DECRETO-LEY 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

Publicado el 31/08/2016 (Nº 168)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO
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Texto completo:

La aprobación en su día del Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía, tuvo por objeto impulsar de forma ordenada el desarrollo de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón. Se estableció para ello un procedimiento de priorización basado en la identificación previa de la capacidad de evacuación de las redes de transporte y distribución en el territorio de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el proceso de aplicación de dicha norma dio lugar a una elevada conflictividad que se ha traducido en un gran número de procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que, a la postre, han provocado un elevado número de sentencias judiciales y, a la postre, una situación de grave inseguridad jurídica. Constituye el objetivo prioritario de este Decreto-ley, atendiendo a lo establecido en los artículos 9.3 y 118 de la Constitución, adoptar urgentemente las medidas oportunas para la inmediata ejecución de las sentencias recaídas, dando así adecuada satisfacción tanto a quienes han visto reconocidos sus derechos en las mismas como a otras personas que, a la vista de los antecedentes y los procedimientos objeto de revisión jurisdiccional, pudieran verse afectadas por el fallo.

Es precisamente ese objetivo prioritario el que fundamenta la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de las medidas que establece este Decreto-ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por medio de este Decreto-ley se da debido cumplimiento a los fallos de las sentencias, que atendiendo a sus fechas, no admite más dilación. Además, mediante este Decreto-ley se concreta, conforme a los datos que se desprenden de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, las personas afectadas por la ejecución considerando como tales a aquéllas que pueden ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de las sentencias. Precisamente la circunstancia de que existan afectados no recurrentes, titulares de derechos e intereses legítimos que resultan alcanzados por la ejecución de las sentencias, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas previstas en este Decreto-ley. Sin él la ejecución, que afectaría en todo caso a no recurrentes que podrían instar incidentes de ejecución, resultaría incierta y, a la postre, podría prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, conforme a la normativa procesal citada y de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 118 y 119 de la Ley Jurisdiccional citada, lo procedente es incorporar en la ejecución a todos los afectados tal cual hace el presente Decreto-ley.

Para el adecuado cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón este Decreto-ley incorpora también, como no puede ser de otra manera, el nuevo régimen jurídico básico establecido por el legislador estatal, haciendo así posible el cumplimiento de los mandatos establecidos en los pronunciamientos judiciales, objetivo prioritario y habilitante, y dando además cumplida satisfacción a los principios contemplados en el artículo 9.3 de la Constitución, y entre ellos, muy especialmente, el de seguridad jurídica. Como consecuencia de todo ello, y siempre para hacer posible en adecuadas condiciones de seguridad jurídica la ejecución de las sentencias recaídas, se incorpora al ordenamiento aragonés el nuevo régimen jurídico básico establecido por el Estado en 2013, impulsando la liberalización del sector, impidiendo la priorización autonómica de la tramitación de instalaciones de producción y estableciendo, consecuentemente, criterios reglados y prioridades basadas en el orden de presentación en el registro de la obtención de permisos de acceso y conexión para la tramitación y resolución de proyectos de generación de energía eólica de competencia autonómica acordes con los ya vigentes para los proyectos de competencia estatal. Se establece así un marco jurídico adecuado y seguro para los nuevos proyectos que se planteen en Aragón sin margen a la discrecionalidad para la priorización de unos proyectos sobre otros y asumiendo, de forma coherente con la normativa estatal, las decisiones técnicas de otorgamiento de derecho de acceso a las redes de transporte y distribución acordadas por sus respectivos gestores. Paralelamente, y con objeto de proporcionar al sector la máxima transparencia y certidumbre en el marco de lo ya establecido en la normativa estatal, se concretan las obligaciones de publicidad, información y transparencia de los gestores de las redes de transporte y distribución inherentes al nuevo marco de liberalización del sector previsto en la vigente normativa estatal. La liberalización en el régimen o actividad de producción de energía eléctrica comporta conforme al nuevo régimen que la producción o generación de electricidad se desarrolla en régimen de libre competencia.

La renovación de la normativa estatal, que avanza por el camino de la normativa precedente en algunos aspectos e innova en otros, ha contribuido también a la actual situación de paralización de la instalación de nuevos parques de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la Comunidad Autónoma. El impulso estatal al nuevo régimen retributivo específico mediante la convocatoria de una primera subasta, a la que sin duda seguirán otras atendiendo las demandas del sector, complementa sin duda la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de este Decreto-ley y de las medidas que incorpora que, partiendo prioritariamente de la obligación de la administración autonómica de ejecutar las sentencias que han ganado firmeza, eliminen de raíz tal inseguridad jurídica, adecuando la normativa aragonesa al nuevo marco regulatorio estatal, impulsado desde el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y proporcionando de ese modo un entorno regulatorio a los promotores de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón que siente las bases del desarrollo del sector en nuestra Comunidad. De este modo, con la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar las sentencias recaídas confluye la de que tal proceso de ejecución contribuya a normalizar el sector de la generación de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

