ORDEN de 8 de septiembre de 1997 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1997/98.

Publicado el 15/09/1997 (Nº 107)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
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ORDEN de 8 de septiembre de 1997 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1997/98.

El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, modificado en último término por el Reglamento (CE) 3290/94, de 22 de diciembre, establece la organización común de mercados en el sector del lino textil y cáñamo. Las normas generales para la concesión de ayuda al lino y el cáñamo están previstas en el Reglamento (CEE) 619/71 del Consejo, de 22 de marzo, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 154/97, de 20 de enero. Asimismo, el Reglamento (CEE) 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril, modificado en último término por el Reglamento (CE) 624/97, de 8 de abril, contiene las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo. En la Orden del M.A.P.A., de 13 de mayo de 1997 (BOE número 127 de 28 de mayo) y del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, de 9 de junio de 1997, se establecen las condiciones para la presentación de las declaraciones de superficies sembradas de lino textil y cáñamo para la campaña 1997/98. En la Orden del M.A.P.A. de 31 de julio de 1997 (BOE número 190 de 9 de agosto) se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo para la campaña de comercialización 1997/98. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios y la legislación estatal que han quedado citados y teniendo presente que la gestión de las ayudas para el sector referido corresponde a la Comunidad Autónoma, se adopta la presente Orden.

Apartado Primero.--Objeto. 1.--El objeto de la presente Orden es establecer las condiciones para la presentación de las solicitudes de ayuda a los productores de lino textil y cáñamo, su tramitación y resolución durante la campaña 1997/98.

Apartado Segundo.--Actividades subvencionables. 1.--La ayuda se concederá exclusivamente para el lino textil y el cáñamo producidos a partir de semillas de las variedades que figuran en el anexo I en la medida que exista una correspondencia entre la superficie cosechada y la cantidad de semilla utilizada.

2.--La ayuda se concederá únicamente para aquellas superficies:

a) Que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo. Para que se consideren cosechadas, esta operación deberá ser: --Realizada después de la formación de las semillas, o sea, cuando el número de semillas de cáñamo o cápsulas de semillas de lino que han alcanzado su forma y volumen definitivos, es superior al de otras semillas de cáñamo o cápsulas de lino.

--Destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta.

--Efectuada con objeto de aprovechar el tallo, en su caso, desprovisto de las semillas. Se considerará que las superficies han sido cosechadas cuando el cultivo ubicado en la misma haya sido arrancado o segado con barra de corte. En este último caso, el rastrojo no podrá superar los 10 cm. desde el suelo, en el caso del lino, y 20 cm., en el del cáñamo.

En el caso de siega, las superficies deberán ser mantenidas en unas condiciones que permitan su comprobación durante los veinte días siguientes al de la presentación de la solicitud de ayuda, o de una solicitud de control. No obstante, se tomarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito y tener en consideración las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir. b) Que hayan sido objeto de una declaración de superficies sembradas de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 9 de junio de 1997, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, sobre declaraciones de superficies sembradas de lino textil y cáñamo, en aplicación de la normativa comunitaria, para la campaña 1997/98. c) Que, en el caso del lino, hayan sido objeto de un contrato o de un compromiso de transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 619/71.

Apartado Tercero.--Presentación de las solicitudes. 1.--Los productores de lino textil o cáñamo que deseen acogerse a las ayudas correspondientes durante la campaña 1997/98, presentarán una única solicitud de ayuda para las parcelas cultivadas en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. 2.--Las solicitudes, según los modelos contenidos en los anexos II y II bis, se dirigirán al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, se cumplimentarán en todos sus apartados y deberán ir firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto. 3.--Deberán acompañarse, con carácter general, de: a) Fotocopia de CIF o NIF (en su defecto etiqueta de identificación fiscal).

b) Acreditación de la titularidad por parte del peticionario de la cuenta corriente o libreta cuyos datos bancarios se indican en la solicitud.

c) Una copia de los contratos o compromisos de transformación indicados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 619/71. Cuando el solicitante no sea persona física, el representante deberá acreditar fehacientemente tal condición, así como expresar en la solicitud sus datos personales. 4.--Las solicitudes se presentarán en las Oficinas Comarcales Agroambientales, Agencias de Extensión Agraria o en los Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente, donde estarán disponibles los impresos de solicitud, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5.--El plazo para la presentación de las solicitudes terminará el 30 de noviembre de 1997 para el lino y el 31 de diciembre de 1997 para el cáñamo. No obstante, salvo causa de fuerza mayor, si la solicitud de ayuda se presenta antes de finalizar los treinta o los sesenta días siguientes a los indicados anteriormente, se concederá, respectivamente, un 66 o un 33 por ciento de la ayuda fijada por hectárea.

