ORDEN DRS/139/2017, de 8 de febrero de 2017, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2017.

Publicado el 22/02/2017 (Nº 36)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD
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Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y concretamente en el artículo 71.23.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en el artículo 71.22.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias exclusivas en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje; estableciendo el artículo 75.3.ª, de dicho estatuto como competencia compartida la "protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas".

En el ejercicio de dichas competencias se dicta la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón, la cual establece en su artículo 36 que, con el fin de regular el ejercicio de la pesca, el Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante orden, con carácter anual, el Plan General de Pesca en Aragón.

El objeto de la presente orden es compaginar el aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de Aragón con la utilización racional de los recursos naturales, la protección de los ecosistemas en los que se realiza esta actividad y la protección de la fauna silvestre, con el fin de lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el disfrute del pescador como para la protección del recurso piscícola, acorde con el mandato establecido en el artículo 45 de la Constitución Española, siendo necesario para ello la regulación de la actividad, tanto en las aguas sometidas a régimen especial como en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 18, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas. Al respecto a dichas especies, la presente orden se encuentra especialmente afectada por los cambios surgidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras tras la publicación de la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el "Boletín Oficial del Estado", de 17 de junio de 2016.

La presente orden es acorde a lo dispuesto en artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que señala que la inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Por lo que de acuerdo al citado artículo, no existen prohibiciones para la posesión o el transporte de cadáveres o restos, que no puedan reproducirse o propagarse, de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 10 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, señala que "se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha". Es evidente que entre las medidas que pueden contribuir al control, entendiendo por tal la disminución del número de individuos de determinadas poblaciones de peces catalogados como especies exóticas invasoras y del cangrejo rojo, se encuentra la pesca extractiva.

La eliminación del medio natural de los cadáveres y restos de los ejemplares pescados deberá ser realizada bajo los criterios de racionalidad y eficacia, por lo que entre las principales novedades contempladas en la presente orden se recogen los destinos qué, conforme a la legislación sectorial existente, deben tener los restos de los ejemplares pescados pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no pueden ser devueltos al medio natural.

En definitiva, la presente orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2017, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón. Asimismo, para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra y el alga moco o Dídymo entre otras, la orden contempla la prohibición del uso de suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón, medida que fue acordada en 2015 y anunciada en el anterior Plan General de Pesca para la temporada 2016 con el fin de que los pescadores tuvieran tiempo de renovar sus botas de pesca por modelos sin fieltro.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca y oído el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 31 de enero de 2017, tengo a bien disponer,

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Licencia de pesca.

1. Para pescar en las aguas del territorio aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de una licencia interautonómica de pesca válida en Aragón.

2. Para pescar desde orilla y embarcación, en las aguas que discurren tanto por el territorio aragonés como catalán que se relacionan en los puntos a) y b) de este mismo epígráfe, además de las licencias contempladas en el punto anterior, también se podrá pescar si se dispone de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y siempre y cuando se cumpla el punto 3.º del presente artículo. Los pescadores que dispongan de la licencia de pesca expedida por la Comunidad Autónoma de Cataluña y quieran pescar en las aguas aragonesas relacionadas más abajo, tendrán que presentarla ante los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca (Plaza de Cervantes número 1, 22071 Huesca) o Zaragoza (Paseo M.ª Agustín 36, 50071, Zaragoza) para su validación. La pesca en las aguas aragonesas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica se realizará conforme a la normativa aragonesa.

Las aguas aragonesas y catalanas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica son las siguientes:

a) Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

b) Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

Límites superiores:

Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza

Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la provincia de Zaragoza y de Lérida.

Río Cinca: Puente de la autopista A2

Límites inferiores:

Río Ebro: Presa de Ribarroja

Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner.

3. El punto 2.º de este mismo artículo sólo será válido si las autoridades competentes catalanas establecen la validez de las licencias aragonesa e interautonómica de pesca en las aguas citadas en el mismo.

Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca.

1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:

Trucha común (Salmo trutta)

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Gobio (Gobio lozanoi)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

2. Como método de disminución de sus poblaciones y de posible erradicación, las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Alburno (Alburnus alburnus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Siluro (Silurus glanis)

Escardino (Scardinius erythrophthalmus)

Lucio (Esox lucius)

Black bass (Micropterus salmoides)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

3. Se prohíbe la pesca del cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).

4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalmente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.

5. No pueden pescarse intencionadamente las especies de peces y cangrejos del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no estén incluidas en el apartado 2 del presente artículo. En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.

Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.