La aplicación del nuevo régimen regulatorio, y en consecuencia la posibilidad misma de autorizar instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, choca con notables dificultades como consecuencia de la pendencia de la ejecución de las sentencias dictadas en los numerosos procedimientos de impugnación derivados del citado Decreto 124/2010. Las nuevas iniciativas se ven frenadas por la pendencia de la ejecución, las promovidas por los recurrentes por el resultado incierto de la misma y las que se iniciaron al amparo de los concursos por el resultado de los procedimientos judiciales respecto de los mismos. No habrá pues seguridad jurídica para el sector de generación de energía eólica en Aragón en tanto no se ejecuten dichas resoluciones judiciales cuya fuerza ampara y limita al mismo tiempo la regulación que se establece mediante el presente Decreto-ley. La solución, en el actual contexto regulatorio, no puede ya basarse en procedimientos administrativos ni resoluciones administrativas globales de priorización por nudos de conexión cuyo resultado ha sido, como el tiempo ha demostrado, la paralización del sector. Resulta indispensable establecer un nuevo marco legal que garantice, en primer lugar, la eficacia de la ejecución de sentencias respecto de los beneficiados por los fallos y prevenga o impida, en segundo lugar, daños a terceros derivados de la frustración de sus expectativas, fundadas en resoluciones administrativas precedentes, de ejecución de determinados proyectos de producción de energía eléctrica. De ahí, entre otras razones, la necesidad del presente Decreto-ley. Por ello, mediante el mismo se dará recto cumplimiento a las sentencias judiciales recaídas, de forma compatible con el nuevo marco regulatorio que en él se establece, lo que obliga a dejar sin efecto los concursos de priorización convocados al amparo del Decreto 124/2010, de modo que no se dictará resolución administrativa alguna al respecto.

El cumplimiento de lo expresado exige que la ejecución de las sentencias judiciales dictadas que, según datos obrantes en la administración de la Comunidad Autónoma, suman un total de treinta y cuatro pronunciamientos estimatorios en los cuarenta y siete recursos contenciosos-administrativos interpuestos por empresas del sector, y afectan a veintinueve instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, vaya acompañada de las medidas precisas para que quienes ven reconocidos sus derechos por las mismas puedan ejercerlos en el nuevo contexto regulatorio en condiciones adecuadas, preservando sus proyectos de la afección eólica que pudiera producir la ejecución de otros proyectos que contasen con derecho de acceso a redes. En este contexto gran cantidad de proyectos, cuando no existan afecciones eólicas y se cuente con derecho de acceso a redes, verán garantizada su viabilidad y facilitada su tramitación administrativa. Otros, en cambio, dependerán de la evolución tecnológica de la capacidad de evacuación de las redes, sin perjuicio de que puedan producirse, en un entorno regulatorio como el actual, profundamente liberalizado por la normativa básica estatal, acuerdos entre promotores.

De acuerdo con ello, el Decreto-ley establece un régimen especial de tramitación anticipada mediante el que se ejecutan las sentencias recaídas, que se relacionan en el anexo I que acompaña a este Decreto-ley, permitiendo impulsar los proyectos que, de haberse llegado a resolver los concursos convocados en su día, hubieran resultado priorizados en ejecución de sentencia, incorporando a todos los concursantes, con excepción de aquellos que hubieren renunciado a la tramitación o a la priorización concedida, la valoración correspondiente al interés especial y sin limitar la potencia solicitada. Los promotores de estos proyectos, que según los datos obrantes en la administración de la Comunidad Autónoma se recogen en un anexo II, se verán protegidos de la potencial afección eólica de otros proyectos, pero verán condicionada su ejecución a la obtención de los permisos de acceso y conexión, directamente del gestor de la red de transporte o distribución o mediante acuerdo con otros promotores del sector de la producción de energía eléctrica. Tal protección frente a afección eólica se otorga, además, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión y hasta que los obtengan o que transcurra un plazo de diez años. Los promotores de estos proyectos habrán de realizar las actuaciones precisas ante el gestor de la red de transporte o distribución para obtener derechos de accesión y conexión que permitan la autorización y ejecución de sus proyectos. Su inactividad comportará, conforme a lo previsto en el presente Decreto-ley, el archivo del proyecto.

Pero, además, el régimen especial de tramitación anticipada permite también canalizar aquellos otros proyectos que, inicialmente priorizados mediante resoluciones administrativas afectadas por las sentencias objeto de ejecución, se ven hoy comprometidos. Y ello, porque los promotores de estos proyectos, amparados en resoluciones administrativas afectadas por los procedimientos judiciales, los impulsaron en diferentes grados, incurriendo en gastos precisos para ello y obteniendo de los gestores de las redes de transporte o distribución, en muchos supuestos, permisos de acceso que mantienen su vigencia conforme a la normativa básica estatal. Consecuentemente, en el actual contexto regulatorio liberalizado y con objeto de establecer medidas compensatorias que prevengan posibles daños a estos operadores, cuando deseen impulsar sus proyectos, se establece la posibilidad de tramitarlos anticipadamente, siempre que no produzcan afección eólica a los proyectos que anteriormente se han señalado o mediando acuerdo con sus promotores, conforme al régimen que establece la presente norma. Dichos proyectos, según los datos obrantes en la administración de la Comunidad Autónoma, se recogen en el anexo III que acompaña a este Decreto-ley.

