ORDEN de 25 de agosto de 2005, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen los requisitos mínimos e instrucciones técnicas de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 05/09/2005 (Nº 106)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
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Texto completo:

ORDEN de 25 de agosto de 2005, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen los requisitos mínimos e instrucciones técnicas de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación estableció una nueva regulación de la educación para el tramo de 0 a 3 años, suprimiendo la educación infantil de primer ciclo, que preveía la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo e introduciendo la «educación preescolar», la cual quedaba excluida de las enseñanzas escolares. Asimismo, se preveía que correspondía a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica del Estado, la organización de la atención dirigida a los niños de esa etapa y el establecimiento de las condiciones de los centros e instituciones en que se preste.

El Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón inició la regulación del citado tramo en uso de las previsiones legales señaladas, aunque con posterioridad a tal inicio, se han producido diversas actuaciones que han influido en gran manera en dicho proyecto de regulación.

De una parte, la implantación de la educación preescolar ha quedado diferida al curso escolar 2006/2007, según establece el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la citada Ley Orgánica 10/2002. Y, por otra, y como factor fundamental, la presentación en marzo pasado por parte del Ministerio de Educación y Ciencia del Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación, actualmente Proyecto de Ley, el cual, entre otras cuestiones, prevé una nueva regulación de la educación infantil, recuperando su carácter de etapa única.

El anuncio de una pronta aprobación del citado Proyecto de Ley Orgánica aconseja paralizar la regulación general iniciada desde este Departamento, evitando así el contar con una normativa abocada, desde el principio, a su modificación. En su lugar, se considera preferible abordar la regulación de aspectos concretos que demandan una ordenación inmediata, como son los requisitos mínimos de los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, etapa que rige hasta tanto se produzca bien la aprobación y entrada en vigor de la nueva ordenación anunciada por el Gobierno o bien la implantación de la educación preescolar.

El Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen general deroga el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que regulaba, entre otros, los requisitos mínimos de los centros que impartiesen las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil. Esto ha provocado cierta inseguridad jurídica en cuanto a los requisitos mínimos exigidos para la creación o autorización de estos centros en este periodo de transición hasta la implantación de la nueva ordenación del tramo de 0 a 3 años.

Por ello, es preciso la aprobación de una norma que recoja los requisitos conforme a los cuales puedan ser autorizados o creados los nuevos centros educativos para niños de hasta 3 años de edad, partiendo de la previsión del mencionado Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre -única norma que, con carácter básico, recoge los requisitos mínimos de centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general- que, en su disposición final segunda, habilita a las Comunidades Autónomas a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

El carácter en cierto modo transitorio de esta regulación aconseja establecer requisitos similares a los establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, flexibilizando los que suponían una especial dificultad, pero manteniéndose el nivel de calidad, para lograr que este servicio educativo tan demandado llegue a mayores capas de la sociedad. Asimismo, se ha incluido la regulación que en su momento aprobó la Comunidad Autónoma de Aragón para los llamados centros incompletos de educación infantil, introduciendo algunas modificaciones con la finalidad anteriormente indicada.

Por otra parte, en el anexo de esta Orden, se recogen las instrucciones técnicas que servirán de base para los proyectos de centros a los que se refiere esta regulación, tomando como fundamento la previsión del artículo 6 del Real Decreto 1537/2003 que habilita a las Administraciones educativas para dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros.

Por último, conviene indicar que los requisitos establecidos en esta Orden coinciden, en gran medida, con los que preveía el ya citado proyecto de regulación general del tramo de cero a tres años iniciado por este Departamento, regulación que fue sometida, entre otros trámites, a información pública así como a informe del Consejo Escolar de Aragón.

Por todo ello, en uso de la habilitación antes citada y en el ejercicio de la competencia atribuida mediante el Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, modificado por Decreto 151/2004, de 8 de junio, dispongo:

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

1.-La presente Orden establece los requisitos mínimos y las instrucciones técnicas de los centros, tanto de titularidad pública como privada, que impartan el primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.-Lo establecido en esta Orden sólo será de aplicación a aquellos centros docentes que sean creados o autorizados a partir de la entrada en vigor de la presente regulación.

Artículo 2.-Requisitos generales

Los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Reunir los requisitos mínimos establecidos en esta Orden, además de las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y demás disposiciones específicas que establezca la normativa vigente.

b) Estar ubicados en locales destinados exclusivamente a uso escolar. En ningún caso, el acceso al centro se realizará a través de locales de uso distinto, ni aquél constituirá paso obligado para acceder a otro tipo de locales.

c) Disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación de a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

d) No podrán estar emplazados en lugares insalubres o peligrosos para la integridad física de los usuarios.