1. Artes y medios para la pesca

a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con excepción de los reteles en la pesca del cangrejo rojo y de las sacaderas o salabres para ayudar en el momento final de extracción del pez anzuelado.

b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.

c) Queda prohibida la utilización de "rejones", "redes" u otros utensilios, tales como cubos, barreños, cuerdas, pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo del pez, para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante los campeonatos de pesca deportivos, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (rejones, redes o cubas en las embarcaciones para mantener vivos los peces), debidamente desinfectados antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo garantizarán el empleo de esas artes totalmente desinfectadas.

d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas. Se prohíbe la pesca utilizando como cebo pez vivo de cualquier especie.

e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan técnico, se prohíbe la pesca "al currican", entendiendo como tal la modalidad de pesca que se basa en el arrastre del aparejo, desde una embarcación a motor en movimiento.

f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks, canoas, etc.) siempre que se haya presentado la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y la flotación ante el organismo de cuenca correspondiente, y siempre que se realice en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones establecidas por los organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación, pudiendo consultarse las instrucciones y requisitos necesarios según el organismo de cuenca del que se trate en: http://www.chebro.es para la cuenca del Ebro, http://www.chj.es para la cuenca del Júcar o en http://www.chtajo.es para la cuenca del Tajo.

g) Los denominados patos o tube-float, se consideran artefactos complementarios del baño sujetos al régimen de los usos comunes del dominio público hidráulico y no precisarán la presentación de declaración responsable para su uso, pudiéndose utilizar para pescar, desinfectados según lo especificado en el punto 2 de este mismo artículo, y únicamente en las aguas donde no esté prohibido el baño y esté permitida la pesca.

h) En todas las aguas se autoriza, y en las aguas declaradas como habitadas por la trucha se recomienda, la utilización de la sacadera o salabre con el fin de dañar lo menos posible al ejemplar pescado.

2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:

a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en distintos embalses, canales y ríos de las cuencas hidrográficas existentes en Aragón y con el fin de impedir o retrasar su propagación se deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del mejillón cebra consultables en las páginas Web de los Organismos de cuenca: http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www.chtajo.es y http://www.aragon.es.

b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en dichas aguas (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, sacaderas, reteles, botas, etc...) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos antes indicados.

c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo, en las masas de agua de sus demarcaciones, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.

d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie exótica (viva o muerta y de sus partes o derivados) al medio dulceacuícula aragonés (salvo la sardina muerta). Entre las especies exóticas prohibidas caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente de otras, las comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos 6.4, 9, 14 y 18.

e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia germinata) entre otras, se prohíbe el uso de botas con suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón.

3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados

a) Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la establecida en la presente orden para determinadas especies, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos con el menor daño posible.

b) La medida de los peces se determina por su longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto en la línea media de la parte posterior de la aleta caudal.

4. Horario hábil

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, considerando en cada provincia las horas oficiales de la salida y puesta del sol establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de Provincia Aragonesas.

5. Distancias

a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas durante el ejercicio de la pesca no será superior a diez (10) metros. En la pesca del cangrejo rojo, la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser de cien (100) metros.

b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las cañas que se utilicen, y será, de diez (10) metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.

c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera, será superior a veinticinco (25) metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.

d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.

e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta (50) metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos obligados y escalas.

f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta (50) metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.

g) En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de veinticinco (25) metros siempre que así lo demanden los pescadores.

h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan en sus correspondientes Planes técnicos y Planes anuales de Aprovechamientos piscícolas.

6. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca.

CAPÍTULO II

Pesca de la trucha común

Pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha

Artículo 4. Ámbito de aplicación y generalidades.

1. Las presentes normas serán de aplicación en las cuencas correspondientes a los tramos declarados habitados por la trucha relacionadas en el anexo número 1 de la presente orden y tienen por objeto regular la pesca de esta especie en sus dos regímenes: el de captura y suelta y el de pesca extractiva.

2. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de otras especies autóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo III de la presente orden exclusivamente en lo concerniente a los cupos y medidas de las mismas.

3. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de especies aloctonas o exóticas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden exclusivamente en lo concerniente a los posibles destinos de las mismas.

4. Queda prohibido el cebado de todas las aguas declaradas habitadas por la trucha.

5. En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en los campeonatos oficiales de pesca que se aplicará lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.

Artículo 5. Pesca de la trucha común en régimen de captura y suelta.

1. Aguas habitadas por la trucha autorizadas en régimen exclusivo de captura y suelta

La pesca de la trucha común se realizará en régimen exclusivo de captura y suelta en todos los cotos sociales de captura y suelta (anexo 5), en los cotos deportivos (anexo 6) que así lo tengan determinado en su plan técnico, en el resto de las aguas libres declaradas como habitadas por la trucha no incluidas en las Aguas libres en régimen extractivo (anexo 9), en el ibón del balneario de Panticosa y en todos los ibones no vedados de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta (con excepción de los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y el embalse de Llauset en los que se permite la pesca extractiva).

2. Cebos autorizados en la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.

a) Durante la pesca en las aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de captura y suelta se prohíbe el uso del cebo natural y sólo se autorizan cebos artificiales que dispongan de un único anzuelo de una sola punta y sin arponcillo o rebaba final de retención. Los cebos artificiales autorizados son los siguientes:

Cucharilla,

Pez artificial.

Mosca artificial o mosquito artificial en sus diferentes versiones, seca, ahogada, streamer y ninfa, con un máximo de cuatro por aparejo.

b) En todas las modalidades queda prohibido el lastrado del aparejo externo a las moscas en la línea de pesca. Por otro lado, las boyas sólo podrán ser flotantes.

c) En aguas de alta montaña sólo se podrán utilizar este tipo de cebos.