Los proyectos no incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley serán archivados sin más trámite y podrán replantearse, siempre que no exista afección eólica a los parques incluidos en los mismos que se hayan tramitado en los plazos previstos, en el nuevo contexto regulatorio. Es por ello que, al igual que resulta extraordinaria y urgentemente necesario establecer las medidas regulatorias precisas para la adecuada ejecución de las tan repetidas sentencias, estas medidas han de verse acompañadas, como ha quedado ya expuesto, de las indispensables para fijar ese nuevo marco regulatorio en Aragón, coherente con el renovado marco establecido por la legislación básica estatal. No sería posible articular de forma adecuada la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas sin tal regulación adicional.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, ejerciendo las competencias establecidas en los artículos 75.4.ª, 77.16.ª y 17.ª y 71,24.ª y 26.ª del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 30 de agosto de 2016,

DISPONGO:

CAPIÌTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Decreto-ley establecer las medidas urgentes precisas para las siguientes finalidades:

a) La ejecución de la totalidad de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, que se detallan en el anexo I, con la máxima celeridad y seguridad jurídica.

b) El impulso de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón resolviendo la situación fáctica de bloqueo de nuevas actuaciones derivada de la elevada conflictividad suscitada por los últimos procedimientos de priorización y autorización tramitados.

c) La regulación, para facilitar la viabilidad financiera de las actuaciones recogidas en los anexos II y III, de la sustitución de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del artículo 4 del Decreto 124/2010, de 22 de junio, por otras actuaciones ambientales o productivas.

d) La regulación, en conexión con lo anterior y en el marco de la nueva normativa básica estatal, de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica con una potencia superior a cien kilovatios e igual o inferior a cincuenta megavatios, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto-ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parque Eólico: Instalación dedicada a la producción de energía eléctrica utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

b) Modificación de Parque Eólico: Se entenderá por modificación de parque eólico la repotenciación o ampliación de un Parque Eólico, así como cualquier otra actuación que tenga la consideración de ampliación o modificación según la reglamentación eléctrica de aplicación.

c) Repotenciación de un Parque Eólico: Se considera repotenciación de un parque eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción de cambios técnicos, que sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir afección eólica a otro parque eólico.

d) Ampliación de un Parque Eólico: Se considera ampliación de un parque eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio colindante con el parque eólico, siempre que no suponga la afección a áreas protegidas y que no produzca afección eólica a otro parque eólico.

e) Afección eólica: Se entenderá que existe afección eólica de un parque eólico o su modificación sobre otro parque eólico ya en servicio o que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en este Decreto-ley cuando las nuevas poligonales que se propongan afecten a las poligonales del parque ya en servicio o en tramitación.

f) Poligonal: Se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única y cerrada, que engloba la totalidad de los aerogeneradores que lo integran. La superficie se delimitará por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende.

Artículo 3. Transparencia de los procedimientos de acceso a redes.

1. Los gestores de redes de transporte y distribución pondrán a disposición del público las peticiones de acceso y las concesiones de acceso y conexión a nudos o redes ubicadas en Aragón realizadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Los gestores de las redes de transporte y distribución comunicarán, conforme a los mejores criterios técnicos, la capacidad total de acceso, la ocupada, la autorizada pendiente de ocupación en plazo, la solicitada y la disponible, considerando las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos nudos.

3. La puesta a disposición del público y las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se realizarán por medios telemáticos y, en todo caso, a través del portal del Departamento competente en materia de energía.

Artículo 4. Mecanismos de coordinación administrativa.

1. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón como Administración Pública afectada de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se pronunciará, en los trámites de consultas legalmente establecidos, sobre la compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado con la planificación energética autonómica.

CAPÍTULO II

Ejecución de sentencias dictadas en el marco de los concursos de priorización convocados al amparo del Decreto 124/2010, de 22 de junio

Artículo 5. Ejecución de Sentencias.

1. Mediante el presente Decreto-ley se procede a la ejecución de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, enumeradas en el anexo I, estimatorias de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra decisiones administrativas adoptadas en el marco de los procedimientos de concurso y priorización de parques eólicos convocados al amparo del Decreto 124/2010, de 22 de junio del Gobierno de Aragón.

2. La ejecución de las sentencias recogidas en el anexo I se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en este Decreto-ley y, en concreto, conforme al régimen especial de tramitación anticipada de proyectos derivados del Decreto 124/2010 en ejecución de sentencias, establecido en el artículo siguiente.

Artículo 6. Régimen especial de tramitación anticipada.

1. En ejecución de las sentencias reseñadas en el anexo I de este Decreto-ley, quedan sin efecto los concursos de priorización convocados al amparo de lo establecido en el Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, mediante Órdenes de 26 de agosto de 2010 (zona A), 28 de septiembre de 2010 (zonas B y F), 26 de noviembre de 2010 (zona C), 14 de diciembre de 2010 (zona D), 28 de diciembre de 2010 (zona E) y 9 de diciembre de 2010 (instalaciones experimentales).

2. En virtud de lo acordado en las resoluciones judiciales antes citadas, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá a su ejecución conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley, admitiendo a trámite de forma anticipada y sucesiva los proyectos incluidos en los anexos II y III.