Apartado Cuarto.--Cuantía de las ayudas. Los importes de la ayuda por hectárea de superficie sembrada y cosechada, para el lino textil y el cáñamo serán los siguientes:

ECUs/ha. Pesetas/ha.

Lino enriado sin desgranar 615,16 102.800,00 Lino distinto del enriado sin desgranar 708,98 118.478,36 Cáñamo 716,63 119.756,76

Apartado Quinto.--Beneficiarios. Se entiende por productor, según establece el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, toda persona física o jurídica que: a) Cultive en su explotación lino textil y/o cáñamo, o b) Haya celebrado, antes de la siembra, con el propietario o agricultor un contrato de cultivo de lino textil destinado principalmente a la producción de fibra, en virtud del cual el propietario o el agricultor: --Renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y, --Reciba, como contrapartida, una suma a tanto alzado por hectárea determinada en el momento de la celebración del contrato.

Cuando el productor de lino textil haya celebrado un contrato de los citados en el punto anterior con el propietario o agricultor, la solicitud de ayuda deberá acompañarse de una copia del mismo.

Apartado Sexto.--Condiciones para la concesión de las ayudas. Durante la campaña 1997/98 se concederá la ayuda al lino textil destinado principalmente a la producción de fibra, de acuerdo con el régimen de contratos registrados, según lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CEE) 1164/89. De acuerdo con ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 3, apartado segundo del Reglamento (CEE) 619/71, modificado por el Reglamento (CEE) 1989/93, el pago de la ayuda se realizará del modo siguiente: 1.--El productor cobrará una cuarta parte de la ayuda cuando venda su cosecha de lino textil sin transformar, las otras tres cuartas partes se concederán al primer transformador autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentren sus instalaciones, que haya celebrado con el productor un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo. 2.--Se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando: a) El productor cultivador, en el sentido de las letras a) y b) del apartado quinto de la presente Orden, se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o b) El productor cultivador, en el sentido de las letras a) y b) del apartado quinto de la presente Orden, se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de lino en varilla a un primer transformador autorizado.

Apartado Séptimo.--Transformadores autorizados y compromisos de transformación. 1.--La autorización para efectuar la transformación se realizará, a instancia del interesado, mediante la presentación de una solicitud que al menos contenga los datos que figuran en el anexo III, ante la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente si sus instalaciones radican en esta Comunidad Autónoma.

Podrán solicitar dicha autorización: --Los primeros transformadores que tengan intención de celebrar contratos con productores de lino textil.

--Los productores que se comprometan a transformar por sí mismos el lino en varilla.

--Los primeros transformadores que transformen por cuenta del productor el lino en varilla. En el caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará inmediatamente. A esta solicitud se adjuntará un compromiso de aceptar todos los controles que se organicen en el marco de la aplicación del régimen de ayuda y de llevar una contabilidad material en la que, al menos, se registren los siguientes datos: a) Las cantidades de todas las materias primas compradas (o que hayan entrado en los locales de transformación, cuando se trate de un productor que se comprometa a transformar por sí mismo), desglosadas por suministrador y las existencias.

b) Las cantidades de materias primas transformadas, así como las cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, de acuerdo con la lista que figure en la solicitud de autorización: cantidades, tipos de coproductos y subproductos y existencias.

c) Las pérdidas derivadas de la transformación.

d) Las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

e) Las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores/transformadores posteriores.

f) El nombre y la dirección de los compradores/transformadores posteriores. 2.--Respecto a los compromisos de transformación mencionados en el punto 2 del apartado sexto, deberá constar el número de la autorización de transformación que les haya sido asignado y deberán efectuarlo: --El primer transformador para cada contrato, debiendo adjuntarse al mismo.

--El productor que se obligue a transformar el lino en varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.

