DECRETO 82/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica.

Publicado el 19/05/2003 (Nº 60)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE SALUD, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES
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Texto completo:

DECRETO 82/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica.

El artículo 51 de la Constitución, establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.

Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, el Estado dictó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para cuya redacción se contemplaron los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspirando a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, estableciendo, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios y declarando los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 35 las materias en relación con las que corresponde competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma. Entre dichas materias, y en lo que concierne a la justificación del presente texto, hay que hacer referencia al siguiente apartado: 19ª Comercio interior y defensa del consumidor y usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.

En legítimo ejercicio de estas competencias las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esta norma, en su artículo 12, ordena a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón que fomenten el respeto de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios. Y en su artículo 16.1 encomienda a esas mismas Administraciones la adopción de todas las medidas necesarias para la defensa de la calidad de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, así como garantizar la correcta información y transparencia en los precios.

En el mismo texto legal, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III, art. 21 y siguientes, del Estatuto del Consumidor y Usuario se regula el derecho a la información veraz, completa, objetiva y eficaz sobre los bienes y servicios puestos a disposición en el mercado.

Para llevar a cabo esos mandatos en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con calidez académica se requiere la regulación de ciertos aspectos de dichas enseñanzas, es decir, no se pretende regular de forma general este tipo de enseñanzas, sino que tan sólo se va a incidir en el aspecto concreto de la protección del consumidor que contrata con una persona privada la realización de uno o varios cursos o enseñanzas que versan sobre una determinada materia pero que no conducen a la obtención de un título académico oficial.

En la actualidad la promulgación de esta norma trae causa principal en los problemas que el Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales ha venido detectando en los últimos tiempos.

El presente Decreto tiene, por tanto, un triple objetivo: En primer lugar se desea proteger al consumidor a la hora de contratar con una persona privada la realización de uno o varios cursos o enseñanzas que versan sobre una determinada materia pero que no conducen a la obtención de un título académico oficial. En segundo lugar se pretende que tanto los usuarios de este tipo de servicios, como los centros y entidades que imparten estas enseñanzas sean conocedores de los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. Finalmente, el tercer y último objetivo es el de ofrecer al consumidor y usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, la misma protección que ya disfrutan en otros territorios españoles.

En su virtud, en uso de las competencias que en materia de protección de consumidores y usuarios confiere a esta Comunidad Autónoma el artículo 35.1.19 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de acuerdo con el contenido de la disposición final de la Ley de Cortes de Aragón 8/1997 del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica asesora del Gobierno de Aragón, y tras la deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de abril de 2003,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica, que se adjunta como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales para dictar las normas que resultaren necesarias para el desarrollo o ejecución del Reglamento que se aprueba por este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto y su Reglamento entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 29 de abril de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Salud, Consumo

y Servicios Sociales, ALBERTO LARRAZ VILETA

ANEXO

REGLAMENTO REGULADOR DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR EN MATERIA DE ENSEÑANZAS NO DIRIGIDAS A LA OBTENCION DE TITULOS CON VALIDEZ ACADEMICA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.

Artículo 1.-Objeto.

Es objeto de este Reglamento el establecimiento con carácter general de medidas de protección de los consumidores y usuarios en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica y, con carácter más específico en materia de intervención administrativa en la organización, información al usuario y publicidad de estas enseñanzas así como en el reconocimiento de los derechos de reclamación y de obtención de diplomas y justificantes, y ello sin perjuicio de las regulaciones específicas que sean de aplicación concreta a cada una de estas enseñanzas

Artículo 2.-Ambito de aplicación. Centros privados de enseñanzas no regladas.

1. Este Reglamento es de aplicación a los centros privados que impartan enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica, entendiéndose como tales todas aquellas enseñanzas no incluidas en el sistema educativo.

2. A los efectos de este Reglamento se entiende por centro de enseñanzas no regladas el conjunto de medios técnicos, materiales y humanos a través de los cuales se imparten acciones formativas, cualquiera que sea su modalidad de impartición, en orden a la transmisión de conocimientos, formas de saber, hábitos, actitudes, experiencias o habilidades no conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.