3. La ejecución de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I en relación con los proyectos incluidos en el anexo II de este Decreto-ley tendrá lugar atendiendo a las siguientes reglas:

a) Conforme a los criterios resultantes de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I se incluyen en el anexo II los proyectos que, no habiendo formulado renuncia a su tramitación antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, hubieren obtenido una mayor puntuación en el marco de los concursos convocados conforme al Decreto 124/2010 aplicando por igual a todos los solicitantes, independientemente de que hubiesen ejercido o no acciones administrativas o judiciales, la puntuación correspondiente a las instalaciones eólicas de interés especial, manteniendo la puntuación técnica acordada en su día y considerando la potencia total solicitada, sin reducción, todo ello hasta el límite de la capacidad máxima de evacuación en cada zona eléctrica fijada en las convocatorias. El orden se determina, en ejecución de sentencias, conforme a tales criterios en función de la puntuación total que hubiere resultado y, en caso de empate, del de presentación en registro de las solicitudes a los concursos a que se refiere el apartado primero conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.

b) Las inversiones derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del artículo 4 del Decreto 124/2010 y en los términos señalados en las resoluciones judiciales en ejecución podrán sustituirse por otras inversiones ambientales o productivas mediante resolución de la Dirección General competente en materia de energía, previo informe favorable de la comisión técnica que se constituya al efecto.

c) Los proyectos del anexo II que se acojan al régimen especial de tramitación anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos, desde la presentación de la solicitud, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión, durante el plazo de diez años desde la solicitud. Sus promotores deberán reiterar cada dos años, como mínimo, la solicitud de acceso y conexión al gestor de la red de transporte o distribución, comunicándolo a la Dirección General competente en materia de energía.

d) Transcurridos diez años desde la solicitud sin que el solicitante haya obtenido y comunicado a la Dirección General competente en materia de energía la obtención de permisos de acceso y conexión, la protección de su proyecto frente a afecciones eólicas de otros proyectos se sujetará al régimen general establecido en este Decreto-ley.

4. La ejecución de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I en relación con los proyectos incluidos en el anexo III de este Decreto-ley tendrá lugar atendiendo a las siguientes reglas:

a) Se incluyen en el anexo III los proyectos inicialmente priorizados, en los mismos términos acordados en su día, en las diferentes zonas eléctricas que, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I, no hubieran resultado priorizados excluyendo, por tanto, aquellos que resulten incluidos en el anexo II, así como los incluidos como reservas y los que hubiesen renunciado expresamente antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley a la priorización en su día acordada.

b) Las inversiones derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del Decreto 124/2010 y en los términos señalados en las resoluciones judiciales en ejecución podrán sustituirse por otras inversiones ambientales o productivas mediante resolución de la Dirección General competente en materia de energía, previo informe favorable de la comisión técnica que se constituya al efecto.

c) Los proyectos del anexo III que se acojan al régimen especial de tramitación anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos excepto los relacionados en el anexo II, desde la presentación de la solicitud, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión, durante el plazo de dos años desde la solicitud.

d) Transcurridos dos años desde la solicitud sin que el solicitante haya obtenido y comunicado a la Dirección General competente en materia de energía la obtención de permisos de acceso y conexión, la protección de su proyecto frente a afecciones eólicas de otros proyectos se sujetará al régimen general establecido en este Decreto-ley.

5. La tramitación de los procedimientos de autorización de los proyectos incluidos en los anexos II y III se someterá a las siguientes reglas:

a) Los interesados podrán iniciar su tramitación, o instar la continuación de la ya iniciada, dentro del plazo de dos meses contados desde el trigésimo primer día hábil desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.

b) Serán objeto de convalidación los trámites ya realizados, incluida en su caso la autorización otorgada, cuando resulten útiles a los efectos establecidos en este Decreto-ley.

c) Se tramitarán en primer lugar los proyectos incluidos en el anexo II, por el orden fijado en el mismo para cada zona, y posteriormente los proyectos incluidos en el anexo III, igualmente por el orden fijado para cada zona. Ambas ordenaciones determinan la protección aplicable frente a afecciones eólicas de unos proyectos respecto a otros conforme a los criterios generales de este Decreto-ley incluso en aquellos supuestos en que se convalide la autorización.

d) Si existen afecciones eólicas entre los proyectos incluidos en los anexos II y III, los promotores que hayan de respetarlas podrán ajustar sus proyectos en lo necesario para hacer posible su tramitación.

6. Los proyectos incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley cuyos promotores no soliciten la iniciación o continuación de su tramitación en el plazo previsto en el apartado anterior se regirán por lo establecido en la disposición transitoria segunda. Si optasen por iniciar su tramitación o continuar la ya iniciada conforme a la disposición transitoria segunda se mantendrán los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del Decreto 124/2010.

7. Los proyectos no incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley que se presentaron a los concursos de priorización en el marco de lo establecido en el Decreto 124/2010 se regirán por lo establecido en la disposición transitoria segunda. Concluido el plazo previsto en el apartado quinto, la administración podrá proceder, de oficio o a instancia de parte, a devolver los depósitos realizados.

CAPIÌTULO III

Autorización administrativa de las instalaciones

Artículo 7. Régimen del procedimiento de autorización.

1. Los procedimientos de autorización tienen carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de la actividad de producción de energía.

2. La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de instalaciones de producción e infraestructuras de evacuación pertenecientes a un único promotor eólico serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta.

3. La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las infraestructuras de evacuación compartidas por varios promotores eólicos serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta. Se tramitará de forma independiente, pero coordinada con las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción de los promotores eólicos.

Artículo 8. Admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y prioridad.

1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos o de modificación de los que ya dispongan de autorización administrativa previa y de construcción podrán presentarse en cualquier momento conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley.

2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en este Decreto-ley, haber solicitado el permiso de acceso al gestor de la red de transporte o distribución.

3. Es requisito imprescindible para la resolución de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en este Decreto-ley, haber obtenido del gestor de la red de transporte o distribución permisos de acceso y conexión.

