ORDEN de 4 de febrero de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2013/2014.

Publicado el 28/02/2013 (Nº 42)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE
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Texto completo:

Los incendios forestales en Aragón han sufrido un importante incremento en los dos últimos decenios, tanto en su número como en la superficie total recorrida por los mismos. Para afrontar esta tendencia alcista la herramienta clave es la ordenación y gestión forestal.

La sensibilización e involucración de la población rural en las medidas de prevención es fundamental para reducir los focos de ignición debidos a negligencias, accidentes y, por supuesto, aquellos intencionados, así como para poder llevar a cabo actuaciones preventivas que afectan a la propiedad y actividad económica de la población local. También es vital la implicación de esta población en las labores de apoyo a la extinción como buenos conocedores del territorio, de las infraestructuras y de los recursos disponibles.

Con la finalidad de facilitar las relaciones de los ciudadanos con la Administración y el acceso electrónico a los servicios públicos, las notificaciones, solicitudes y autorizaciones para el empleo del fuego previstos como anexos a esta orden se encuentran incorporados al catálogo de modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al cual se puede acceder a través de la dirección web: https://servicios.aragon.es/desforc-web/filtro_busqueda.do?

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.4 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón se regulan mediante la presente orden los periodos de peligro y las concisiones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas; y de conformidad con el resto de disposiciones relativas a la materia previstas en la Ley 15/2006 de Montes de Aragón; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; el Decreto 3796/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre incendios forestales; el Decreto 118/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales (PROCINFO) y a propuesta de la Dirección General de Gestión Forestal, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente norma es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte por el artículo 6 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como los destinados a cualquier uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incendios Forestales. Se excluye de esta franja a los terrenos de los núcleos de población y de instalaciones industriales o de otra índole que queden aislados por una línea de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación del fuego a áreas adyacentes.

Artículo 2. Época de peligro.

Se establece la época de peligro de incendios forestales para el año 2013 durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de octubre, ambos incluidos.

Artículo 3. Terreno al aire libre.

Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre todo aquel en el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por los cuatro costados y bajo un techo con chimenea provista de matachispas, de tal modo que se configure un interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.

Artículo 4. Autorizaciones.

Los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, así como los Coordinadores Medioambientales de las respectivas Áreas Medioambientales o, circunstancialmente, aquel personal delegado expresamente, son los competentes para autorizar la realización de operaciones con empleo de fuego con los fines y dentro del ámbito de aplicación contemplados en la presente orden.

Artículo 5. Prohibiciones.

En el marco de lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre y en el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, durante todo el año y dentro del ámbito de aplicación de esta orden, se prohíbe:

a) El uso del fuego en terrenos al aire libre, mediante combustibles sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas, fuera de los lugares en que expresamente se autorice. Para el empleo de otros tipos de combustibles se deberán adoptar medidas precautorias tendentes a evitar cualquier riesgo de propagación del fuego, quedando expresamente prohibido hacer fuego bajo arbolado o sobre materia seca que pueda entrar en ignición u otros tipos de material inflamable.

b) Arrojar o depositar en terrenos al aire libre materiales en ignición, como fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas.

c) Utilizar cartuchos de caza con tacos de papel u otros materiales combustibles.

d) Arrojar fuera de los contenedores habilitados a tal efecto o vertederos autorizados, residuos que, con el paso del tiempo u otras circunstancias, puedan provocar combustión o facilitar ésta, tales como vidrios, botellas, papeles, plásticos, materias orgánicas y otros elementos similares.

e) Disparar o prender cohetes u otros explosivos similares, independientemente de su lugar de lanzamiento, cuando su alcance pueda incidir sobre terrenos forestales.

f) Elevar globos o artefactos incontrolados que produzcan o contengan fuego. Los globos y artefactos tripulados se regirán de acuerdo a lo contenido en el artículo 8.

g) La circulación de vehículos "campo a través", en los montes cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

Artículo 6. Quemas agrícolas y forestales en el ámbito de aplicación de la orden.