Artículo 3.-Ambito subjetivo.

Las disposiciones contenidas en este Reglamento vincularán a los titulares de todos los centros privados que impartan el tipo de enseñanzas descritas en el artículo anterior en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de cual sea su domicilio personal o social.

Artículo 4.-Exclusiones.

Quedan excluidas de la aplicación de este Reglamento:

a) Las enseñanzas que se impartan en concepto de acciones de formación a través del Plan de formación e inserción profesional de Aragón, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

b) Aquellas enseñanzas o cursos de formación que se impartan desde empresas o entidades privadas, dirigidas únicamente a sus trabajadores, socios, miembros o asociados.

c) Todas aquellas enseñanzas que se impartan con carácter gratuito. A estos efectos se entenderán como gratuitas aquellas enseñanzas que no exijan desembolso del consumidor o usuario ni como contraprestación a las sesiones formativas que recibe ni en concepto de adquisición de materiales específicos que resulten imprescindibles para el seguimiento de los cursos.

Artículo 5.-Sedes de los centros de enseñanza.

1. A los efectos de este Reglamento se entenderá como sede de un centro el espacio físico en el que se impartan enseñanzas o se atienda e informe al público en general y al alumnado en particular.

2. Los centros que impartan enseñanzas presenciales dispondrán necesariamente de una o más sedes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los titulares de los centros que impartan enseñanzas no presenciales que se reciban en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y carezcan de al menos una sede en territorio aragonés, vienen obligados a habilitar un sistema a distancia para las gestiones administrativas y la atención al público que permita al consumidor aragonés satisfacer este tipo de necesidades desde el territorio de Aragón.

Artículo 6.-Titulares.

1. En los centros privados de enseñanza, regulados por este Reglamento, deberá figurar obligatoriamente un titular, ya sea persona física o jurídica.

2. El titular del centro viene obligado al cumplimiento de la normativa en cada caso vigente sobre apertura, acondicionamiento de locales y funcionamiento, así como la normativa sectorial específica que en función del tipo de enseñanzas impartidas le pueda afectar.

3. Los titulares de los centros deberán garantizar a los usuarios que el profesorado que imparta las enseñanzas cumpla con los requisitos de preparación y titulación que sean necesarios en cada caso así como que la formación del profesorado será siempre adecuada a las enseñanzas que impartan.

4. El titular del Centro, será responsable del cumplimiento de todo lo referente a profesorado, medios materiales y equipamiento, programación y horarios, número máximo de alumnos que reciban clase simultáneamente y homogeneidad de los grupos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y lo recogido en los folletos o en cualquier otro soporte informativo o publicitario del centro.

5. Los centros que dispongan de varias sedes deberán establecer un director o encargado de cada una de ellas, que actuará bajo la dirección del titular del centro.

6. Al objeto de evitar la posible confusión de los consumidores o usuarios, los titulares de centros que publiciten o hagan uso de una marca como propia deberán informar a los usuarios de la circunstancia de que son titulares de la misma por su inscripción en el registro de marcas. Los titulares de centros que publiciten o hagan uso de una marca ajena, ya sea por vía de licencia, franquicia, cesión o cualquier otra fórmula, deberán informar de esta circunstancia, tanto en su publicidad como en lugar visible en sus propias sedes, especificando cual es la relación que el centro mantiene con el titular registral de la marca bajo la que se realiza la publicidad o se imparten los cursos.

Artículo 7.-Información sobre el centro.

1. En todos los Centros afectados por la presente disposición y, en su caso, en cada una de sus respectivas sedes, existirá un tablón de anuncios, situado en la zona de mayor tránsito, en el que se expondrá la información al público.