4. Los proyectos quedarán protegidos frente a cualesquiera afecciones eólicas desde el momento en que el solicitante comunique a la Dirección General competente en materia de energía la concesión de permisos de acceso y conexión por el gestor de la red de transporte o distribución. La protección se otorgará conforme al orden de presentación a registro por el solicitante de la comunicación de concesión de permisos de acceso y conexión. No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección eólica a los que estén protegidos conforme a lo establecido en este apartado.

5. La Dirección General competente en materia de energía hará públicas, a través del sistema de información territorial de Aragón, las poligonales de los parques eólicos en servicio, autorizados o protegidos frente a afecciones eólicas, así como las de aquellos que, aun no estándolo, estén tramitando la autorización administrativa previa y de construcción.

Artículo 9. Suspensión de la admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción.

1. El Departamento competente en materia de energía podrá suspender la admisión de solicitudes en relación con los nudos de acceso a la red de transporte de Aragón cuando, en función de la información comunicada por el gestor de la red de transporte, no exista capacidad de evacuación en todos o alguno de dichos nudos o cuando se restrinja temporalmente el acceso conforme a la normativa básica estatal. La orden de suspensión deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. La suspensión de la admisión de solicitudes deberá levantarse cuando el gestor de la red de transporte comunique la existencia de capacidad de evacuación conforme a lo establecido en este Decreto-ley. En todo caso, la suspensión quedará levantada transcurrido un mes desde la publicación de la comunicación del gestor de la red de transporte.

Artículo 10. Garantía económica.

1. El solicitante de la autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico o de modificación del que ya disponga de autorización administrativa y de construcción deberá acreditar, en su caso, el depósito de la garantía económica prevista en la normativa estatal en relación con las solicitudes de acceso a las redes de transporte o distribución.

2. En los casos de transmisión de titularidad no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el transmitente hasta que no se halle formalmente constituida la del nuevo titular.

Artículo 11. Inicio del procedimiento.

Los promotores de instalaciones de producción presentarán la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción ante la Dirección General competente en materia de energía para su traslado al correspondiente Servicio Provincial para su tramitación.

Artículo 12. Capacidad del solicitante.

1. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

2. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Para acreditar la capacidad legal deberán tener personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.

b) Para acreditar la capacidad técnica, los solicitantes deberán haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica durante, al menos, los últimos tres años; o contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica o tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica.

c) La capacidad económica de la sociedad solicitante se entenderá cumplida cuando la empresa solicitante aporte acreditación que garantice la viabilidad económica financiera del proyecto, pudiendo la Administración competente eximirla de esta acreditación para aquellas que vinieran ejerciendo esta actividad con anterioridad.

Artículo 13. Documentación precisa para la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción.

Los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de energía.

b) Copia del resguardo acreditativo del depósito de la garantía prestada según lo dispuesto en los artículos 59bis y 66bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

c) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se determinaran las obras e instalaciones necesarias. Deberá presentarse el original en soporte papel y tres copias, igualmente en soporte papel o en formato electrónico debidamente firmado en cualquier caso. Se presentarán además, en los mismos soportes, una copia adicional por cada municipio afectado, y separatas por duplicado para cada uno de los organismos afectados. En el proyecto de ejecución se incluirán, además de cualesquiera otras que pudieran resultar legalmente preceptivas, las siguientes determinaciones:

1) Las razones de cualquier índole que justifiquen la implantación o modificación del parque eólico en la zona de que se trate.

2) Los criterios técnicos de situación que desde el punto de vista de aprovechamiento del recurso eólico, optimización de la planificación de redes de evacuación y transporte eléctrico, respecto al patrimonio cultural y a los valores medioambientales se han seguido para elegir los terrenos en los que se situarán concretamente las instalaciones.

3) Descripción de los recursos eólicos presentes mediante las mediciones efectuadas o un estudio o modelización que confirme la existencia de recurso suficiente para el funcionamiento del parque.

4) Adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente, en el área de implantación prevista.

5) Descripción y justificación de los datos referidos a la ordenación del parque eólico, tales como superficie, ocupación de la finca por edificaciones, instalaciones y superficies pavimentadas. Se incluirá asimismo, la justificación de los movimientos de tierra a efectuar.

6) Descripción de los servicios existentes y previstos relativos a accesos, abastecimientos, energías, alumbrado y otras instalaciones.

7) Descripción de las características formales y constructivas; uso y destino de las edificaciones, referidas a la superficie construida; altura de las edificaciones y de los elementos singulares, composición, materiales y otras.

8) Plazo de ejecución del proyecto.

9) Presupuesto de las instalaciones.

10) Descripción detallada de todas las instalaciones de alta y baja tensión con adecuación a la normativa vigente.

11) Descripción de las infraestructuras de evacuación de energía eléctrica hasta el punto de conexión con la red de distribución o transporte. Descripción de las líneas eléctricas y demás instalaciones eléctricas necesarias para la evacuación, incluyendo la tensión, longitud, emplazamientos, superficies afectadas y sus características. Su representación se realizará en cartografía oficial.

12) Medidas previstas de protección contra incendios.

13) Descripción del aerogenerador a instalar que certifique el cumplimiento de las exigencias del operador del sistema conforme a la normativa estatal vigente y principales características, en especial, el apartado relativo a los huecos de tensión. Declaración de conformidad CE de las maquinas que se pretende instalar, junto con una descripción detallada del aerogenerador a instalar.

14) Adecuación de las instalaciones a las disposiciones relativas a la seguridad y a la salud para la utilización por los operadores de los equipos de trabajo.

15) Estudio de seguridad y salud.