Artículo 3.-Instrucciones técnicas

Las instalaciones de los centros a los que se refiere esta Orden tomarán como base las instrucciones técnicas recogidas en el anexo. Estas instrucciones se aplicarán como complemento de todas las normativas de rango superior y obligado cumplimiento que se encuentren en vigor cuando se redacten los respectivos proyectos.

Artículo 4.-Instalaciones

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7 y 8 de esta Orden, los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar. En cualquier caso, como mínimo, deberá tener treinta metros cuadrados.

b) Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño.

c) Un espacio diferenciado, adecuado para la preparación de alimentos infantiles, que no podrá tener una superficie menor de cinco metros cuadrados.

d) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada como comedor.

e) Una zona de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del centro que, en ningún caso, podrá ser inferior a setenta y cinco metros cuadrados, preferentemente al aire libre o, en su defecto, en zona cubierta con iluminación y ventilación natural mínima de 1/4 de la superficie en planta de dicha zona.

f) Un aseo por sala destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la sala y que contará con dos lavabos y dos inodoros.

g) Un aseo independiente para el personal del centro que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

Artículo 5.-Ratios

1.-Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9, los centros tendrán como máximo el siguiente número de alumnos por unidad escolar:

a) Unidades para niños menores de un año: 1/8

b) Unidades para niños de uno a dos años. 1/13

c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20

2.-El número de puestos escolares se fijará en las disposiciones por las que se autorice la apertura y funcionamiento de los centros, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y la capacidad de las instalaciones.

Artículo 6.-Personal

1.-Los centros deberán contar, al menos, con un número de profesionales igual al de unidades en funcionamiento.

2.-Por cada seis unidades o fracción, deberá haber, al menos, un maestro con la especialidad de educación infantil o titulaciones homologadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

3.-Los centros contarán con otros profesionales exigiéndose alguna de las siguientes titulaciones:

-Maestro con la especialidad de educación infantil o titulaciones homologadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

-Técnico Superior de Educación Infantil o titulaciones equivalentes, según el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo.

Artículo 7.-Centros incompletos

Se podrán crear o autorizar centros incompletos con menos de tres unidades en alguno de los siguientes supuestos:

1.-Que se ubiquen en municipios o en barrios rurales que no superen los 5.000 habitantes.

2.-Que estén ubicados en núcleos de población cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención socioeducativa.

Artículo 8.-Instalaciones de los centros incompletos

Los centros incompletos deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Una sala por cada unidad con una superficie de, al menos, un metro y medio cuadrado por alumno y que, como mínimo, deberá tener veinte metros cuadrados. En el caso de las unidades completas previstas en el artículo 9.1, la superficie será de dos metros cuadrados por alumno y con un mínimo de treinta metros cuadrados.

b) Las salas que tengan niños menores de dos años dispondrán de un área diferenciada para descanso e higiene del niño.

c) Una sala de usos múltiples de, al menos, quince metros cuadrados que, en su caso, podrá ser utilizada como comedor.

d) Un espacio diferenciado, adecuado para la preparación de alimentos infantiles de, al menos, cuatro metros cuadrados.

e) Una zona de juegos de tamaño adecuado al número de puestos autorizados, preferentemente al aire libre o, en su defecto, en zona cubierta, con iluminación y ventilación natural mínima de 1/4 de la superficie en planta de dicha zona.

f) Un aseo por unidad que contará con un lavabo y un inodoro, adecuados a las edades de los niños.

g) Un aseo independiente para el personal, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

Artículo 9.-Unidades y ratios de los centros incompletos

1.-Los centros incompletos estarán compuestos por unidades completas y/o unidades mixtas. Son unidades completas aquellas en las que todos los niños han nacido en el mismo año. Son unidades mixtas aquellas en las que los niños han nacido en distinto año.

2.-Las ratios de las unidades completas serán las establecidas en el artículo 5 de esta Orden.

3.-Las ratios de las unidades mixtas serán las siguientes:

a) Unidades mixtas para niños de menos de un año, de uno a dos años y de dos a tres años: 1/10.

b) Unidades mixtas para niños menores de un año y de uno a dos años: 1/12

c) Unidades mixtas para niños de uno a dos años y de dos a tres años: 1/14

d) Unidades mixtas para niños de menos de un año y de dos a tres años: 1/14

Artículo 10.-Personal de los centros incompletos

Los centros incompletos tendrán, al menos, el siguiente personal:

-Centros con una unidad: Un maestro con la especialidad de educación infantil o titulaciones homologadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

-Centros con dos unidades: Un maestro con la especialidad de educación infantil o titulaciones homologadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre así como otro profesional con alguna de las siguientes titulaciones: (a) Maestro con la especialidad de educación infantil o titulaciones homologadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre o (b) Técnico Superior de Educación Infantil o titulaciones equivalentes, según el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo.