6.1. Requisitos generales.

La realización de quemas agrícolas y forestales requerirá de autorización o notificación previa, en función del tipo de restos vegetales a quemar, su continuidad y la época de ejecución de las mismas:

a) La quema de restos vegetales que no tengan continuidad espacial entre sí o con otros restos vegetales presentes en el territorio, como son los restos de poda sobre terrenos limpios de vegetación, hogueras derivadas de trabajos forestales,... se podrán realizar fuera de la época de peligro previa notificación al Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente que corresponda en razón del territorio. Las notificaciones para la quema de residuos sin continuidad espacial fuera de la época de peligro se ajustarán al modelo que se adjunta como anexo I.

Sin perjuicio de este modelo de notificación y exclusivamente para los restos de poda de la vid, por los ayuntamientos se podrán realizar notificaciones de carácter general para la quema de estos restos en el conjunto de su término municipal.

b) La quema de matorrales, pastizales, rastrojos, restos forestales y, en general, despojos vegetales que tengan continuidad con otros restos vegetales, precisará fuera de la época de peligro, de autorización específica, según el modelo de solicitud que se adjunta como anexo II y que será expedida por el Director del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente correspondiente, así como por los Coordinadores Medioambientales o, circunstancialmente, por aquel personal delegado expresamente.

c) No se concederán autorizaciones para la realización de quemas agrícolas y forestales y despojos vegetales en la época de peligro, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas o evitar otros riesgos de mayor gravedad. Estas autorizaciones, que se concederán de forma motivada y con carácter excepcional, se otorgarán por los Directores de los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como anexo III.

d) Con carácter excepcional y únicamente hasta el 31 de mayo, también se podrá realizar la quema de residuos de poda de olivo, con fines exclusivamente fitosanitarios, siempre que esté asegurada la discontinuidad espacial con otros residuos o restos vegetales presentes en el terreno. Esta modalidad de quema requerirá la previa notificación al Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente correspondiente, según el modelo adjuntado como anexo IV.

6.2. Autorizaciones.

Las autorizaciones de quemas agrícolas o forestales impondrán como mínimo a la persona autorizada las condiciones que se relacionan a continuación, aunque se podrán establecer condiciones más estrictas cuando se juzgue conveniente por la especial peligrosidad de la quema:

a) Deberá existir una faja sin combustible vegetal de anchura suficiente alrededor de la zona a quemar, creando una discontinuidad efectiva entre los restos vegetales y cualquier otro material combustible.

b) La persona autorizada comunicará a los colindantes y al Agente de Protección de la Naturaleza el día y la hora de realización de la operación, al menos con tres días de antelación.

c) Las quemas podrán realizarse desde una hora antes de la salida del sol y el fuego deberá quedar totalmente extinguido dos horas antes del ocaso.

d) Sólo se podrán realizar quemas en los días en que el viento esté en calma. Si iniciados los trabajos, empeoraran las condiciones, se suspenderá inmediatamente la operación, procediéndose a apagar el fuego.

e) No se abandonará la vigilancia en la zona hasta que el fuego esté totalmente apagado y haya transcurrido un período de tiempo suficiente sin que se observen llamas o brasas incandescentes.

f) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, siendo responsable de los daños que puedan producirse.

g) Durante la realización de la quema se deberá estar en posesión de la autorización, que podrá ser requerida por los agentes de la autoridad.

Las solicitudes de autorización se dirigirán a los Directores de los Servicios Provinciales correspondientes, de acuerdo a los modelos que aparecen en los anexos, se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; sin perjuicio que se puedan entregar al Agente de Protección de la Naturaleza, quien los hará llegar al Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, o bien a los Coordinadores Medioambientales de las Áreas correspondientes. El modelo de las solicitudes está disponible en los anexos de esta orden, así como en el Catálogo de Procedimientos Telemáticos, al cual se puede acceder a través de la dirección web: https://servicios.aragon.es/desforc-web/filtro_busqueda.do?

Asimismo, aquellos Ayuntamientos que lo deseen podrán colaborar con el Agente de Protección de la Naturaleza para centralizar la recepción y devolución de estos documentos.