16) Relación de personas físicas y jurídicas propietarios de bienes, instalaciones, obras o servicios afectados por la instalación.

17) Separadamente se presentaran aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones Publicas, Organismos, Corporaciones o Departamentos del Gobierno de Aragón para que estos establezcan, si procede, el condicionado procedente.

18) Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica del solicitante.

19) Informe de las servidumbres aeronáuticas afectadas y, en caso de existir, estudio aeronáutico que asegure que las instalaciones no comprometen la seguridad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con el Real Decreto 1541/2003, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, y el Decreto 1844/1975, de servidumbres aeronáuticas en helipuertos, para regular excepciones a los límites establecidos por las superficies limitadoras de obstáculos alrededor de aeropuertos y helipuertos.

20) Cuantos documentos adicionales relacionados con el expediente y relevantes para su resolución estime oportuno reclamar el órgano competente para la tramitación del expediente administrativo.

d) Estudio teÌcnico-econoÌmico de viabilidad.

e) Documentación acreditativa de la solicitud o, en su caso, concesión de los permisos de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse en cualquier momento antes de la emisión de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción.

f) Memoria justificativa que permita al órgano competente comprobar, a los efectos establecidos en el apartado cuarto del artículo 8 de este Decreto-ley, la potencial existencia de afección eólica a otras instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en servicio o en tramitación conforme a las definiciones de las letras e) y f) de su artículo 2. Se indicará la superficie afectada, con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita. Para la localización e identificación de los aerogeneradores, en la memoria justificativa también se especificaran las coordenadas geográficas UTM de los mismos. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial.

g) Estudio de impacto ambiental del proyecto de parque eólico y una copia en soporte papel o electrónico, debidamente firmados, incluyendo la documentación exigida en el artículo 27 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, en caso de que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En caso de que el proyecto estuviera incluido en el anexo II de la Ley 11/2014 y el órgano ambiental competente hubiese dictaminado no someter el mismo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se presentará copia de la resolución dictada.

En todo caso se incluirán las afecciones al paisaje, a la vegetación y a la fauna, y en especial a las aves con los requisitos establecidos en el Decreto 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna.

Artículo 14. Requerimiento de informes y propuesta de resolución.

1. Los proyectos presentados se someterán a información pública, junto con el estudio de impacto ambiental en su caso, durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se publicará anuncio, al menos, en el "Boletín Oficial de Aragón", en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en uno de los periódicos de mayor difusión regional.

2. El Servicio Provincial del Departamento competente en materia de energía, con carácter simultaneo al inicio del trámite de información pública, solicitará preceptivamente informes, al menos, de los Ayuntamientos afectados y del Departamento competente en materia de medio ambiente y del Departamento competente en materia de urbanismo, que serán emitidos en el plazo máximo de dos meses, a cuyo fin se les remitirá un ejemplar del proyecto, sin perjuicio de que los interesados puedan instar los trámites pertinentes y aportar los documentos que consideren oportunos.

3. Finalizado el trámite de información pública, y en el caso de que el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el correspondiente Servicio Provincial remitirá al órgano ambiental competente, en el plazo de quince días, el expediente completo, incluido el resultado de la información pública.

4. A la vista de las alegaciones presentadas, el Servicio Provincial podrá solicitar cualquier otro informe que considere oportuno, de cualquier Departamento del Gobierno de Aragón u Organismo que considere afectado. Estos últimos informes serán emitidos en el plazo de un mes.

De las alegaciones presentadas, en su caso, se dará traslado al peticionario, para que este, a su vez, comunique al Servicio Provincial competente en materia de energía correspondiente lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días.

5. Transcurridos los plazos mencionados en este artículo sin la correspondiente emisión de los informes solicitados a los organismos y entidades indicados y sin que el interesado haya realizado alegaciones, se proseguirán las actuaciones, entendiéndose que no existen objeciones al Proyecto.

6. Finalizada la información pública y recibidos los informes y alegaciones a que hubiese lugar, o transcurrido su plazo de emisión, una vez resuelto en su caso el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el Servicio Provincial correspondiente, dentro del plazo de tres meses, emitirá propuesta de resolución del expediente, incluyendo el análisis de su adecuación a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, de las alegaciones presentadas y de los informes de otros Organismos sobre las separatas de su competencia.

Artículo 15. Resolución de autorización administrativa previa y de construcción.

1. La competencia para la emisión de la resolución de autorización corresponde al Director General competente en materia de energía.

2. El expediente, acompañado de una propuesta de resolución, será remitido por el Servicio Provincial competente a la Dirección General competente en materia de energía, la cual deberá emitir resolución en el plazo de un mes.

3. La autorización no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

4. El plazo para resolver el procedimiento se fija en seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución se podrá entender desestimada la solicitud.

5. La autorización será otorgada sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio, al urbanismo y al medio ambiente.

6. El incumplimiento por parte del titular de la instalación eólica de cualquiera de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento, podrá dar lugar a su revocación. La Dirección General competente en materia de energía, suspendiendo la eficacia de la autorización en tanto se mantenga el incumplimiento, podrá requerir al titular de la instalación para que cumpla la normativa aplicable y las condiciones de la autorización otorgada. Transcurrido el plazo otorgado por la Dirección General en la correspondiente resolución se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización.

7. La resolución deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 16. Cumplimiento y ejecución del proyecto.

1. Una vez obtenida la autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto se ejecutará con estricta sujeción a los requisitos y plazos previstos en la autorización administrativa.