Disposición transitoria primera.-Personal habilitado

El personal que haya sido habilitado conforme a la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria (BOE 19 de octubre) mantendrá sus habilitaciones en los términos en que hayan sido concedidas.

Disposición transitoria segunda.-Creaciones o autorizaciones en trámite

Los centros cuya creación o autorización se esté tramitando a la entrada en vigor de la presente Orden se regularán por lo dispuesto en la misma en cuanto resulte más favorable para el otorgamiento de dicha autorización o creación.

Disposición derogatoria única.-Queda derogada la Orden de 18 de abril de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, que desarrolla la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, en Centros y Escuelas de Educación Infantil de primer ciclo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final primera.-Habilitación para la aplicación.-Se faculta a la Dirección General de Administración Educativa para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda.-Procedimiento para la creación o autorización de los centros.-1.-El procedimiento para la creación de los centros públicos de educación infantil de primer ciclo será el establecido en el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero.

2.-El procedimiento para la autorización de los centros privados de Educación Infantil de primer ciclo será el establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 25 de agosto de 2005.

La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, EVA ALMUNIA BADIA

ANEXO: INSTRUCCIONES TECNICAS

Requisitos de los espacios interiores.

1.-No se proyectarán sótanos ni semisótanos.

2.-La altura libre de los espacios interiores y circulaciones será, como mínimo, de 2,50 m.

3.-No se permitirán salas cuyo acceso único se realice a través de otra sala o estancia. Estas salas podrán comunicarse entre sí, siempre y cuando tengan otro acceso desde un pasillo o distribuidor.

4.-Todos los locales deberán tener ventilación e iluminación natural directa. Se exceptúan almacenes y cuartos de limpieza y basura, así como los aseos. Tanto las aulas como la sala de usos múltiples, deberán contar con una iluminación natural directa que será como mínimo de 1/8 de la superficie de la planta y la ventilación de 1/16. Asimismo, los aseos deberán contar con algún sistema de ventilación, ya sea natural, forzada o mecánica.

5.-La anchura mínima de los pasillos será de 1,80 metros cuando existan aulas a ambos lados y de 1,50 metros si tienen aulas a un solo lado. En el caso de tratarse de ampliación de unidades en centros de Educación Infantil autorizados anteriormente a la entrada en vigor de la presente Orden, se podrá mantener la anchura de los pasillos siempre que éstos cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente de protección contra incendios.

6.-Los suelos serán antideslizantes.

7.-Para el diseño de las aulas se tendrá en cuenta que su profundidad, es decir, el lado perpendicular a la fachada, sea como máximo 1,8 veces ésta.

8.-Los aseos destinados a los niños serán visibles y accesibles desde la propia aula, al igual que la zona de higiene y descanso. La superficie de los aseos no se contabilizará dentro de la superficie mínima exigible al aula.

9.-La zona de preparación de alimentos y la cocina, si la hubiera, se ubicarán en una zona inaccesible a los niños.

Espacio exterior.

1.-La zona de juegos se proyectará preferentemente como un espacio al aire libre dentro del recinto escolar, y estará delimitado por una valla perimetral que permita la visibilidad desde el exterior y que evite un tratamiento excesivamente cerrado sin perjuicio de la seguridad. En defecto de zona al aire libre, se podrá proyectar una zona cubierta con iluminación y ventilación natural mínima de 1/4 de la superficie en planta de dicha zona.

En el caso de un centro creado dentro de un colegio ya existente, se podrá utilizar el patio de recreo general del centro en horario distinto al del resto de enseñanzas o, en el mismo horario si se delimita una zona del patio cuya superficie cumpla lo establecido en la presente Orden.

2.-El material del suelo será blando: arena, tierra, hierba, caucho o similares.

3.-En caso de que existan dispositivos de juego, se ubicarán fuera de las zonas de circulaciones y se colocarán de forma que no se solapen las zonas de caída, en los que se colocará material blando. Los dispositivos de juego serán de material inastillable y atóxico y no superarán 1,5 metros de altura, estando todos sus dispositivos de sujeción (tornillos, tuercas, etc.) protegidos, debiendo evitarse las posibles oxidaciones si son metálicos.