6.3. Notificaciones.

Para la materialización de quemas que están sujetas solamente a notificación, la persona que las ejecute deberá cumplir los mismos requisitos que en el apartado anterior se establecen para la persona autorizada, debiendo realizar tal notificación, según los modelos de los anexos y dirigida al Director del Servicio Provincial correspondiente, presentándola en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con una antelación de 7 días hábiles respecto a la fecha de realización de la quema. Los modelos de las notificaciones están además en el Catálogo de Procedimientos Telemáticos, al cual se puede acceder a través de la dirección web: https://servicios.aragon.es/desforc-web/filtro_busqueda.do-

El autor de la quema podrá ser requerido en cualquier momento para que acredite que la notificación ha sido efectuada en tiempo y forma.

6.4. Utilización y manejo técnico del fuego promovido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente podrá promover las quemas prescritas o controladas que estime oportunas en el desarrollo de sus funciones. A los efectos, tales quemas requerirán informe técnico y la conformidad del Director del Servicio Provincial correspondiente.

6.5. Suspensión de la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones.

Cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos de interés general que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, los Coordinadores Medioambientales y resto de personal competente según el artículo 4, podrán suspender temporalmente la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones de quemas expedidas con antelación, según el contenido de los apartados 6.2 y 6.3, hasta que desaparezcan las razones que motivaron dicha suspensión.

Aquellas autorizaciones y notificaciones emitidas en virtud de la Orden de 20 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2012/2013, en las que la fecha de realización de la quema finalizara el 28 de febrero de 2013 quedarán prorrogadas automáticamente, hasta el 14 de marzo para la realización de las mismas.

6.6. Información contenida en las solicitudes de autorizaciones y notificaciones.

Aquellas solicitudes de autorización o notificaciones formuladas a través de los anexos I, II, III y IV que contengan información incompleta, errónea o contradictoria, serán consideradas nulas a los efectos de la realización de operaciones con empleo de fuego que pretendan realizar con los fines y dentro del ámbito de aplicación contemplados en la presente orden.

Los datos de localización de quema incluidos en los anexos I, II, III y IV serán preferentemente cumplimentados con los datos correspondientes al SIGPAC salvo en aquellos casos en los que esta base de datos no permita identificar el recinto del lugar de la quema, en cuyo caso se podrá utilizar los datos correspondientes al catastro.

Artículo 7. Vertederos de residuos.

1. La quema de residuos en vertederos es una práctica de eliminación incontrolada, y por lo tanto prohibida y tipificada como infracción por la Ley 22/2001, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, por lo que en ningún caso se autorizará esta práctica.

2. Para evitar que la combustión espontánea o accidental en un vertedero pueda ser origen de un incendio forestal, los titulares y gestores de estas instalaciones deberán adoptar las medidas adecuadas de compactación y cobertura que anulen dicho riesgo. También, y como medida de seguridad adicional, deberán acondicionar una faja alrededor de los vertederos para evitar la propagación del fuego si éste se produce.

Artículo 8. Uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares.

1. El uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares está permitido solamente fuera de la época de peligro y siempre que existan lugares en que se autorice o infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Sin embargo, por los Directores de los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se podrá otorgar autorización expresa para usar fuego durante la época de peligro en determinadas fechas e instalaciones recreativas o culturales a petición de la autoridad municipal en cuya localidad se ubique dicha instalación, siempre y cuando dicha autoridad justifique suficientemente su necesidad y adopte las medidas de seguridad que se establezcan, conducentes a prevenir y evitar una posible propagación del fuego. Para ello, las solicitudes de autorización deberán presentarse, de acuerdo a los modelos de los anexos y dirigidos al Director del Servicio Provincial correspondiente, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como mínimo, con 15 días hábiles de antelación al uso previsto del fuego.

2. Idéntico tratamiento tendrá el uso lúdico de globos o artefactos tripulados que produzcan o contengan fuego, no contemplados en apartados previos de la presente orden.

3. No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos de interés general que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de tales autorizaciones.

Artículo 9. Apicultura.