2. Cuando no se proceda a la ejecución, siempre que el incumplimiento sea debido a causas imputables al interesado, se procederá al archivo del expediente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía a que se refiere el artículo 10 e indemnización a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 17. Autorización de explotación.

1. El plazo para la obtención de la autorización de explotación de las instalaciones, que se emitirá mediante Resolución del Servicio Provincial correspondiente, se fijará en la resolución de la Dirección General competente en materia de energía por la que se otorgó la autorización administrativa previa y de construcción. Dicho plazo solo será ampliable mediante solicitud motivada de la entidad beneficiaria y resolución favorable expresa, si procede, de la Dirección General competente en materia de energía.

2. En el supuesto de que tal requisito no sea cumplido por el solicitante y consiguientemente la instalación no pueda entrar en explotación, no se generará derecho a indemnización económica alguna por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutar la garantía prestada.

3. En todo caso, para la obtención de la autorización de explotación será requisito indispensable disponer de los correspondientes permisos de acceso y conexión.

Artículo 18. Garantía de servicio y desmantelamiento.

1. A los efectos de garantizar el mantenimiento en servicio y el desmantelamiento de la instalación, su titular deberá constituir, antes del otorgamiento de la autorización de explotación, una garantía por importe de veinte euros por kilovatio instalado y puesto en explotación, que se constituirá en la Tesorería de la Diputación General de Aragón, en cualquiera de las formas señaladas en el apartado tercero del artículo 11 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, previa devolución, a solicitud del interesado, de la garantía a que se refiere el artículo 10 de este Decreto-ley.

2. Antes de realizar la solicitud de autorización de explotación al Servicio Provincial correspondiente, el promotor deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de energía el resguardo acreditativo de haber depositado la garantía de servicio y desmantelamiento por importe de veinte euros por kilovatio instalado y puesto en explotación.

3. El importe de esta garantía se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios al consumo y será devuelta, a solicitud del interesado, una vez desmantelada la instalación de forma que el espacio ocupado recupere sus condiciones originales.

Artículo 19. Acreditación de medios.

1. Para asegurar el correcto funcionamiento de los parques e impedir afecciones a la red y a la calidad del servicio de suministro de energía eléctrica, el beneficiario de la autorización de explotación deberá, en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización de explotación, acreditar ante el Servicio Provincial donde se ubique dicho parque la disponibilidad de medios adecuados para las labores normales de mantenimiento del Parque.

2. Para poder atender a las necesidades de mantenimiento de los Parques Eólicos, el beneficiario deberá contar en su plantilla con un operario por cada instalación eólica que posea en el territorio aragonés con potencia igual o superior a dos megavatios. El centro de trabajo de dichos operarios será la instalación eólica de la que se trate. Igualmente deberá disponer de los servicios de un técnico titulado competente en materia de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Artículo 20. Restitución de terrenos y autorización de cierre.

1. La autorización de explotación de todo parque eólico llevará implícita la obligación de remoción y restitución de los terrenos que ocupa, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, debiendo dejar los terrenos en su estado original.

2. Para ello el titular deberá solicitar el cierre de la instalación a la Dirección General competente en materia de energía, adjuntando el correspondiente proyecto de clausura. La Dirección General trasladará el expediente al Servicio Provincial correspondiente para su tramitación.

3. El Servicio Provincial requerirá el informe del operador del sistema, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si éste resulta posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro. También requerirá informe del Departamento competente en materia de medio ambiente y del Departamento competente en materia de urbanismo o de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma u otras Administraciones Públicas, cuyo informe se considere conveniente.

4. Una vez obtenidos los informes, el expediente junto con el correspondiente informe del Servicio Provincial, será remitido a la Dirección General competente en materia de energía para su resolución.

5. La resolución del cierre definitivo de la instalación deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

CAPIÌTULO IV

Modificaciones no sustanciales de Parques Eólicos

Artículo 21. Modificación no sustancial de una instalación eólica.

1. Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción y se rigen por lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

2. La autorización administrativa previa y de construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica continuará siendo eficaz respecto de modificaciones no sustanciales del proyecto inicial, siempre que, antes del inicio de la explotación de la instalación modificada, así lo soliciten los titulares de las mismas a la Dirección General competente en materia de energía y les sean reconocidas como tales dichas modificaciones.

3. Las modificaciones de un proyecto de instalación de producción de energía eléctrica a partir de la eólica tendrán el carácter de no sustanciales cuando, además de no producir afección eólica sobre otros parques en servicio o en tramitación, cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Los aerogeneradores se mantengan dentro de la poligonal definida en el proyecto original.

b) No se realice ningún cambio de ubicación de aerogenerador que implique modificar el tipo de terreno considerado en el proyecto original o los cambios que se produzcan impliquen desplazar aerogeneradores a terrenos de menor incidencia ambiental.

c) Entre los aerogeneradores se mantenga siempre un pasillo libre entre puntas de palas, a la altura del buje, igual o superior a una vez y media el diámetro del rotor del aerogenerador de mayor tamaño de palas.

d) La potencia total del parque eólico no supere una variación del cinco por ciento de la potencia definida en el proyecto original.

e) Se respete en su integridad el condicionado medioambiental del proyecto original.

4. La eficacia de la autorización administrativa de la instalación modificada en las condiciones establecidas en este artículo se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen y, en particular, de la preceptiva autorización de explotación.

