ORDEN de 25 de enero de 2012, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2012.

Publicado el 30/01/2012 (Nº 19)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE
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Texto completo:

Es objeto de la presente Orden compaginar el ejercicio puntual de la pesca y un ordenado aprovechamiento piscícola con la protección de la fauna silvestre, de modo y manera que se cumpla con el mandato constitucional, recogido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, de una utilización racional de los recursos naturales y lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el pescador como en la regulación de la actividad en las aguas sometidas a régimen especial y en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley de Pesca en Aragón.

Por su lado, el artículo 36 de la Ley de Pesca en Aragón dispone que con el fin de regular el ejercicio de la pesca el órgano competente en la materia aprobará el Plan General de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, el capítulo III de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 15, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas y en especial mediante el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras

En definitiva, la presente Orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2012, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural y de acuerdo con el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 20 de diciembre de 2011, tengo a bien disponer,

Artículo 1. Licencia de pesca

1. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de la Generalidad de Cataluña siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

Límites superiores:

Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza

Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la

provincia de Zaragoza y de Lérida.

Río Cinca: Puente de la autopista A2

Límites inferiores:

Río Ebro: Presa de Ribarroja

Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner

2. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de Castilla-La Mancha siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

Río Tajo desde su nacimiento hasta el límite provincial de Teruel.

Artículo 2. Especies objeto de pesca

1. Se declaran especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta)

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondrostoma miegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Cacho (Squalius pyrenaicus)

Tenca (Tinca tinca)

2. Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y en el Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor que fueron introducidas ilegalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Siluro (Silurus glanis)

Escardino (Scardinius erythrophthlmus)

podrán ser pescadas pero les será de aplicación lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras: «los ejemplares que sean capturados, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural, debiéndose entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente.»

3. Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y en el Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor que fueron introducidas legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Lucio (Esox lucius)

Black-bass (Micropterus salmoides)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

se declaran especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y su pesca se realizará, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Orden, en las aguas que habitan actualmente en tanto en cuanto no se disponga de la cartografía adecuada y específica del área donde se aplique la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 1628/20111 de 14 de noviembre.

Artículo 3. Medidas mínimas

1. Las medidas mínimas para la pesca de cada especie son las siguientes:

Trucha común 22 cm. en Huesca

30 cm. en el río Guadalope y afluentes

y en el río Guadalaviar. Resto de Teruel: 22 cm.

Zaragoza: 30 cm.

En aguas de alta montaña: 22 cms.

Barbo común 30 cm (sólo en las aguas citadas en el art. 4.2)

Carpa 35 cm. (En la provincia de Zaragoza, captura y suelta)

Cacho,piscardo 8 cm.

Resto de las especies no se establece dimensión mínima

2. Se autoriza el establecimiento de dimensiones de captura distintas a las indicadas anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos.

3. Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la presente Orden.

4. Las dimensiones de los peces se miden por la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio de los ojos hasta el extremo de la cola.

Artículo 4. Cupos de captura

1. Trucha común (Salmo trutta)

El límite de capturas de trucha común en aguas libres es de 3 (tres) ejemplares por pescador y día y 4 (cuatro) ejemplares por pescador y día en cotos sociales en régimen normal salvo en los cotos de los ríos Guadalope y afluentes y Guadalaviar donde el cupo de trucha común será de 3 (tres) ejemplares por pescador y día.

2. Barbo común (Luciobarbus graellsii)

En las aguas trucheras de la provincia de Huesca siguientes se autoriza un cupo máximo de 3 piezas por pescador y día:

Cuenca del río Aragón:

- Río Aragón: desde la presa a la altura del Cementerio de Jaca, hasta la presa del embalse de Yesa.

Cuenca del río Gállego:

- Río Gállego: desde la presa del Embalse de Sabiñánigo hasta el puente de la carretera de Ayerbe a Santa Eulalia y todas las aguas que afluyen a ese tramo.