3. Períodos hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.

a) En todas las aguas trucheras autorizadas para la pesca en captura y suelta el periodo hábil será el comprendido entre el 3er sábado de marzo y el 15 de octubre ambos incluidos. Sin embargo, en las aguas declaradas de alta montaña, así cómo lagos e ibones de alta montaña declarados en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de junio y 15 de octubre ambos incluidos.

b) En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el que se establezca en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

4. Días hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.

a) En las aguas declaradas como aguas habitadas por la trucha y autorizadas para la pesca en régimen de captura y suelta son hábiles para la pesca todos los días de la semana comprendidos en el período hábil.

b) En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, los días hábiles serán los que se establezcan en su correspondiente plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

Artículo 6. Pesca de la trucha común en régimen de pesca extractiva en aguas declaradas habitadas por la trucha.

1. Las aguas declaradas habitadas por la trucha en las que se podrá pescar en régimen extractivo son las siguientes:

a) Los cotos sociales de pesca en régimen extractivo relacionados en el anexo IV de esta orden.

b) Los cotos deportivos de pesca que lo tengan así contemplado en su plan técnico o en sus planes anuales de aprovechamientos.

c) Los tramos de pesca intensiva relacionados en el anexo VIII de esta orden.

d) Los tramos libres en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo relacionadas en el anexo IX de esta orden.

e) Los ibones pirenaicos con excepción de los que estén vedados. En el ibón del balneario de Panticosa sólo se podrá pescar en régimen de captura y suelta. En los ibones de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta sólo se podrá pescar en régimen extractivo en los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y en el embalse de Llauset. En los ibones y lagos de montaña únicamente podrán utilizarse los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de la presente orden.

2. Cupos de captura de trucha común en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de pesca extractivo.

a) En las aguas autorizadas para la pesca extractiva el número máximo de piezas de trucha común (Salmo trutta) por pescador y día será de 3 ejemplares.

b) En ningún caso la posesión de ejemplares de trucha común podrá ser superior al cupo diario establecido, ni siquiera tras la pesca en lugares remotos, como los ibones pirenaicos, en los que el pescador haya podido permanecer más de un día pescando y pernoctando en la montaña.

3. Medidas mínimas y máximas para la pesca extractiva de la trucha común.

a) En las aguas trucheras autorizadas para la pesca extractiva sólo se podrán sacrificar truchas comunes (Salmo trutta) de unas tallas entre 21 y 25 cm, ambas incluidas, así como las mayores de 60 cm.

b) Exclusivamente en aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cupos y tallas autorizados para la pesca extractiva de esta especie podrán ser diferentes de los reseñados anteriormente y serán los que se detallen en el plan técnico y en los planes anuales de aprovechamientos del coto deportivo.

4. Cebos autorizados en la pesca extractiva de la trucha

a) En los cotos sociales de pesca en régimen extractivo y en los ibones y lagos de montaña sólo se podrán utilizar los cebos artificiales descritos en el artículo 5.2 de la presente orden. En el resto de las aguas habitadas por la trucha autorizadas para la pesca extractiva, además de los cebos artificiales descritos en el artículo 5.2 de la presente orden, se autoriza el cebo natural, y siempre que:

- Se usen exclusivamente los siguientes cebos propios de la fauna autóctona: lombriz de tierra, draga, canutillo, grillo y saltamontes, y

- Además, se utilice un aparejo que sólo podrá llevar un anzuelo de una sola punta sin arponcillo o rebaba final de retención, que cumpla con las siguientes características:

Apertura (A), mínimo 7 mm.

Longitud total (B), mínimo 2 cm.

b) No obstante lo expresado en la letra anterior, en los tramos extractivos de aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en el plan técnico y en el Plan anual de aprovechamientos del coto deportivo

5. Períodos hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha régimen extractivo

a) Como norma general en todas las aguas habitadas por la trucha libres extractivas y en los cotos sociales extractivos el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de agosto, ambos incluidos.

b) En las aguas declaradas de alta montaña, así como en los lagos e ibones de alta montaña, declarados en régimen extractivo, el período hábil será el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos.

c) En los cotos deportivos los periodos hábiles serán los que se establezcan en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

d) En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de mayo y 30 de septiembre ambos incluidos.

6. Días hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha en régimen extractivo

En general, son días hábiles para la pesca todos los días de la semana excepto los miércoles y los jueves que no sean festivos nacionales o autonómicos y con las siguientes excepciones:

a) En los tramos de pesca intensiva son hábiles todos los días.

b) En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil.

c) En los cotos deportivos los días hábiles serán los que se establezcan en su correspondiente plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

CAPÍTULO III

Pesca de ciprínidos y otras especies autóctonas

Pesca en aguas ciprinícolas

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. Las presentes normas serán de aplicación en las aguas no declaradas habitadas por la trucha, que se denominarán ciprinícolas, y tienen por objeto regular la pesca de las siguientes especies:

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Gobio (Gobio lozanoi)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

2. La captura en estas aguas de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

3. En las aguas ciprinícolas, todos los ejemplares de trucha común (Salmo trutta) que sean capturados deberán ser devueltos al agua con vida inmediatamente tras su extracción, causando el menor daño posible a los mismos, e independientemente de su talla. No obstante lo anterior en aquellos cotos deportivos en aguas declaradas como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, ésta especie podrá pescarse en régimen extractivo.