2. En dicho tablón, de forma visible y clara, deberá figurar la siguiente información:

a) Denominación y dirección del Centro y, en su caso, de sus diversas sedes en el territorio de Aragón.

b) Identificación del titular del Centro, así como, en su caso, del director o encargado de la respectiva sede.

c) Identificación, en los supuestos a los que alude el artículo 6.6 de este Reglamento, de los propietarios de la marca bajo la que se publicita o imparte el curso.

d) Relación de cursos y enseñanzas que se imparten con expresión concreta de los que son presenciales y los que no, y de los que se imparten en la sede en que se encuentra la información, así como especificación de su respectiva duración y de sus correspondientes precios actualizados.

e) Horario de apertura del centro, o de la sede correspondiente, durante el año con mención específica del horario de atención al público.

f) Advertencia de que las enseñanzas que se imparten no conducen a la obtención de títulos académicos oficiales.

3. En el tablón de anuncios deberá asimismo figurar, en lugar visible, una copia íntegra de este Reglamento, según la inserción publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 8.-Información general sobre los cursos presenciales.

En cada Centro, y en su caso en cada una de sus sedes, deberá existir a disposición del público, respecto de cada uno de estos cursos presenciales, un folleto o documentación informativa relativa, cuando menos, a los siguientes extremos:

a) Denominación del curso.

b) Duración, horarios y contenidos.

c) Lugar concreto en el que se imparten las enseñanzas.

d) Diploma, credencial o justificante de seguimiento de las enseñanzas que se puede obtener.

e) Expresión de que las enseñanzas que integran el curso no conducen a la obtención de un título académico oficial.

f) Cualificación del profesorado que va a impartir las enseñanzas, con específica información sobre la titulación oficial que posee o la formación que ha determinado su inclusión en el equipo docente.

g) Materiales que se pondrán a disposición del alumnado y coste concreto del material didáctico si éste fuese comercializado por el propio Centro, así como coste estimado del mismo en cualquier caso.

h) Precio del curso con inclusión de todos los gastos a los que el alumno haya de hacer frente.

i) Forma de pago.

j) Sistema de financiación del servicio, que podrá ser financiado directamente por el Centro en la forma que se acuerde con su titular o mediante un contrato de crédito concertado bien con alguna entidad financiera, de crédito o similar concedente con quien esté vinculado el titular del servicio, o bien, con otro distinto. En estos supuestos deberá facilitar al usuario el modelo de contrato de préstamo y, además, informar expresamente al usuario de las características del contrato de crédito.

k) Mención expresa de ausencia de sistema de financiación cuando no exista concierto por parte del centro con ninguna entidad financiera o de crédito.

l) Identificación, en los supuestos a los que alude el artículo 6.6 de este Decreto, de los propietarios de la marca bajo la que se publicita o imparte el curso.

m) Modelo de contrato a suscribir entre el centro y el usuario y, en su caso, del que se hubiera inscrito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

n) Señalamiento del número de plazas disponibles

o) Cualquier otro tipo de información de interés general para el usuario.

Artículo 9.-Información general sobre los cursos a distancia o no presenciales.

1. En cada centro, y en su caso en cada una de sus sedes, deberá existir a disposición del público, respecto de cada uno de estos cursos no presenciales, un folleto o documentación informativa relativa, cuando menos, a los siguientes extremos a los que se ha hecho alusión en el artículo anterior y, además a los siguientes:

a) Materiales informáticos o audiovisuales o de cualquier otra índole que no se facilitan por el centro y que el alumno precisa para poder seguir el curso.

b) Sistema previsto para contacto con el profesorado a distancia con expresión del coste por hora o minuto de la conexión, el tiempo necesario de comunicación estimado para el seguimiento del curso con aprovechamiento y la especificación de si dichos costes corren a cargo del alumno o están incluidos en el precio del curso.

2. Si el centro en que se imparten enseñanzas a distancia de las que regula este Reglamento no dispusiera de ninguna oficina abierta al público en la Comunidad Autónoma de Aragón deberá articular, obligatoriamente, un sistema para hacer llegar al potencial usuario o alumno, con antelación suficiente, la información relativa a todos los extremos a que se hace referencia en el párrafo 1 anterior.

Artículo 10.-Información especial sobre determinados tipos de cursos.