Cuenca del Río Cinca:

- Río Cinca: desde la Presa del de Mediano hasta el puente de ferrocarril de Monzón y aguas que afluyen a dicho tramo.

- Río Ésera: desde el límite inferior del Coto Social en Régimen Normal de Campo hasta el puente de la carretera de Benabarre situado en el embalse de Barahona.

En el resto de las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua.

3. Tenca, Barbo culirroyo y madrilla

En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua.

4. Carpa común (Cyprinus carpio)

El límite de capturas de carpa es de 6 (seis) ejemplares por pescador y día, salvo en la provincia de Zaragoza que es captura y suelta.

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el anejo n.º 8 de la presente Orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos en el momento de su captura. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados se efectuará al finalizar la competición.

5. Gobio, cacho, piscardo

En los escenarios para eventos deportivos que se relacionan en el anejo n.º 8 de la presente Orden será obligatorio la devolución al agua, de todos los ejemplares vivos en el momento de su captura. Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla o desde embarcación que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la FAPyC y clubes federados en la misma, la devolución de los ejemplares capturados se efectuará al finalizar la competición.

6. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

No se establece limitación alguna en el cupo de capturas.

7. Cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes)

Se prohibe la pesca del cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes)

8. Resto de las especies

No se establece limitación alguna en el cupo de capturas.

9. Se autoriza el establecimiento de cupos de captura distintos a los indicados anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos.

Artículo 5. Normas complementarias

1. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

Se prohíbe su captura en las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el anejo n.º 12 de la presente Orden y en los vedados relacionados en el anejo n.º 3.

Artículo 6. Artes, medios y modalidades de pesca

1. Cañas y aparejos:

En las aguas declaradas habitadas por la trucha, (salvo en los embalses declarados tramos de pesca intensiva que se podrá utilizar un máximo de dos cañas), sólo se puede utilizar una caña que, cuando se utilice cebo natural, como aparejo sólo podrá llevar un anzuelo, sin arponcillo, de las siguientes características:

Apertura (A), mínimo 7 mm.

Longitud total (B), mínimo 2 cm.

En los cotos deportivos, escenarios deportivos de pesca y tramos de formación deportiva se aplicará la normativa que quede reflejada en las correspondientes normas de uso.

Resto de las masas de agua: Sólo se puede pescar con un máximo de dos cañas.

2. Pesca con red: Queda prohibida la pesca con red.

3. Pesca desde embarcación: Se autoriza la pesca desde embarcación. No obstante, su práctica únicamente podrá realizarse en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca. A esta modalidad de pesca le será de aplicación todo lo dispuesto en la presente orden. Se considera pesca con pato como una modalidad de pesca desde embarcación sin motor.

4. La práctica de la pesca con boya de fondo se ejercerá en la franja de 25 metros de anchura contados a partir de la orilla mojada en cada momento. En la pesca desde embarcación esta distancia no superará los 20 metros. Las boyas deberán ser modelos comerciales y de colores visibles y deberán ser recogidas al finalizar la acción de pesca. Esta modalidad únicamente se autoriza en el embalse de Ribarroja.

5. Cebado: Con motivo de llevar a cabo entrenamientos y eventos deportivos de pesca de especies no salmonícolas, se autoriza el cebado de las aguas durante la acción de pesca a los pescadores que acrediten la condición de federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca y Cotos deportivos de pesca, en los que así quede expresamente reflejado en sus normas de uso.

6. Queda prohibida la utilización de «rejones», «redes» u otros utensilios para mantener vivos o muertos durante la acción de pesca los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Se autoriza a la FAP y C y clubes federados a la misma, a que en las competiciones o certámenes de pesca de su calendario deportivo anual, se empleen exclusivamente aquellas artes facilitadas por aquélla destinadas a la captura y mantenimiento de los peces vivos hasta la devolución a las aguas, una vez concluido el evento deportivo, de aquellas especies citadas en el artículo 2.1 y 2.3 de la presente Orden. La propia FAP y C o club federado organizadores del evento deportivo garantizarán su empleo exclusivo en esas masas de agua totalmente desinfectados.

7. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien metros. El número máximo de reteles a utilizar será de 8.

Artículo 7. Cebos para la pesca

1. Cebos prohibidos

Con el fin de evitar futuras propagaciones e invasiones de especies alóctonas potencialmente peligrosas para los ecosistemas acuáticos y las especies que en ellas habitan, quedará prohibido la utilización como cebo vivo, muerto, sus partes o derivados de cualquier ejemplar de cualquier especie de peces, salvo la sardina muerta, así como de todas las especies incluidas en los anexos I y II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

No se autoriza el empleo de cebos naturales en todas las aguas incluidas en los Parques naturales de Los Valles Occidentales y Posets-Maladeta

En las aguas declaradas habitadas por la trucha de la provincia de Teruel que se indican a continuación, no se autoriza el empleo de cebos naturales: en el río Guadalaviar y en todas las aguas que a él afluyen desde su nacimiento hasta la cola del embalse del Arquillo; en el río Alfambra desde su nacimiento hasta Orrios; en el río Cabriel; en el río Ebrón; en el río Guadalope y en todas las aguas que a él afluyen en la provincia de Teruel y en todas las aguas de la cuenca del río Tajo en Aragón.

No se autoriza el empleo de cebos naturales en las aguas declaradas habitadas por la trucha de la provincia de Zaragoza

2. Cebos autorizados en las aguas habitadas por la trucha

Se autoriza la pesca con caña usando exclusivamente los siguientes cebos naturales propios de la fauna autóctona: lombriz de tierra, draga, canutillo, grillo y saltamontes; así como los cebos artificiales: el mosquito con o sin boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo), la cucharilla y el pez artificial. En la pesca a mosca con cola de rata se autorizan todos los señuelos artificiales propios de este sistema

En las aguas corrientes de alta montaña de la provincia de Huesca se autoriza el cebo natural, la pesca a mosca con cola de rata, a mosquito con o sin boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo), la cucharilla que deberá llevar un solo anzuelo de una punta y el pez artificial que llevará un solo anzuelo, sin arponcillo en ambos casos.

En los Cotos de Pesca en Régimen Normal los cebos autorizados serán los especificados en cada caso.

En las aguas del río Guadalope comprendidas entre la cola del embalse de Santoleahasta su nacimiento y afluentes se autoriza exclusivamente la pesca a mosca con cola de rata o a mosquito con boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo).

En los Cotos de Pesca y Tramos libres de pesca de Captura y Suelta de la provincia de Teruel se autoriza exclusivamente la pesca a mosca con cola de rata, a mosquito con boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo).

En los Cotos Sociales de Pesca y Tramos libres de pesca de Captura y Suelta de la provincia de Huesca y Zaragoza (salvo en el río Piedra aguas abajo de La Tranquera hasta su desembocadura en el río Jalón donde sólo se permite la pesca a mosca) se autoriza además de la pesca a mosca, la cucharilla y el pez artificial, estos últimos con un solo anzuelo de una sola punta y sin arponcillo durante toda la temporada hábil.

En los ibones de los Parques Naturales de los Valles y Posets-Maladeta, además de la pesca a mosca se autoriza el uso de la cucharilla y pez artificial con un solo anzuelo de una sola punta y sin arponcillo, durante toda la temporada, es decir, hasta el 30 de septiembre.

3. Cebos autorizados en el resto de masas de agua

Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 párrafo primero de este artículo; los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; así como los cebos artificiales siguientes: cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

4. Igualmente se autoriza el establecimiento de cebos distintos a los indicados anteriormente en las masas de agua cuya gestión se encuentra conveniada con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y así quede reflejado en las correspondientes normas de uso de los cotos deportivos y planes técnicos de gestión de otros tramos fluviales y se ajuste a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Pesca en Aragón.