Artículo 8. Cupos de captura en aguas ciprinícolas.

El número de piezas por pescador y día es:

1. Barbo común (Luciobarbus graellsii)

a) En todas las masas de agua será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua, con la excepción de las siguientes aguas declaradas habitadas por la trucha de la provincia de Huesca dónde se autoriza un cupo máximo de 3 piezas de barbo común de más de 30 cm por pescador y día:

Cuenca del río Aragón:

- Río Aragón: Desde la presa a la altura del Cementerio de Jaca, hasta la presa del embalse de Yesa.

- Río Aragón Subordán: desde la presa de Santa Ana hasta su desembocadura en el Aragón.

Cuenca del Río Cinca:

- Río Cinca: desde la Presa de Mediano hasta el puente de ferrocarril de Monzón y aguas que afluyen a dicho tramo.

- Río Ésera: desde la presa de Campo hasta el puente de la carretera de Benabarre situado en el embalse de Barasona, exceptuando el coto social de Campo.

b) La pesca en estas aguas declaradas habitadas por la trucha se realizará exclusivamente con los cebos autorizados en los artículos 5.2 y 6.4 según el régimen autorizado en cada tramo, usando en todos los casos aparejos de un único anzuelo sin arponcillo o rebaba de retención.

2. Gobio, piscardo y tenca.

a) En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares de, gobio, piscardo y tenca capturados, vivos, al agua.

b) Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla que se encuentren dentro del calendario de campeonatos de pesca autorizados oficialmente a la FAPyC, la devolución de los ejemplares capturados podrá efectuarse al finalizar la competición.

Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas.

1. Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: Los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados, insectos y lombrices de especies autóctonas, vivos o muertos; partes de animales, huevos y embriones de especies autóctonas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.d de esta orden; relativo a la prohibición de la utilización de especies exóticas de animales como cebo.

2. Se autoriza la pesca con caña con cualquier tipo de cebo artificial.

Artículo 10. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos en las aguas ciprinícolas.

1. Cañas: Sólo se puede pescar con un máximo de dos cañas por pescador. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos y cada uno de estos anzuelos podrá ser simple o estar provisto de varias puntas.

2. Cebado en aguas ciprinícolas:

Como norma general se prohíbe el cebado de todas las aguas ciprinícolas de Aragón.

No obstante, y exclusivamente con motivo de llevar a cabo entrenamientos y campeonatos deportivos de pesca en la modalidad de agua dulce, se autoriza el cebado bajo las siguientes condiciones:

a) El cebado sólo se podrá hacer durante los campeonatos y los entrenamientos para campeonatos deportivos de pesca en las distintas modalidades de agua dulce y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca (excepto en el embalse de Mediano donde se prohíbe el cebado de las aguas) y Cotos deportivos de pesca en aguas ciprinícolas. Sólo podrán cebar pescadores federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting provistos de una "Declaración responsable de cebado durante los entrenamientos para campeonatos de agua dulce/Carp Fishing" según el modelo que aparece en el anexo número de 14 de la presente orden. Para poder cebar, el pescador deberá portar en todo momento copia de la declaración responsable, y ésta será válida exclusivamente durante los veinte días anteriores a un campeonato. Durante la acción de pesca el pescador deberá además portar el documento que atestigüe su inscripción en el campeonato para el cual esté entrenando.

b) El cebado sólo se podrá hacer desde la orilla, estando prohibido cebar desde cualquier tipo de embarcación tripulada o no.

c) Al estar autorizado exclusivamente el cebado desde orilla, no se permite el uso de boyas para la señalización de los puntos de cebado.

d) El cebado sólo se podrá hacer durante la acción de pesca.

e) En el caso de los cotos deportivos de pesca sólo se podrán cebar aquellos tramos que se declaren como "tramos en los que se autoriza el cebado para entrenamiento y campeonatos de agua dulce" en sus correspondientes planes técnicos.

f) Durante los entrenamientos la cantidad máxima de cebo por deportista y día será de 17 litros o el equivalente a 6 kilogramos de peso en seco. Cuando se trate de competiciones oficiales que se definen como sociales clasificatorios, provinciales, autonómicos, nacionales e internacionales, se aplicará lo dispuesto por las bases de competición y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting y la Federación Aragonesa de Pesca y Casting en la modalidad reseñada y aprobados a tal efecto por la Dirección General del Deporte del Gobierno de Aragón y por el Consejo Superior de Deportes a nivel estatal. Estos eventos deberán ser siempre supervisados por jueces titulados o personal de la organización con conocimientos equivalentes equiparados por las federaciones citadas.

Artículo 11. Períodos hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.

