras enseñanzas, de la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, y en el artículo 1, relativo a la modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, del Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, este alumnado deberá cumplir con los siguientes requisitos para ser propuestos para la obtención del título de Bachillerato:

-Tener superadas todas las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad elegida, tanto en 1.º como en 2.º de Bachillerato.

-Tener finalizados y superados los estudios correspondientes a las enseñanzas de Música o de Danza.

2. La propuesta del título de Bachiller será realizada por el centro público, tanto en el caso del alumnado del propio centro como de los centros privados adscritos, una vez que estos hayan cursado y superado las materias correspondientes del Bachillerato y hayan acreditado documentalmente en la Secretaría del centro público el haber finalizado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

3. De acuerdo con el Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, la nota media del Bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y supere las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad elegida del Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de las materias troncales generales del Bachillerato cursado y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de las materias troncales generales del Bachillerato. Las materias convalidadas no serán computadas para el cálculo de la nota media".

Disposición final tercera. Facultad de aplicación.

Se faculta a los órganos directivos del Departamento competente en materia educativa para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", y será de aplicación a partir del curso académico 2018-2019.

Zaragoza, 11 de abril de 2018.

La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, MARÍA TERESA PÉREZ ESTEBAN