Artículo 8. Períodos hábiles para la pesca

1. Aguas declaradas habitadas por la trucha:

En las aguas no declaradas de alta montaña, es el comprendido entre el 3º sábado de marzo y el día treinta y uno (31) de agosto, ambos incluidos. Quedan exceptuadas de esta norma los tramos de pesca intensiva incluidas en estos tramos.

En las aguas declaradas de alta montaña, lagos e ibones, el período hábil es el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos. Quedan exceptuadas de esta norma los tramos de pesca intensiva incluidas en estos tramos. En el Noguera Ribagorzana el periodo hábil es el comprendido entre el 1 de mayo y 30 de septiembre.

Exclusivamente en los tramos de captura y suelta y en los cotos sociales de captura y suelta y en los cotos sociales de pesca en régimen normal incluidos en ambos tipos de aguas así como en los lagos e ibones de alta montaña este periodo se amplía hasta el día 30 de septiembre, en la modalidad de captura y suelta, utilizando la pesca a mosca con cola de rata, a mosquito con boya flotante con un máximo de cuatro por aparejo (en estas modalidades queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado exterior del aparejo), la cucharilla que deberá llevar un solo anzuelo de una punta y el pez artificial que llevará un solo anzuelo, sin arponcillo en ambos casos.

2. Resto de masas de agua: excepto en las masas de agua declaradas habitadas por la trucha y tramos de pesca intensiva, en el resto de masas de agua, puede pescarse durante todo el año, si bien durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo, ambos días incluidos, la pesca sólo se autoriza en la modalidad de captura y suelta.

3. Tramos de pesca intensiva: Se autoriza la pesca en las mismas durante todo el año.

4. Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) durante todo el año, independientemente del carácter de las aguas en las que habite, salvo en los tramos definidos en el anejo n.º 12 y en los vedados a la pesca. En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que correspondan.

Artículo 9. Días hábiles para la pesca

1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: en las masas de agua declaradas habitadas por la trucha, queda prohibido el ejercicio de la pesca los miércoles y los jueves, que no sean festivos nacionales y autonómicos, salvo la excepción prevista para los tramos de pesca intensiva, para los tramos de captura y suelta y para los cotos sociales de captura y suelta, en las que son hábiles para la pesca todos los días comprendidos en el período hábil. Los cotos deportivos de pesca se regirán por lo establecido en las normas de uso. Durante el periodo de ampliación de la temporada (1 a 30 de septiembre) y en los ámbitos de aplicación de la citada medida, serán hábiles todos los días del periodo.

2. Resto de masas de agua: son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

3. En el Noguera Ribagorzana son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil. En los cotos deportivos de pesca se regirán por lo establecido en las normas de uso.

4. Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) durante todos los días del año.

5. Los tramos repoblados podrán ser vedados por el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente correspondiente. La única condición será indicarlo mediante señales o carteles.

Artículo 10. Horario hábil

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, salvo en la modalidad de Carp Fishing exclusivamente en competiciones oficiales donde se regulará el horario específico de la competición.

Este horario podrá ser desde la 6 horas oficiales hasta las 24 horas oficiales, exclusivamente en los cotos deportivos de pesca que así lo reflejen en sus correspondientes normas de uso.

Artículo 11. Distancias

1. Con carácter general, la distancia mínima entre el pescador y sus artes en el ejercicio de la pesca no será superior a diez metros.

2. La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las artes y cebos que se utilicen, y será, también, la de diez metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.

3. La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río será superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.

4. Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.

5. En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan a diques, azudes, pasos obligados y escalas.

6. El ejercicio de la pesca será preferente sobre el desarrollo de cualquier otra actividad deportiva, recreativa o turística, que sean incompatibles con la acción de pescar, siempre que ésta se desarrolle en periodos, horas y días hábiles y sobre masas de agua calificadas como cotos de pesca, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca, tramos de pesca intensiva y tramos de captura y suelta.