En las aguas ciprinícolas se podrá pescar todo el año si bien durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de junio, ambos días incluidos, la pesca sólo se autoriza en la modalidad de captura y suelta, con excepción de las especies alóctonas o exóticas que deberán pescarse extractivamente todo el año y estarán sometidas a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta misma orden.

Artículo 12. Días hábiles para la pesca en aguas ciprinícolas.

Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

CAPÍTULO IV

Pesca de especies alóctonas o exóticas en todas las aguas de Aragón

Artículo 13. Ámbito de aplicación.

Las presentes normas serán de aplicación en todas las masas de agua de Aragón y tienen por objeto regular la captura y control de las especies especificadas en el artículo siguiente.

Artículo 14. Especies alóctonas o exóticas.

1. Como método de control poblacional y de posible erradicación, las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Black bass (Micropterus salmoides)

Siluro (Silurus glanis)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Alburno (Alburnus alburnus)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Escardino (Scardinius erythrophthlmus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Lucio (Esox lucius)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola exclusivamente en las áreas delimitadas en el anexo XII "Delimitación cartográfica del área de distribución en Aragón antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de especies piscícolas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en las que se autoriza su disminución poblacional mediante la pesca en régimen extractivo obligatorio".

2. A las especies de este grupo les serán de aplicación las siguientes medidas:

a) En los tramos descritos en el anexo XII, como medida de gestión y eliminación de las especies exóticas invasoras anteriormente nombradas, está autorizada su pesca en régimen extractivo obligatorio debiendo el pescador sacrificar todos los ejemplares capturados en el mismo momento de su captura.

b) Las artes y cebos, así como los periodos y días hábiles para la pesca de estas especies exóticas invasoras serán los autorizados en el Plan General de Pesca vigente en cada momento para el tramo de agua en el cual se pretendan capturar las mismas.

c) En las masas de agua descritas en el anexo XII, se podrán autorizar campeonatos de pesca que tengan como finalidad la captura de las especies reseñadas en el punto primero de este artículo. Las especies sobre las que se autorice el campeonato deberán haber estado presentes en el lugar de celebración del mismo con anterioridad a la publicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

d) El pescador deberá eliminar del medio natural los ejemplares sacrificados de especies exóticas invasoras descritos en el apartado 1 de este artículo, así como sus restos, para lo cual se autoriza la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su naturalización como trofeo, para su compostaje, con fines de autoconsumo, para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.

e) En el caso de los campeonatos deportivos, su organizador deberá asegurar el sacrificio inmediato de los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras capturados, así como la eliminación del medio natural de dichos ejemplares y de sus restos, para lo cual se autoriza la posesión y el transporte de los mismos una vez sacrificados, bien sea, para su naturalización como trofeo, para su compostaje, con fines de autoconsumo entre los participantes del campeonato, o para su traslado y eliminación, con cargo al organizador del campeonato, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.

3. Los Carpines (Carassius auratus) y sus variedades, podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola en todas las aguas excepto en las vedadas. En caso de ser pescados, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.

4. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

a) Se autoriza durante todo el año la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) exclusivamente en las aguas incluidas en el anexo XIII de la presente orden, independientemente del carácter de las aguas en las que habite.

b) Se prohíbe la pesca de cangrejo rojo en todas las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el anexo XI de la presente orden.

c) En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que se especifiquen en su correspondiente plan técnico o planes anuales de aprovechamiento.

d) El pescador deberá sacrificar los cangrejos rojos en el mismo momento de su captura, debiendo eliminar del medio natural los ejemplares capturados, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, con fines de autoconsumo, para su compostaje o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas impermeables cerradas).

e) En todas las aguas, incluidas las trucheras, en las que se permita la captura del cangrejo rojo se podrán emplear para su pesca cebos naturales muertos apropiados para esta especie siempre y cuando no provengan de especies alóctonas o exóticas.

5. Al igual que cualquier otra especie, la pesca de las especies exóticas señaladas en los apartados 1, 3 y 5 de este artículo no podrá realizarse en los vedados relacionados en el anexo III de esta orden.

Artículo 15. Pesca especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras en aquellos lugares donde no estaban presentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007 de 13 diciembre.

1. Está prohibida la captura intencionada de las especies de peces y cangrejos incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no estén relacionadas en los puntos 14.1 y 14.4 de esta orden en todas las aguas de Aragón

2. Está prohibida la captura intencionada de las especies de peces relacionadas en el artículo 14.1 de esta orden fuera de las masas de agua descritas en el anexo XII y del cangrejo rojo o americano fueras de las aguas descritas en el anexo XIII.

3. En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.

4. Mediante resolución del Director General competente en materia de pesca, se podrán otorgar autorizaciones para realizar acciones de reducción poblacional e intento de erradicación tanto de las especies exóticas no incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, como de las incluidas en dicho catálogo presentes en aquellos lugares donde no se encontraban con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 16. Cupos de captura de especies alóctonas.

En todos los casos, no se establece cupo máximo de capturas para las especies alóctonas.

Artículo 17. Medidas mínimas de especies alóctonas.