Apartado Octavo.--Controles. 1.--Por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, se adoptarán las medidas necesarias para efectuar los controles previstos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 1164/89. 2.--Una vez registradas las solicitudes, se procederá a la realización de los correspondientes controles administrativos, así como al cotejo sistemático de las parcelas que en las mismas figuran, con los datos del Sistema de Gestión y Control Integrado de la P.A.C. En particular se procederá a la inspección de un mínimo del 5 % de las solicitudes de ayuda, teniendo en cuenta el reparto geográfico de las mismas y la cuantía de las ayudas concedidas, para confirmar que, tanto el lino textil como el cáñamo, han sido recogidos una vez concluido su ciclo vegetativo.

3.--Si de la realización de los controles previstos en el apartado anterior, se pone de manifiesto: a) Que la superficie de cáñamo y lino textil, sin distinción entre lino enriado sin desgranar y lino distinto de éste, para la que se solicita ayuda es diferente de la comprobada durante el control, la ayuda se calculará en base a la superficie siguiente:

--Cuando la superficie comprobada es superior a la que figura en la solicitud de ayuda, aquélla será la tenida en cuenta.

--Cuando la superficie comprobada sea inferior a la que figura en la solicitud de ayuda, se tendrá en cuenta la superficie comprobada menos la diferencia entre ambas superficies. No obstante, la solicitud de ayuda será rechazada cuando esta diferencia sea superior al 25 % de la superficie comprobada o cuando, a lo largo de la misma campaña o de la campaña anterior, se haya aplicado al interesado una disminución de las superficies indicadas en sus declaraciones o solicitudes de ayuda, en virtud de lo dispuesto en artículo 7 del Reglamento (CEE) 1184/89, o en el presente apartado, salvo que por este Departamento se pueda considerar justificada tal diferencia.

Cuando la disposición del segundo guión se aplique a la superficie del lino, la disminución se efectuará, en primer lugar, en la superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar.

b) Que para una superficie de lino enriado sin desgranar ha sido solicitada la ayuda como "de lino distinto del enriado sin desgranar", el importe de la misma, después de haber tenido en cuenta, en su caso, lo dispuesto en la letra a), será reducido, para cada hectárea o parte de hectárea de lino enriado sin desgranar, en un 15 % de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar. En el caso de que las diferencias apuntadas en las letras a) y b) sean inferiores al 5 % de las superficies comprobadas, se considerarán justificadas. En este caso, se tendrá en cuenta la superficie observada. Las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación vigente.

4.--El control de la ejecución de los contratos, del cumplimiento de los compromisos de transformación y de las condiciones de autorización, afectará anualmente al menos a la mitad del número de primeros transformadores o productores que cuenten con dicha autorización en esta Comunidad Autónoma. Dicho control incluirá comprobaciones físicas y un examen de la contabilidad material y financiera así como de todo tipo de documentos comerciales (facturas, albaranes de entrega, etc.) que sean necesarios. Cuando las anomalías se detecten en las operaciones de transformación de lino en varilla referidas al ámbito territorial de otro Estado miembro de la Unión Europea, será puesto en conocimiento de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas a efectos de iniciar los trámites procedimentales previstos en el artículo 6.1 ter del Reglamento (CEE) 1164/89. 5.--Cuando la realización del control descrito en el punto anterior ponga de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones de autorización comprendidas en el apartado séptimo de la presente Orden, se retirará la autorización desde el comienzo de la campaña posterior a la fecha de control. El primer transformador o productor al que se le retire la autorización no podrá recibirla antes de la segunda campaña siguiente a la fecha de control. 6.--Los transformadores autorizados deberán estar en condiciones de presentar los documentos que constituyen las pruebas de transformación. A estos efectos, será necesario aportar las copias de las facturas de venta de todos los productos resultantes de la primera transformación así como resúmenes mensuales de la contabilidad material donde se reflejen diariamente las operaciones de transformación, de compra y venta realizadas de modo que quede constancia de las cantidades entradas y salidas (de varilla de lino textil, fibra, semillas y subproductos obtenidos en el proceso de transformación), así como su saldo, con reseña de los justificantes exigidos por la reglamentación comunitaria. Si estas pruebas no se corresponden con las operaciones realmente efectuadas, la autorización quedará suspendida a partir del inicio de la campaña que comience después de la fecha de control, durante un período de una o dos campañas. En función de la gravedad de la irregularidad detectada, se podrá decidir no imponer dicha suspensión si se demuestra que no fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es mínima en relación con el conjunto total de las operaciones realizadas.