7. La distancia mínima entre pescadores será superior a veinticinco metros cuando la modalidad de pesca se desarrolle bajo el modelo alemán, amarrándose el cebo a un punto fijo mediante un boya de colores llamativos y fosforescentes, desde el punto de la orilla del que parte la línea perpendicular hasta el cebo, debiendo retirarse aquélla una vez concluido el ejercicio de la pesca.

8. La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.

9. En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de 25 m. siempre que así lo demanden los pescadores.

10. En la pesca del cangrejo,la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser superior a los diez metros.

Artículo 12. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial.

Artículo 13. Aguas para el libre ejercicio de la pesca

Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Pesca en Aragón y en la presente Orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.

Artículo 14. Aguas sometidas a régimen especial

- Aguas declaradas habitadas por la trucha

- Aguas de Alta Montaña

- Vedados de pesca

- Cotos sociales de pesca: En régimen normal. De pesca de captura y suelta.

- Cotos deportivos de pesca

- Cotos privados de pesca

- Tramos de formación deportiva de pesca

- Escenarios para eventos deportivos de pesca

- Tramos de pesca intensiva

- Tramos de captura y suelta.

Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como al pie del agua.

Artículo 15. Aguas declaradas habitadas por la trucha

Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el anejo n.º 1 de la presente Orden.

Se faculta a los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para establecer dentro de estos tramos, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.

Artículo 16. Aguas de alta montaña

Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el anejo n.º 2 de la presente Orden.

Artículo 17. Vedados de pesca

Son vedados de pesca aquellos tramos (y todas las aguas que afluyen a ellos) en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.

Tendrán la consideración de vedados de pesca los tramos de los cotos deportivos que en las normas de uso respectivas se declaren como tales y así se apruebe por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2012 quedan relacionados en el anejo n.º 3 de la presente Orden.

Durante la presente temporada se vedará el Canal Imperial de Aragón en los meses de febrero y noviembre en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos.

Artículo 18. Cotos sociales de pesca

Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

Los afluentes que confluyan en las zonas consideradas como Cotos de Pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.

Dentro de los cotos sociales de pesca se distinguen los siguientes:

- En régimen normal: son aquéllos en los que la pesca se realiza en los periodos hábiles fijados para ello con las limitaciones establecidas para cada acotado. En el anejo n.º 4 se establece el listado de los cotos sociales de pesca en régimen normal para el año.

- De pesca de captura y suelta: son aquéllos en los que existe la obligación de devolver al río todas las piezas capturadas. En el anejo n.º 5 se establece el listado de los cotos sociales de pesca captura y suelta para el año 2012. En estos cotos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca.

Artículo 19. Cotos deportivos de pesca

Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el anejo n.º 6 de esta Orden se relacionan los cotos deportivos para el año 2012.

Artículo 20. Tramos de formación deportiva de pesca

Son tramos de agua gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de la pesca y a la difusión de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos y en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

En el anejo n.º 7 de esta Orden se establece el listado de los tramos de formación deportiva de pesca para el año 2012.

La pesca en estos tramos se realizará conforme a sus respectivas normas de uso definidas por la FAPyC. La pesca en estos tramos se realizará siempre en la modalidad de captura y suelta.

Para la próxima temporada de pesca se suscribirá, si procede, el correspondiente convenio de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.3 del Reglamento de Pesca.

Artículo 21. Escenarios para eventos deportivos de pesca

Se denominan Escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca. Su desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua. Únicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.

En el anejo n.º 8 de esta Orden se establece el listado de las masas de agua en régimen especial en donde podrán señalizarse escenarios para el año 2012.

Artículo 22. Tramos de pesca intensiva

Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los periodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en esta Orden. Este régimen no es aplicable a los tramos de río de agua corriente que se generen por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.

Quedan relacionadas en el anejo n.º 9 de la presente Orden.

Artículo 23. Tramos de captura y suelta

Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad. En estos tramos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca.

En el anejo n.º 10 de esta Orden se establece el listado de los tramos de captura y suelta.

Artículo 24. Convenio

1. Durante la presente temporada de pesca se renovará, si procede y condicionado a la previa evaluación por la Dirección General de Conservación del Medio Natural del funcionamiento de los cotos deportivos en el año 2011, el Convenio establecido con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca.

2. El texto del Convenio se podrá consultar en los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en las sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectadas y en los centros de expedición de permisos, durante el periodo de vigencia del citado Convenio.

Artículo 25. Permisos de pesca en cotos deportivos

Para poder pescar en estos Cotos Deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Sociedad de Pescadores que gestione el coto. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Pesca en Aragón.

Artículo 26. Repoblación, Sueltas, Introducciones

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca en Aragón queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de los Servicios Provinciales correspondientes o del INAGA, en su caso, y en las estrictas condiciones establecidas para ello por la Ley de Patrimonio Natural y Conservación de la Biodiversidad, así como lo establecido en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras. En este sentido no se considerará repoblación, suelta o introducción la devolución de ejemplares capturados en la acción de pesca de las especies citadas en los artículos 2.1 y 2.3.

Artículo 27. Comercialización, transporte, tenencia

Queda prohibida la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, de las especies incluidas en el artículo 2.2. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

Artículo 28. Ríos Gállego y Cinca

Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos afectados por contaminantes químicos, se recomienda, a efectos precautorios:

1. La captura y suelta de cualquier ejemplar de barbo, carpa así como cualquier ejemplar de trucha común.

2. Los tramos afectados son los siguientes:

- Río Cinca: desde el polígono industrial de Paúles en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.

- Río Gállego: desde el embalse de Sabiñánigo hasta su desembocadura en el río Ebro.

Artículo 29. Estanca de Alcañiz

Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie objeto de pesca que habita esta masa de agua se realice en la modalidad de captura y suelta.

Artículo 30. Valor de las especies

A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo y la edad:

- Trucha común (Salmo trutta) 300

- Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii) 65

- Barbo culirroyo (Barbus haasi) 65

- Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades 30

- Gobio (Gobio lozanoi) 12

- Madrilla (Parachondrostoma miegii) 65

- Cacho (Squalius pirenaicus) 65

- Piscardo (Phoxinus bigerri) 65

- Tenca (Tinca tinca) 65

- Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 60

- Lucio (Esox lucius) 3

- Carpines (Carassius auratus) y sus variedades 12

- Black-bass (Micropterus salmoides) 30

- Salvelino (Salvelinus fontinalis) 60

- Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros/m2

Artículo 31. Horario hábil

La navegación deportiva en los ríos cuyas aguas hayan sido declaradas habitadas por la trucha únicamente podrá realizarse, durante el periodo hábil de pesca, en el horario que a tal efecto establezcan las diferentes Confederaciones Hidrográficas.

Artículo 32. Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

Se habilita a los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para:

1. Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.

Artículo 33. Dirección General de Conservación del Medio Natural

Se habilita a la Dirección General de Conservación del Medio Natural para:

1. Modificar los periodos hábiles y establecer las vedas que considere necesarias; a regular el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los Cotos de Pesca.

2. Modificar los métodos y sistemas de captura establecidos, de las diversas especies declaradas objeto de pesca, siempre que asistan razones de índole técnica que así lo aconsejen.

3. Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos de pesca administrados por el Departamento, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.

4. Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca e introducir las modificaciones pertinentes.

Artículo 34. Concursos 2012

Se faculta a la Dirección General de Conservación del Medio Natural para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas continentales se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca.

Artículo 35. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales

Las limitaciones y prohibiciones generales no recogidas en la presente disposición, se regirán por lo que dispongan: la vigente Ley de Pesca en Aragón; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final

La Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».