En todos los casos, no se establece dimensión mínima para las especies alóctonas.

Artículo 18. Cebos autorizados en la pesca de especies alóctonas en las masas de agua del anexo XII.

1. En aguas trucheras se autoriza la pesca de especies alóctonas con caña con los cebos autorizados en los artículos 5.2 y 6.4 de la presente orden según se trate de aguas en régimen de captura y suelta o en régimen de pesca extractiva.

2. En aguas ciprinícolas se autoriza la pesca de especies alóctonas con caña con los cebos autorizados en el artículo 9 de la presente orden.

Artículo 19. Artes, medios y modalidades de pesca autorizados en la pesca de las especies alóctonas en las masas de agua del anexo XII.

1. Cañas:

a) En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en los campeonatos oficiales de pesca que se aplicará lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.

b) En las aguas ciprinícolas se puede utilizar un máximo de dos cañas en acción de pesca por pescador. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.

2. Cebado de las aguas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2 para las aguas ciprinícolas.

3. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Se entienden por lamparillas o reteles las artes de pesca formadas por dos o más anillos de metal con una red en su interior que suelen tener forma de bolsa y donde los cangrejos son atrapados únicamente cuando se realiza la acción de recoger el aparato mediante una cuerda o una pértiga. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien (100) metros. El número máximo de reteles a utilizar por cada pescador será de ocho (8). Se prohíben las nasas para la pesca del cangrejo rojo.

Artículo 20. Períodos hábiles para la pesca de las especies alóctonas.

1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: En el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta se estará a lo dispuesto en el artículos 5.3 y en el caso de aguas sometidas al régimen normal o extractivo se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5.

2. Aguas ciprinícolas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente orden.

Artículo 21. Días hábiles para la pesca de las especies alóctonas.

1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: Se estará a lo dispuesto en los artículos 5.4 (en el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta) y 6.6 en el caso de aguas sometidas al régimen normal o extractivo.

2. Aguas ciprinícolas: Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

CAPÍTULO V

Clasificación de las aguas y normas específicas

Artículo 22. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial.

Artículo 23. Aguas para el libre ejercicio de la pesca.

Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Pesca en Aragón y en la presente orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.

Artículo 24. Aguas sometidas a régimen especial.

Se consideran aguas sometidas a régimen especial, las siguientes:

- Aguas declaradas habitadas por la trucha

- Aguas de Alta Montaña

- Vedados de pesca

- Cotos sociales de pesca: En régimen de pesca extractivo y en régimen de pesca de captura y suelta.

- Cotos deportivos de pesca

- Cotos privados de pesca

- Tramos de formación deportiva de pesca

- Escenarios para eventos deportivos de pesca

- Tramos de pesca intensiva

- Tramos de captura y suelta.

Artículo 25. Aguas declaradas habitadas por la trucha.

Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el anexo I de la presente orden.

Artículo 26. Aguas de alta montaña.

1. Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el anexo II de la presente orden.

2. En las aguas de alta montaña, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta orden.

Artículo 27. Vedados de pesca.

1. Son vedados de pesca aquellos tramos y todas las aguas que afluyen a ellos, salvo ibones, en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.

2. Tendrán la consideración de vedados de pesca los tramos de los cotos deportivos que en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas respectivos se declaren como tales y así se apruebe por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

3. Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2017 quedan relacionados en el anexo III de la presente orden.

4. Durante la presente temporada se vedará el Canal Imperial de Aragón en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro, y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos, los días en que los canales estén cortados y no lleven agua circulante. Además, y durante todo el año, se prohíbe en el ejercicio de la pesca el acceso al fondo del cajero de ambos canales así como pisar el lecho de los mismos.

Artículo 28. Cotos sociales de pesca.

1. Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

2. Los afluentes que confluyan en las aguas declaradas como cotos sociales de pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.

3. En los cotos sociales de pesca, tanto en régimen extractivo como en captura y suelta, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta orden.

4. Dentro de los cotos sociales de pesca se distinguen los siguientes:

a) Cotos sociales de pesca en régimen extractivo: Son aquéllos en los que la pesca se puede realizar en régimen extractivo en los periodos hábiles fijados para ello con las limitaciones establecidas para cada acotado. En el anexo IV de la presente orden se establece el listado de los cotos sociales de pesca en régimen normal para el año 2017.

b) Cotos sociales de pesca en régimen de captura y suelta: Son aquéllos en los que existe la obligación de devolver al río todas las piezas capturadas, excepto las especies alóctonas, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la presente orden. En el anexo V se establece el listado de los cotos sociales de pesca de captura y suelta para el año 2017. En estos cotos queda prohibido portar individuos de cualquier especie declarada objeto de pesca, salvo las especies alóctonas indicadas en el Artículo 14.

5. La pesca en cada coto social se realizará conforme las especificaciones definidas para cada uno de ellos y que se relacionan en los anexos IV y V de la presente orden.

Artículo 29. Cotos deportivos de pesca.

1. Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el anexo VI de esta orden se relacionan los Cotos Deportivos de pesca para el año 2017.