Apartado Noveno.--Constitución de garantías. Previamente al pago de las ayudas establecidas en la presente Orden y en el supuesto de no haberse ejecutado la transformación efectiva del lino textil producido, deberán constituirse ante el Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, las garantías siguientes: a) En el caso de los primeros transformadores la cantidad a garantizar será equivalente a tres cuartas partes de la ayuda más un 10 %.

b) En el caso de los productores definidos en el apartado quinto de la presente disposición, que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla, la cantidad a garantizar será equivalente a la totalidad de la ayuda más un 10 %. Dichas garantías se liberarán una vez se demuestre que se ha efectuado la transformación efectiva de todas las cantidades de lino en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos, de los compromisos de transformación, o de una cantidad equivalente. En cualquier caso la transformación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de julio de 1999 y como prueba de la misma, se exigirá factura de transformación (o fotocopia compulsada), emitida por el industrial transformador, que deberá ir acompañada de un certificado expedido por el mismo, en que figuren los kg. de varilla transformados, fecha de transformación y kgs. de fibra, semillas y subproductos obtenidos. Se considerará cumplida dicha transformación en proporción a las cantidades de lino en varilla respecto de las cuales se presenten pruebas de que se ha efectuado la misma, con anterioridad al 31 de enero del año 2000, siempre en relación a las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación.

Décimo.--Pago de las subvenciones. El importe de la ayuda será abonado a los beneficiarios con anterioridad al 16 de octubre de 1998, dándose cuenta al interesado del cálculo establecido al efecto, en el que se habrá tenido en consideración: a) Cuantía unitaria de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Orden.

b) Las eventuales penalizaciones por demora en la presentación de la declaración de superficies sembradas y/o la solicitud de ayuda, de acuerdo con lo establecido en el punto 5 del apartado tercero, de la presente Orden.

c) Las eventuales penalizaciones establecidas en los puntos 2 y 3 del apartado octavo de la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/89.

Undécimo.--Resolución. 1.--La Resolución corresponde al Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Los expedientes se resolverán en los plazos establecidos por las normativas comunitaria y estatal. 2.--Si al vencimiento del plazo de resolución no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá la solicitud denegada, de acuerdo con el artículo 43.2.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del anexo II, A, punto 2, del Decreto 59/1994, de 6 de abril, de la Diputación General de Aragón. 3.--Contra la resolución del Secretario General Técnico, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, en el plazo de un mes desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pueda interponerse.

Apartado duodécimo.--Interpretación 1.--Se faculta al Secretario General Técnico para la interpretación y resolución de cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de la presente Orden.

Zaragoza, 8 de septiembre de 1997.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSE MANUEL LASA DOLHAGARAY

ANEXO I

Variedades de lino textil

01. Aino 14. Nike 02. Argos 15. Nynke 03. Ariane 16. Opaline 04. Belinka 17. Regine 05. Bertelin 18. Saskya 06. Elise 19. Silva 07. Escalina 20. Viking 08. Evelin 21. Diane 09. Hermes 22. Electra 10. Laura 23. Ilona 11. Marina 24. Raisa 12. Martta 25. Viola 13. Nastasja

Variedades de cáñamo

01. Carmagnola 08. Ferimon 02. Cs 09. Fibranova 03. Delta-Llosa 10. Fibrimon 24 04. Delta-405 11. Fibrimon 56 05. Fedora 19 12. Futura 06. Fedrina 74 13. Epsilon 68 07. Felina 34 14. Santhica 23

ANEXO III

Solicitud de autorización de transformación de lino textil

--Nombre, apellidos y dirección del primer transformador y donde se vaya a transformar el lino en varilla.

--Relación de los productos obtenidos como resultado del primer proceso de separación de la fibra y de las partes leñosas del tallo.

--Superficie máxima cuya producción puede transformarse en condiciones normales de rendimiento.

--Descripción del tipo y las características de la maquinaria de transformación.

--Capacidades máximas de transformación unitaria expresada en tm/hora y tm/año.

--Peso máximo, mínimo y media indicativa expresados en kilogramos del lino en varilla necesario para obtener un kilogramo de cada uno de los productos resultantes de la transformación.

--Capacidad de almacenamiento de la varilla y de los productos transformados.

--Plano descriptivo de las instalaciones de transformación y de almacenamiento.

Ojo anexo número 12 4 páginas