CAPIÌTULO V

Inspecciones periódicas de las instalaciones

Artículo 22. Inspecciones periódicas de las instalaciones.

1. Las instalaciones deberán pasar una inspección periódica cada tres años por un Organismo de Control habilitado que emitirá los correspondientes certificados de inspección de las instalaciones con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la reglamentación eléctrica vigente.

2. Independientemente de lo anterior, la instalación podrá ser inspeccionada por personal competente autorizado del Departamento competente en materia de energía y seguridad industrial durante toda su vida útil.

3. El titular del Departamento competente en materia de energía, a propuesta de la Dirección General competente en materia de energía o de seguridad industrial, podrá ordenar la desconexión de una instalación de energía eólica cuando no se ajuste al proyecto autorizado o no reúna las condiciones técnicas reglamentarias o las garantías de seguridad adecuadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto del artículo 15 de este Decreto-ley.

CAPIÌTULO VI

Expropiación y servidumbres

Artículo 23. Expropiación y servidumbres.

1. La expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica y el establecimiento e imposición y ejercicio de la servidumbre de paso se regirán por lo establecido en la legislación estatal.

2. Corresponderá acordar la declaración de utilidad pública, cuando legalmente proceda, al titular del Departamento competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Aragón en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

3. La solicitud de declaración de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, o bien con posterioridad a la obtención de dicha autorización administrativa.

4. Serán competentes para la tramitación de los expedientes de solicitud de utilidad pública los Servicios Provinciales en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación o, de hacerlo en varias provincias, el Servicio Provincial de la provincia donde la instalación ocupe mayor superficie.

CAPIÌTULO VII

Transmisión de instalaciones

Artículo 24. Transmisión de instalaciones.

1. La transmisión de la titularidad de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica requerirá autorización administrativa previa conforme al régimen establecido en la normativa estatal.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General competente en materia de energía por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación. Deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante conforme a este Decreto-ley, así como una declaración del titular de la instalación en que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad y del nuevo titular de prestar las garantías que resulten exigibles conforme a este Decreto-ley.

3. La Dirección General competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

4. Autorizada la transmisión, el titular de la instalación dispondrá de un plazo de seis meses para transmitir la titularidad. De no producirse en dicho plazo la transmisión se producirá la caducidad de la autorización.

5. Producida la transmisión, el nuevo titular deberá comunicarla a la Dirección General competente en materia de energía dentro del plazo de un mes.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los legales representantes de las personas jurídicas titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de energía las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles consistentes en su transformación o fusión, así como las modificaciones estatutarias relativas a la denominación y domicilio social.

Disposición adicional primera. Comunicación inicial de capacidad de acceso.

Los gestores de las redes de transporte y distribución deberán realizar la comunicación de capacidad de acceso al Departamento competente en materia de energía a los efectos establecidos en el artículo 3 de este Decreto-ley dentro del plazo de dos meses desde su entrada en vigor para su publicación en el mes siguiente.

Disposición adicional segunda. Admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción conforme a este Decreto-ley.

Podrán presentarse solicitudes de autorización conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley, sin perjuicio de lo establecido para los proyectos incluidos en sus anexos II y III, una vez transcurra el plazo previsto para la tramitación anticipada de proyectos establecido en el artículo 6.

Disposición transitoria primera. Modificación de instalaciones ya autorizadas.

Las instalaciones de producción eólica ya autorizadas con arreglo a la normativa anterior podrán acogerse el régimen de modificaciones no sustanciales regulado en este Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Parques eólicos en tramitación.

1. La entrada en vigor de este Decreto-ley determinaraÌ la suspensión de los procedimientos de autorización administrativa previa y aprobación de proyecto de ejecución de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica formuladas al amparo de una norma anterior a este Decreto-ley.

2. Los solicitantes afectados por la suspensión que hubiesen promovido instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica cuyos proyectos se encuentren incluidos en los anexos II o III podrán reformular sus solicitudes conforme a lo establecido en el artículo 6 de este Decreto-ley.

3. El resto de solicitantes afectados por la suspensión, así como los incluidos en los anexos II y III que no soliciten el inicio o continuación de su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Decreto-ley, podrán reformular sus solicitudes conforme al régimen de autorización establecido con carácter general en este Decreto-ley.

4. Transcurridos dos meses desde que se inicie la admisión a trámite conforme a la disposición adicional segunda de este Decreto-ley sin que el interesado hubiese reformulado su solicitud, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente.

5. En la tramitación resultante de la reformulación de solicitudes serán objeto de convalidación los trámites ya realizados, incluida en su caso la autorización otorgada, cuando resulten útiles a los efectos establecidos en este Decreto-ley.

Disposición transitoria tercera. Plan de Evacuación de Régimen Especial de Aragón.

Los parques eólicos en el Plan de Evacuación de Régimen Especial de Aragón (PEREA), seguirán su tramitación administrativa y podrán evacuar la potencia aprobada en el mismo, cuando así lo permita la capacidad de las correspondientes infraestructuras eléctricas.

Disposición derogatoria primera. Derogación expresa.

Queda derogado el Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria segunda. Derogación por incompatibilidad.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto-ley.

Disposición final primera. Remisión a normativa estatal.

En todo lo no previsto en el presente Decreto-ley será de aplicación el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto resulte compatible.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón y al titular del Departamento competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 30 de agosto de 2016

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Economía, Industria y Empleo,

MARTA GASTÓN MENAL