2. Durante la presente temporada de pesca serán de aplicación los convenios vigentes establecidos con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca. Dichos convenios se pueden consultar en el "Boletín Oficial de Aragón", en los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en las sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectada y en los centros de expedición de permisos.

3. Para poder pescar en los cotos deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Pesca en Aragón.

4. La pesca se realizará en los cotos deportivos conforme a lo establecido en la presente orden y en los planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por el INAGA.

5. En los cotos deportivos situados en aguas ciprinícolas se autoriza a establecer dimensiones y cupos de captura distintas a las indicadas con carácter general en la presente orden debiendo quedar así reflejado en los correspondientes planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por el INAGA. En el caso de los cotos deportivos situados en aguas declaradas habitadas por la trucha las tallas y cupos de esta especie serán los reflejados en el artículo 6 de la presente orden, pudiendo en todo caso ser más restrictivos si así se determina en su plan técnico. No obstante lo anterior, en aquellos cotos deportivos, situados tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cupos y tallas podrán no seguir la anterior norma general si así se detalla en su plan técnico, pudiendo establecer, por lo tanto, cupos y medidas para la trucha común distintas de las establecidas en el artículo 6 de la presente orden.

6. Como norma general, los cebos y las artes a emplear en los cotos deportivos se regirán por lo establecido en la presente orden para las distintas clases de agua (habitadas por la trucha o ciprinícolas) dónde se establezca el coto, pudiendo ser en todo caso más restrictivo si así lo determinan en su plan técnico. No obstante lo anterior, en los tramos extractivos de aquellos cotos deportivos, situados tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en su plan técnico y en los Planes Anuales de Aprovechamiento.

7. Periodo y días hábiles: se regirán por lo establecido en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas de los cotos deportivos.

8. En el caso de anulación o modificación de los límites de los cotos deportivos, la señalización deberá adecuarse en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la disposición que dictara su anulación o modificación.

Artículo 30. Cotos privados de pesca.

1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.

2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual a favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.

Artículo 31. Escenarios para eventos deportivos de pesca.

1. Se denominan escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o campeonatos deportivos de pesca. Su desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua. Únicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.

2. En el anexo VII de esta orden se establece el listado de las masas de agua en régimen especial en donde podrán señalizarse Escenarios para eventos deportivos de pesca para el año 2017.

Artículo 32. Tramos de pesca intensiva.

1. Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que se puede pescar todos los días del año. En estos tramos, la pesca podrá realizarse en régimen extractivo respetando tallas y cupos para cada especie y sólo podrán emplearse los cebos y artes permitidos por esta orden para cada tipo de aguas (habitada por la trucha o ciprinícola) sobre la que se asiente el tramo de pesca intensiva. Los ejemplares de gobio, piscardo, tenca, así como de cualquier otra especie autóctona no considerada objeto de pesca, que se pesquen en estos tramos deberán ser devueltos vivos al agua.

2. Este régimen de pesca intensiva no será nunca aplicable a aquellos tramos de río de agua corriente que puedan generarse por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.

3. Los tramos de pesca intensiva quedan relacionados en el anexo VIII de la presente orden.

Artículo 33. Tramos de captura y suelta.

1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad, excepto las especies alóctonas a las que les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la presente orden. En estos tramos queda prohibido portar individuos de cualquier especie declarada objeto de pesca con excepción de los ejemplares de las especies a las que hacen referencia los artículos 14 y 15 de la presente orden.

2. Todas las aguas declaradas habitadas por la trucha en Aragón serán consideradas tramos de captura y suelta, con la excepción de las relacionados en el artículo 6.1 de la presente orden, en las que se podrá pescar en régimen extractivo.

CAPÍTULO VI

Repoblación, tenencia, transporte, comercialización

Artículo 34. Repoblación, Sueltas, Introducciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca en Aragón queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de los Servicios Provinciales correspondientes o del INAGA, en su caso, y todo ello en las condiciones establecidas en la normativa en vigor. En este sentido no se considerará repoblación, suelta o introducción la devolución al agua en el mismo lugar de la captura de los ejemplares pescados de las especies autóctonas citadas en el artículo 2.1 o de cualquier otra especie autóctona no declarada objeto de pesca que accidentalmente pudiera haberse capturado.

2. Se podrán realizar sueltas de especies piscícolas en aquellos cotos deportivos y privados de pesca que cuenten con la autorización del INAGA para la repoblación correspondiente.

3. Quedan prohibidas las sueltas y repoblaciones de cualquier especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

Artículo 35. Comercialización, transporte, tenencia.

1. En función de lo establecido en el artículo 49 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, queda prohibida la comercialización o venta de los ejemplares de peces y cangrejos procedentes de la pesca.

2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito geográfico de aplicación especificado para cada especie en el anexo del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización de la administración competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.

3. Cuando su uso sea la acuicultura, las especies incluidas en el catálogo que figuren en la lista del Anejo IV del Reglamento 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007 sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura, se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO VII

Pesca en determinados tramos

Artículo 36. Ríos Cinca, Gállego, Huerva y Jalón.

1. Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos afectados por contaminantes químicos, la pesca en los tramos:

- Río Cinca: desde el polígono industrial de Paules en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.

- Río Gállego: desde el Puente de la carretera Nacional 330 sobre el río Gállego hasta la presa de la Peña.

- Río Huerva: desde el núcleo urbano de Botorrita a la altura del puente sobre el río de la carretera "A-2101" hasta su desembocadura en el río Ebro.

- Río Gállego Sabiñanigo entre el Puente de las Pilas y la Presa del embalse del Sabiñánigo.

realizará en la modalidad de captura y suelta de cualquier especie piscícola, excepto las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que deberán ser sacrificadas y eliminadas del medio natural, y excepto la trucha común en el coto deportivo de Santa Quiteria y en el tramo libre con extracción en Sábiñanigo que va desde el Puente de las Pilas hasta el Puente de la carretera Nacional 330 sobre el río Gállego, que podrá pescarse en régimen extractivo voluntario siempre y cuando los ejemplares capturados midan entre 21 y 25 cm.

2. Asimismo, se recomienda a efectos precautorios, la captura y suelta de cualquier ejemplar de pez, en el tramo del río Gállego que comprende desde la presa del embalse de la Peña hasta su desembocadura en el río Ebro y en el río Jalón desde el núcleo urbano de Bárboles hasta su desembocadura en el Ebro. Se exceptúa de lo anterior las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que deberán ser sacrificadas y eliminadas del medio natural.

Artículo 37. Estanca de Alcañiz.

Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca de Alcañiz ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie se realice en la modalidad de captura y suelta. Se exceptúa de lo anterior las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que deberán ser sacrificadas y eliminadas del medio natural.

CAPÍTULO VIII

Valoración de las especies a efectos de la indemnización por daños

Artículo 38. Valor de las especies.

A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo:

- Trucha común (Salmo trutta) 300 euros

- Cualquier otra especie de pez autóctono 100 euros

- Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros/m²

CAPÍTULO IX

Navegación deportiva

Artículo 39. Condiciones.

1. Se respetarán las condiciones requeridas por el Organismo de cuenca para el ejercicio de la navegación en las cuencas del Ebro, Tajo y Júcar, especialmente en lo referido a la desinfección y el secado de las embarcaciones utilizadas para la pesca, no sólo para evitar la dispersión del mejillón cebra sino también para evitar introducciones o dispersiones de otras especies exóticas invasoras. Se deberán desinfectar las embarcaciones de acuerdo con lo establecido en los protocolos de desinfección aprobado por las Confederación Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo antes de entrar a cualquier masa de agua (para evitar introducción de especies) y al salir de la misma (para evitar dispersar especies allí presentes). Para ello deberá pasarse por una de las estaciones de desinfección habilitadas, desinfectar la embarcación y recoger y conservar el ticket correspondiente que acredite dicha desinfección.

2. La navegación deportiva únicamente podrá realizarse en el horario y en las condiciones que a tal efecto establezcan las diferentes Confederaciones Hidrográficas.

CAPÍTULO X

Atribuciones

Artículo 40. Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

Se habilita a los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para:

1. Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Establecer, tras la autorización de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, dentro de los tramos definidos como habitados por la trucha, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.

3. Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.

4. Vedar temporalmente los tramos repoblados que deberán estar señalizados al efecto.

Artículo 41. Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca.

Se habilita a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca para:

1. Regular el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los Cotos de Pesca.

2. Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos sociales de pesca, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.

3. Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca e introducir las modificaciones pertinentes que deberán trasladarse a su plan técnico y planes anuales de aprovechamiento.

Artículo 42. Campeonatos de pesca 2017.

1. Se faculta a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas de Aragón se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca.

2. Los campeonatos de pesca a celebrar en aguas aragonesas se solicitarán por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y se autorizarán mediante resolución de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca.

3. En los Cotos Sociales de pesca se podrá autorizar hasta un máximo de dos campeonatos por año a realizar en fines de semana o festivos nacionales o autonómicos, y un tercer campeonato, éste de una sola jornada, coincidente con celebraciones locales del ayuntamiento ribereño, o con ferias de pesca en los que el campeonato sea una parte integrante de las mismas.

CAPÍTULO XI

Otras limitaciones y prohibiciones generales

Artículo 43. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales.

Las limitaciones y prohibiciones generales no recogidas en la presente orden, han de entenderse sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la vigente Ley de Pesca en Aragón y el Reglamento que la desarrolla y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición adicional única

Los cotos deportivos de pesca de más de 50 kilómetros de orilla dispondrán de una única y misma comisión asesora en la que estarán presentes la administración, entidades relacionadas con la pesca, el territorio, la vigilancia, el medio ambiente y otras actividades socioeconómicas de la zona y cuya composición y funciones se establecerán en el convenio específico de cada coto definido en los artículos 21 y 22 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Aragón.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final única

La orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 8 de febrero de 2017.

El Consejero de Desarrollo Ruraly Sostenibilidad,JOAQUÍN OLONA BLASCO