Los apicultores, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales, debiendo tomar especiales precauciones durante la época de peligro con los ahumadores y otros utensilios que puedan producir fuego. Cuando utilicen tales utensilios, deberán ir provistos de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención. En ningún caso podrán arrojar al entorno los restos de combustible de los ahumadores cuando estén en estado de ignición o humeantes.

Artículo 10. Otros usos del fuego.

1. Cualquier otro uso del fuego al aire libre, en el ámbito de aplicación de la presente norma y fuera de los lugares habilitados para ello, que no se haya relacionado en los artículos anteriores, como el carboneo o la destilación de plantas aromáticas, u otros, podrá ser autorizado fuera de la época de peligro por el Director del Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, el cual establecerá en la autorización las condiciones específicas que procedan.

2. En la época de peligro, se podrán autorizar excepcionalmente por los Directores de los Servicios Provinciales correspondientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, otros usos del fuego al aire libre, previa petición suficientemente motivada por el solicitante quién deberá disponer de los medios y personal necesarios para evitar la propagación del fuego, asumiendo la obligación de mantener la seguridad. Las solicitudes de autorización deberán presentarse de acuerdo a los modelos previstos en los anexos, dirigidos al Director del Servicio Provincial correspondiente, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como mínimo, con 15 días hábiles de antelación al uso previsto del fuego.

3. Asimismo, se autoriza con carácter excepcional y únicamente hasta el 15 de mayo, el uso del fuego en sistemas anti-heladas. Los agricultores que ejerzan esta actividad, quedan exentos de cumplir el condicionado del artículo 6.2 de la presente orden, si bien estarán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales. Particularmente, se deberá asegurar la discontinuidad espacial de las estufas y recipientes que se utilicen, con restos vegetales presentes en el territorio. En ningún caso se podrá arrojar al entorno restos de combustible procedentes de dichos utensilios cuando estén en estado de ignición o humeantes. Esta actividad requerirá de forma inexcusable, en el momento preciso en el que se vaya a realizar, dar cuenta al Centro de Coordinación de Protección Civil, en concreto al teléfono 976-281234, indicando necesariamente nombre y apellidos, término municipal, polígono y parcela en la que se va a realizar la citada actividad. Del aviso telefónico quedará constancia expresa en el Centro a que se ha hecho referencia a los efectos procedentes.

4. No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos de interés general que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de las autorizaciones previas.

Artículo 11. Funciones de investigación.

Los Agentes para la Protección de la Naturaleza y los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones de inspección o prevención y en su condición de agentes de la autoridad, podrán requerir la identificación de las personas cuando éstas transiten por montes o terrenos forestales, así como realizar las comprobaciones pertinentes.

Artículo 12. Trabajos forestales.

1. En la realización de trabajos asociados a la explotación forestal deberán aplicarse las siguientes normas de seguridad:

a) Mantener libres de obstáculos y limpios de residuos combustibles las pistas y cortafuegos.

b) Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos, aparatos de soldadura y otros equipos de explotación con motores de combustión o eléctricos.

c) Procurar la limpieza y mantenimiento requeridos por los equipos y maquinaria.

d)) Tanto el mantenimiento, como la carga de combustible en motosierras y otros aparatos de motor se hará en frío, sin fumar, y siempre en zonas de seguridad y con las precauciones adecuadas para evitar deflagraciones.

e) No se deberá arrancar el motor de las motosierras y equipos similares en el lugar de la carga de combustible.

f) Para la realización de cualquier trabajo forestal se deberá disponer en las inmediaciones de extintores de agua u otros medios auxiliares que puedan ser útiles para, en una primera intervención, evitar la propagación del fuego.

2. Los equipos y maquinaria deberán estar homologados para los trabajos a desarrollar, y se utilizarán de acuerdo con los manuales de operaciones para usuarios procurados por los fabricantes, en observación de las diversas disposiciones y normativas vigentes para los diferentes equipos y maquinaria, por cuanto refiere al riesgo de incendio de las mismas.

Artículo 13. Organismos públicos y concesionarios.