1. Cuando los cursos, independientemente de su carácter presencial o a distancia, tengan por objeto la impartición de enseñanzas que sean aprovechables para determinadas bolsas de trabajo, listas de espera o procesos de selección de personal de cualesquiera empresas o entidades, deberán especificarse en el folleto de información del curso las condiciones de incorporación a la lista de espera, bolsa de trabajo o proceso de selección de referencia así como la existencia, caso de haberlo, de convenio con la empresa o entidad que selecciona personal, o forma la bolsa de trabajo o la lista de espera.

2. Asimismo, y también con independencia de su carácter presencial o a distancia, cuando los cursos tengan por objeto la preparación de programas o temarios de oposiciones o de cualquier tipo de procesos para ingreso al servicio de cualesquiera administraciones públicas, la información del curso habrá de especificar el tipo de plazas para cuyas pruebas u oposiciones está diseñada la preparación, debiendo existir a disposición del alumno o usuario un ejemplar de la última convocatoria celebrada, así como una tabla de frecuencias expresiva de las fechas y el número de plazas de dicha especie convocadas por las entidades o administraciones públicas de referencia en los últimos tres años. En caso de no haberse celebrado ninguna convocatoria en este periodo de tiempo deberá expresarse el número de plazas que se ofertaron en el último proceso de selección convocado.

Artículo 11.-Oferta, promoción y publicidad.

1. La oferta, promoción y publicidad realizada por los Centros a que se refiere este Reglamento, cualquiera que sea el medio utilizado para llevarla a cabo, deberá ser veraz, completa, objetiva y eficaz sobre las características esenciales de los bienes y servicios.

Artículo 12.-Especialidades en la promoción y publicidad de enseñanzas a distancia o no presenciales.

1. Los centros que impartan en Aragón enseñanzas no presenciales, y carezcan de oficina abierta al público en el territorio de la Comunidad Autónoma, deberán dar cumplimiento en su publicidad a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este Reglamento, de manera que quede garantizado sin equívocos el acceso del potencial usuario a la información específica del curso, que incluye el modelo de contrato a suscribir.

2. Se entenderán cumplidas las exigencias contenidas en el párrafo precedente cuando los cursos sólo se publiciten a través de Internet y la correspondiente página incluya el texto completo de la información del curso y del modelo de contrato con expresión clara de su vigencia temporal.

Artículo 13.-Justificante de pago.

El centro vendrá obligado a extender a favor del alumno o usuario la correspondiente factura, con los requisitos que en cada caso exija la legislación vigente.

Artículo 14.-Financiación.

1. En materia de financiación, y cualquiera que sea la fórmula adoptada, ésta se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en concreto a lo dispuesto en sus artículos 14 y 15 sin perjuicio de los requisitos impuestos por la legislación crediticia.

2. El centro igualmente informará al usuario de que los créditos deben, en particular, indicar la Tasa Anual Equivalente, esto es, el coste total del crédito expresado en un porcentaje anual. Asimismo habrán de indicar igualmente una relación del importe, el número y la periodicidad de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible.

3. En los supuestos en los que el Centro no hubiese concertado ningún tipo de financiación deberá expresarlo de este modo en los folletos informativos del curso.

Artículo 15.-Diplomas y justificantes de asistencia.

1. En los cursos presenciales los alumnos tendrán derecho, en todo caso, a que el centro les expida y entregue un justificante de asistencia a las sesiones del curso, con expresión de la duración expresada en número de horas, y de los contenidos del curso recibido.

2. El derecho a la obtención del justificante de asistencia en los cursos presenciales será sólo parcial cuando el alumno no haya acreditado asistir al 75% de las sesiones y desaparecerá cuando la asistencia haya sido inferior al 50%.

3. Tanto en los cursos presenciales como en los no presenciales que hayan sido seguidos con aprovechamiento se expedirá diploma acreditativo a favor del alumno, con referencia al contenido y programa del curso y con la expresión de que el diploma carece de validez como titulo académico oficial.

Artículo 16.-Hojas de reclamaciones

Los centros de enseñanza a los que se alude en este Reglamento vendrán en todo caso obligados a tener, a disposición de los usuarios, las pertinentes hojas de reclamaciones, de conformidad con lo que al respecto dispone la legislación sectorial aragonesa de protección al consumidor.