4.-Se proveerán zonas sombreadas mediante porches, arboles etc.

5.-Los cambios en la cota del pavimento deberán ser fácilmente reconocibles visualmente.

Carpinterías.

1.-La altura de las ventanas será tal que favorezca la relación visual con el exterior. Las hojas no deberán invadir el espacio interior, ni el exterior en planta baja, por debajo de una altura de 110 cm. En plantas superiores serán impracticables hasta una altura de 110 cm, a no ser que se proteja de la posibilidad de caída.

2.-Las ventanas y puertas balconeras tendrán sistemas de seguridad para evitar que los niños puedan abrirlas.

3.-El acristalamiento será de doble vidrio y cámara estanca intermedia por razones de ahorro energético. Los vidrios serán inastillables por debajo de 110 cm.

4.-Todos los locales que almacenen productos y accesorios de limpieza o cualquier otro elemento peligroso dispondrán de mecanismos de cierre de seguridad.

5.-Las manillas o tiradores serán curvados para evitar enganches de la ropa y accidentes, serán sólidos y resistentes, debiendo evitarse los pomos.

6.-En el caso de que existiera alguna reja, la separación entre sus barrotes no será superior a 12 cm.

Saneamiento y fontanería.

1.-El edificio donde esté ubicado el centro deberá tener suministro de agua potable procedente de la red de abastecimiento pública por toma directa.

2.-Las aguas residuales deberán verter a la red de alcantarillado municipal o en su defecto, a fosa séptica, pero en ningún caso a pozo ciego.

3.-Se instalará agua fría y caliente en todos los núcleos de aseos, con grifos hidromezcladores que estarán conectados a un limitador de temperatura máxima fijado en 38 ºC, debiendo llevar cada aparato su llave de corte.

4.-Todos los aparatos tendrán garantizados el caudal y presión apropiados para cada uso, independientemente de la presión de la red general suministradora.

5.-Los sanitarios serán de tamaño adecuado para la edad de los niños.

Calefacción y ventilación.

1.-El diseño y cálculos térmicos se regirán por la normativa específica vigente.

2.-Los centros dispondrán de un sistema centralizado de calefacción por aire y/o agua, regulable y sin radiadores de combustible.

3.-Habrá termómetros de pared en la sala de los lactantes y en los puntos de temperatura máxima en verano y mínima en el invierno. La franja térmica idónea se considera entre los 18 y los 26º C, dependiendo de la época del año.

4.-Se evitará el contacto directo de los niños con los elementos calefactores para evitar daños por calor o golpes.

5.-Las zonas propensas a producir malos olores, como son la cocina, cambiadores, aseos y cuartos de limpieza y basura, dispondrán de mecanismos eficaces para la evacuación de olores.

Instalación eléctrica.

1.-El diseño y cálculo de la instalación eléctrica se regirá por la normativa específica vigente.

2.-Los niveles de iluminación mínimos en los centros, teniendo en cuenta los índices de reflexión de paredes, techos y suelos y también mobiliario, serán de 300 lux, distribuidos homogéneamente en el plano de trabajo.

3.-Los aparatos de iluminación deberán incorporar difusores o elementos que eviten el deslumbramiento y la rotura y posterior caída de las lámparas.

4.-Todos los mecanismos eléctricos situados en zonas accesibles a los niños serán de protección infantil y situados a una altura no inferior a 1,40 m.

Instalaciones de gas.

1.-La red de la instalación de gas, en lo posible, no deberá discurrir por el interior del edificio.

2.-Estas instalaciones deberán cumplir las normas y reglamentos oficiales y particulares de las compañías suministradoras y en general, la normativa vigente específica en esta materia.

Instalación de pararrayos.

1.-Se prohibe la instalación de pararrayos radiactivos.

2.-La bajante y zona de conexión a tierra estará debidamente protegida.

Condiciones acústicas.

El proyecto acústico del edificio deberá ajustarse a lo establecido en la normativa específica vigente de condiciones acústicas, cumplimentándose la ficha justificativa incorporada en dicha norma.

Condiciones de seguridad.

1.-Los centros deberán ser un recinto seguro.

2.-Las escaleras deberán cumplir lo establecido en la normativa de protección contra incendios vigente, tanto si son de evacuación como si no lo son.

3.-Se cumplirá la normativa específica de condiciones de protección contra incendios vigente y las ordenanzas municipales de protección contra incendios del municipio donde se ubique el centro si las tuviera.