Los organismos públicos y las corporaciones responsables, así como las empresas y particulares concesionarios, autorizados, o gestores directos de un servicio público, como ferrocarriles, teleféricos, vías de comunicación, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, explotaciones mineras, fábricas u otras instalaciones temporales o permanentes que puedan originar incendios, durante la época de peligro y dentro del ámbito de aplicación, deberán mantener limpias de maleza y residuos combustibles las zonas de protección que en cada concesión o autorización se les haya fijado o la que se establezca en su normativa específica. Asimismo, tanto en fase de proyecto, como construcción o explotación de dichas concesiones o autorizaciones, o gestión de servicio público, deberán adoptar las medidas que se dicten para prevenir los incendios forestales, así como las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Incendios Forestales, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación específica. Particularmente, durante la utilización de equipos y maquinaria, deberán observarse las mismas normas de seguridad que se incorporan en el artículo previo.

Artículo 14. Viviendas.

Las viviendas y otras construcciones ubicadas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1, dispondrán de una faja de seguridad, libre de residuos combustibles, vegetación seca y matorrales.

Artículo 15. Maquinaria agrícola, forestal o de usos diversos.

1. Los tractores, cosechadoras y demás máquinas agrícolas o forestales que trabajen en las zonas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden, especialmente durante la época de peligro, deberán ir provistas de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención.

2. Idénticas precauciones deberán adoptarse con aquellas máquinas o equipos de otra índole (sierras, soldadoras, etc.), que puedan generar chispas con motivo de su utilización.

Artículo 16. Detección y avisos.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, en la medida que lo permita la distancia al fuego, la intensidad del mismo y las condiciones personales o aptitud. En todo caso, deberá avisar con la debida diligencia al Agente para la Protección de la Naturaleza, Alcaldía o agente de la autoridad más próximo, o bien llamar al teléfono gratuito 112 de SOS-Aragón, o contactar con los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente o con el parque de bomberos más próximo. Cualquiera de ellos deberá poner inmediatamente en conocimiento de la emergencia a SOS-Aragón, desde donde se comunicará la misma al Servicio Provincial afectado y se activarán los recursos necesarios para la extinción. Los particulares o entidades de cualquier tipo que dispongan de medios de transmisión telefónica, telegráfica, fax o similar, deberán facilitar dichos medios para transmitir con urgencia los avisos de incendios forestales.

Artículo 17. Recursos necesarios para la extinción.

1. La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, otorga la condición de agente de la autoridad al director técnico de la extinción del incendio. En su virtud, este podrá adoptar las medidas siguientes, sin necesidad de contar con la autorización de los propietarios respectivos:

a) Entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas.

b) Circulación por caminos privados.

c) Apertura de brechas en muros o cercas.

d) Utilización de aguas.

e) Apertura de cortafuegos de urgencia.

f) Quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

2. A estos efectos se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

3. La autoridad podrá utilizar con carácter de prioridad cualquier vía de comunicación pública o privada, civil o militar. También podrá limitar el acceso o el paso por los lugares en los que pueda haber riesgo de incendio o peligro de colisión o bloqueo de los medios que intervienen en la extinción.

Artículo 18. Determinación de infracciones y sanciones.

A los efectos de la presente orden, es de aplicación lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón; sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que se pudiera incurrir por la comisión de hechos tipificados en el Código Penal como delitos o faltas.

Artículo 19. Agentes de la autoridad.

Los agentes de la autoridad autonómica y local que tengan conocimiento de alguna infracción en la materia objeto de la presente orden, vendrán obligados a denunciarla ante la autoridad de la que dependan, la cuál, a su vez, dará cuenta inmediatamente al Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente correspondiente por razón de territorio.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición transitoria única. Autorizaciones y notificaciones o comunicaciones de la campaña 2012-2013.

Las autorizaciones y notificaciones producidas durante la campaña 2012-2013 existentes a la entrada en vigor de esa orden quedarán sin efecto tras la misma.

Disposición final primera. Aplicación en los espacios naturales protegidos.

En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos serán de aplicación las limitaciones que se establezcan en sus propias normas, siendo esta orden en todo caso de aplicación subsidiaria y complementaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 4 de febrero de 2013.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO